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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 178/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:406

Núm. Roj: SJCA 406:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00025/2021

Modelo: N11600C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G:02003 45 3 2020 0000348

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2020 /

Sobre:SEGURIDAD SOCIAL

De D/Dª : VULCAN ALMANSA, SL

Abogado:CARMEN TOMAS VALIENTE

Procurador D./Dª:

Contra D./DªTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA 25

En ALBACETE, a ocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 178/2020promovido por el recurrente VULCAN ALMANSA, S.L, representado y asistido por la Letrada Dª Carmen Tomas Valiente, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos sobre ADMINISTRACIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesta demanda de Procedimiento Abreviado ante este Juzgado, fue registrada con el nº arriba anotado y por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite, reclamándose de la Administración demandada el expediente administrativo.

SEGUNDO.-A continuación, se procedió a dar traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestara a la demanda.

TERCERO.-La Administración demandada, contesto en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidos. A continuación, quedo el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de escrito de interposición de recurso presentado por VULCAN ALMANSA, S.L, contra la Resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete fecha 19 de mayo de 2020 por el que se estima en parte al recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de enero de 2020 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS de Albacete por la que se acordó elevar a definitiva las Actas de Liquidación por importe de 7.345Ž20 euros en relación con los periodos de cotización de dieciséis trabajadores de la empresa y solicita que se dicte sentencia estimando el recursos y se declare nula y sin efecto, por ser contraria a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia , ordene la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por importe de 5.764Ž92 euros, más los interés que legalmente procedan.

La parte actora fundamenta su pretensión en que la empresa dedica a la fabricación del calzado y recibió un incremento inesperado de pedidos del cliente LUXURY, que paso de pedir 1.643 pares en los mese de marzo y abril de 2016 a 22.402 pares en los meses de mayo a agosto de 2016, por lo que la empresa se vio obligada a contratar a trabajadores para su fabricación, al no ser suficientes con los existentes en ese momento y que el hecho que no se haya especificado en le contrato la concreta obra, no puede conllevar a considerar los contratos como indefinidos, ya que cabe prueba en contrario y en este caso ha quedado acreditado la naturaleza temporal del trabajo contratado. En cuanto a la contratación efectuada en fraude de ley, alega que el fraude de ley no se presume sino que debe ser probado y en este caso, la buena fe del empleador se deduce de los siguiente: los trabajadores contratados no habían tenido ninguna vinculación anterior con la empresa; al finalizar los perdidos para lo que fueron contratados fueron dados de alta en la Seguridad Social, anotando los días de vacaciones que tenían pendientes de disfrutar y la empresa cotizo por ellos; la empresa tramito las bajas al haber cesado el trabajo por la causa prevista en el artículo 49.c) ET y que no fueron dado de baja para eludir su obligación de cotizar por las vacaciones devengadas y volverlos a contratar transcurridas las mismas. Alega que la contratación de trabajadores fue debido a las circunstancias de producción y la necesidad de atender al volumen de pedido importantes que no habían sido previstos lo que justifico la contratación de los trabajadores y a su finalización se les abono las vacaciones, se les líquido y se cotizó por ellas a la Seguridad Social. Alega que incluso si las bajas fueran consideradas indebidas en la medida en que no se ha cuestionado por la Administración que los trabajadores tras la baja no han prestado servicios, por lo que no subsiste la obligación de cotizar. También alega que en caso de que no se considerar acreditad la naturaleza temporal de los contratos, la conversión de los contratos no debería ser a indefinidos ordinarios sino a trabajadores fijos discontinuos, alegando que de hecho tres de los dieciséis trabajadores fueron transformados en fijos discontinuos. Alega que todos los trabajadores de la empresa son fijos discontinuos y en base a la presunción de certeza de las actas de inspección que considera la actividad de la empresa como cíclica, por lo que la conversión de los contratos de trabajo no deber ser en fijos ordinarios sino fijo discontinuos y en este caso, y en la medida en que los trabajos cesaron en la prestación de servicios tras la extinción de los contratos, la empresa no está obligada a cotizar por los periodos no contratados de conformidad con el artículo 144.2TRLGSS.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida alegando que el Acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanta por 'falta de afiliación o alta' y de cotización siendo una obligación legal del empresario prevista en el artículo 16.2 en relación con el artículo 18 LGSS y que según consta en el Acta de liquidación cuando el empresario solicita el alta y la interrupción unilateral de la relación por empresario para luego reanudarlas supone un supuesto de 'falta de alta y cotización' toda vez que las causas temporales alegadas en los sucesivos contratos temporales no tienen carácter temporal sino cíclico y que según consta en el Acta los contratos celebrados bajo la modalidad de obra o servicio determinado sin autonomía ni sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa sin obedecer a una causa temporal sino más bien de carácter cíclico de la actividad normal dela empresa. Por lo que procede el ala y cotización por los periodos indicados bajo la modalidad de contrato ordinario. Y que la Inspección de Trabajo concluye el acta de liquidación que 'acudir a la extinción artificiosa de los contratos de trabajo y consecuente baja en Seguridad Social con el objeto de eludir las cotizaciones no supone más que un fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil, motivo por el cual 'no impedirán la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir' y que la empresa no ha desvirtuado con prueba en contrario la presunción de veracidad de las Actas de Liquidación, ya que los documentos aportados por la empresa consistente en un contrato celebrado con la empresa LUXURY GOODS INTERANCIONAL en fecha 7 de enero d 2015 con una duración de tres años y sin prórroga automática y los pedido acreditados por el cliente a la mercantil VULCAN ALMANSA son de fecha 30 de marzo de 2016, 8 de abril de 2016, 21 de abril de 2016, de 4 de mayo de 2016, de 11 de mayo de 2016 y de 17 de mayo de 2016 (folios 126 a 159 del expediente administrativo) y el periodo de descubierto por el que levanta acta de liquidación la Inspección de Trabajo es de agosto del 2016 a septiembre del 2016 (folios 1y 9 del expediente administrativo) sin que la empresa haya podido precisar con claridad la obra o servicio determinado a pesar de que los pedidos fueron realizados en los meses de marzo, abril y mayo de 2016 y sin que la empresa haya aportado los contratos de trabajo a pesar de que el ártico 8.2 del Estatuto delos Trabajadores obligue a que consten pro escrito, por lo que no puede determinarse que en los mies este especificado con preciso y claridad la obra o servicio que constituye su objeto, por lo que no habiendo desvirtuado la actora con la documental aportada la presunción prevista en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirá por tiempo indefinido, por lo que se ha procedido a levantar Acta de liquidación con las cuotas de cotización que hubiera tenido que abonar durante los periodos que los trabajadores han permanecido de baja cuando estaba obligado el empresario a mantenerlos en alta y cotizar.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver y en relación a la presunción de certeza, decir, que los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las actas, gozan de presunción de certeza, así, por un lado, de conformidad con lo previsto por el párrafo segundo del núm.2 la disposición adicional cuarta, en relación con el art. 7.5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza no sólo opera en relación con las actas sino también con los hechos que se consignen en los informes que elabore la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sean producto de una constatación personal de la misma, presunción que desplaza la carga de prueba a quien se oponga a ellos, en este sentido cabe citar la STS de 09 de julio de 2015 (Recurso: 3623/2013):

'(...) Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario'; y, por otro, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su artículo 23Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras establece que:

'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportarlos interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Segundad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

TERCERO.-Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta que según consta en el Acta de Liquidación, la empresa contrato a dieciséis trabajadores con contratos temporales de obra o servicio por aumento de trabajo por exceso de pedidos, en concreto: D. Fernando fue dado de alta el 2/6/2016 y de baja el 5/8/2016 y fue dado de alta el 5/9/2016 y de baja el 28/2/2017 (siendo contratado como fijo discontinuo desde el 14 de septiembre de 2017); D. Fulgencio fue dado de alta el 19/5/2016 y de baja el 5/8/2016 y fue dado de alta el 30/8/2016 y de baja el 21/2/2017; D. Gaspar fue dado de alta el 18/5/2016 y de baja el 5/8/2016 y de alta el 5/9/2016 yd e baja el 17/1/2017; D. Gonzalo fue dado de alta el 23/5/2016 y de baja el 5/8/2016 y de alta el 55/9/2016 y baja el 24/2/2017; Dª Yolanda fue dada de alta el 11/5/2016 y de baja el 5/8/2016 y de alta el 30/8/2016 baja el 28/2/2017; D. Heraclio fue dado de alta el 19/5/2016 yd ebaja el 5/8/2016 y fue dado de alta el 30/8/2016 y de baja el 28/2/2017;D. Horacio consta dado de alta el 19/5/2016 y baja el 5/8/2016 y dado de alta el 30/8/2016 y baja el 24/2/2017; D. Ignacio fue dado de alta el 24/5/2016 y baja el 5/6/2016 y dad de alta el 30/6/2016 y baja el 28/2/2017 (siendo contratado como fijo discontinuo desde el 18/10/17); D. Isidro fue dado de alta el 4/4/2016 y baja el 5/8/2016 y dado de alta el 30/8/2016 y baja el 17/3/2017 (siendo contratado como fijo discontinuo desde el 2 de octubre de 2017); D. Jeronimo fue dado de alta el 20/5/2016 y baja el 5/8/2016 y alta el 5/8/2016 y baja el 11/12/2017; D. Jorge fue dado de alta el 11/5/2016 y de baja el 12/8/2016 y dado dde alta el 30/8/2016 y de baja el 21/2/2017;D. Julián fue dado de alta el 16/5/2016 y de baja el 5(8/2016 y dado de alta el 30/8/2016 y de baja el 28/2/2017; D. Justino fue dado de alta el 1/6/2016 y de baja el 5/8/2016 y dado de alta el 30/8/2016 y de baja el 16/2/2017; D. Leonardo fue dado de alta el 18/5/2016 y de baja el 5/8/2016 y fue dado de alta el 30/8/2016 de baja el 17/1/2017; Dª Antonia fue dada de alta el 19/5/2016 y de baja el 5/8/2016 y fue dada de alta el 30/8/2016 y de baja el 28/2/2017; D. Manuel fue dado de alta el 23/5/2016 y de baja el 5/8/2016 y fue dado de alta el 5/9/2016 hasta el 17/1/2017.

El Acta de Liquidación procede a liquidar a la empresa por los periodos de corte entre los contratos temporales sin causa concatenado en lo que no han estado de alta los trabajadores y no ha cotizado la empresa, al considerar por una parte que la modalidad de obra os servicio determinado por 'aumento de trabajo por exceso de pedido', carece de justificación y deviene en indefinido ya que no ha quedado probado la causa con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa que justificase, por lo que procede al alta y cotización en los periodos indicado bajo la modalidad de contrato ordinario y en base a considerar la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, al considerar la Inspección de Trabajo que la extinción den los contratos de trabajo y consecuentemente la baja de la Seguridad Social tiene como fin eludir las cotizaciones.

La actora impugna la Liquidación practicada por la TGSS en base a dos argumentos; en primer lugar sostiene que los contratos suscritos con los trabajadores son contratos temporales de obra o servicio por aumento de trabajo por exceso de pedidos y que así quedo acreditado con la documental aportada en vía administrativa, donde se aporto el documentación acreditativa del exceso de pedidos recibidos de la empresa LUXURY, quedando suficientemente identificada la obra o servicio objeto del contrato de trabajo y que no concurre fraude de ley en la contratación temporal de los trabajadores, ya que la contratación por la empresa respondió a circunstancias y necesidades de atender al volumen de pedido que no había sido previsto. Por ultimo en cuanto a las consecuencias derivadas del fraude de ley, alega que la conversión de los contratos no debería ser en indefinidos ordinarios sino en trabajadores fijos discontinuos y que en ese caso en momento en que el trabajador interrumpe y cesa en la actividad, la empresa deber tramitar la baja por suspensión del contrato de trabajo y cesa la obligación de cotizar.

En relación con la primera cuestión planteada y teniendo en cuenta la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 Jun. 2004 (Rec. 4925/03), en la que se citan otras anteriores en el mismo sentido y establece los requisitos al respecto: «1.º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2.º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3.º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador; y 4.º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas».

Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta que es un hecho constatado por al Inspección de trabajo que el empresario concertó dieseis contrato de trabajo con dieciséis trabajadores y los mismos fueron dados de baja para posteriormente ser dados de alta nuevamente por otro periodo de tiempo limitado, salvo tres trabajadores que pasaron a ser contratados como fijos discontinuos, y que según consta en el acta de Liquidación 'las causas temporales alegadas en los sucesivos contratos temporales cebrados no tiene carácter temporal sino a un carácter cíclico' (...) 'no ha quedado probada la causa con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa que los justificase' y en el Informe de la Inspectora actuante donde reitera los argumentos indicando ' que los contratos labores celebrados al amparo de un contrato celebrado con el cliente y /o otros clientes dado que obedecen a la propia actividad o en su aso a una causa cíclica, repetida periódicamente (atender a pedido) y que en definitiva también conforman la propia actividad de la empresa, no tiene el carácter temporal sino indefinido o en su caso fijo discontinuo'.

En cuanto a las alegaciones de la empresa relativas a que la contratación temporal fue debida al exceso de pedidos de un cliente LUXURY y que tales pedidos no correspondían al ciclo productivo, sino a una necesidad urgente e imprevista y teniendo en cuenta la prueba aportada, en concreto un listado de pedidos de la empresa LUXURY de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016 y en la medida en que no puede determinarse con dicha documental una comparativa de los pedidos que la empresa tenía con anterioridad o si dicho pedidos suponía un incremento que justificase la contratación de dieciséis trabajadores, lo que se desprende en cualquier caso es que dichos pedidos tenían como fundamento un contrato suscrito con la mercantil LUXURY en el año 2015 y cuyo objeto era la fabricación de calzado y siendo el objeto de la empresa la producción de calzado de modo que la realización el trabajo formaba parte de la actividad ordinaria de la empresa y en la medida en que el contrato con la mercantil LUXURY estaba suscrito desde el 2015 para un periodo de tres años, el hecho de que la empresa incrementara los pedidos en el año 2016, no puede considerase una situación imprevista, sino una circunstancia que en caso de producirse el empresario tiene que poder articular implementando la contratación de trabajadores para cubrir esa necesidad, de modo que no puede considerarse acreditado con la documental aportada que la empresa haya acreditado que los contratos de trabajo tenía como finalidad una obra o servicio determinado, que por otra parte no consta determinada en el contrato de trabajo, ya que según consta el empresario no aporto los contratos de trabajo de modo que no puede determinarse si los mismos concertaba la obra o servicio encomendada a cada trabajador, ni que actividad concreta desarrollaba cada trabajador, por lo que no puede considerase que los dos contratos de trabajo suscritos con los dieciséis trabajadores fueran contratos temporales.

En cuanto a la existencia de fraude de ley en la contratación temporal de los trabajadores y teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que los contratos de trabajo celebrados por la empresa como contratos temporales tenían como finalidad el desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, esto es hacer frente a los pedidos de calzado recibidos por la empresa y que a través de esta modalidad de contrato temporal el empresario tenía como finalidad acordar 'la extinción artificiosa de los contratos de trabajo y consecuentemente la baja en la Seguridad Social', de modo que durante dichos periodos de baja no cotiza a la Seguridad Social y posteriormente remuda la relación laboral temporal, por lo que acreditado que la contratos temporales se han celebrado en fraude de ley.

En cuanto a las consecuencias derivadas del fraude de ley en la contratación temporal, la Inspección de Trabajo aplica el artículo 15.3Estatuto de los Trabajadores 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley', por lo que ha procedido a liquidar por los periodos de baja de los trabajadores en la modalidad de contrato ordinario.

La parte recurrente alega que la consecuencia del fraude de ley no debería ser la conversión en indefinidos ordinario sino en fijos discontinuos.

En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta que efectivamente en caso de fraude de ley la consecuencia es aplicar la norma que se hubiera trabado de eludir y en la medida en que la presunción prevista en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en presumir dichos contratos temporal celebrados en fraude de ley como contratos celebrados por tiempo indefinido y que para considerar que la contratación temporal en realidad encubría un contrato fijo discontinuo como alega la actora, le corresponde a la empresa acreditar dicha circunstancia.

El artículo 16 del Estatuto de lo Trabajadores en relación con los contratos fijo-discontinuo establece: 'El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.

En relación con esta cuestión la SSTS de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05, siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05, en doctrina reiterada por la sentencia aquí aportada como de contraste la Sala ha establecido lo siguiente: «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.

Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad».

De conformidad con el artículo 15.1 a) ET, el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; en cambio, el contrato fijo discontinuo descansa en el carácter permanente e integrante del volumen normal de la actividad empresarial. En el supuesto que examinamos, al igual que ocurría en el que está en la base de la sentencia de contraste, resulta que la actividad contratada (recolección de cítricos), que se prestó durante más de ocho campañas consecutivas con distinta intensidad, constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas' .

Teniendo en cuenta lo anterior y en la medida en que la actividad de la empresa dedicado a la industria del calzado y que la actora no ha acreditado que contratara a los dieciséis trabajadores para atender a una campaña que se repite en tiempo, sino que por el contrario ha mantenido que la contratación respondió a una necesidad puntual por exceso de pedidos y no habiendo acreditado la empresa con la documentación aportada que los dieciséis trabajadores fueron contratado para una campaña y que dicha campaña sea reiterada en el tiempo que es lo que en su caso justificaría que dichos contratos pudieran tener la consideración de fijos discontinuos, de modo que no habiendo acreditado la empresa que los contratos de los dieciséis trabajadores en realidad era un contrato fijo discanto, por lo que rige la presunción de que los contratos son indefinidos, por lo que no puede prosperar dicha alegación.

En consecuencia, con lo anterior procede el dictado de una sentencia desestimatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70.1 de la L.J.C.A., al ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurran serias dudas de hecho y de derecho.

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por VULCAN ALMANSA, S.L, contra la Resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete fecha 19 de mayo de 2020 por el que se estima en parte al recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de enero de 2020 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS de Albacete por la que se acordó elevar a definitiva las Actas de Liquidación por importe de 7.345Ž20 euros en relación con los periodos de cotización de dieciséis trabajadores de la empresa y en consecuencia DECLARO la conformidad a Derechode la resolución administrativa impugnada.

Sin costas.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma NOcabe RECURSO DE APELACIÓN.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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