Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 588/2018 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100007
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:184
Núm. Roj: STSJ CL 184:2021
Encabezamiento
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MGC
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000521
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000588 /2018
Sobre: URBANISMO
De D./ña. SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN MARSO
Representación D./Dª. DAVID GONZALEZ FORJAS
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE TORRECILLA DE LA ORDEN
Representación D./Dª. MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a catorce de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 588/18, en el que son partes:
Como apelante: la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN MARSO - SAT MARSO- representada ante esta Sala por el Procurador Sr. González Forjas y defendida por el Letrado Sr. Toquero Peñas.
Como apelada: el AYUNTAMIENTO DE TORECILLA DE LA ORDEN representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Vaquero Pardo.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia n° 147, de 22 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.° 1 de Valladolid dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 29/2017.
Antecedentes
'Acuerdo estimar el recurso interpuesto por el Procurador D. David González Forjas, en nombre y representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN MARSO, contra la Resolución 2017/0025 de 18 de abril de 2017 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden (Valladolid) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 08/17 de 3 de febrero de esa Alcaldía, expediente 5/2017, la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden (Valladolid) 36/2017 de 19 de julio de 2017 por la que se acuerda considerar desestimatorios los efectos de la solicitud de 16 de abril de 2016 por la que se solicitaba la expedición de actos presuntos positivos y resoluciones expresas, es decir, licencia de actividad y de apertura autorizando por silencio positivo unas instalaciones de secado de maíz, así como su funcionamiento, sitas en Carretera del Fresno nº 5 de Torrecilla de la Orden, y la resolución del Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden de 3 de julio de 2017 desestimatoria de la alegación presentada por Dª. Adela Martín Sobrino, en representación de SAT MARSO, de ampliación de plazo concedido por resolución de la Alcaldía 22/2017 de 15 de marzo, DECLARANDO las resoluciones recurridas ajustadas a derecho.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluidos el IVA'.
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre pasado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Adriana Cid Perrino.
Fundamentos
- la Resolución 2017/0025 de 18 de abril de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 08/17 de 3 de febrero de esa Alcaldía, expediente 5/2017, por la que se acuerda considerar desestimatorios los efectos de la solicitud de 16 (sic) de abril de 2016 por la que se solicitaba la expedición de actos presuntos positivos y resoluciones expresas de licencia de actividad y de apertura autorizando por silencio positivo unas instalaciones de secado de maíz, así como su funcionamiento. Ha de hacerse notar que la fecha de la solicitud no es 16 sino 6 de abril de 2016 conforme al sello que consta estampado al escrito que obra al folio 60 del expediente administrativo.
-la resolución de la citada Alcaldía nº 36/2017 de 19 de julio de 2017, por la que se acuerda considerar desestimatorios los efectos de la solicitud de 16 (sic) de abril de 2016 por la que se solicitaba la expedición de actos presuntos positivos y resoluciones expresas de licencia de actividad y de apertura autorizando por silencio positivo unas instalaciones de secado de maíz, así como su funcionamiento, sitas en Carretera de Fresno nº 5 de Torrecilla de la Orden.
- la resolución del mismo Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden de 3 de julio de 2017 desestimatoria de la alegación presentada por Dª. Adela Martín Sobrino, en representación de SAT MARSO, de ampliación de plazo concedido por resolución de la Alcaldía 22/2017 de 15 de marzo.
La citada sentencia, en primer término, considera de aplicación al presente supuesto la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas en atención a la fecha de la comunicación realizada por la SAT apelante al Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden de realización de la actividad de secado y almacenado de maíz, 4 de noviembre de 2002; en segundo término, entiende que las instalaciones requieren licencia urbanística de la que carecen y ni siquiera fue interesada por la ahora apelante y que, de conformidad con la normativa urbanística aplicable, infringe la citada normativa en orden al límite de altura de los silos, por lo que considera que no era posible obtener por silencio las licencias de actividad y de apertura de las citadas instalaciones sin cumplir previamente con la normativa urbanística de aplicación, y en tercer término, considera que la actividad de secado y almacenaje de maíz precisa de las licencias de actividad y de apertura al entender que se trata de una actividad que produce ruido y polvo, lo que la convierte en una actividad de carácter molesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la citada Ley 5/1993, por lo que no puede considerarse concedida la licencia por silencio, no desvirtuando el informe pericial de parte los informes emitidos por la Junta de Castilla y León y por la Diputación Provincial de Valladolid .
La parte apelante, SAT MARSO, aduce, en primer término, la nulidad de la sentencia de instancia al carecer de relación separada de hechos probados y carecer de motivación y congruencia, alegando también que la misma incurre en un error en la apreciación de la normativa aplicable y en la valoración de la prueba al fundarse en informes en los que se considera aplicable la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León al ser la misma posterior a la comunicación efectuada de inicio de la actividad en fecha 4 de noviembre de 2002, debiendo catalogar la actividad en el marco jurídico temporal, argumentando que lo planteado en su demanda no sustenta su acción en el silencio administrativo positivo sino que lo que plantea es que la actividad desarrollada por la entidad apelante no puede entenderse una actividad clasificada al tratarse de una actividad accesoria a la agrícola, que no industrial, ni consta que produzca ruidos o contaminación ambiental y por ello no precisa de licencia de actividad y de apertura.
El Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden se opone a esta apelación considerando correctos los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia que entiende que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al encontrarse perfectamente motivada y mantener que la actividad de secado de maíz ha de ser entendida como actividad clasificada y sometida a licencia ambiental tanto conforme a la Ley 5/1993 como al Decreto 159/1994, de 14 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas.
Tampoco cabe apreciar los defectos formales de carencia de motivación o falta de congruencia en los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, siendo una cuestión absolutamente diferente la referida a la disconformidad con aquellos que han servido de apoyo a la respuesta desestimatoria de la pretensión contenida en la demanda que, en definitiva, otorga la sentencia. La falta de congruencia a la que hace alusión el escrito de interposición del recurso de apelación viene relacionada con los motivos de impugnación de fondo de la sentencia y en concreto con la achacada valoración errónea de los medios probatorios y de la normativa de aplicación.
Situándonos en el marco normativo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas, los artículos 8 y 18 recogen el carácter positivo de los silencios, tanto respecto de las licencias de actividad como de las licencias de apertura, y así el art. 8 presenta la siguiente redacción:'1. Las licencias de actividad correspondientes a actividades clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de cuatro meses, computados a partir del día siguiente a su solicitud. 2. El otorgamiento de una licencia de actividad por silencio administrativo positivo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable. 3. En ningún caso podrán entenderse otorgadas las licencias por silencio positivo cuando en la resolución hubiera de intervenir la Comisión Regional de Actividades Clasificadas'; mientras que el art. 18 presentaba la siguiente redacción: '1. Las licencias de apertura correspondientes a actividades clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de un mes, desde la solicitud de la licencia. 2. El otorgamiento de una licencia de apertura por silencio administrativo positivo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable'.
Conforme señala la sentencia de esta misma Sala de 9 de noviembre de 2017: 'Ya desde hace años esta Sala tiene declarado que en la materia de que aquí se trata el silencio no puede ser utilizado como cauce para obtener derechos contrarios a la Ley. En este sentido puede citarse la sentencia de 15 de enero de 2009, dictada en el recurso de apelación número 391/08, en la que se recuerda que tanto el artículo 99.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en relación con la licencia urbanística, como el artículo 30.4 de la Ley Autonómica 11/2003, en relación con la licencia ambiental, establecen que 'en ningún caso' podrán entenderse otorgadas por silencio administrativo licencias contrarias o disconformes con la legislación o con el planeamiento urbanístico ni dicho silencio generar facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico. No está de más reseñar que en esta sentencia se citaban en apoyo de la tesis en ella mantenida las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 y 17 de octubre de 2007 (en el ámbito de las licencias de obras) y de 26 de marzo de 2001 y 4 de febrero de 2002 (en lo relativo a las licencias ambientales o de actividad) y que cualquier duda que pudiera haber quedó despejada, en materia urbanística, con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 45/2007, sentencia que cita la apelada y a la que de manera significativa no ha hecho la parte recurrente ninguna referencia en su escrito de apelación. Así pues, y como ha señalado esta Sala en su sentencia de 29 de marzo de 2011, debe quedar claro que el silencio positivo en la licencia ambiental no se produce sin más por el mero transcurso del plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 11/2003 sin haberse notificado la correspondiente resolución, pues para ello, y aparte de haberse aportado con la solicitud toda la documentación requerida, es necesario que lo solicitado no sea contrario al ordenamiento jurídico, esto es y en los términos del apartado 4 de ese precepto legal, que no genere facultades o derechos contrarios al mismo (en igual sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2005 , 25 de febrero de 2010 y 23 de febrero de 2011 ). En las condiciones expuestas, queda claro que no cabe invocar con éxito ni la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ni lo que pueda decir la 'doctrina científica', que además de no identificarse en absoluto no prevalece como es obvio frente a la doctrina jurisprudencial'.
Aunque la referida sentencia haga expresa mención a la Ley 11/2003, no aplicable al presente supuesto, el artículo 8 de la Ley 5/1993 ya citada también establece que el silencio positivo no puede conceder facultades al titular en contra de las prescripciones de la misma ni de la legislación sectorial aplicable y partiendo, como ya hemos señalado anteriormente, de la fecha de 4 de noviembre de 2002, en esa fecha ya estaba en vigor la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCYL-, resultando de aplicación tanto aquélla como la normativa urbanística vigente en aquel momento, en este caso el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano -PDSU- aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo mediante Acuerdo de fecha 28 de marzo de 1988, ya que las Normas Urbanísticas Municipales se aprobaron por la Comisión Territorial de Urbanismo mediante Acuerdo de 18 de septiembre de 2009, por lo que de acuerdo con lo que establece el artículo 99.1 d) de la Ley Autonómica, los requisitos para obtener la licencia urbanística, se convierten en una pieza clave para obtener la licencia de actividad. No resulta posible por ello tener en consideración el informe sobre régimen urbanístico de la parcela litigiosa emitido en fecha 6 de mayo de 2016 por el Servicio de Urbanismo, Área de Asistencia y Cooperación a Municipios de la Diputación Provincial de Valladolid, en tanto que el mismo parte de la aplicación de las citadas Normas Urbanísticas Municipales que se aprobaron en 2009, al ser las mismas posteriores a las instalaciones cuestionadas.
Teniendo en cuenta las características de las edificaciones conforme aparecen reseñadas en el informe pericial aportado por la parte recurrente, ahora apelante, junto con su escrito de demanda emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Belarmino, se trata por un lado de una máquina portátil de secado de maíz situada al lado de una de las naves de almacenamiento, así como de dos silos de almacenaje, a cada lado de la máquina y de una piquera de descarga del cereal desde donde se eleva el cereal a través de un sinfín a los silos que tienen respectivamente unas dimensiones de 4'58 m de diámetro y 5'84 m de altura (16'47 m2) y de 7'64 m de diámetro y 6 m de altura (45'84 m2).
Y a este respecto debe tenerse en cuenta que la parcela tiene la consideración de suelo urbano, como lo pone de manifiesto el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden de fecha 26 de diciembre de 2012, y así lo contempla también el informe pericial de parte del Sr. Belarmino, situado al límite de la zona urbana, colindando con suelo rústico de uso exclusivamente agrario, y que tiene un uso principal declarado como industrial-agrario, y haciéndonos eco de lo ya expuesto en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho Tercero, deben ponerse las instalaciones referenciadas en relación con la normativa contenida en el PDSU, vigente a la fecha de 2002, y concretamente el Capítulo II del Título II de las Ordenanzas de la Edificación, que dispone en su artículo 7 los usos autorizados en suelo urbano, entre los que se encuentran los 'garajes y almacenes', 'agrícolas y ganaderos', y el 'industrial, limitado al artesanal, talleres y pequeña industria, que puede ir anejo o independiente de los edificios de viviendas, se prohíbe todo tipo de industrias molestas, insalubres o peligrosas. (...). No se permitirán talleres o fábricas que requieren edificios con elementos de tipo industrial (chimeneas grandes, depósitos visibles desde el exterior, etc) que produzcan ruidos, olores o emanaciones inconvenientes para el ambiente general', y dispone el artículo 9 que cualquier acto de edificación y uso del suelo, tanto de dominio público como privado, estará sujeto a previa licencia. Asimismo, el Capítulo IV sobre Normas de tramitación requiere la presentación de un proyecto para su autorización. Por su parte, el artículo 27, en relación a la altura de las edificaciones, señala en su párrafo segundo que 'el resto del fondo de la parcela edificable se podrá construir en planta baja hasta el 50%, a una altura máxima de 4,5 m, medido del suelo de planta baja a parte superior de forjado que le cubra; prohibiéndose expresamente el uso de viviendas'.
Resulta evidente que para la puesta en funcionamiento del sistema de secado de maíz no se precisa únicamente la máquina portátil, sino que se trata de un entramado de instalaciones, conforme describe el informe pericial de parte, que enlazan la citada máquina tanto con los silos como con la denominada piquera de descarga del cereal, y que precisan, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LUCYL en la redacción cronológicamente aplicable, la obtención de la oportuna licencia urbanística al tratarse de construcciones
Por lo que se refiere al contenido de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, su artículo 1º señala que queda sometida al régimen de autorización y funcionamiento previsto en la presente Ley cualquier actividad o instalación susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o bienes, recogiendo un elenco de las mismas sin carácter limitativo su artículo 2º, en el que, además, se señala que la Junta de Castilla y León, mediante Decreto, podrá declarar exentas aquellas actividades clasificadas que se compruebe que no son susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o bienes; como asimismo, declarar explícitamente aquellas actividades clasificadas que deban someterse a la aplicación de la presente Ley, no mencionadas en el número anterior. La Ley citada parte de unas consideraciones absolutamente generales a los efectos de considerar como clasificada toda actividad susceptible de ocasionar molestias, efectuando ya una serie de concreciones en el artículo 5 del Decreto 159/1994, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas, cuyo segundo objetivo, como señala su propia exposición de motivos, es proceder de conformidad con el art. 2º. 2 a la declaración de exentas de la necesidad de obtención de las licencias de actividad y de apertura de aquellas actividades clasificadas que, por sus características singulares, y dentro del desenvolvimiento normal de su actividad, no inciden negativamente sobre el medio ambiente. Tal exclusión se realiza buscando armonizar la efectiva tutela del medio ambiente con el deseo de adecuar la actividad administrativa a los principios de proporcionalidad de la intervención y la agilidad y rapidez del procedimiento que garantice una aplicación máxima del derecho de libertad de la empresa, al señalar que quedan exentas de calificación e informe de las Comisiones provinciales de Actividades Clasificadas las actividades relacionadas en el Anexo, sin perjuicio de la aplicación del resto del articulado de la Ley, así como de la normativa sectorial y de ruidos y vibraciones. Se fundamenta en la letra k) de dicho anexo el perito de parte para entender que las instalaciones litigiosas y la actividad en ellas efectuada puede acogerse a esta exención -Actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de madera y similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etc.) no supere los 10 KW. y su superficie sea inferior a 1.000 m²-, pero no nos encontramos ante una actividad comercial o de servicios, y tampoco de simple almacenamiento por lo que no tiene cabida en el referido apartado, y aunque se considerase complementaria a la agrícola, en todo caso es susceptible de ocasionar ruidos y polvo, como señala el propio perito de parte, y de conformidad con la normativa señalada precisa licencia de actividad.
Ante esta tesitura resultan conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas originariamente, y, por consiguiente, el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia apelada.
No cabe apreciar la vulneración procedimental en vía administrativa que se pretende, ni respecto de la solicitud en su día presentada ni respecto al requerimiento de subsanación formulado por el Ayuntamiento, ya que la propia parte ahora apelante en su escrito de fecha 27 de febrero de 2017 señaló la improcedencia del requerimiento por encontrarnos ante un silencio positivo y por otro lado, el propio Decreto 22/2017 de fecha 15 de marzo de 2017, concede a la parte un plazo de dos meses de subsanación de la solicitud en su día presentada en fecha 4 de noviembre de 2002.
Y tampoco cabe hablar de falta de competencia del Ayuntamiento apelado a los efectos de la tramitación y otorgamiento de la autorización, ya que conforme señala el artículo 3º de la propia Ley 5/1993, de 21 de octubre, que es la que hemos dicho que resulta aplicable en orden a la fecha de la solicitud de 4 de noviembre de 2002 la concesión o denegación de dicha licencia será competencia del Alcalde, pues en todo caso, y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención ambiental, a los procedimientos para la obtención de la autorización o licencia ambiental ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa existente en el momento en que los mismos hubieran sido iniciados, inicio que se corresponde con la fecha de la solicitud en el año 2002.
En atención a todo lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que
Y ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
