Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 336/2019 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 28079330032021100033

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:89

Núm. Roj: STSJ M 89:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0011054

Procedimiento Ordinario 336/2019

Ponente:Don Rafael Estévez Pendás

Recurrentes:Asociación de Tropa y Marinería Española, Don Marcos, Don Maximo, Doña Piedad, Don Nicolas y Doña Regina

Demandado:Ministerio de Defensa

Letrado:Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 25

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 15 de enero del año 2021, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Asociación de Tropa y Marinería Española, Don Marcos, Don Maximo, Doña Piedad, Don Nicolas y Doña Regina, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso este Recurso el día 6 de mayo de 2019, formalizándose demanda por los recurrentes en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase las Resoluciones impugnadas, acordando la estimación del Recurso por silencio positivo o, subsidiariamente, la estimación de la demanda por los motivos que en ella se exponen, reconociendo el derecho de los recurrentes a una relación de servicios de carácter permanente y a la adquisición de la condición de militar de carrera.

Segundo.-El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiendo las costas a los recurrentes.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de octubre de 2020. En la tramitación de este Recurso se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos

Primero.-Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Ministra de Defensa de 2 de abril de 2019, por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra de 25 de octubre de 2018, por la que se inadmitieron las solicitudes de los ahora demandantes relativas a que se les reconociera una relación de servicios de carácter permanente y, por consiguiente, la condición de militar de carrera, porque las referidas solicitudes eran idénticas a las que se habían resuelto con fecha 28 de mayo de 2018.

Segundo.-La Resolución impugnada de 2 de abril de 2019, dice textualmente lo que sigue a continuación:

'ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La Asociación de Tropa y Marinería (ATM) y el siguiente personal militar, DON Marcos, DON Maximo, DOÑA Piedad, DOÑA Regina y DON Nicolas, interponen recursos de alzada contra la resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra, P.D. Orden DEF/2004/2016, 29 diciembre (BOD núm. 5 de 9 de enero de 2017), que inadmitió las solicitudes de 16 de marzo de 2018, como reclamación administrativa previa, para que se les reconociera una relación de servicio de carácter permanente y, por consiguiente, la condición de militar de carrera, porque las reclamaciones eran idénticas a las que ya había resuelto con fecha 28 de mayo.

SEGUNDO.-En los recursos alegan no haber recibido la notificación de la Resolución de 28 de ·mayo.

En cuanto al fondo del asunto, básicamente, citan la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES (Confederación Europea de Sindicatos), la UNICE (Unión de Confederaciones de la Industria Europea) y el CEEP (Centro Europeo de la Empresa Pública) sobre trabajo de duración determinada. También fundamentan su pretensión de contratación indefinida

reclamando la aplicación de las normas que rigen la Función Pública y la relación laboral.

TERCERO.-El Mando de Personal del Ejército de Tierra, informa que no puede asegurar que se notificara la Resolución de 28 de mayo de 2018.

CUARTO.-Ha emitido informe desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-En primer término, debe señalarse que ante la imposibilidad de poder verificar que la Resolución de 28 de mayo de 2018, se notificó, procede pronunciarse sobre el fondo de las peticiones de los interesados.

Asimismo, hay que significar no resulta necesario interponer reclamaciones previas antes de demandar a una Administración Pública, ya que con Ja entrada en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se suprime con carácter general dicho trámite. Es decir, para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos bastará haber agotado la vía administrativa.

La Exposición de motivos de Ley 39/2015, de 1 de octubre, revela la razón que ha llevado a Ja supresión de la reclamación previa al indicar que:

' De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, supongan una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debidoa la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan

suprimidas.'

Por tanto, las calificadas por los interesados como reclamaciones previas se entenderán que son simplemente solicitudes en las que pidieron que se les reconociera la condición de permanente.

II.-En cuanto al fondo del asunto, fundamentalmente, los interesados reclaman la aplicación de la normativa laboral, y de la referida Directiva 1999/70/CE del Consejo, a la relación de servicios profesionales que le une con la Administración militar, Ja cual es de naturaleza jurídico-pública.

El Militar de Tropa y Marinería puede, durante la vigencia de su compromiso de larga duración y en las plazas que se determinen en Ja provisión anual, adquirir la condición de permanente, tras superar el proceso selectivo correspondiente, al disponerse expresamente en el artículo 12.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, que '/os militares profesionales de tropa y marinería que tengan suscrito un compromiso de

larga duración podrán accedera la condición de permanente en las plazas que se determinen en la provisión anual, conservando el empleo que tuvieran. Para participar en los correspondientes procesos de selección, se requerirá estar en posesión, como mínimo, de la titulación de técnico del sistema educativo general o equivalente, tener cumplidos catorce años de servicio activo desde su ingreso en las Fuerzas Armadas y las demás condiciones que se determinen reglamentariamente, y se valorará especialmente el empleo, los méritos profesionales y los años de servicios'.

Así, la suscripción en su día del compromiso de larga duración les hubiera permitido adquirir la condición de militar permanente, una vez superado el proceso selectivo, y acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser admitido al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 de la citada Ley 8/2006, sin que los argumentos expuestos en los recursos desvirtúen la resolución impugnada.

Esta relación de servicios de carácter permanente que los interesados reclaman no deriva del mero hecho de tener suscrito un compromiso de larga duración, 'sino que paraalcanzarlaes preceptivo que aquélse someta a un proceso selectivo en el que deberácumplir en ordena su admisión al mismo/os condicionantes previstos en el artículo 12. 1 dela Ley 812006 y normativa de desarrollo, y en el que en ordena su selección habrán deevaluarse/os méritos y elementos dispuestos en aquel precepto y, además,/os descritosen el apartado séptimo.4 de la Orden 1712009, de 24 de abril, por la quese establece elprocedimiento ylas normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos deevaluación del personal militar profesional, de suerte que analizados/os mismos por elórgano de evaluación correspondiente éste elevará propuesta de aptitud de los evaluados,adoptándosemás adelante por el órgano resolutorio la decisión que proceda!'.(Sentencia de 25 de julio de 2016 de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía).

III.-Dicho esto, resulta discutible la pretensión de los recurrentes consistente en que se aplique directamente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, principalmente porque nos hallamos ante un militar vinculado profesionalmente con las Fuerzas Armadas con un compromiso temporal, siendo perfectamente conocedor del número y tipos de compromisos a los que tiene derecho, ya que los mismos se hallan regulados por ley, no encontrándonos ante una relación de tipo laboral. Aun así, procederemos a analizar el contenido de la Directiva y su afectación a la relación jurídica pública del militar de tropa temporal.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 4 de julio de 2006 manifestó que para responder adecuadamente a las cuestiones planteadas 'era necesario comenzar por precisar que la Directiva 1999170 y el Acuerdo marcose aplican igualmentea los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganosde la Administración y demás entidades del sector público)).

Llegados a este punto, resulta oportuno saber lo que expresa la meritada Directiva 1999/70/CE del Consejo, a fin de poder interpretar debidamente su contenido y así determinar si la normativa de derecho interno aplicable al presente caso resulta contraria a la normativa comunitaria.

En este sentido, la cláusula 1° del Acuerdo marco de la Directiva establece lo siguiente:

'Elobjeto del presente Acuerdo marcoes:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratoso relaciones laborales de duración determinada))

De otra parte, la cláusula 5° que está destinada a establecer medidas para evitar la utilización abusiva de contratos temporales, dispone lo siguiente:

'1.A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros,previa consulta con/os interlocutores sociales y conformea la legislación,/os acuerdos colectivos y/as prácticas nacionales, y/o/os interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, unao varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratoso relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajoo relaciones

laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratoso relaciones laborales'.

Estos preceptos comunitarios han sido interpretados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 22 de febrero de 2017, indicando lo siguiente:

'( .. .) el Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que seoponea que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal,sea aplicada por/os tribunales del Estado miembro de quese trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada,se concedea /as personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, nose reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo,a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionarlos abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar".

Lo verdaderamente relevante al respecto y, en definitiva, lo que demandan las Instituciones europeas mediante la publicación de normas comunitarias, no es otra cosa que determinar si nuestro Ordenamiento jurídico cuando regula este tipo de vinculación profesional del militar de tropa y marinería con las Fuerzas Armadas está contraviniendo alguna de las citadas normas comunitarias, incurriendo así en un abuso, extralimitación o

arbitrariedad por parte de la Administración militar. Y ello por estas razones:

- La figura del militar de Tropa y Marinería se halla perfectamente regulada en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, y en la Ley 8/2006, de 24 de abril, sustentándose en una relación jurídica de naturaleza pública.

- Los distintos compromisos que pueden suscribir los militares de tropa y marinería están delimitados en la Ley, siendo conocidos por los interesados, así como la duración de los mismos. A colación de lo anterior, el militar de tropa y marinería una vez cumplidos los compromisos iniciales pueden optar a un compromiso de larga duración que le vincula con las Fuerzas Armadas hasta la edad de 45 años y, en otros casos específicos, a una edad distinta hasta completar unos años de servicio concretos.

- Posteriormente, aquellos militares de tropa que hayan suscrito el compromiso de larga duración podrán acceder a la condición de militar de carrera, es decir, adquirir una vinculación profesional permanente con las Fuerzas Armadas. Para ello, el Gobierno en uso de sus facultades publicará anualmente las plazas a las que pueden optar los militares de tropa para adquirir la condición de permanente.

- Estas plazas de permanente emanan del estudio de las necesidades

específicas de las Fuerzas Armadas que deben ser cubiertas por los militares

de tropa.

- En cualquier caso, los militares de tropa y marinería al finalizar su compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas, si no han accedido a la condición de permanente, pasarán a ostentar la condición de reservista de especial disponibilidad, en la que percibirán una remuneración económica, así como una prima por los servicios prestados.

En definitiva, atendiendo a lo expuesto cabe concluir que nuestro Ordenamiento jurídico no contraviene la normativa comunitaria anteriormente descrita, ya que el militar de tropa y marinería solamente se vincula con las Fuerzas Armadas a través de unos compromisos delimitados y tasados por ley. El número y duración de estos compromisos está igualmente delimitado por ley, de ahí que no haya lugar al abuso de derecho o a la desviación de poder.

Por tanto, la pretensión de los interesados, no puede prosperar.

IV.-El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, tras afirmar en su artículo 1 que tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación y determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, reconoce la existencia de 'personal con legislación especifica propia',entre el que relaciona al 'personal militar de las Fuerzas Armadas',y señala que a dicho personal 'sólo se aplicarándirectamente'sus disposiciones 'cuando así lo disponga su legislación específica','( artículo 4), lo que se completa con la indicación de la Ley 39/2007, de que 'los principios ynormas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General delEstado, establecidos de acuerdo con la Ley 712007, de 12 de abril, del Estatuto Básico delEmpleado Público se incorporarán al régimen del personal militar profesional, siempre queno contradigan su legislación específica, por medio de normas reglamentarias en las quese efectuarán las adaptaciones debidasa la condición militar'(artículo 5) .

Para el personal laboral, el artículo 7 del Estatuto determina que 'se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan'.

Pues bien, la relación de los militares de Tropa y Marinería Profesional con la Administración es una relación jurídico pública regulada por la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y la normativa administrativa dictada en desarrollo de ambas normas legales. Así expresamente se establece en el artículo 1 de la primera de las leyes antes citadas cuando dice que 'esta Ley es de aplicacióna /os militares de tropa y marinería que mantienen unarelación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas'y que 'esta relación deservicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, esuna relación jurídico pública de carácter especial que se establece mediante la firma delcompromiso y se rige por esta Ley' (artículo 7).

Por su parte, el artículo 3.6 de la Ley de la Carrera Militar determina que ' la relación jurídico pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos'.

Lo anterior, sin necesidad de mayor argumentación, determina la no aplicación de la normativa laboral, a la relación de servicios profesionales jurídico pública que mantienen los militares de Tropa y Marinería con las Fuerzas Armadas. Basta significar que el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, dispone que'será de aplicacióna los trabajadores que voluntariamentepresten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización ydirección de otra persona, físicao jurídica, denominada empleadoro empresario',excluyendo de su ámbito de aplicación ( artículo 1.3.a) a 'la relación de servicio de losfuncionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales yreglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas ydemás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley,dicha relación se regule por normas administrativaso estatutarias'.

Es evidente que el régimen del personal de tropa y marinería profesional se encuentra incluido en la citada excepción pues su régimen normativo se encuentra determinado, como se vio, en las Leyes 8/2006 y 39/2007, y en la normativa de desarrollo.

En consecuencia, el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, que regula las relaciones laborales de carácter especial hace una lista cerrada de éstas, entre las que no se encuentra el personal militar, que tiene una regulación propia y específica como se ha dicho.

En este sentido, la Sentencia de 22 de enero de 2018, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señala que:

'De este corpus normativose desprende que los Militares de Tropa y

Marinería con compromisos temporales con las Fuerzas Armadas son empleados públicos, sometidos, en su específica relación con el Ministerio de Defensa, al derecho administrativo, quedando por ello excluido dicho vínculo del que es propio del contrato de trabajo, ex art. 1.3, a) del ET , y en lo atinentea los Órganos Jurisdiccionales competentes para la resolución de los litigios entre dicho personal y el Ministerio demandado, del Orden Social de Ja Jurisdicción ( art. 3, c) de la LRJS ).

Las cuestiones litigiosas planteadas en el ámbito de la relación entre el personal sometidoa la Ley 812006, de 24 de abril y el Ministerio de Defensa, son resueltas por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ... '

V.-Lo anterior impide que pueda establecerse una equivalencia entre los compromisos de la Tropa y Marinería regulados en la Ley 8/2006, con los contratos laborales regulados en el Estatuto de los trabajadores; los primeros tienen carácter jurídico-público y los segundos tienen carácter jurídico-privado y ello, a su vez, impide que pueda considerarse que la sucesión de compromisos temporales del personal militar de tropa y marinería profesional se celebre en fraude de ley, como afirman los recurrentes.

Efectivamente, en lo que ahora interesa, el fraude de ley laboral se produce cuando, dentro del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, se celebran contratos temporales para simular un contrato indefinido, estableciéndose en el mismo Estatuto que en estos casos los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Sin embargo, ya se ha explicado que las relaciones de servicios de los militares no están incluidas en ese Estatuto de los Trabajadores, y si se encuentran en cambio en la ya citada Ley 8/2006 que regula los distintos compromisos y la condición de permanente del personal incluido en su ámbito de aplicación, por lo que no se puede aplicar una consecuencia establecida en el Estatuto de los Trabajadores a unos hechos regulados en la Ley de Tropa y Marinería.

Por lo demás, debe significarse que el fraude de ley exige, entre otros requisitos, que exista una Ley defraudada, lo que no ocurre en el presente caso en el que, como se ha visto, el Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación, y que se busque un resultado contrario al ordenamiento jurídico, lo que tampoco sucede. La finalización del compromiso a los 45 años viene establecido en los artículos 6.1.b) y 10 de la Ley de Tropa y Marinería. No puede ser contrario al ordenamiento jurídico algo que expresamente determina una Ley.

VI.-Tampoco son atendibles los argumentos referidos a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Dicen los interesados que existe una discriminación porque se extingue su relación profesional a los 45 años, lo que no ocurre con otros colectivos.

Como ha señalado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, el presupuesto básico para que entre en juego el principio de igualdad es la existencia de igualdad de situación entre la persona que se considera víctima de discriminación y otra u otras que se señalan como término de comparación. Es decir, que las situaciones subjetivas que quieren compararse sean efectivamente comparables y el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. En el presente caso, no existe esa identidad de situación y, además, como los propios recurrentes reconocen la edad de 45 años está establecida por ley. '

Tercero.-En el primer motivo de la demanda, los recurrentes denuncian la falta de motivación de las Resoluciones impugnadas, y en concreto dicen que la Resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra de 25 de octubre de 2018, se remite al informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa de la cual no se les dio traslado, habiéndola conocido cuando se les dio traslado para formalizar demanda, lo que le ha impedido conocer los argumentos concretos en los que se basaba la desestimación de lo que solicitaron, provocando su indefensión, contraria al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, tras lo cual considera que la referida solicitud no ha sido resuelta y, por tanto, debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.

Cuarto.-El motivo anterior, tal como está formulado, tiene que ser desestimado de plano, porque es presupuesto necesario de todo punto para que se produzca el silencio administrativo positivo a favor del administrado que formula una solicitud a la Administración, que haya transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, como dispone el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de forma que si se dicta resolución expresa - como de hecho sucede en el caso enjuiciado -, esté o no motivada, y por supuesto se contenga la motivación en la propia resolución o en un informe al que se remite aquella, en cualquier caso ya no cabe la estimación de lo pedido por silencio positivo.

A lo anterior se añade que la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado que ninguna solicitud de un militar de tropa o marinería, que tenga por objeto la obtención de la condición de militar con carácter permanente, con el consiguiente ingreso en la carrera militar, es apta para ser estimada por el mecanismo del silencio administrativo positivo, en sus Sentencias de 6 de noviembre de 2018 ( casación número 1763/2017 ) y de 16 de diciembre de 2019 ( casación número 2586/2017 ).

Quinto.-Los siguientes motivos de impugnación que articulan los demandantes son, en síntesis, y conforme se resumen en el escrito de demanda:

' b. Ha quedado acreditada la inconstitucionalidad del párrafo 1º del artículo 10 de la ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería, por vulneración del principio de igualdad establecido en los artículos 9, 10, 14 y 35 de la CE, ya que a la finalización del compromiso de larga duración del militar profesional de tropa y marinería al cumplir los 45 años de edad, discrimina a dichos soldados por motivos de edad, frente a otros cuerpos de la seguridad del Estado, de los Ayuntamientos y de tres Policías Autonómicas, sin hallarse justificado objetiva y razonablemente, como se ha expuesto en los hechos anteriores, ni resultando proporcional dicha limitación por los graves perjuicios sufridos por los soldados a su salida de las Fuerzas Armadas, cuyas posibilidades de reincorporación laboral son mínimas y, para el caso, por debajo del salario medio adquirido durante su servicio, lo cual produce un empobrecimiento injusto de un sector de la población, sin justificación alguna.

La norma, como se ha expuesto, parece concebir un modelo de ejército válido en el siglo pasado, y totalmente discriminatorio, ya que los militares de tropa y marinería que han cumplido los 45 años ya no son aptos para enviarlos a misiones internacionales, sin embargo, en otros cuerpos, como la Guardia Civil o Policía Nacional, habiendo cumplido los 45 años se les sigue enviando a misiones internacionales.

Por tanto, queda acreditado que efectivamente se vulnera, como hemos expuesto, el principio de igualdad, concebido en la Constitución Española.

c. Queda igualmente acreditado el fraude de ley en relación a los incumplimientos de la administración, en concreto, el incumplimiento de los artículos 12, 15, 16 y 21 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

La administración en la promulgación de la Ley 8/2006, ofreció una oferta atractiva para miles de españoles, sin embargo, más de dos lustros después, los ingresados entonces (muchos con escaso nivel educativo, pues la premura obligó a bajar el listón) se ven abocados al desempleo a la edad de los 45 años. Como se ha expuesto en los hechos, se les prometió, en su art. 21 que durante el servicio recibirían 'los medios necesarios de orientación, impulso y apoyo para su plena incorporación al mundo laboral, al término de su compromiso con las Fuerzas Armadas'

Pero tal y como se ha venido exponiendo, no han recibido siquiera un título de Técnico Militar equivalente a la Formación Profesional de Grado Medio, ni certificación de experiencia por el trabajo realizado en las Fuerzas Armadas.

Con la anterior ley mencionada, se pedía a nuestros ciudadanos que se unieran a los ejércitos para defender a España a cambio de una formación que les permitiera un futuro laboral digno, facilitando su inserción en las Administraciones Públicas y en la empresa privada, lo que no se ha cumplido, y sin que el poder legislativo haya reaccionado ante ese incumplimiento.

d. Ha quedado acreditado que existe un fraude de ley en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma que determina la existencia de una relación jurídico-pública de carácter especial para determinados militares, dado que deja a los militares en un 'limbo' jurídico, siendo de aplicación el régimen general (Ley 7/2007, del Estatuto Básico del empleado Público). Además, la Ley 8/2006 incumple las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que determinó que la utilización de diversos y sucesivos contratos temporales para cubrir necesidades permanentes no es conforme al derecho europeo, sentencia que, pese a referirse a relaciones laborales, es perfectamente extrapolable a los militares de tropa y marinería con una relación jurídico pública de carácter estatutario.

Esta indeterminación de su relación de servicios, convierte a estos soldados en víctimas de una discriminación laboral, pues se están vulnerando sus derechos fundamentales recogidos en la Constitución española.

e. Por todo ello, consideramos que resulta discriminatoria la situación en la que se encuentran los militares temporales respecto al resto de componentes de los cuerpos ( Militares Permanentes, Policía, Guardia Civil, Ertzaintza, Mossos d'Esquadra...), en referencia a la cláusula de finalización del trabajo a los 45 años, que queda impuesta únicamente a los militares de carácter temporal, sin ninguna justificación objetiva realizada por la Sra. Ministra de Defensa, todo ello según la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, vulnerándose manifiestamente el principio de igualdad de trato.

Queda así acreditado que la limitación de la permanencia en las Fuerzas Armadas resulta un hecho completamente arbitrario y discriminatorio, siendo, por tanto, contrario a la Constitución Española, al Derecho europeo y a la jurisprudencia a estos referida. '

Sexto.-La Sección 8ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre pretensiones idénticas a las que se ejercitan en el presente Recurso, siempre en sentido desestimatorio, siendo ejemplo no exhaustivo de lo anterior sus Sentencias de 12 de junio de 2018 ( recurso número 187/2017 ), de 14 de febrero de 2019 ( recurso número 315/2017 ), de 21 de febrero de 2019 ( recurso número 293/2018 ), de 29 de marzo de 2019 ( recurso número 305/2017 ) y de 12 de marzo de 2020 ( recurso número 265/2018 ), en la que se enjuiciaba un Recurso promovido por la Asociación de Tropa y Marinería Española y por 296 militares de tropa y marinería, razonando esta última en sus Fundamentos de Derecho lo que sigue textualmente:

' PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra las resoluciones ya reseñadas anteriormente por las que se desestimó la solicitud de la parte actora, también reseñada más arriba, respecto de su solicitud de obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS y, en consecuencia, adquirir la condición de militar de carrera, con la consiguiente firma de compromiso único FAS.

SEGUNDO.- Frente a la citada resolución se formula Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando una pretensión anulatoria que articula en los fundamentos Jurídicos materiales que en síntesis son los siguientes:

I.- Legislación aplicable, Ley 8/2006 y Ley 39/2007, así como la Directiva 19970/70/CE. Asimismo la existencia de un silencio positivo por carecer de motivación la respuesta de la Administración a su requerimiento previo en el sentido de reconocimiento del derecho que se solicitó en su día.

II.- Sobre la existencia de casos idénticos, sin necesidad de superar el trámite previsto por el artículo 12.1 de la Ley 8/2006, citando STS de Murcia.

III.- Sobre el principio de igualdad, dadas las situaciones iniciales entre los militares que han obtenido sentencias favorables en el TSJ de Murcia, que son idénticas a las del compareciente.

IV.- Sobre el proceso de selección como supuesta única vía de acceso a la condición de permanente, por entender que no se trata de númerus clausus; planteando la inconstitucionalidad del art.10 1 de la ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería.

V.- Sobre el fraude de ley en la contratación, haciendo referencia a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/6/1999 relativa al Acuerdo Marco CES UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cláusula cinco. Se alega en la demanda que la contratación del recurrente se está realizando en fraude de Ley, por entender que la Ley de cobertura es la Ley 8/2006 y la norma defraudada en este caso es la Directiva 199/70/CE del Consejo, que resulta de obligado cumplimiento para España.

VI.- Interpretación jurisprudencial del TJUE sobre el Acuerdo Marco, con cita de ST de 26/11/2014 y 13/9/2007, por entender que se impone, por analogía la misma interpretación, por tratarse de contratados temporales del sector público.

La Administración Demandada solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda que en síntesis son las siguientes: se niegan los hechos narrados por la parte actora en cuanto contradigan los datos del expediente administrativo.

Que se recurre la resolución desestimatoria del recurso de alzada y en apoyo de sus pretensiones, se propugna, sin más el acceso a la condición de militar de carrera con base en la Directiva 1999/70 CE del Consejo, relativo al acuerdo marco de la CES, la UINICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y que la administración incurre en fraude procesal en la contratación de tropa y marinería, invocando STS de Murcia.

Se rechaza el fraude en la contratación recordando la normativa aplicable al personal, Ley 39/2007, Ley 8/2006 y RD 168/2009, aplicable al recurrente que es cabo primero de tropa y marinería, citando el artículo 9.1 y 12.1 de la Ley 8/2006, sin que pueda entenderse la suscripción de un CLD con relación de carácter permanente propia de los militares de carrera. Añade a lo anterior que no puede equipararse a los contratos laborales temporales sin que resulte de aplicación al caso la Directiva que se indica, existiendo razones objetivas que justifican diferencia de trato entre personal militar de complemento SAN 29/4/15 y doctrina reiterada del TJUE. Se dice que la Ley de tropa y marinería regula las distintas modalidades de la relación de las FAS.

Se opone a la alegación de igualdad, por cuanto la normativa expuesta se ha interpretado diferente a esta Sección, sin que se encuentre vinculada, oponiéndose al planteamiento de una cuestión prejudicial por entender que concurren diferencias objetivas y un tratamiento diferenciado entre personal militar de complemento y militar de carrera, con cita STS, sin vulnerarse la Directiva y la estimación supondría una discriminación para los militares de carrera, al hacer de mejor condición al personal MTP. Solicita la desestimación del recurso con imposición de costas.

TERCERO.- La primera cuestión a analizar en este supuesto es la alegación previa efectuada por el representante de la Administración respecto de la inadmisibilidad del recurso por haber sido resueltos ya idénticos procedimientos por esta misma Sala con anterioridad. Ahora bien la aplicación del art. 51.2 LJCA no es procedente en este momento procesal, pues está previsto para una fase inicial del proceso, antes de la contestación a la demanda y de la recepción del expediente administrativo tal y como indica la parte recurrente, por lo que tramitado todo el procedimiento no es admisible su inadmisión por tal causa.

Tampoco es estimable la alegación de cosa juzgada, porque los sujetos y la causa petendi difieren en este caso, con independencia de la aplicación del criterio de la Sala en ocasiones anteriores y sobre planteamientos similares al presente.

Por último, y también con carácter previo, debemos señalar que sobre idéntica cuestión a la aquí planteada se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencia de 14 de febrero de 2019, PO 315/2017, en Sentencia nº 300/2018 , sentando un criterio para todas y cada una de las cuestiones ahora reiteradas en el presente recurso que no podemos sino repetir en este supuesto. Dijimos en aquella ocasión y ahora reiteramos que:

'....el recurrente manifiesta en su demanda que es cabo del Ejército de Tierra, y, en cuanto su situación jurídica, especifica el recurrente que suscribió un primer compromiso con las Fuerzas Armadas con fecha de inicio 18/11/96, compromiso que fue renovando. Mediante resolución 562/13688/06 adquirió un CLD con las FAS hasta cumplir la edad de 45 años, cuestiones no controvertidas.

Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda rectora de autos, que se analizan, siendo de señalar que el primero se limita a expresar la legislación aplicable, por lo que no procede realizar análisis alguno.

En el segundo de los motivos se alude a la existencia de casos idénticos, sin necesidad de superar el trámite previsto por el artículo 12.1 de la Ley 8/2006, citando STS de Murcia, Recurso 1058/2011 , que acoge las pretensiones formuladas por la recurrente, en virtud de los razonamientos que en la misma se expresan.

Será de señalar al respecto que para casos idénticos en relación a las alegaciones, esta Sala y Sección se viene pronunciando entre otros en los siguientes procedimientos: PO 76/2015; PO 79/2015; PO 132/2015; PO 92/2015; PO 80/2015. Dijimos entonces entre otros en el PO 76/2015 y reiteramos ahora: '< (...)'.- En el apartado VIII acerca de los pronunciamientos del TSJ de Murcia que se citan, cabe señalar que no vinculan a este Tribunal que sólo debe seguir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Existen también Sentencias de otros Tribunales de Justicia, que habiendo entrado en el fondo en supuestos similares, puesto que existían resoluciones expresas, ha negado el derecho solicitado, por argumentos de fondo. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida.'>.

Dicha doctrina viene siendo acogida por el TC ( SSTC 31/2008 ) y otras en las que se acoge anterior doctrina, expresando que las divergencias interpretativas entre los jueces no pueden estimarse por sí mismas como quiebras del principio de igualdad, y la sujeción al principio de igualdad ha de lograrse sin merma de la independencia judicial, siendo así que las diferencias interpretativas, no pueden considerarse 'per se' en vulneradoras del principio de igualdad. A lo anterior habrá de añadirse que el ordenamiento jurídico establece los mecanismos oportunos, mediante los correspondientes recursos, para que pueda dilucidarse las divergencias interpretativas por el Tribunal Supremo.

En lo concerniente a las alegaciones sobre el artículo 12 de la Ley 8/2006 dijimos entonces y reiteramos ahora: '< (...) ' Al respecto habrá de estarse al tenor literal y al contenido de laLey 8/2006en su artículo 12 , en concordancia con laLey 39/2007, en particular en sus artículos 78 y141.3en los que se establecen no sólo los requisitos sino los efectos ante cualquier pretensión que se inste en relación a solicitudes a instancia de parte. Quedaría por tanto en el presente recurso excepcionado de la obtención del compromiso de carácter permanente que se insta, ( art. 43.2 de la Ley 30/1992 ) al determinar expresamente laLey 8/2006 en su artículo 12 , los requisitos necesarios y las condiciones que deben concurrir para que pueda suscribirse el compromiso único con carácter permanente. Al tener que incardinarse en un concreto procedimiento, también habrá de tenerse en cuenta elartículo 141.3 de la Ley 39/2007 , que expresa en su tenor literal: 3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

De lo anteriormente expuesto fácilmente se colige que no se adquiere el derecho al ' compromiso permanente' que se postula, ' de forma automática', por encontrarse reglados - 'ope legis' - los requisitos necesarios para poder participar en los correspondientes procesos de selección (art. 12) que deben cumplirse, necesariamente. Estos requisitos vienen reglados normativamente, debiendo cumplirse todos y cada uno de ellos, siendo necesario: estar en posesión, al menos, de la titulación de Técnico del Sistema Educativo General o equivalente, tener cumplidos 14 años de servicio activo en las FAS (....) valorándose especialmente el empleo y los méritos profesionales, así como los años de servicio.

Habrá de tenerse en cuenta además de lo anterior, las delimitaciones y limitaciones presupuestarias, referentes al número de plazas y efectivos necesarios, que se encuentran determinados y detallados en la provisión anual y, en definitiva, resulta necesaria la aprobación del gasto en virtud de las Leyes Anuales de Presupuestos. Estamos por tanto en el caso en que el silencio no puede operar en la forma que se solicita por concurrir necesarios requisitos a cumplimentar en el seno de las FAS, atendiendo como se ha dicho: por una parte y en primer lugar al cumplimiento de los requisitos establecidos en elartículo 12 de la Ley 8/2006, a las necesidades de efectivos previstas anualmente, siempre teniendo en cuenta los ajustes de las Leyes de Presupuestos Anuales en relación a los efectivos''>.No procede en consecuencia acoger el motivo aducido.

CUARTO.-En el motivo III se alega por la parte recurrente el principio de igualdad reiterando las situaciones iniciales favorables del TSJ de Murcia y las del recurrente son idénticas, casos de MTP con CLD suscritos hasta a los 45 años, por entender que son situaciones idénticas que reciben un trato diferente, al haber suscrito compromiso único, lo que a su entender supone una discriminación no justificada.

Al respecto, debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al artículo 14 de la CE , que viene modulando una doctrina de forma reiterada y pacífica, citándose por todas, la Sentencia de 14-9-92 , en la que se expresa: T.C. 2ª 114/92 de 14 de Septiembre , en la que se expresa: ' El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE consiste en que ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos, de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, se encuentre carente de fundamento racional, y sea, por tanto, arbitrario porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador.' En el mismo sentido, por todas STC de fecha 8/3/2004, y la de 23/10/2006, 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, '< (...) ' que el juicio de igualdad ex artículo 14 exige identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas (STC212/93,80/1994), por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en ' una situación jurídica concreta ATC209/85'>

Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 29-3-93, expresa: ' Para el éxito de una pretensión basada en el principio de igualdad ante la Ley, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos supuestos.' Reitera doctrina en la Sentencia de fecha 25-3-1999 . 'Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ente la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aun cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos.'. En la Sentencia de fecha 22-3-99 expresa: 'Con carácter previo al examen de los términos comparativos que propone el recurrente para intentar justificar su pretensión, debemos recordar la doctrina, no por repetida menos aplicable en el caso presente, como ya indicó la precedente Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2498), al resolver un recurso similar, de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del artículo 14 de la Constitución , sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable.'.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el -término de comparación- (tertium comparationis), ya que las referencias que se citan en la demanda al TSJ de Murcia, no pueden vincular a este Tribunal que se ha pronunciado en el sentido diferenciado de aquél, ya que uno de los presupuestos del juicio de igualdad radica en que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (Cfr., por todas, STC 51/2014, de 7 de abril ), sin que pueda aducirse un quebranto del derecho de igualdad toda vez que este derecho fundamental no garantiza que distintos órganos judiciales deban resolver de forma idéntica casos sustancialmente iguales, ya que el juicio de la igualdad tiene como presupuesto la comparación de sentencias dictadas por un mismo órgano judicial, según ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en una reiterada doctrina ( SSTC 140/2003, de 13 de julio , 7/ 2004 de 3 de febrero y 2/2007, de 15 de enero ), y, también la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2014 ( RCAs 3058/2010).

En cuanto la discriminación que se alega, debemos reiterar que no puede aceptarse como término de referencia entre aquéllos que han sido favorecidos por las sentencias a las que se ha hecho referencia, ya que en definitiva lo que se pretende es acceder a la condición de militar obviando los principios de igualdad, mérito y capacidad, previsto en la CE de 1978 entre otros en el artículo 23.2 , cuya concreción viene reflejada normativamente en la Ley 39/2007 y en la Ley 8/2006 en su artículo 21.1. Por todo ello el motivo aducido no puede tener favorable acogida.

QUINTO.-En el IV de los motivos se alega sobre el proceso de selección como supuesta única vía de acceso a la condición de permanente del artículo 12.1, por entender que no se trata de la única vía para acceder a la condición de permanente. Se alude a la contratación temporal de forma abusiva, actuando las FAS como empleadores, citando nuevamente las Sentencias del TSJ de Murcia, manifestando que no se convocan plazas suficientes para acceder a la condición de permanente y que la superación de una prueba a la que se ven compelidos para poder continuar, siendo absolutamente innecesario, tener que demostrar las capacidades o valías, por lo que se revela injusto para los trabajadores.

En lo atinente a las STS de Murcia se reiteran los anteriores razonamientos.

En lo concerniente a dichas alegaciones, debemos convenir con las alegaciones que se contienen en la contestación a la demanda en el sentido que en definitiva, lo que se está propugnando por la parte recurrente es acceder a la condición de militar de carrera con incumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, previsto en la CE de 1978 en su artículo 23.2 , cuya concreción viene reflejada normativamente en la Ley 39/2007 y en la Ley 8/2006 en su artículo 21.1.

Será de reiterar los pronunciamientos de esta Sección, ya reseñados anteriormente en el fj segundo de esta resolución.

Entendemos, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, que del contenido literal de la Ley 8/2006 en su artículo 12, en concordancia con la Ley 39/2007, en particular en sus artículos 78 y 141.3, los requisitos necesarios y las condiciones que deben concurrir para que pueda suscribirse el compromiso único con carácter permanente, se encuentran regladas normativamente, sin que pueda adquirirse el derecho de forma automática. En consecuencia, los requisitos necesarios para poder participar en los correspondientes procesos de selección (art. 12) deben cumplirse, en su integridad. Estos requisitos vienen reglados normativamente, debiendo cumplirse todos y cada uno de ellos, siendo necesario: estar en posesión, al menos, de la titulación de Técnico del Sistema Educativo General o equivalente, tener cumplidos 14 años de servicio activo en las FAS (....) valorándose especialmente el empleo y los méritos profesionales, así como los años de servicio.

Entendemos, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, que del contenido literal de la Ley 8/2006 en su artículo 12, en concordancia con la Ley 39/2007, en particular en sus artículos 78 y 141.3, los requisitos necesarios y las condiciones que deben concurrir para que pueda suscribirse el compromiso único con carácter permanente, se encuentran regladas normativamente, sin que pueda adquirirse el derecho de forma automática. En consecuencia, los requisitos necesarios para poder participar en los correspondientes procesos de selección (art. 12) deben cumplirse, en su integridad. Estos requisitos vienen reglados normativamente, debiendo cumplirse todos y cada uno de ellos, siendo necesario: estar en posesión, al menos, de la titulación de Técnico del Sistema Educativo General o equivalente, tener cumplidos 14 años de servicio activo en las FAS (....) valorándose especialmente el empleo y los méritos profesionales, así como los años de servicio.

A lo anterior habrán de añadirse las limitaciones presupuestarias, que deben enmarcarse en la política general de Oferta Pública de Empleo (OPE) del Gobierno, que determinará, en el ámbito que le es propio, el número de plazas y efectivos necesarios, que se encuentran determinados y detallados en la provisión anual. En definitiva, resulta necesaria la aprobación del gasto en virtud de las Leyes Anuales de Presupuestos del Reino de España, por lo que el motivo aducido no puede tener favorable acogida.

SEXTO.-Se alega en la demanda en el motivo V y VI, sobre el fraude de ley en la contratación, haciendo referencia a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/6/1999 relativa al Acuerdo Marco CES UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cláusula cinco. Se alega en la demanda que la contratación del recurrente se está realizando en fraude de Ley, por entender que la Ley de cobertura es la Ley 8/2006 y la norma defraudada en este caso es la Directiva 199/70/CE del Consejo, que resulta de obligado cumplimiento para España. Se analizan conjuntamente en razón de conexidad.

Examinadas las actuaciones, valorada la prueba practicada no podemos compartir las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en el sentido que explicita en la demanda, partiendo de la premisa básica y fundamental que la normativa aplicable es la del Reino de España, normativa que consiste en una norma especial aplicable a las FAS, y, por ende, que no resulta de aplicación cualquier otra normativa regulatoria del mercado de trabajo, sino que tiene su propia singularidad y su normativa 'especial' que resulta de directa aplicación al caso.

Será de añadir a lo anterior los requisitos configuradores del fraude de ley, conforme dispone el vigente Código Civil en su artículo 6.4 consiste en que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Según doctrina consolidada del TS el fraude de Ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos. Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura)que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma (norma eludida)que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.

Partiendo del concepto anteriormente expresado no podemos compartir las alegaciones que se vierten en la demanda, y se llega a la conclusión de que no puede ser la norma aplicable directa (norma eludida), en la forma que se propugna, la Directiva que se cita. No se trata de un Reglamento Ejecutivo de la UE, sino de una Directiva que deberá incorporarse al ordenamiento jurídico, mediante trasposición y será entonces, el ordenamiento jurídico del Estado el que incorpore la misma. En consecuencia, no se cumple el requisito de norma eludida. En relación a la norma a la que se alude como (ley de cobertura), resulta ser la normativa aplicable en el Reino de España, normativa especial para las FAS, no podemos compartirlo.

Por el contrario entendemos que resulta de directa aplicación el principio de especialidad normativa que en el caso que nos ocupa viene dado por las siguientes normas: La Ley 39/2007 en su artículo 3 y 78 , que determina las posibles vinculaciones a las FAS, en este caso como MTP, mediante compromisos de carácter temporal y posibilidad de acceso a la condición de militar de carrera -'en la forma que se especifica en la Ley'- La Ley 8/2006 en su artículo sexto, que regula las diferentes modalidades de compromiso FAS y el artículo octavo, en el que indica que podrá renovarse el compromiso inicial (...) y que para las renovaciones será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo, las condiciones requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso, se establecerán por el Ministro de Defensa. El RD 168/2009 art 9, establece igualmente la evaluación preceptiva con declaración de idoneidad para poder renovar su compromiso.

Conforme dispone la Ley 39/2007 en su artículo 75.5 y el artículo 12 de la Ley 8/2006, ya citada en el sentido que se podrá acceder a la condición de 'permanente' en las plazas que se determinen, y que para participar en los procesos, habrán de cumplirse los requisitos configuradores, entre los que se encuentra estar en posesión de la titulación, como mínimo, de titulación de técnico del sistema educativo general o equivalente, así como el resto de requisitos que se establecen.

De lo anterior se colige que no nos encontramos ante contratación temporal en la forma en que se indica ( en fraude de Ley), sino que se trata del cumplimiento de los requisitos de mérito y capacidad, en el marco normativo de las FAS, debiéndose acreditar, mediante la oportuna evaluación, la acreditación de idoneidad para poder renovar dichos compromisos. Resulta por tanto que no puede hablarse de contratos temporales en fraude de Ley, sino de relaciones profesionales regladas normativamente, debiendo cumplirse todos y cada uno de los requisitos que para ello se establecen mediante los correspondientes procedimientos.

Sentado lo anterior debe hacerse referencia a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, proclama el principio de no discriminación, en concreto, según el apartado 1, 'por lo que respecta a la condiciones de trabajo' ,impidiendo tratar 'a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'; lo que, según la sentencia de 8 de septiembre de 2011, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta aplicable a ' las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público', exigiendo 'que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente' (apartado 62), insistiéndose en que 'el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado'(apartado 65 de la misma sentencia). Para apreciar si se ejerce un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse si, 'habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable'(apartado 66), sin que la 'mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública' pueda 'constituir, por sí sola, una razón objetiva' (apartado 74).

Conforme se expresa en SAN de 29/4/2015 que acoge anterior doctrina de SAN de 26/6/2013, hay que destacar la sustantividad propia de la regulación de los militares, justificada por las especialidades de la función pública militar, frente a la general propia de los funcionarios: '< (...)' hay que comenzar destacando los argumentos empleados para sostener la sustantividad de la regulación de los militares frente a la general propia de los funcionarios, pues 'las relevantes y esenciales misiones que el artículo 8 de la Constitución encomienda a las Fuerzas Armadas, exigen para su cumplimiento, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, una específica forma de organización y un régimen jurídico singular del personal integrado en ellas (Sentencia 107/1986, de 24 de julio )', resultando que 'las especialidades de la función pública militar constituyen una constante en el ordenamiento jurídico', así como que 'las normas sobre funcionarios civiles del Estado han dejado a un lado a los funcionarios militares, aunque, sin duda, ambas legislaciones, la general y la específica, se han ido aproximando, de ahí que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, impusiese su carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación (artículo 1.5 ), previsión que reproduce el Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 2.5), que no se queda en ese punto, pues va más allá. Así, el Estatuto, reconociendo la existencia de 'personal con legislación específica propia', entre el que relaciona al 'personal militar de las Fuerzas Armadas', señala que a dicho personal 'sólo se aplicarán directamente' sus disposiciones 'cuando así lo disponga su legislación específica' ( artículo 4), lo que se completa con la indicación de la Ley 39/2007 , de que 'los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se incorporarán al régimen del personal militar profesional, siempre que no contradigan su legislación específica, por medio de normas reglamentarias en las que se efectuarán las adaptaciones debidas a la condición militar' (artículo 5 )' '>.

En la forma que se indica por el Estado, a la diferencia entre militares de carrera y militares de complemento, que disponen de sus propias plantillas por empleos, advirtiéndose nítida diferenciación entre militares de carrera y funcionarios de carrera, de un lado, y entre militares de complemento y funcionarios interinos, de otro, indicándose que, '< (...)'como elementos más significativos del diferente plano en el que se sitúan unos y otros, pueden señalarse el concepto, las funciones, la forma de nombramiento y las causas de cese de cada una de esas estructuras funcionariales', efectuándose una caracterización específica y propia de los militares de complemento en el sentido de que esta clase de militares 'son, según laLey 39/2007, oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas (artículo 3.3), disponiendo de sus propias plantillas por empleos (disposición transitoria quinta.8, sin que les sea de aplicación el artículo 16.4, referido a los militares de tropa y marinería)' .

Se añade más adelante : '< (...)'así como los militares de carrera y los de tropa y marinería se integran en los distintos cuerpos de acuerdo con los cometidos que deben desempeñar, los de complemento se 'adscriben' a dichos cuerpos para el ejercicio de sus cometidos (artículo 25.1), recibiendo una formación dirigida a 'la preparación y capacitación para el ejercicio profesional para la adscripción a las escalas de oficiales correspondientes' (artículo 46), teniendo una forma específica de acceso (artículo 60). Aparte de ello, la condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmando el compromiso inicial, que tiene una duración de tres o de ocho años, según los casos, y que pueden renovarse hasta un máximo de ocho años de servicio (artículo 77)''>Para terminar considerando que no es únicamente el carácter temporal de la relación de servicio la que diferencia entre los militares de complemento y los de carrera '< (...)' Se pone así de relieve que no es únicamente el carácter temporal de la relación de servicio de los militares de complemento el elemento diferencial con los de carrera, sino también la finalidad de su misma figura, ya que sus plazas son cubiertas para atender necesidades específicas, y la formación, sin perjuicio de que, según se ha dicho, se prevea el paso de una cualidad a la otra o, incluso, como alega el recurrente, se pueda seguir ocupando la misma plaza. Fijarse, como se hace en la demanda, únicamente en la naturaleza temporal de la relación de servicios desvirtúa la figura del militar de complemento tal y como está diseñada jurídicamente.''>

Ha de recordarse, como la jurisprudencia constitucional, expresa que '< (...) 'el principio de igualdad no impide al legislador establecer diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas y éstas, apreciándose esta libertad de implantación de diferencias de trato con mayor intensidad en relación con estructuras de creación legal, donde la norma que las crea puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto diseñado por ella misma, de manera que la discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2004, de 30 de junio )', lo que aquí no ocurre, ya que el diseño del devenir profesional de los militares de carrera y de los de complemento es muy diferente, quedando sujeto a diferentes condicionantes, tanto de edad como de empleo, entre otros, no siendo comparables, por más que, poseyendo la segunda de las cualidades, se acceda a la primera, es decir, 'el que sean distintas las consecuencias derivadas del acceso a la Escala de Oficiales según que el mismo tenga lugar de forma directa o por promoción interna, en el caso, de militares de complemento, supone un reflejo del distinto régimen jurídico al que han estado sometidos estos últimos, en todos los ámbitos, como el del mismo acceso, la forma de adscripción, las funciones o los empleos' ( sentencia de 20 de mayo de 2009, recurso 1026/2009 ).

Pues bien, como acertadamente se explicita en la contestación a la demanda, y queda establecido en la normativa aplicable, también las escalas de Tropa y Marinería tienen sus propias plantillas por empleos, agrupándose en la categoría de cabo mayor, cabo primero, cabo, y soldado o marinero; reservándose las escalas de suboficiales, oficiales y oficiales a los militares de carrera, y, en algunos casos a los militares de complemento. Sus funciones son distintas y los requerimientos para el ingreso en las Fuerzas Armadas, mediante la suscripción de compromisos temporales, como Militares de Ropa y Marinería, igualmente distintos de los que se requieren para el ingreso como militar de carrera.

El ingreso en las escalas de oficiales y suboficiales, reservadas a los militares de carrera, exige acreditar la titulación necesaria o nivel de estudios requerido para el acceso a correspondiente a cada una de ellas; y, en correspondencia con esa formación, y de la preparación que puedan recibir, se delimita el nivel de responsabilidad de los cometidos asignados en los diferentes destinos.

Debemos convenir con las manifestaciones del Abogado del Estado en relación a las citas de STJUE de 14/9/2016 (Asunto C-16/15 ap 65) relativa al principio de no discriminación en las diferencias de trato en relación a la cláusula cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en el sentido que el trato diferenciado tiene que estar basado en justificación objetiva y razonable, como es el caso. Por todo lo expuesto el motivo no puede tener favorable acogida.

SEPTIMO.-Por último debemos señalar acertada en la forma que expresa en la contestación a la demanda, la cuestión suscitada en relación al planteamiento por esta Sección de una cuestión prejudicial ante el TJUE, ya que no se entiende justificada dicha solicitud al no acreditarse por la parte recurrente la vulneración de la Directiva 1999/70/CE.....'

La integra aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa determina por tanto, la procedencia de desestimar el recurso y la no procedencia de planteamiento de la cuestión prejudicial que se interesa. Únicamente añadir en este supuesto, que el planteamiento del silencio positivo que se efectúa por la parte recurrente ha de desestimarse también, pues lo que se argumenta por dicha parte no es la falta de contestación o resolución por parte de la Administración a su pretensión, sino la falta de motivación de la respuesta obtenida. Ello tiene más engarce con la falta de motivación o fundamentación de la resolución administrativa que con su inexistencia propia de la figura del silencio. Pero no debe confundirse la ausencia de resolución con la incorrección de la misma a juicio de la parte. La resolución administrativa existe, se encuentra motivada y ello con independencia de su corrección a juicio de la parte. En cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 8/2006 de Tropa y Marinería que se invoca por la parte, ex art. 14 CE , aparece cumplidamente contestada en nuestra resolución anterior que ahora se reitera. '

Pues bien, la postura de la Sección 8ª de esta Sala que acabamos de reseñar en relación a lo planteado por los aquí recurrentes, se comparte plenamente por esta Sección 3ª, quedando por tanto resueltas todas las objeciones planteadas por aquellos, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación del presente Recurso contencioso-administrativo.

Quinto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1992, de 13 de julio, procede imponer las costas procesales a los recurrentes si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo citado, la cifra máxima por este concepto se limitará a la cantidad de 1.800 euros, a la que se añadirá el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación de Tropa y Marinería Española, Don Marcos, Don Maximo, Doña Piedad, Don Nicolas y Doña Regina contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a los recurrentes con el límite del último Fundamento de Derecho.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente Sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del Recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, con justificación del interés casacional objetivo que presente, previa constitución del depósito previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el Recurso.

Dicho depósito habrá de realizase mediante el ingreso de su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0336-19 ( Banco de Santander, sucursal c/ Barquillo nº 49 ), especificando en el campo ' concepto ' del documento resguardo de ingreso, que se trata de un ' Recurso ' 24 Contencioso-Casación ( 50 euros ).Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 ( IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274 ) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-0336-19 en el campo ' Observaciones ' o ' Concepto de la transferencia ' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.

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