Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1118/2019 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100006

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:32

Núm. Roj: STSJ PV 32:2021

Resumen:
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1118/2019

SENTENCIA NÚMERO 25/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 206/2019, de 2 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 398/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 14 de mayo de 2018 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, modificada por resolución de 23 de mayo de 2018, que desestimó las reclamaciones presentadas y elevó a definitiva la relación de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de Agente Primero de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 6 de febrero de 2018, publicada en el BOPV nº 30 de 12 de febrero.

Son parte:

Apelantes: D. Juan Pablo, D. Pedro Jesús, D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel, D. Abelardo, D. Adrian, D. Alexander, D. Alfredo, D. Ángel, D. Augusto, D. Avelino, D. Benjamín, D. Bernardo y D. Borja, representados por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Cuesta.

- Apelados:

· Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, representada y dirigida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

· D. Cristobal, representado por la Procuradora Dª. Idoia Gutiérrez López y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Uriel del Rio.

· Dª. Salvadora, quien interviene por sí misma.

· D. Ernesto, quien interviene por sí mismo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por los apelantes recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en:

-Declare nula y no conforme a derecho la Resolución recurrida admitiendo la solicitud de los apelantes.

-Se proceda al dictado de una nueva Resolución en la que conste la exclusión de todos aquellos funcionarios que no reúnan los requisitos contemplados en la Base Segunda. 1.d) de la Convocatoria en relación con el artículo 59.3 de la LPPV, con inclusión, si los hubiere, de aquellos que sí los reunían.

-Se reconozca el derecho del apelante (sic) a que sea admitida su solicitud y poder participar en el proceso selectivo de la Convocatoria de acceso a la categoría de Agente 1º.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso.

Por el Letrado el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la Sentencia apelada.

Por la representación de D. Cristobal, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la parte recurrente.

Por la representación de Dª Salvadora y D. Ernesto, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia confirmatoria de la recurrida

TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/01/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia nº 206/2019, de 2 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 398/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 14 de mayo de 2018 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, modificada por resolución de 23 de mayo de 2018, que desestimó las reclamaciones presentadas y elevó a definitiva la relación de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de Agente Primero de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 6 de febrero de 2018, publicada en el BOPV nº 30 de 12 de febrero.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

En el FJ 1º identifica las resoluciones recurridas, a ellas nos hemos referido, y recoge el planteamiento de la demanda y de la oposición de la Administración.

En el FJ 2º deja constancia de que se estaba ante una controversia de índole estrictamente jurídica, consistente en determinar si las personas admitidas al procedimiento selectivo para el ascenso a la categoría de Agente Primero cumplían o no los requisitos de las bases de la convocatoria en lo relativo a los servicios previos en la categoría de agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, en concreto el establecido en la base segunda 1.d):

< < Haber completado 2 años de servicios efectivos en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza > > .

Tiene presente la doctrina jurisprudencial en relación con la relevancia de las bases de las convocatorias en el procedimiento en el que recayeron las resoluciones recurridas, destacando su relevancia como ley del proceso, vinculando tanto a la Administración convocante como a quienes toman parte en él.

A continuación, razona la desestimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda, que lo hace como sigue:

< < [...] Pues bien, atendiendo a los motivos que fundamentan el recurso y la oposición al mismo, hemos de adelantar desde ya que las pretensiones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, por lo que va a desestimarse el recurso. En este sentido, la meritada base de la convocatoria establece el modo en que ha de realzarse cómputo del citado periodo al afirmar que: 'Los servicios efectivos se computarán de acuerdo con lo establecido en el art. 59.3 de la ley de Policía del País Vasco'. Pues bien, acudimos al art. 59.3 de la LPPV, el mismo resulta del siguiente tenor literal: 'A los efectos de cómputo del tiempo de servicios efectivos en la categoría de procedencia, al período transcurrido en la situación de servicio activo se incrementará el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en la misma, siempre que el proceso selectivo hubiera sido superado, y se deducirán los períodos de permanencia en situación e baja por enfermedad o accidente, salvo que lo sea por causa de accidente laboral, en el disfrute de licencias o en cualquier otra circunstancia que conlleve la no prestación de las funciones inherentes a la categoría'. Y en una interpretación sistemática, para determinar el momento a partir del cual se está en prácticas previamente al ingreso en la categoría correspondiente, debemos acudir al artículo 54.1 del mismo texto legal, que afirma: 'Los aspirantes que accedan a los cursos de formación y períodos de prácticas, serán nombrados funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso o prácticas o hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionario de carrera o su exclusión del proceso selectivo. '

Y en el mismo sentido, el artículo 29 del Decreto 315/1994, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la Policía del País Vasco, establece que: '1.- Los aspirantes que superen la fase de oposición, concurso o concurso- oposición, serán designados, por el Director de la Academia de Policía del País Vasco en el caso de la Ertzaintza o por el órgano convocante en el caso de las policías locales, funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso de formación hasta su nombramiento como funcionarios de carrera o su exclusión del proceso selectivo. '

En definitiva, que deben computarse como servicios efectivos desde que el aspirante es nombrado como funcionario en prácticas, permaneciendo en dicha situación hasta que se produce el nombramiento como funcionario de carrera. A esta interpretación coadyuva, como bien aduce la Administración recurrida, que el contingente que participa en esta convocatoria es el que compone la XXV Promoción de la Ertzaintza que ingresó en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, mediante el procedimiento selectivo, convocado para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, (BOPV n° 52, de 17 de marzo) por la Resolución de 6 de marzo de 2015. Pues bien, la base decimotercera de la citada convocatoria establecía:

'1.- Las personas seleccionadas que hayan acreditado debidamente el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria, serán nombradas funcionarios o funcionarias en prácticas mediante Resolución de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, que se hará pública en la forma prevista en la Base Vigésima. En esta Resolución de nombramiento, respecto de las personas nombradas, se indicará el número de DNI, nombre y apellidos, así como el número de identificación profesional que se les asigne.

Las personas así nombradas funcionarios o funcionarías en prácticas permanecerán en dicha situación desde el inicio del curso de formación hasta que se produzca su nombramiento de funcionario o funcionaria de carrera o su exclusión del procedimiento selectivo. (...)

2.- La Resolución por la que se efectúe el nombramiento de funcionarios y funcionarias en prácticas señalará la fecha de inicio del curso de formación'.

Como relata la parte actora en su escrito, y así ha quedado indicado en el anterior expositivo, por Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias se nombró funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados a través del procedimiento selectivo de la citada convocatoria, con efectos del 16 de noviembre de 2015. Así, y teniendo en cuenta que el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en el procedimiento selectivo para ascenso a la categoría de Agente Primero de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado por Resolución de 6 de febrero de 2018, finalizó el 12 de marzo de 2018, cabe concluir que los funcionarios de carrera que componen la XXVª Promoción de la Ertzaintza cumplen el requisito de participación establecido en el apartado 1.d) de la Base Segunda de la Resolución de 6 de febrero de 2018, lo que, con toda naturalidad, conlleva la desestimación del recurso > > .

TERCERO.- El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelad y estimar íntegramente las peticiones formuladas con la demanda, consistentes en: (i) declarar nula y no conforme a derecho las resoluciones recurridas, admitiendo la solicitud de los apelantes; (ii) proceder al dictado de nueva resolución, en la que conste la exclusión de todos aquellos funcionarios que no reúnan los requisitos contemplados en la base 2º 1 d) de la convocatoria, en relación con el art. 59.3 de la Ley de Policía del País Vasco, con inclusión, si los hubiere, de aquellos que sí lo reunían y (iii) reconocer el derecho de los apelantes a ser admitida la solicitud y poder participar en el proceso selectivo de la convocatoria de acceso a la categoría de Agente 1º.

1.- Para rebatir lo razonado y concluido por la sentencia apelada, tiene presente la base 2ª 1 d) de la convocatoria y el art. 29 del Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco, que lo enlaza con el art. 59.3 de la Ley Policial del País Vasco.

Destaca que con esos preceptos la sentencia apelada llega a una conclusión errónea, al plasma en el FJ 2º lo que sigue < < En definitiva, que deben computarse como servicios efectivos desde que el aspirante es nombrado como funcionario en prácticas, permaneciendo en dicha situación hasta que se produce el nombramiento como funcionario de carrera> > .

Para el recurso de apelación ahí es donde radica el error, porque una cosa es ser nombrado funcionario en prácticas y otra, diferente, lo que se ha de considerar como 'servicio efectivo'.

Precisa que el artículo 59.3 de la LPPV no habla de 'nombramiento como funcionario en prácticas', sino de 'período de prácticas' como lo que debe computar como 'servicios efectivos'.

Ello se enlaza con la Base Segunda. 1.d) de la Convocatoria, que viene a decir lo mismo cuando para poder participar en el proceso selectivo, requiere 'haber completado 2 años de servicios efectivos en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza'; remitiéndose, en cuanto a la interpretación de 'servicio efectivo' a lo señalado en el artículo 59.3 de la LPPV.

Insiste en lo que se expuso en el escrito de demanda, que la Convocatoria se compone de tres fases: fase de oposición o concurso-oposición; fase de formación académica a realizar en la Academia Vasca de Policía y Emergencias y el período de prácticas.

Con alegatos complementarios, señala que se aportó prueba documental con la demanda para distinguir dichos procedimientos, lo que sólo ocurre en el caso de los cursos de acceso a la función pública; reitera que a los alumnos de la AVPE se les entrega un carné en el que pone ALUMNO de la 27ª Promoción (documento n.° 9 que se aportó en la vista oral), y, sin embargo, cuando van a realizar las funciones inherentes a su categoría de agentes de la Ertzaintza en el período de prácticas, se les entrega ya el carné profesional con su número de identificación profesional (NIP) (documento n.° 10 que se aportó en la vista oral), perteneciente a un funcionario en prácticas de la 26ª Promoción, que todavía no había sido nombrado funcionario de carrera, que no pudo presentarse a esta Convocatoria de ascenso a la categoría de Agente 1° por no ser funcionario de carrera.

2.- Tras ello hace consideraciones sobre que debe entenderse por servicio activo, como aquella situación normal en la que se encuentran los funcionarios públicos que prestan servicios profesionales en cualquier Administración u Organismo Público en el que tienen su destino y no les corresponde estar en otra situación diferente, por lo que se trata de una situación regulada con un carácter residual, situación que surge con la torna de posesión del puesto de trabajo; se remite artículo 86 de del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y al artículo 60 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, aplicable a la Ertzaintza, con remisión al art 81de la LPPV.

Con ello concluyeque el período de formación académica de los aspirantes a acceder a la función pública, en su período como policía-alumno, no es de servicio activo, pues no desarrolla ninguna función policial, carece de la condición de funcionario de carrera y no tiene adscrito ningún puesto de trabajo por carecer de la condición de funcionario, por lo que este período, a pesar que haber sido nombrado 'funcionario en prácticas', no puede computarse como 'servicio efectivo'.

Trae a colación la Sentencia de esta Sección 2ª n° 477/2013, de 25 de septiembre, apelación n° 98/2012, que en su FJ 5º razonó lo que sigue:

< < Por otro lado, las previsiones que recoge el punto 3 del art. 59 de la Ley de Policía del País Vasco tampoco pueden servir para arropar la conclusión que alcanzó la sentencia apelada, cuando en relación con uno de los requisitos exigidos para la promoción interna, el cómputo del tiempo de servicios efectivos en la categoría de procedencia, y remarcamos lo de categoría de procedencia, en este caso en cuanto a los cuatro años de servicios efectivos se incrementa con el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en la misma, siempre que se hubiere superado el proceso selectivo; ello porque vemos cómo se computa el período en prácticas como servicio activo en relación con los efectivos en la categoría de Procedencia, sin que a tales efectos se alteren la consideración de los servicios prestados en distinta categoría > > .

Con ello concluye que computa como servicio activo el 'período en prácticas', no desde que son nombrados 'funcionarios en prácticas', ni desde que ingresan en el 'curso de formación académica', guardando clara relación con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59.3 de la LPPV que excluye aquellos períodos en que 'no se han prestado las funciones inherentes a la categoría', y, lógicamente, en el 'curso de formación académico' no se presta ninguna función propia de la categoría.

Añade cita de la sentencia de esta Sala n.° 171/2018, de 28 de marzo de 2018, apelación n.° 212/2017.

3.- Tras ello destaca que el artículo 59.3 de la LPPV no convive por sí mismo, forma parte de un conjunto cuya interpretación debe realizarse de forma conjunta con el resto de los artículos de la LPPV, lectura hermenéutica nos lleva a una interpretación teleológica de este artículo, para concluir que no puedan ascender las personas que no solo no hayan adquirido unos conocimientos teóricos, sino que no tengan la suficiente experiencia para poder desarrollar las funciones propias de la nueva categoría, que son de una mayor responsabilidad y cuya experiencia previa viene a garantizar que las desarrolle con mayor acierto y efectividad.

Para el recurso de apelación es difícil entenderlo cuando puede presentarse una persona que, como en el presente caso, únicamente lleva cuatro meses y veinte días como funcionarios de carrera.

Añade que el art. 52.1 de la LPPV dispone que los cursos de formación y períodos de prácticas no podrán simultanearse en su desarrollo, sin que la duración de cada uno de ellos, ni la acumulada de ambos, pueda excederse de treinta meses.

Por ello diferencia claramente entre ambas fases, que no pueden realizarse al mismo tiempo, siendo, más bien, correlativas, porque primero se realiza la fase académica de formación, y, posteriormente, el período de prácticas, recordando que el artículo 59.3 de la LPPV habla que el cómputo del 'tiempo de los servicios efectivos' es por 'periodos'.

Defiende:

(i) Que el sentido de 'servicio efectivo', mientras dura el 'período de prácticas', lo viene a definir el artículo 52.2 de la LPPV cuando señala que:

' Los periodos de prácticas se desarrollarán en aquellos centros o dependencias que, en razón de sus áreas de actividad, resulten más adecuados para procurar la formación integral del aspirante y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento de los servicios policiales de su Administración de destino'.

(ii) Que el artículo 54.2 de la LPPV establece nítidamente la diferencia para el cobro o percepciones económicas durante el 'curso de formación' (segunda fase de la oposición) con el 'periodo de prácticas' (tercera fase de la oposición), que indica:

' Como funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, en las retribuciones complementarias asignadas a éste. Ello, no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo Cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en la misma, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado'.

De ello concluye que en las prácticas se están realizando tareas y funciones propias de un puesto de trabajo, mientras que en el curso académico de formación no se está desempeñando ninguna función policial que suponga el desarrollo de las funciones inherentes al puesto de trabajo.

Añade que interpretando el artículo 54.2 de la LPPV, se ha dictado la sentencia n.° 175/2019, de 29 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 1 de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento Abreviado n.° 94/2018, en el que dirime el cobro de las especialidades realizadas en el 'período de prácticas' de, entre otras promociones, precisamente, la XXV Promoción.

Destaca que establece claramente que sólo lo pueden percibir cuando realizan el 'período de prácticas' (tercera fase de la oposición), momento en el que desarrollan las funciones inherentes a cada puesto de trabajo, a pesar de no ser funcionarios de carrera, cosa que no ocurre cuando se encuentran en el curso académico de formación (segunda fase de la oposición), pues no desarrollan actividad alguna inherente al puesto de trabajo para que pudiese corresponderles el pago de los complementos o especialidades asignados a dichos puestos de trabajo.

Se dice que, en este mismo sentido, con anterioridad, se pronunció, en el FJ 3° de la sentencia de esta Sección 2ª n.° 874/2011, de 26 de diciembre, recurso 361/2011, ratificada en la sentencia de la Sección 3ª n.° 482/20012, de 10 de julio de 2012, recurso n.° 1635/2009.

Con ello concluye que el 'curso de formación académica' no puede entenderse como la 'realización de las funciones inherentes a la categoría', por lo que no puede considerarse como 'servicio efectivo', lo que conlleva que no se compute o incremente como 'período transcurrido en situación de prácticas', no cumpliendo con el requisito establecido en la Base Segunda. l. d) de la Convocatoria.

4.- Defiende que la interpretación de la Administración es contradictoria y va contra sus propios actos y sus precedentes administrativos, al defender el no cómputo del curso de formación académica como 'servicio activo', tal y como al acto de la vista, a la prueba documental aportada, no valorada o tenida en cuenta en la sentencia apelada.

Se remite a la sentencia de esta Sección 2ª n.° 171/2018, de 28 de marzo de 2018, apelación n.° 212/2017, defendiendo lo que se ha de entender y como se ha de interpretar el artículo 59.3 de la LPPV cuando indica 'servicios efectivos' y 'funciones inherentes a la categoría', para concluir que el 'curso de formación académica' no es computable.

Trae a colación el carné facilitado cuando se está en el curso de formación académica (2ª fase de la oposición), que lleva inscrito 'IKASLE-ALUMNO', que se aportó como doc n.° 9 de la demanda, y el proporcionado cuando se realiza el 'período de prácticas' (3ª fase de la oposición), totalmente diferente al anterior, por ser el propio carné profesional con su NIP (doc n.° 10 de la demanda), perteneciente a un funcionario en prácticas de la 26ª Promoción, que todavía no había sido nombrado funcionario de carrera, por lo que no pudo presentarse a la convocatoria de ascenso a la categoría de Agente Primero, por no ser funcionario de carrera.

Destaca que a ello se une:

(i) Que no se computa en los baremos de méritos.

- Se remite al artículo 3.1 de la Orden de 15 de marzo de 2019, de la Consejera de Seguridad, por la que se aprueba el baremo de méritos común y unitario para la provisión mediante concurso de méritos de las vacantes propias de las categorías de Agente y Agente 1.° de la Escala Básica, y de las categorías de Suboficial y Oficial de la Escala de Inspección, de la Ertzaintza (BOPV n.° 58 de 25 de marzo), que indica: 'La fecha de inicio del cómputo del concepto de antigüedad en la Ertzaintza, será la correspondiente al comienzo del período de prácticas del procedimiento de ingreso en la Ertzaintza', por lo que no se cuenta el período de 'formación académica'.

Añade que el Acuerdo de 12 de septiembre de 2019 la Comisión encargada de la Valoración de los Méritos Generales correspondientes a los puestos de trabajo cuyo sistema de provisión es el concurso de méritos, en los procedimientos convocados por Resoluciones de 21 de marzo de 2019 (C169, C170 y C171), a los funcionarios que reclamaron que se les computase el período de 'formación académico' en su escrito de alegaciones, respondió que: 'La fecha de inicio del cómputo de la antigüedad será la correspondiente al comienzo del período de prácticas del procedimiento de ingreso; no computa el curso de formación (art. 3 n. 1)'.

Ello enlaza con el doc n. 2, en relación con el doc n° 1 y doc n.° 4 que se aportaron en la vista oral.

- Añade que con anterioridad a la Convocatoria de Agentes Primeros de 2015, también en el artículo 3.1 de la Orden de 24 de febrero de 2015, de la Consejera de Seguridad, por la que se aprueba el baremo de méritos común y unitario para la provisión mediante concurso de méritos de las vacantes propias de las categorías de Agente y Agente 1.° de la Escala Básica, y de las categorías de Suboficial y Oficial de la Escala de Inspección, de la Ertzaintza (BOPV n.° 42 de 03 de marzo de 2015), que indica: 'La fecha de inicio del cómputo del concepto de antigüedad en la Ertzaintza, será la correspondiente al comienzo del periodo de prácticas del procedimiento de ingreso en la Ertzaintza'.

Se remite al doc n. 3 que se aportó en la vista oral.

(ii) Que no se computa en los cursos de especialización.

Así en la Base Novena 5.3 de la Resolución de 24 de mayo de 2018, de la Directora de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convoca procedimiento selectivo para acceso a Cursos de Investigación Criminal (CIC), dirigidos a funcionarios y funcionarias de carrera de la Escala Básica de la Ertzaintza y con la Categoría de Suboficial de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, se dice: 'El mérito de antigüedad se valorará de acuerdo con los datos obrantes en el Departamento de Seguridad, valorándose con 0,10 puntos por cada mes completo de antigüedad en la Ertzaintza (despreciándose, las fracciones menores a la unidad), sin que en ningún caso la puntuación máxima pueda superar los 5,00 puntos'.

Destaca que así lo entendió y aplicó el Tribunal Calificador de este curso de investigación, en el Acuerdo de 15 de enero de 2019 del Tribunal Calificador encargado del Procedimiento Selectivo para acceso a Cursos de Investigación Criminal (CIC), dirigidos a funcionarios de carrera de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 24 de mayo de 2018 (BOPV n.° 107, de 5 de junio de 2018); se remite al doc n.° 6 y al doc n.° 7, aportados en la vista oral.

(iii) Recuerda que no se puede computar este período de 'formación académica' como 'servicio efectivo' o que estén realizando 'funciones inherentes a la categoría de agente', porque no son policías, ni funcionarios de carrera, con remisión nuevamente a los carnés de alumno y profesional (doc n. 9 y doc n.° 10 aportados en la vista oral), porque durante dicho período no pueden portar armas reglamentarias, ni distintivos propios del cuerpo, ni el uniforme reglamentario de la Ertzaintza.

(iv) Que así lo entiende la Seguridad Social en resoluciones sobre jubilaciónde los funcionarios de la Ertzaintza, porque está descontando el período de 'formación académica' al carecer de la condición de funcionario de carrera, no realizar las 'funciones inherentes a la categoría de agente', por lo que no están sujetos a la sobrecotización para el adelanto de la edad de jubilación.

El recurso de apelación concluye que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, porque nada dice de ella, la prueba documental aportada en la fase de prueba de la vista oral, a ellas nos hemos referido, prueba documental fue presentada a los demandados, quienes la aceptaron sin protestar, ni solicitaron su impugnación por las causas legalmente establecidas, por lo que fue admitida por válida y pertinente para la resolución.

CUARTO. - Oposición de la Academia Vasca de Policía y Emergencia.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

Asume lo razonado y concluido en ella, la normativa y conclusiones sobre el computo de servicios efectivos de un candidato.

Señala que así se había ratificado por la sentencia de la Sala 171/2018, apelación 212/2017, trasladando de ella el siguiente razonamiento:

< < D. [...] fue nombrado funcionario de carrera de la Ertzaintza con la categoría de Comisario de la escala Ejecutiva por Resolución de 15 de noviembre de la Viceconsejera de Administración y Servicios, con fecha de efectos del día 16 de noviembre de 2012, y nombrado funcionario en prácticas mediante Resolución de 3 de septiembre de 2012.

Con lo cual a la fecha de la convocatoria, 17 de octubre 2014, los servicios efectivos prestados por el recurrente perteneciendo o estando en la categoría de [...] de la escala [...], comprenden del 3 de septiembre de 2012 al 17 de octubre de 2014, no alcanzando tres años > > .

Señala que en dicha sentencia la Sala había concluido que los servicios efectivos prestados a los efectos establecidos en el art. 59.3 de la Ley de Policía y 29 del Reglamento aprobado por el Decreto 315/1994, el tiempo transcurrido entre la fecha de nombramiento como funcionario o funcionaria en prácticas en la correspondiente categoría a la que aspira a ingresar.

Precisa que la resolución de 11 de noviembre de 2015 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, nombró funcionarios en prácticas a los agentes seleccionados a través del procedimiento selectivo de la citada convocatoria, con efectos 16 de noviembre de 2015, por lo que teniendo en cuenta que el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de Agente 1º de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 6 de febrero de 2018, finalizó el 12 de marzo siguiente, se debe concluir que los funcionarios de carrera que componen la 25ª promoción de la Ertzaintza cumplían el requisito de participación establecido en el apartado 1.d) de la Base Segunda de la Resolución de 6 de febrero de 2018.

QUINTO. - Oposición de Cristobal.

También se ha opuesto al recurso de apelación, interesa la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

Se remite a los argumentos de la sentencia apelada e insiste en que con el recurso de apelación se intenta trasladar una discusión totalmente artificiosa, que no es el criterio que la legislación mantiene.

Precisa que donde la ley no distingue no puede hacerlo el intérprete, señalando que para el legislador el vínculo jurídico del funcionario en prácticas es único e indivisible, que no depende de la fase de prácticas en que se encuentra, por ser funcionario en prácticas desde que comienza la 2ª fase en el proceso de selección, sin distinciones dentro de la misma.

Se remite a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2017, recurso 216/2014 a lo que se razonó en su FJ 3º.

Sentencia de la que extrae dos conclusiones; la 1ª, que considera más importante a los efectos del recurso, que el curso de capacitación, equivalente al periodo académico que pretende descontar la parte apelante, sí se debe computar como antigüedad; la 2ª que desde el nombramiento de funcionario en prácticas se inicia dicho cómputo.

En cuanto a la argumentación de la parte apelante sobre que lo que razona la sentencia apelada está referido a derechos económico, recuerda la apelada que la parte apelante en el motivo 3º del recurso de apelación, recurrió al art. 54.2 de la Ley de Policía para argumentar, en base a él, que el que se perciban distintas retribuciones según se esté en un supuesto o en el otro, implica que no puede computarse como periodo de prácticas el de formación académica, considerando que es una circunstancia no trascendente, porque podrá haber diferencias económicas, pero la totalidad del periodo de prácticas se tiene en cuenta a efectos de antigüedad, como razona la sentencia apelada.

SEXTO. - Oposición de Salvadora y Ernesto.

También se han opuesto al recurso de apelación, interesan la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

Asumen los argumentos de la sentencia apelad, y rebaten lo que se traslada en el recurso de apelación en relación con los servicios efectivos, para incidir, con normativa varia, en que la antigüedad en la Ertzaintza se debe computar desde el momento en que la persona se incorpora al cuerpo como funcionario en prácticas, por lo que trae a colación que los descuentos previstos en su momento en el art. 59.3 de la Ley de Policía, habían desaparecido con la 5ª modificación aprobada por Ley 7/2019, por ello al margen de la incidencia en este supuesto.

También se detiene en relación con el servicio activo, a destacar que al periodo de servicio se incrementa el correspondiente al de prácticas previo al ingreso, siempre que se hubiese superado el proceso selectivo.

También rebaten los alegatos que se trasladan por los apelantes en relación con los propios actos y precedentes administrativos, incluso alude a la Sentencia de la Sala 171/2018 de 28 de marzo, para destacar que no resulta aplicable a este caso, porque responde a la cuestión que se plantea en el recurso de apelación en el ámbito de la promoción interna regulada en la Ley de Policía del País Vasco en su art. 59, para el ingreso en la categoría de oficial, siendo necesario estar en el servicio activo en la categoría de suboficial dentro de la escala de inspección, o si puede participar en el procedimiento de promoción interna quien siendo agente 1º, por ello categoría de escala básica, desempeñando funciones en comisión de servicio de la categoría de suboficial, de la escala de inspección.

Como alegación complementaria señalan que la jurisprudencia se ha decantado por incluir en el periodo de prácticas, también el periodo formativo, con remisión a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en las que se sostiene que la normativa que tuvieron presente llevaba a concluir que a los efectos pretendidos debía acudirse a un concepto material y no formal de lo que ha de entenderse como periodo de prácticas, se refiere a la Ley 70/1978 y Real Decreto 1461/1982, comprendidos tanto los funcionarios en prácticas estrictamente denominados como aquellos que estén realizando un módulo de formación en el puesto de trabajo, porque más allá de la terminología utilizada no se observa diferencia material alguna entre una y otra situación.

En último lugar, en relación con la interpretación de la Seguridad Social, que para el apelante comparte lo que se sostiene con el recurso de apelación, en cuanto que no cuenta a efectos de jubilación el tiempo invertido en el curso de formación, se dice que nada se prueba sobre ello, añadiendo que son administraciones con distinta normativa a aplicar, pero además con el nombramiento en función en prácticas el aspirante, de acuerdo con el art. 52 del Reglamento aprobado por Real Decreto 315/1994, percibirán las retribuciones señaladas en el art. 54.2 de la Ley de Policía y cotizará en el Régimen General de la Seguridad Social.

Respecto a lo que se traslada con el recurso de apelación de no haberse tenido en cuenta la prueba documental que se aportó para dictar la sentencia, trasladan los apelados que se está, coincidiendo con la sentencia apelada, ante una controversia estrictamente jurídica, porque existe acuerdo entre las partes sobre los hechos.

SÉPTIMO. - No hechos nuevos a los efectos del artículo 286 de la LEC ; valoración de documentos aportado por los apelantes; artículo 271.2 LEC

1.- Estando los autos ante la Sala, pendientes de señalamiento de votación y fallo, el 8 de julio de 2020 los apelantes presentaron escrito que identificaron como de ampliación de hechos, con remisión a los artículos 286 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Plasmó que se había tenido conocimiento el 26 de febrero de 2020 de Orden de la Consejera de Seguridad por la que se desestimó recurso de alzada interpuesto por Augusto, uno de los apelantes, contra resolución de 16 de diciembre de 2019 de la Viceconsejera de Administración y Servicios por la que se hicieron públicas las adjudicaciones con carácter definitivo de los puestos de trabajo de la Ertzaintza a proveer por el sistema de concurso de mérito general, en el procedimiento de provisión de puesto de trabajo, reservados a funcionarios de carrera de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 21 de marzo de 2019, C171.

Se identifica como documento posterior a la sentencia dictada en primera instancia, así como del recurso de apelación, respectivamente 2 y 25 de septiembre de 2019, incluso se dice que a las contestaciones al recurso de apelación.

Precisaron los apelantes que es un documento relevante en el presente procedimiento.

Destacan que, al tratarse de una provisión de puestos de trabajo, la Administración viene a computar la antigüedad según los precedentes administrativos, con excepción hecha de lo que ocurre en el presente recuso, interpretando que el periodo de formación académica no computa.

Consideran que se está ante documento que cumple los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la presentación de documentos y hechos posteriores.

2.- Tras dicho escrito, por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2020 se acordó dar traslado a las partes por plazo de 5 días para alegar y pedir lo que estimaran conveniente, con remisión al art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria.

3.- La Administración demandada se opuso a lo pretendido por los apelantes, con remisión a las pautas sobre los documentos que se pueden aportar en el recurso de apelación, estando al art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con remisión al art. 270, precisando que el punto 2 se refiere a documentos, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto.

Hace consideraciones sobre el art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que se refiere a hechos de relevancia para la decisión del pleito, por lo que que debe estarse a la relevancia de los hechos como requisito, no solo que los hechos versen sobre el fondo del asunto, sino que sean importantes o significativos y no inocuos o intranscendentes, porque deben tener importancia en el pronunciamiento definitivo, ser constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, características que faltan en el hecho que se pretende introducir por el apelante.

Se detiene en analizar el acto administrativo que se recurre en el origen del presente recurso de apelación, en la normativa aplicación, para posteriormente analizar el hecho que pretende introducir la parte apelante.

Insiste en que aquí se está ante un supuesto referido a la selección para ascenso a la categoría de Agente 1º de la Escala Básica de la Ertzaintza, con remisión a la normativa aplicable, enlazando con lo que ya se razonó, tanto por la sentencia apelada, como al oponerse al recurso de apelación.

Defiende que se pretende incorporar hecho consistente en resoluciones que han incidido en la adjudicación con carácter definitivo de puestos de trabajo de la Ertzaintza, por el sistema de concurso de méritos general, en procedimiento de provisión de puestos de trabajo, destacando que la orden que se aporta resuelve la valoración del mérito de antigüedad estando a las bases de la convocatoria.

Tras ello insiste, nuevamente, en las conclusiones de la jurisprudencia sobre la relevancia de las bases de la convocatoria como ley del proceso en el que incide, para remarcar la ajeneidad del documento que se pretende incorporar como documento nuevo, en relación con un procedimiento selectivo para ascenso a la categoría de Agente 1º de la Escala Básica de la Ertzaintza, que es en lo que incide el presente recurso de apelación, hablando de procesos diferentes y sometidos a bases diferentes.

Con alegatos complementarios, concluye que no se dan los presupuestos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la incorporación de un documento como hecho nuevo, menos aún se tiene en cuenta que se está ante el procedimiento competitivo donde la igualdad derivada de las bases de la convocatoria, su aplicación en identidad de condiciones a todos, impide que una parte disponga de un régimen privilegiado de aportación documental, por lo que la estimación en vía recurso produciría un impacto colateral y perjudicial a los que sí cumplieron con las bases.

Ratifica la Administración que la prueba que se pretende introducir como hecho nuevo es absolutamente innecesaria e inapta para modificar el fallo, porque no solo se trata de dos procedimientos selectivos a los que es de aplicación, normativa y bases distintas, sino que los conceptos sobre los que decide en los dos actos administrativos son totalmente diferentes, prestación de servicios efectivoscomo requisito previo de un procedimiento y la antigüedadcomo mérito valorable en otro procedimiento.

4.- Los apelados Salvadora y Ernesto, también se han opuesto a lo pretendido en este trámite por los apelantes, destacando que no se está ante hechos relevantes para fundamentar las pretensiones deducidas, con consideraciones sobre lo que significa el art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Incluso precisa que la consecuencia jurídica que se pretende deducir de los documentos que se aportan por los apelantes, ya fue alegada copiosamente en el escrito de demanda y en el juicio oral, porque todo el pleito se ha basado, para la parte demandante, en el que el proceso de ascenso a la categoría de Agente 1º ha conculcado el precedente administrativo de no contar como servicios prestados el tiempo de formación en la Academia.

Alegación ya formulada que ha tenido respuesta con la sentencia apelada, al margen de que ello no satisfaga a la parte apelante.

Acaba ratificando que añadir resoluciones con contenidos similares a las ya presentadas como prueba, no resulta relevante en el momento procesal, porque el Juzgado ya se pronunció sobre las pruebas y las ha interpretado.

En relación con el documento que se aporta, referido a uno de los actores y aquí apelante, se remite al art. 36 de la Ley de la Jurisdicción, que recoge que si antes de la sentencia se dictan o se tuviera conocimiento de la existencia de algún acto o disposición o actuación que guarde, con el que es objeto del recurso en tramitación, la relación del art. 34, el demandante puede solicitar dentro del plazo del art. 46 la ampliación del recurso, señalando que en este caso no se amplió el recurso a dicha resolución, porque no tenía relación alguna con el pleito.

Añade que los hechos nuevos que se tratan de ampliar no son hechos relevantes en el pleito, porque no tienen capacidad de influir en el fondo del asunto, resaltando que la Orden de 26 de febrero de 2020 es posterior a la sentencia apelada.

5.- El apelado Cristobal también se ha opuesto a lo pretendido por los apelantes en este trámite, con remisión a las pautas de los artículos 270, 286 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para concluir que es evidente que lo que se pretenda aportar se refiere a resolución sobre hechos distintos y posteriores, sujeto a propias bases por lo que la extensión de efectos interpretativos retroactiva que se pretende de contrario no sea de aplicación.

También señala que no cabe la introducción de hechos posteriores al expediente, porque se enjuicia lo que hizo o debió hacer la Administración, como fecha de cierre del mismo, por lo que admitir hechos nuevos posteriores sería modificar el presupuesto de la decisión administrativa y enjuiciar una situación diferente.

Añade, en relación con lo que defiende la administración, que está ante un procedimiento competitivo, donde la igualdad derivada de las bases de las convocatorias y su aplicación e identidad de condiciones a todos, impiden que una parte disponga de un régimen privilegiado de aportación documental, cuya estimación en vía de recurso producía un impacto colateral y perjudicial en los que sí cumplieron con las bases, ello cuando está ante actos administrativos no sancionadores, que son ejecutivos y se llevan a efecto, produciéndose el efecto perverso en terceros, si posteriormente se estimara un recurso de reposición o alzada que afectase a su situación.

Concluye señalando que los supuestos contemplados son diferentes, uno, concurso de méritos y, otro, procedimiento selectivo libre.

6.- Por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2020, se unieron los escritos presentados por las partes apeladas y se acordó estar a lo que el Tribunal resuelva en sentencia sobre la admisión y alcance de los documentos, con remisión al art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7.- Al responder a las cuestiones que se plantea con el escrito y documento aportado por la parte apelante el 8 de julio de 2020, con los antecedentes que hemos dejado recogidos, lo primero que se debe ratificar es que no estamos formalmente ante lo que se debe identificar como hechos nuevos o de nueva noticia, en los términos de la regulación recogido en el art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que también se refiere el escrito de la parte apelante, debiendo significar que es una previsión procesal, que incide en el curso de la primera instancia, por lo que ninguna consideración cabe hacer en este momento en relación con lo trasladado, porque en segunda instancia nos encontramos.

8.- Sin perjuicio de ello, tenemos que ratificar que así se vino a zanjar con la diligencia de ordenación de 10 de junio de 2020, por la que, tras el escrito referido, se dispuso a dar traslado a las partes por cinco días para alegar lo que estimaran conveniente, con remisión al art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ello en relación con la presentación de documentos respecto de la excepción que recoge el punto 1 de dicho precepto, en relación con sentencia o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, en este caso éste último supuesto, en relación con lo que se aportó por la parte apelante, siempre que sean dictadas o notificadas no antes del momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia, con la presión final que añade el precepto de < < o en cualquier recurso > > , por lo que en principio factible procesalmente es presentarlo en este caso en segunda instancia.

9.- Lo importante es que el precepto, en su párrafo último, remite a la decisión del Tribunal sobre la admisión y alcance del documento en sentencia.

En relación con lo que se traslada por las partes en sus alegaciones, a ellas nos hemos referido, tenemos que en el fondo lo que se traslada, con independencia de que incida la orden de la Consejera de Seguridad aportada en uno de los apelantes, no puede considerarse que sea condicionante ni decisiva de la decisión que ha de tomar la Sala, con independencia de apreciar que en el fondo se viene a ratificar lo que se vino defendiendo ya en la instancia por la parte demandante, ahora apelante, respecto a precedentes administrativos de la propia Administración, en relación con la valoración de la antigüedad en los concursos de méritos.

Con esa precisión, ratificamos en este momento que no estamos ante un documento que pueda considerarse, a los efectos de su aportación en el trámite, que sea e aplicación el art. 271.2 de la LEC, que tenga la consideración de condicionante o decisivo para resolver ahora en segunda instancia.

OCTAVO. - En el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de Agente Primero de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 8 de febrero de 2018, publicada en el BOPV nº 30 de 12 de febrero, está excluido, para el cómputo de los años deservicios efectivosexigidos en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, el periodo de formación, el curso de formación, como funcionarios en prácticas previo al acceso como funcionarios de carrera.

Tras ello, entrando en la cuestión de fondo, en relación con la exigencia de la convocatoria del procedimiento selectivo para acceso a la categoría de Agente Primero de la Escala Básica de la Ertzaintza, efectuada por resolución de 8 de febrero de 2018, de haber completado dos años de servicios efectivosen la categoría de Agente de la Escala Básica, en los términos exigidos por la base 2ª 1 d) de la convocatoria, la Sala debe resolver si cabe incluir en ese periodo de servicios efectivos el periodo del curso de formación académica, tras el nombramiento como funcionario en prácticas en el proceso de acceso a la categoría de Agente de la Escala Básica, por ello con carácter previo al periodo de prácticas.

La sentencia apelada considera que desde que los aspirantes a acceder la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza que son nombrados funcionarios en prácticas, cumplen la exigencia de servicios efectivos a los efectos de completar los dos años exigidos, incluido el periodo de formación académica, el curso de formación en la Academia, con carácter previo al periodo de prácticas.

Frente a ello lo que defienden los demandantes, ahora con el recurso de apelación, es que exclusivamente puede considerarse como servicios efectivos a tales efectos el periodo de prácticas, no el curso de formación, con los argumentos que de forma amplia desarrollan, en los términos que hemos recogido en nuestro FJ 3º.

Tanto la Administración demandada, la Academia Vasca de Policía y Emergencias, como las partes codemandadas, se oponen a las pretensiones de los apelantes, por lo que defienden lo razonado y concluido por la sentencia apelada.

Al responder debemos partir, en primer lugar, de tener presente el contenido de la base 2ª 1 d) de la convocatoria, así como, por remisión, al art. 51.3 de la Ley de Policía del País Vasco, el contenido vigente a la fecha que aquí interesa, por ello el previo a la normativa vigente desde el 10 de julio de 2019, en relación con la redacción dada por el artículo único 21 de la Ley 7/2019 de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, contenido trasladado al hoy vigente texto refundido de 2020, así:

1.- Base Segunda l d) de la Convocatoria:

< < 1.- Las personas que deseen tomar parte en el procedimiento selectivo, para ser admitidas, deberán reunir los siguientes requisitos:

[...]

d) Haber completado 2 años de servicios efectivos en la Categoría de Agente de la Escala Básicade la Ertzaintza. Los servicios efectivos se computarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 59.3 de la Ley de Policía del País Vasco > > .

2.- Artículo 59.3 de la LPPV:

< < A los efectos decómputo del tiempo de servicios efectivos en la categoría de procedencia, al período transcurrido en la situación de servicio activo se incrementará el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en la misma, siempre que el proceso selectivo hubiera sido superado, y se deduciránlos periodos de permanencia en situación de baja por enfermedad o accidente, salvo que lo sea por causa de accidente laboral, en el disfrute de licencias o en cualquier otra circunstancia que conlleve la no prestación de las funciones inherentes a la

Continuando con el marco normativo aplicable, con la Ley de Policía del País Vasco en la redacción vigente a la fecha que nos ocupa, también ha de tenerse presente el contenido de los artículos 44 a 55 de la Ley 4/1992 de 16 de julio de Policía del País Vasco, en relación con las previsiones sobre la selección o acceso, del tenor que sigue:

< < Artículo 44.

1. La selección de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.

2. Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticasy cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.

Artículo 47.

1. Las convocatorias de los procesos selectivos, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco», o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales.

2. Las bases de la convocatoria deberán contener necesariamente: a) Determinación de las plazas a las que se refieran, expresando el Cuerpo, escala y categoría, y el grupo de titulación. b) Requisitos que deban reunir los aspirantes. c) Las pruebas, temario y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración. d) La composición del tribunal. e) La determinación de las características del curso de formación y período de prácticas. f) Los demás extremos que reglamentariamente se determinen

Artículo 49.

8. Los tutores y supervisores en los cursos de formación y periodos de prácticasdeberán cumplir los requisitos de idoneidad e imparcialidad y abstenerse en caso de existir algún motivo para ello.

Artículo 51.

1 . El ingresoen los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formaciónyperíodos de prácticas.

Artículo 52.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticasno podrán simultanearse en su desarrollo, sin que la duración de cada uno de ellos, ni la acumulada de ambos, pueda exceder de treinta meses.

2. Los períodos de prácticasse desarrollarán en aquellos centros o dependencias que, en razón de sus áreas de actividad, resulten más adecuados para procurar la formación integral del aspirante y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento de los servicios policiales de su Administración de destino.

Artículo 53.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticastendrán carácter eliminatorio, individualmente considerados, y su no superación determinará la automática exclusión del aspirante del proceso selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su ingreso en la correspondiente escala o categoría.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellos aspirantes que, concurriendo causa de fuerza mayor, no se incorporen al curso o período de prácticas o no lleguen a completar los mismos, podrán hacerlo en los siguientes que se celebren, una vez desaparecidas las circunstancias impeditivas. La apreciación de la causa corresponderá al órgano responsable de la organización y desarrollo del curso y prácticas, al que competerá adoptar la resolución que proceda.

Artículo 54.

1. Los aspirantes que accedana los cursos de formación y períodos de prácticas, serán nombrados funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso o prácticas y hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionario de carrera o su exclusión del proceso selectivo.

2. Como funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, en las retribuciones complementarias asignadas a éste. Ello, no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo Cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en la misma, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado.

3. Durante el curso y prácticas, o al término de las mismas, los aspirantes podrán ser sometidos a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable podrá proponer, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión del aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente para efectuar el nombramiento adoptar la resolución que proceda.

Artículo 55.

Las calificacionesasignadas por los centros de formación responsables del curso y prácticasserán vinculantes para el órgano de la Administración a la que competa efectuar el nombramiento como funcionario de carrera, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo > > .

También ha de tenerse presente, enlazando con el contenido de la LPPV el contenido del art. 29 del Reglamento de selección y formación de la policía del País Vasco, según el cual:

< < 1.- Los aspirantes que superen la fase de oposición, concurso o concurso-oposición, serán designados, por el Director de la Academia de Policía del País Vasco en el caso de la Ertzaintza o por el órgano convocante en el caso de las policías locales, funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso de formación hasta su nombramiento como funcionarios de carrerao su exclusión del proceso selectivo.

2.- Como funcionarios en prácticas percibirán las retribuciones señaladas en el artículo 54.2 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco > > .

Aquí destacamos la relevancia de la distinción legal entre curso de formación y periodo de prácticas.

Con ese punto de partida la Sala debemos acoger la argumentación y conclusión que se extrae del recurso de apelación, lo que llevará a su estimación.

Así debe ser por la relevancia de tener que partir de que la exigencia de periodo de servicios efectivos, en este caso dos años en la categoría de Agente de la Escala Básica, se debe computar en los términos del art. 59.3 de la Ley de Policía del País Vasco, que añade al servicio activo el periodo de prácticas previo al ingreso, con la deducción, entre otras situaciones, de cualquier otra circunstancia que conlleve la no prestación de funciones inherentes a la categoría.

Ello debe tener como consecuencia que periodo de servicios efectivos a tales efectos lo es exclusiva en relación con el tiempo en el que los funcionarios en prácticas desarrollan el periodo de prácticas, no el referido al periodo del curso de formación.

Debe destacarse la relevancia de la distinción, mientras se es funcionarios en prácticas, entre el curso de formación y el periodo de prácticas, que enlaza con las funciones y tareas que desempeñan los aspirantes a ingreso como funcionarios de carrera.

Debemos ratificar que durante el curso de formación no llevan los aspirantes a cabo funciones inherentes a la categoría, en este caso de Agente de la Escala Básica, destacando que no se puede confundir en situación de funcionario en prácticas, el curso de formación y el periodo de prácticas, con prestación de funciones inherentes a la categoría de Agente de la Escala Básica.

Importante es tener presente que el artículo 106 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, en su momento vigente, en su punto 1, párrafo cuarto ya fijaba que < < corresponden al personal perteneciente a la Escala Básica las tareas ejecutivas que demanden las funciones policiales así como las de mando de uno o más funcionarios de la Escala en servicio operativo> > , complementado con lo recogido en el punto 3, según el cual < < no obstante lo previsto en los apartados anteriores, los funcionarios vendrán obligados a realizar los cometidos que demande la ejecución de los servicios policiales y las necesidades de la seguridad ciudadana> > .

Debemos añadir, en relación con los precedentes que se han ido introduciendo por las partes, que la sentencia de la Sala que se reitera, la nº 671/2018 de 28 de marzo, el recurso de apelación 212/2017, en este caso en relación con el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de intendente, de la escala superior de la Ertzaintza, que en ella no se da respuesta a la cuestión que se ha planteado en el presente recurso, sobre la valoración como servicios efectivos, a los efectos que nos ocupan, del tiempo referido al periodo o curso de formación en el proceso de acceso a la Escala Básica de la Ertzaintza, dado que, en esencia, en ella, a pesar de que en su FJ 4º que viene a considerar los servicios prestados desde que se produjo el nombramiento en prácticas, en este caso en la categoría de Comisario, la razón de decidir no giró sobre la valoración o no del curso de formación, y menos aún en relación con el proceso selectivo de acceso a la Policía del País Vasco, a través del acceso a la categoría de Agente de la Escala Básica, porque la razón de decidir y el debate giró sobre si debían computarse los años de servicio efectivo los desempeñados en puesto de Comisario en comisión de servicios, cuando se ostentaba la categoría de Subcomisario, lo que la Sala en su sentencia rechazó.

Esa sentencia hizo alusión también a la sentencia de la Sala nº 477/2013, de 25 de septiembre, recaída en el recurso de apelación 98/2012, en este caso en relación con el acceso a la categoría de Oficial de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, sentencia que tampoco da respuesta ni se detiene es la cuestión jurídica planteada en el presente recurso, porque lo que en ella se ratificó es que la promoción interna en la categoría de Oficial de la Escala de Inspección exigía haber adquirido la categoría de Suboficial, en concreto que se excluyó a la categoría de Agente Primero de la Escala Básica, con independencia del desempeño de servicios en comisión de servicio en puesto propio de la categoría de Oficial de la Escala de Inspección.

Con todo ello, la Sala ratifica la estimación del recurso de apelación, al acoger lo sustancial los argumentos que se defienden por los apelantes, en los términos recogidos, en el FJ 3º.

Por ello, debemos rechazar los argumentos de quienes se oponen al recurso de apelación, que van frontalmente contra los argumentos y conclusión que la Sala tiene que alcanzar, en relación con la aplicación del marco normativo vigente, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre la incidencia del curso de formación en el ámbito de la relación funcionarial, en concreto tanto en el ámbito de la protección social, de la Seguridad Social, e incluso respecto a de la consideración como servicios previos.

Ello es ajeno, por tanto no relevante, a los efectos de la respuesta que la Sala debe dar en relación con la exigencia de un periodo de tiempo como servicios efectivos en la categoría de Agente de la Escala Básica, en el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de Agente Primero, por ello en relación con la interpretación y aplicación de la base 2ª 1d) de la convocatoria, aprobada por resolución de 8 de febrero de 2018, y del art. 59.3 de la Ley de la Policía Vasca, con la relación vigente a la fecha de las actuaciones, la previa a la modificación dada por la Ley 7/2009 de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco.

En conclusión, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia apelada y, resolviendo el debate en primera instancia, revocamos la resolución de 14 de mayo de 2018 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, modificada por resolución de 23 de mayo de 2018, que desestimó la reclamaciones presentadas y elevó a definitiva la relación de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de agente primero de la escala básica de la Ertzaintza, convocada por resolución de 6 de febrero de 2018, Boletín Oficial del País Vasco nº 30 de 12 de febrero, debiéndose excluir a los funcionarios que no reunieran los requisitos contemplados en la base 2ª 1 d) de la convocatoria, en relación con art. 59.3 de la Ley del País Vasco, para excluir como servicios efectivos el periodo del curso de formación como funcionarios en prácticas, en relación con el proceso selectivo de acceso a la categoría de Agente de la Escala Básica.

NOVENO. - Costas y depósito.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hará especial pronunciamiento en relación las de segunda instancia al estimarse las pretensiones ejercitadas por los apelantes, imponiendo a la Administración demandada las de primera instancia, por la estimación de las pretensiones ejercitadas por los demandantes, fijándose en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por los demandantes, en relación con los criterios que la Sala viene aplicando, estando en el punto 4 de dicho precepto, cuando ante asuntos de personal nos encontramos.

Por otro lado, la estimación del recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª de la LOPJ).

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación 1118/2019, interpuesto contra la sentencia nº 206/2019, de 2 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 398/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 14 de mayo de 2018 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, modificada por resolución de 23 de mayo de 2018, que desestimó las reclamaciones presentadas y elevó a definitiva la relación de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de Agente Primero de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por resolución de 6 de febrero de 2018, publicada en el BOPV nº 30 de 12 de febrero, y debemos:

1º.- Revocar la sentencia apelada.

2º.- Resolviendo el debate en primera instancia:

(i) Revocar la resolución de 14 de mayo de 2018 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, modificada por resolución de 23 de mayo de 2018, que desestimó las reclamaciones presentadas y elevó a definitiva la relación de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de agente primero de la escala básica de la Ertzaintza, convocada por resolución de 6 de febrero de 2018, Boletín Oficial del País Vasco nº 30 de 12 de febrero.

(ii) Excluir a los funcionarios que no reunieran los requisitos contemplados en la base 2ª 1 d) de la convocatoria, en relación con art. 59.3 de la Ley del País Vasco, al no computarse como servicios efectivos el periodo del curso de formación, como funcionarios en prácticas, durante el proceso selectivo de acceso a la categoría de Agente de la Escala Básica.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia e imponer las de primera instancia a la Academias Vasca de Policía y Emergencias, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, en los términos del fundamento jurídico noveno.

4º.- Devolver a los apelantes el deposito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1118 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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