Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2021 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 35016330012022100040
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:236
Núm. Roj: STSJ ICAN 236:2022
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000231/2021
NIG: 3501645320190001659
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000025/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000272/2019-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Eulalia
Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante: Felisa; Procurador: DOLORES NIEVES MARTIN GRANERO
Apelante: David .
Testigo-perito: Edmundo
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SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Don Francisco Plata Medina
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de enero de dos mil veintidós.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 231/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los tribunales doña Dolores Nieves Martín Granero, en nombre de doña Felisa y de don David, asistidos por el Letrado D. Carlos Lugo Hernández.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 272/2019.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Dolores Nieves Martín Granero, en nombre y representación de Dª Felisa y D. David; con expresa imposición de costas a la parte actora, en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución'.
SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:
'[...] la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 18 de septiembre de 2018 (Expediente núm. ERP NUM000).'.
TERCERO.- La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
'Primero.- Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes:
Se impugna por la parte actora la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 18 de septiembre de 2018 (Expediente núm. ERP NUM000) por estimarla no conforme a Derecho y se reclama, en concepto de indemnización, la cantidad de doscientos diez mil novecientos veinte euros (210.920,00).
En sustento de su pretensión la parte actora alega, en síntesis, que Dª Felisa quedó embarazada -embarazo gemelar amniótico, siendo su primer embarazo- en el año 2017, resultando el fallecimiento de ambos fetos por incorrecto diagnóstico e inadecuado tratamiento recibido con infracción de la lex artis, estimando que, «de haberse realizado una cesárea urgente a la señora, el embarazo haría finalizado de manera positiva».
La Administración demandada, sin embargo, niega la concurrencia de tal infracción e interesa la desestimación de la demanda.
Segundo. - Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración:
Dispone el artículo 106 de la Constitución Española (CE) que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
La remisión que en dicho precepto se contiene a la ley debe entenderse hecha hoy a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Así, el artículo 32 de la LRJSP prevé que «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. [...] En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».
Y, en cuanto a su indemnización, dispone el artículo 34 de la LRJSP que «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos».
En este sentido, mantiene toda su vigencia la reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la Sentencia de 22 de septiembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:4665); que sostenía que, bajo la vigencia de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es una responsabilidad objetiva que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, en consecuencia, no son de aplicación para que la misma se declare los preceptos del Código Civil que en los motivos se citan como infringidos, artículos 1.902, 1903, 1.101 y 41 de ese cuerpo legal. Como expusimos en la Sentencia de 5 de julio de 2004, recurso de casación núm. 328/2003 , existe una 'diferencia que es sustancial pues de ella deriva nada menos que la aplicación de un régimen jurídico totalmente diferente: el de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, que configuran la eventual responsabilidad de la Administración pública como una responsabilidad objetiva (es decir, una responsabilidad en que no es necesario que haya mediado culpa o negligencia), en el caso de la sentencia impugnada; y el del artículo 1902 del Código civil que regula una responsabilidad de carácter subjetivo, en la que hay que probar que medió culpa (o, en su caso, dolo) para acreditar derecho a la indemnización reclamada'.
Asimismo, la Sentencia de 31 de marzo de 2009 razonaba que: «el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no obsta a que, para tener derecho a indemnización, deban concurrir todos los requisitos establecidos por el Art. 139 LRJ-PAC y, en particular, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión padecida por el particular. En efecto, se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC- no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido 'normal o anormal', bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél'. Y en esa misma Sentencia se matiza que 'la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración».
Del precipitado de la anterior doctrina legal y jurisprudencial se colige que son presupuestos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes: i) la identificación de la Administración responsable; ¡i) la existencia de un daño antijurídico; iii) la valoración económica individualizada del daño; y iv) un nexo de causalidad que permita imputar el daño al funcionamiento de los servicios públicos.
Así las cosas, con respecto a la antijuridicidad del daño y a su imputación en casos de responsabilidad sanitaria, debe señalarse que la inobservancia o incumplimiento de las medidas de seguridad, los protocolos de actuación y las reglas de la lex artis, esto es, el no haber cumplido el estándar mínimo determinado por las exigencias legales, puede dar lugar a la generación de un daño antijurídico indemnizadle. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 (ECLI:ES:TS:1999:3602) razona que la denominada lex artis: «supone tomar en consideración el caso concreto donde se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la transcendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo-, o exógenos -incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica media normal requerida»
Así, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso Administrativo) núm. 356/2015, de 7 de mayo (ECLI:ES:TSJMU:2015:1036): «...en materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento. Por tanto no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza publica, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la 'Lex Artis ad hoc', como modo de determinación de cual sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido, ya que no le resulta posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SAN Sección 4, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3 de 14 de octubre de 2002).
Por ello, la doctrina jurisprudencial utiliza este criterio como parámetro que permite determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño, diferenciando aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de una enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004 , entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado'.
A modo de resumen en relación con la antijuridicidad del daño, el Tribunal Supremo en Sentencia de 2-11-2011, declara que 'La Sentencia de 3 de julio de 2007 ( STS, Sala 3?, Sección 6 de 3 de julio de 2007, recurso 4576/03) reitera que 'la actividad médica y la obligación profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la manera más ilimitada posible'. Ello determina, por tanto, que en aquellos casos en los que la técnica se acomoda al estado del saber el riesgo se traslada al afectado, desapareciendo la antijuricidad en caso de resultado dañoso. La sentencia mencionada, señala, en este orden de cosas, que 'el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si esta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de este, hoy recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre'. Es decir, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión, que llevaría a una objetivación de la responsabilidad más allá de los límites de lo razonable, siendo preciso acudir al criterio de la 'lex artis', como parámetro para la determinación de la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido».
Cumplidos tales presupuestos, el artículo 34 de la LRJSP prevé que «la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social».
Tercero.- Sobre la aplicación al caso de la anterior doctrina:
el alegado error diagnóstico.
Trasladando al caso que nos ocupa la anterior doctrina legal y jurisprudencial, debemos partir del análisis del diagnóstico efectuado, tomando como referencia los principales hitos que resultan de la abundante documentación que obra en autos:
Dª Felisa, nacida el NUM001 de 1979, presentaba un embarazo gemelar bicorial y biamniótico, con fecha de última regla (FUR) el 17 de abril de 2017 y fecha probable de parto (FPP) 24 de enero de 2018; produciéndose la muerte anteparto de ambos fetos el 29 de diciembre de 2017.
El 17 de mayo de 2017 Dª Felisa acude a su médico de familia con test de embarazo positivo y ya en tratamiento con Yodocefol diario.
El 8 de junio de 2017 se realiza una analítica de sangre y orina con resultado negativo para proteína en orina (Doc. 1 pág. 45 del EA)
El 22 de junio de 2017, el médico de familia escribe en historial clínico resultado Ecografía ginecológica realizada en Hospital General de Fuerteventura paciente de 38 años de edad con embarazo gemelar, se considera embarazo de alto riesgo, aborto espontáneo anterior, en octubre de 2016.
El 11 de julio de 2017 se realiza estudio ecográfico en el Hospital General de Fuerteventura.
El 12 de julio de 2017 acude al Hospital General de Fuerteventura por dolor abdominal en hipogástrico desde la noche anterior. Presenta una tensión arterial (TA) 133/86. Proteinuria negativa. (Doc. 1 pág. 51 del EA)
El 18 de julio de 2017 acude para resultado de Screening de embarazo gemelar: riesgo bajo en ambos fetos.
El 31 de julio de 2017 tiene lugar la primera visita al Servicio de Obstetricia del Hospital General de Fuerteventura, la edad gestacional es de 15 semanas. Embarazo controlado en hospital.
El 19 de septiembre de 2017 se realiza una analítica de sangre y orina con resultado negativo para proteína en orina (Doc. 1 pág. 59 del EA).
El 3 y 21 de octubre de 2017 se realizan nuevos análisis de sangre con resultados normales.
El 27 de noviembre de 2017 en Consultas Externas Obstetricia: primera visita en que se deriva a RCTG (registro cardiotocográfico). Gestación gemelar bicorial/biamniótica espontánea. Paciente con 32 semanas. Se valora analítica. Se realiza a su vez Ecografía obstétrica. No existencia en analíticas de proteinuria. Fetos reactivos. No dinámica uterina. Constantes normales.
El 28 de noviembre de 2017 se realiza una analítica de orina con resultado negativo en proteinuria (Doc. 1, pág. 80 del EA).
El 14 de diciembre de 2017, la paciente Dª Felisa llega al Hospital General de Fuerteventura, al Servicio de Urgencias, en ambulancia derivada desde Centro de Salud por cuadro hipertensivo, para control del mismo. Embarazo de 34 semanas. Embarazo controlado en el hospital.
Tuvo una única toma de hipertensión arterial (TA) en urgencias de 186/101. En paritorio la TA es de 130/95. Sufre estado gripal e infección urinaria en tratamiento con amoxicilina. El diagnóstico al ingreso es de hipertensión intraembarazo con 34 semanas, acompañado de infección del tracto urinario y estado gripal.
Se realizan sucesivamente controles de la TA: a las 23:03 horas: 120/90; a las 01:59 horas: 130/80; a las 07:30 horas: 130/80.
En sedimento urinario el día 14 no proteinuria. Pendiente de orina de 24 horas. Analítica urinaria en orina de 24 horas se valora el 18 de diciembre de 2017 con existencia de proteinuria de 313,39, resto de analíticas normales.
Por dicha proteinuria que se considera positiva a partir de 300mg en 24 horas se etiqueta de Preeclamsia leve, protocolizado el caso médico. Diagnóstico principal : embarazo gemelar de 35 semanas, preeclampsia leve.
Siguen con los controles en todo el ingreso hospitalario, con alguna cifra aislada de toma mayor de 90 de diastólica, controles seriados cardiotocográficos normales, igualmente estudio ecográfico.
Se realizó ecografía, ajustada a edad gestacional, con medidas fetales, registros reactivos, no dinámica uterina.
El día del alta, 21 de diciembre, se realiza NST reactivos (mide la frecuencia cardíaca fetal en respuesta a los movimientos del feto. En general, la frecuencia cardíaca de un feto sano aumenta cuando este se mueve. La NST suele realizarse durante el último trimestre del embarazo), no dinámica uterina, también Ecografía AEG (apropiada para edad gestacional). Se indica que presenta embarazo de 35 semanas con preclampsia leve. Se recomienda continuar con Labetalol (Trandate) 200mg/día, reposo y nuevo control el 26 de diciembre de 2017.
El 26 de diciembre se realiza registro Cardiotocográfico y exudado rectal. Paciente con 36 semanas. No refiere contracciones, registro cardiotocográfico reactivo ambos fetos. TA: 130/91. La historia clínica refiere que la paciente está con Trandate 200 (Labelatol) 100 mg al día. Asintomática. Diagnóstico de sospecha: preeclampsia leve.
El 29 de diciembre la paciente acude al Centro de Salud de Morro Jable refiriendo no percibir movimiento fetal desde el día anterior.
Al no auscultar ningún foco fetal, se deriva con urgencia al Hospital Puerto del Rosario donde se confirma la muerte fetal anteparto de ambos fetos, procediéndose a ingresar a la paciente para inducir al parto.
Con base en tales antecedentes alega la parte actora que existió una infracción de la lex artis y relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada a Dª Felisa y el posterior fallecimiento de ambos fetos, ya que se habría producido, en primer lugar, un error diagnóstico, al apreciar una preclampsia leve en lugar de una preclampsia grave.
Según refiere la Dra. Eulalia en su informe, «el diagnóstico de preclampsia se establece cuando se detecta hipertensión arterial y proteinuria posterior a la semana 20 de embarazo, en mujeres que previamente no tenían cifras elevadas de tensión arterial. Cuando ni la hipertensión arterial ni la proteinuria son severas y no se ha detectado daño orgánico, la preclampsia se califica como 'leve'» (Doc. 1, Pág. 10 del EA [reclamación administrativa]).
En sentido similar la define el Informe del Servicio de Inspecciones y Prestaciones:
«La Preeclampsia se define como la aparición de hipertensión y proteinuria después de la semana 20 del embarazo. La preeclampsia y la eclampsia son parte del espectro de trastornos de la presión arterial alta, o hipertensivos, que pueden ocurrir durante el embarazo.
En el extremo leve del espectro se encuentra la hipertensión gestacional, que ocurre cuando una mujer que antes tenía presión arterial normal desarrolla presión arterial alta cuando tiene más de 20 semanas de embarazo.
Este problema ocurre sin que haya otros síntomas. En general, la hipertensión gestacional no daña a la madre o al feto y desaparece después del parto.
Sin embargo, entre el 15% y el 25% de las mujeres con hipertensión gestacional desarrollará preeclampsia.
La preeclampsia es una enfermedad que desarrollan algunas mujeres -que antes tenían presión arterial normal-, a las 20 semanas de embarazo o más, e incluye síntomas como aumento de la presión arterial (niveles superiores a 140/90), aumento de la hinchazón y proteína en la orina (gt;300mg/24 horas). Este trastorno se presenta en distintos grados. Se considera que la preeclampsia es leve cuando la tensión arterial no supera los 160/110 mmHg y la proteinuria es inferior a 5 g en una muestra de orina de 24 horas» (Pág. 6 del Doc. 7.1 [informe que emite el Servicio de Inspección y Prestaciones de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud]).
En efecto, de acuerdo con el protocolo médico para Cuadros Hipertensivos y Gestación del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Materno Infantil de Canarias:
«Se considera que la preclampsia es grave si están presentes algunos de los siguientes signos o síntomas:
. TAS igual o superior a 160 mm Hq o TAD igual o superior a 110 mm en dos ocasiones separadas por cuatro horas, o de forma persistente a menor intervalo.
. Trombocitopenia menor de 100.000/microlitro.
. Incremento de las enzimas hepáticas: aspartato-aminotransferasa (AST), alanina-aminotransferasa (ALT) y lactato deshidrogenada (LDH) igual o superior a dos veces los valores normales.
. Dolor persistente en hipocondrio derecho o en epigastrio (por distensión o rotura de la cápsula hepática).
. Insuficiencia renal progresiva definida como creatinina sérica superior a 1,1 mg/dl o el doble de la determinación basal.
. Edema pulmonar, cianosis.
. Aparición de novo de alteraciones neurológicas: alteración del nivel de consciencia, cefalea intensa, alteración de la vascularización cerebral, alteración importante de la función neurológica (signos de disfunción focal, coma).
. Aparición de novo de alteraciones visuales: visión borrosa, fotopsia».
Y añade a continuación que: «Aunque no forma parte de la definición de preeclampsia grave, se consideran que los siguientes signos o síntomas son expresión de la gravedad del cuadro:
. Proteinuria igual o superior a 5 gramos en orina de 24 horas.
. Oliguria inferior a 400 mi en 24 horas.
. Accidente cerebrovascular. Alteración cortical manifestada por pérdida de visión parcial (escotomas) o total por alteración en el córtex occipital.
. Síndrome HELLP.
. Alteraciones analíticas: Albúmina sérica inferior a 20 gr/litro, trombocitopenia, tiempo de protrombina elevado, disminución del fibrinógeno.
. Sospecha de desprendimiento de placenta normoinserta.
. Morbilidad fetal: oligohidramnios, CIR, flujo umbilical diastólico ausente o reverso, muerte fetal».
Respecto de tales extremos, en la vista para la práctica de la prueba, la Dra. Eulalia, médico del trabajo, con máster en valoración del daño corporal y patología laboral, manifestó que la preclampsia debió calificarse como grave. En concreto, sostuvo la Dra. Eulalia que: «según los diferentes protocolos existentes para la preclampsia (min 12:24:40) existen una señe de criterios de gravedad [...] que de pronto tuviera una oliguria [...] que tuviera una trombocitopenia [...]. En este caso lo que se produce es un dolor, una epigastralgia, o un dolor en hipocondrio derecho, y eso [...] igualmente, aparece desde el principio, aparece desde el ingreso el 15 de diciembre del 2017, se indica que se ingresa con 34 semanas más 3, con una epigastralgia y una hipertensión inducida por el embarazo de 160/100, con lo cual la preeclampsia que la señora presenta es una preclampsia grave» (min 12:25:40).
Sin embargo, el Dr. Edmundo, jefe de Ginecología y Obstetricia del Hospital General de Fuerteventura, quien depuso en su condición de testigo-perito, por haber tomado parte en sesiones clínicas en las que se debatió el caso de la recurrente y quien elaboró el informe que obra en el expediente administrativo (Doc. 7.2); ante la pregunta sobre los síntomas y requisitos de la preclampsia leve manifestó que: «...la señora se ingresó porque acudió a urgencias con una toma de tensión alta, y luego se ingresó para estudio. [...] No cumplía el protocolo de repetir las tensiones altas cada 4 o 6 horas, y luego apareció en la analítica una proteinuria de 313 y, como 300 es justo el límite para decir que hay proteinuria, se consideró que era una preclampsia leve, aunque casi la etiqueta sería de una hipertensión inducida por el embarazo», (min. 11:33:35).
Afirmando a continuación que: «No tenía ningún acompañamiento de ningún otro signo más, ni analítica por las transaminasas, ni de las plaquetas, ni ningún otro signo que pudiera decir que es una preclampsia» (min 11:35:20).
Pues bien, respecto de tales afirmaciones debe compartirse el diagnóstico de preclampsia por cuanto, efectivamente, se comprueba que Dª Felisa presentaba niveles de tensión arterial superiores al umbral de 160/110. En concreto, el 14 de diciembre, fecha de ingreso, presentaba una tensión arterial de 186/10. Si bien es cierto que las mediciones posteriores fueron inferiores -lo que puede razonablemente atribuirse al tratamiento pautado, que sirvió para atemperar la tensión arterial- presentando un único resultado de proteinuria. De ahí que se hiciera constar en el informe clínico (Doc. 1, pág. 126 del EA; Anexo XL del informe de la Dra. Eulalia) el diagnóstico de pre eclampsia leve.
Ahora bien, no puede compartirse el diagnóstico de gravedad formulado por la Dra. Eulalia, pues si la preclampsia se define por la combinación de tensión alta y proteinuria, en este caso tan solo figura una medición alta de cada parámetro (tensión arterial y proteína en orina) que supera el umbral de la preclampsia en fechas diferentes. Así las cosas, cuando el 15 de diciembre de 2017 la paciente presentaba una TA de 186/101 y epigastralgia, presentaba niveles de proteína normales (Doc. 7.1, pág. 3 del EA) y cuando el nivel de proteínas se cifró en 313,39 (17 de diciembre de 2017) la TA se situaba en 130/80, no costando la persistencia de epigastralgia.
Precisamente, con respecto de la epigastralgia, que la Dra. Eulalia valora como hito caracterizador de la gravedad, se dice en el Informe del Servicio de Incapacidades y Prestaciones que:
«El síntoma de epigastralgia que presentaba la paciente al llegar al hospital no se puede asumir sea debido a su problema hipertensivo, primero porque no fue un síntoma persistente, después porque la valoración analítica y general (función hepática normal...) de la paciente y fetos no mostraba organicidad, ni mayor riego que los expuestos en el historial clínico, que se pudiera relacionar con gravedad alguna del proceso. En tercer lugar, hay que tener en cuenta la existencia de sudor gripal e infección urinaria, que sufría la señora, por los cuales estaba en tratamiento al llegar al hospital el día 14 de diciembre de 2007, y que podría dar esas molestias»
Ello viene corroborado por el testimonio del Dr. Edmundo, quien afirmó que: «El dolor epigástrico (que se dice así porque empieza en punto epigástrico) de la preclampsia es un dolor que se irradia a hipocondrio, o sea, a la parrilla costal derecha y a la espalda; un dolor intenso que es muy rebelde a los tratamientos analgésicos y que es debido a una inflamación del hígado cuya inflamación hace que se alteren las transaminasas incluso hasta 1000 unidades cuando las normales son 11 o 15; se alteran las plaquetas de 240.000 incluso por menos de 80.000 y, además, cuando se produce ese síntoma hepático, se produce en unas horas, menos de 12 horas, un agravamiento de la paciente muy grave que incluso puede llegar a la muerte con convulsiones y eso no es que puede producirse, se producen».
Pues bien, este elemento de persistencia en la epigastralgia para considerarlo como elemento definitorio de la gravedad de la preclampsia es suficiente, por sí solo, para cualificar la gravedad del diagnóstico, pero para ello, según se desprende tanto del informe como de la declaración del Dr. Edmundo -recordemos, especialista en Ginecología y Obstetricia- es necesario que se dé el requisito de persistencia (así viene exigido por el Protocolo médico cuadros hipertensivos y gestación Servicio de Ginecología y Obstetricia Hospital Universitario Materno Infantil de Canarias en que se basa la Administración demandada; pero también por el protocolo del Hospital Clínico, Hospital Sant Joan de Deu, Universitat de Barcelona citado en el informe de la Dra. Eulalia, que valora como criterio de gravedad la concurrencia de «pródromos de eclampsia persistentes tales como hiperreflexia con clonus o cefalea intensa o alteraciones visuales o estupor o epigastralgia o dolor en hipocondrio derecho o náuseas o vómitos»); y es esta nota la que se encuentra ausente.
En este sentido, cabe recordar, como hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 361/2019, de 23 de octubre (ECLI:ES:APM:2019:13776) -si bien con referencia a otras patologías, por pero trasladable mutatis mutandis al caso que nos ocupa- que:
«...admitiéndose la existencia de la gran dificultad que puede entrañar en algunos casos un diagnóstico diferencial [...], lo que sí es exigible es el empleo de todos los medios que la técnica médica pone a disposición en cada momento para efectuar un diagnóstico preciso, es decir, no es exigible el acierto, pero sí la utilización de aquéllos medios técnicos más avanzados y admitidos en la comunidad científica con los que cuentan los facultativos a la hora de llevar a cabo su tarea, [...] (SAP Logroño 1a 133/2009, 17.4). Parecidamente, 'esta Sala ha apreciado responsabilidad cuando se omitió la realización de determinadas pruebas exigidas por una conducta adecuada a la lex artis ad hoc que hubieran permitido descartar la existencia de un carcinoma o detectarlo en un estadio precoz con aumento de las posibilidades de curación o supervivencia' ( STS 1ª 415/2007, 16.4 y juris. cit. donde 'las pruebas diagnósticas fueron las correctas y se practicaron tempestivamente, dando lugar a la práctica del tratamiento posterior adecuado')».
En sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 112/2018, de 6 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:724):
«En el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad (sentencias 679/2010, de 10 de diciembre; 173/2012, de 30 de marzo ; 33/2015, de 18 de febrero)»
Por tanto, habiéndose practicado todas las pruebas médicas pertinentes, cuya suficiencia de cara al diagnóstico no ha sido discutida, no puede estimarse infracción de la lex artis ad hoc en el diagnóstico efectuado, pues, pese a que hallarnos en un supuesto limítrofe entre una hipertensión inducida por el embarazo y una preclampsia, ante la existencia de una única y aislada medición de proteinuria y de hipertensión arterial, el diagnóstico fue el de preclampsia leve; habiéndose desechado la gravedad a la vista de los resultados obtenidos por las pruebas practicadas al no cumplirse ninguno de los criterios de gravedad antes referidos.
Cuarto.- Sobre la aplicación al caso de la anterior doctrina: la alegación sobre el inadecuado tratamiento y el daño desproporcionado.
Sostiene la parte actora en su demanda, reproduciendo las conclusiones de la Dra. Eulalia que «la instauración de un tratamiento adecuado hubiera evitado la muerte de los fetos».
Debe, por tanto, determinarse, cuál es el tratamiento adecuado para la patología diagnosticada (preclampsia leve) y determinar si el mismo se ejecutó correctamente. En efecto, en el acto de la vista declaró que: «si en este caso se hubiera seguido el protocolo esta señora hubiera seguido hospitalizada con su tratamiento y haciéndole un seguimiento de la tensión no hubiera terminado el 29 de diciembre con 36 semanas mas una, sin movimientos fetales y finalmente diagnóstica de mortinato» (min. 12:28:00).
Sin embargo, tal conclusión parte de la valoración como grave de la preclampsia; pues, para el caso de la preclampsia leve, señala en su informe la Dra. Eulalia (Doc. 1 pág. 37 del EA) que:
«el control antenatal debe ser estricto» y consistente en lo siguiente:
. control en la unidad CIR-PE Â? veces/semana desde el diagnóstico.
. autocontrol de la PA 2-3 veces/día.
. Control analítico cada 15 días o si hay cambios clínicos, funcionalismo renal.
. Control del bienestar fetal cada 15 días o si hay cambio clínico
. Valoración del crecimiento fetal líquido amniótico, doppler umbílico fetal»
Precisamente, la administración demandada afirma que se siguió el tratamiento prescrito por el protocolo médico para Cuadros Hipertensivos y Gestación del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Materno Infantil de Canarias. Y el mismo prevé que: «Tras el ingreso y posterior estabilización de la gestante, se podrá practicar control ambulatorio siempre que la paciente puede ser controlada de forma exhaustiva, la TA sea menor de 140/90, no exista proteinuria, o está sea leve y estable y no esté presente ninguno de los criterios de gravedad descritos en el punto 2,5. Pauta: Reposo relativo en cama en decúbito lateral izquierdo (12 horas), control y registro de TA cada 12 horas, determinación de proteinuria una vez por semana y control fetal igual que el pautado durante la estancia hospitalaria. Instrucciones claras y por escrito a la paciente sobre la pauta a seguir y los criterios que le obligará a acudir al centro hospitalario: TA patológica, disminución de movimientos fetales, inicio de dinámica uterina, presencia de metrorragia y/o dolor abdominal, cefalea, dolor en epigastrio, alteraciones visuales, etc.»
Pues bien, en este caso, producido el ingreso de Dª Felisa, estabilizada su situación y tras el seguimiento efectuado durante los días 14 a 21 de diciembre de 2017, se le dio el alta con pautas de seguimiento: «Se aconseja para casa: reposo en domicilio, continuar con medicación pautada, control con registro cardiotocográfico el 26 de diciembre de 2017, ante incidencias acudirá urgencias de este hospital, dietoterapia» (Doc. 7.2, página 57 del EA).
Esto es, se siguió el tratamiento ambulatorio prescrito por el protocolo si bien, llegando a afirmar el Dr. Edmundo en su declaración que: «Sí, lo cumplimos [el protocolo] incluso más, porque los controles analíticos de la preclamsia ecografía y registros se deben hacer cada 15 días. Nosotros citamos a la señora a los cinco días y a los otros cinco días después, antes de la semana 37, para valorar, porque en las clases leves el protocolo dice que entre la semana 37 y 38 hay que valorar dependiendo de la situación de la paciente si se hace una inducción o no» (minuto 08:39:14).
Así las cosas, no puede compartirse la tesis de la actora de que se aplicó un tratamiento inadecuado puesto que el tratamiento indicado para la preclampsia sin criterios de gravedad es el tratamiento ambulatorio, que fue, precisamente, el prescrito.
Ciertamente, los protocolos médicos no limitan la libertad del facultativo en su toma de decisiones, resultando no solo admisible sino necesario el apartamiento del protocolo cuando el facultativo entienda que resulta necesaria seguir una terapia diferente si tal actuación se halla encuentra fundamento científico.
Debemos recordar que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:1569):
«...la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos invita a ajustarse a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, lo que no excluye que puedan existir -y así ocurre frecuentemente- otros métodos que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados, si en el caso concreto se considera que pueden ser más eficaces» .
Sin embargo, vista la identidad sustancial entre los diversos protocolos puestos de manifiesto en el presente caso, debe descartarse que el apartamiento de tales algoritmos fuera lo 1 indicado en este supuesto.
En efecto, por la Dra. Eulalia se afirmó que «cuando comenzó el dolor epigástrico debió provocarse el parto, dado que podía estar evidenciándose un daño orgánico» (Doc. 1, pág. 41 del EA). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la propia Dra. Eulalia en su informe recoge que: «tanto los demás sumarios como las guías consultadas coinciden en este límite de la semana 37 para inducir el parto en las gestantes con preclampsia leve y concretan en qué situaciones debe valorarse la inducción al parto de forma inmediata: comienzo de dinámica de parto o rotura de membranas, pruebas anormales fetales, restricción de crecimiento intrauterino, desarrollo de eclampsia, evidencia de daño orgánica, e incapacidad para controlar cifras severas de elevación de la tensión arterial».
Así las cosas, ni en la semana 34, al tiempo de ingresar, ni en la 35 al tiempo del alta, ni en la 36, al tiempo de realizar el control el día 26 de diciembre, se evidenciaron criterios de gravedad; por ello, no puede sino concluirse que la provocación del parto no estaba indicada, pues habría resultado precipitada. Así lo manifiesta igualmente el Dr. Edmundo cuando, al ser preguntado por la afirmación hecha por la Dra. Eulalia de que «cuando comenzó el dolor epigástrico debió provocarse el parto dado que podía estar evidenciándose un daño orgánico», manifestó vehementemente que: «Eso no tiene ningún sentido. Si hubiéramos hecho eso hubiéramos incumplido el protocolo y ahí sí que hubiera habido una negligencia médica. Es como si alguien va a urgencias porque tiene un dolor de cabeza y le hacen analítica y un TAC que no ven nada y dice «bueno, le tenían que haber abierto la cabeza a ver si había un tumor o una hemorragia cerebral, aunque no se veía nada no tiene ningún sentido», (min 11:40:00).
Por último, y aun cuando no se cite expresamente en la demanda, se vislumbra en su fundamentación cierto sustento en la doctrina del daño desproporcionado.
Como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso- Administrativo) núm. 334/2020, de 25 de junio (ECI_l:ES:TSJGAL:2020:2965): « Dicho daño tiene lugar en los casos en que el acto asistencial produce un resultado anormal e inusualmente grave y que no se corresponde con los riesgos que natural y habitualmente comportan su práctica. En esa tesitura estaría la parte demandada obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011), porque aquella doctrina hace responder a quien presta el servicio asistencial cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no tiene lugar más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012).
En esa hipótesis de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2012), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado (sentencia del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 2012).
En este caso, sin embargo, pese al avanzado estado del proceso gestacional, no es posible aplicar dicha doctrina pues, por un lado, no contamos con estudios genéticos adicionales -que habrían podido arrojar mayor luz sobre el curso del proceso gestacional de la recurrente y las causas de su interrupción- por haberlo rechazado la paciente; y, de otro, se indicó por el Dr. Edmundo que: «las muertes anteparto son un 7/10 por 1000 [con carácter general, presentando el centro sanitario en cuestión un porcentaje inferior a dicha cifra]. Independientemente de que se cumpla el protocolo, estadísticamente hay un riesgo de muerte anteparto» (min 11:49:00).
En conclusión, de la valoración conjunta de la prueba practicada y de los datos obrantes en el expediente, no puede concluirse que se haya producido una infracción de la lex artis ad hoc a la que sea imputable el fatal desenlace del proceso gestacional de Dª. Felisa. De ello se colige que el daño producido no es atribuible a la administración demandada, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Cuarto.- Sobre las costas procesales:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba señas dudas de hecho o de derecho».
En este caso, procede imponer las costas a la parte actora, si bien, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, a la vista de la naturaleza de la controversia, la complejidad de la causa y la actividad procesal desplegada, se modera y limita su importe y se fija en trescientos euros (300) por todos los conceptos.'.
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 14 de junio de 2021 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la 'súplica' siguiente:
'[...] que, tenga por presentado RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.021 admitiendo a trámite el mismo, y tras los trámites oportunos, dando traslado a la parte recurrida, acuerde elevar los autos a la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para la resolución del mismo, y
SUPLICO A LA SALA que, con estimación del presente recurso, acuerde revocar la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.021 en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, y como consecuencia del mismo tras los trámites pertinentes, se dicte, en su día otra Sentencia, por la que se reconozca y se acuerde declarar la Responsabilidad Patrimonial de la Comunidad Autónoma de Canarias (Servicio Canario de Salud) por la pérdida de los gemelos (niño y niña) sufrida por mis representados y, en consecuencia:
1?.-) Se les indemnice en la cantidad que nuevamente exponemos:
A Doña Felisa.-
1?.-TABLA 1.C DEL BAREMO.-
Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación: 400.
2?.- TABLA 2.B DEL BAREMO.-
- Pérdida de feto a consecuencia del accidente si la pérdida
Tuvo lugar a partir de las 12 semanas de gestación (30.000 por feto): 60.000.
- Perjuicio Excepcional (Perdida ambos fetos) (+25% de 60.000) 15.000.
- Perjuicio Excepcional (Madre Primeriza y justificado en reclamación) (+ 15% de 60.000): 15.000.
TOTAL: 90.400.
3?.- INCREMENTO DEL 30% para su adaptación al caso concreto
por no ser vinculado por el Baremo de Autos y según los motivos excepcionales expresados en esta reclamación: 27.120.
TOTAL RECLAMACIÓN Felisa: 117.520
A Don David.-
1?-TABLA 1.C DEL BAREMO.- -Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación: 400.
2?- TABLA 2.B DEL BAREMO.-
-Pérdida de feto a consecuencia del accidente si la pérdida tuvo lugar a partir de las 12 semanas de gestación (30.000 por feto): 60.000.
-Perjuicio Excepcional (Perdida ambos fetos) (+25% de 60.000): 15.000.
3?.- INCREMENTO DEL 30% para su adaptación al caso concreto por no ser vinculado por el Baremo de Autos y según motivos excepcionales expresados en esta reclamación 18.000.
TOTAL RECLAMACIÓN David: 93.400.
TOTAL RECLAMACIÓN:
Doña Felisa: 117.520
Don David: 93.400
TOTAL: 210.920.
2?.-) Se les condene en costas.'.
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por la representante procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con fecha 28 de junio de 2021, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.
SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 19 de noviembre de 2021, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Atendiendo a los severos reproches que, según los apelantes, merece el negativo resultado de su impugnación jurisdiccional, censuras de cuya intensidad -bien se comprende leyendo el recurso de apelación- no es ajeno el hecho de que aquella -la impugnación- se suscitara en un asunto en que ni siquiera se tramitó la acción de responsabilidad patrimonial que en su día ellos dedujeron, permítasenos, por este motivo, comenzar este capitulo de fundamentos jurídicos sin sujetarnos a la ortodoxia procesal para encarar directamente este concreto aspecto del recurso.
Veamos.
Acabamos de decir que -así lo señala también la sentencia apelada- el presupuesto objetivo del recurso contencioso-administrativo lo constituye la 'desestimación presunta' de la precitada acción de responsabilidad deducida por los hoy apelantes.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en innumerables ocasiones, configurando así un cuerpo de doctrina que la STC 72/2008, de 23 de junio, en su fundamento jurídico tercero, o la STC 175/2008, de 22 de diciembre, también en su fundamento jurídico tercero, resumen como sigue:
«El silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; (...) frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (...) Deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».
En esta misma línea, la STC 188/2003, de 27 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 6.º puede leerse:
«No debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado. Es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar 'con sometimiento pleno a la ley y al Derecho' ( art. 103.1 CE), desatienda, primero, el cumplimiento de sus obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE)».
De lo expuesto cabe establecer dos ideas fundamentales:
1.º El silencio administrativo negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda -facultativamente y no por obligación- acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, por lo que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente en plazo no puede representar un perjuicio para el administrado ni un beneficio para la Administración.
2.º El deber de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos entronca con la concepción misma del Estado de Derecho y con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (referidos a la proscripción de la indefensión; a la objetividad con que la Administración Pública debe servir los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho; y al control de la actuación administrativa por los tribunales de justicia, respectivamente).
Llegado este punto queda claro que la desestimación presunta es un concepto que ha de definirse en términos negativos, en cuanto institución que no tiene un contenido tangible, ni tampoco significado material alguno. No es nada de nada, salvo constituir condición necesaria para poder plantear ante la jurisdicción contencioso-administrativa aquello que ya había sido expuesto ante la Administración y sobre la que el interesado obtuvo, por toda respuesta, el silencio de aquella.
Conclusión que, ya en el ámbito de nuestro Derecho positivo, resulta evidente interpretando a 'sensu contrario' el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice:
'La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'.
Esto es, en la materia que tratamos, nuestro legislador únicamente autoriza emplear la locución 'acto administrativo' en aquellos casos en los que es positivo el sentido del silencio, y no en los que es negativo.
Tesis que, por lo demás, corrobora (y traemos esta norma a colación a titulo de simple ejemplo), el inciso inicial del artículo 24.4 de la misma Ley de 2015, a cuyo tenor:
'Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer ...'.
Así las cosas, una vez definida la 'desestimación presunta' y aprehendida su esencia, surgen espontáneamente otras dos conclusiones:
1.- Es jurídicamente imposible declarar ajustado a Derecho -en este caso, con fina intuición jurídica, no ha hecho uso de esta expresión la apelada- algo que no es sino uno de los ejemplos paradigmáticos del catalogo de contravenciones legales susceptibles de ser cometidas por las Administraciones Publicas.
Bien sabe la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que lo que ha hecho su patrocinada constituye un frontal incumplimiento de la obligación que sobre ella pesa de resolver las solicitudes que ante la misma se deduzcan, tal y como establece el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y
2.- Es igualmente imposible, dentro de un orden legal e, incluso, ontológico, declarar ajustado a Derecho algo que no existe.
Tanto es así que ni siquiera se contempla en la extensa lista de sucesos que el legislador considera 'ponen fin a la vía administrativa', recogida en el art. 114 de la Ley 39/2015.
SEGUNDO.- Y aunque no constituya, precisamente, la esencia de la genuina función judicial, sin embargo, dada el empleo, cada vez más frecuente, por las diversas Administraciones de la 'técnica' del silencio administrativo (en el caso de la apelada, casi siempre que tiene razón su contrario en el proceso), antes de encarar la cuestión de fondo que suscita el presente recurso de apelación, introducir unas breves reflexiones en torno a la evolución que en el último cuarto de siglo ha experimentado la figura que tratamos.
Como anteriormente expusimos, desde la Ley 4/1999, tratándose de silencio negativo, no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo -nuevamente- de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado.
Así, en la Exposición de Motivos de dicha Ley, puede leerse:
«No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas».
Y tal finalidad quedó plasmada en el art. 43.3 de la Ley objeto de reforma por la 4/1999, esto es, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último -a diferencia del primero o positivo- que la 'desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente'.
Lamentablemente (aunque era exactamente lo esperado), la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -que deroga la Ley 30/1992-, no establece medida alguna para acabar con lo que la E.M. de la Ley de 1999 calificó como «patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración», y sigue configurando la situación «siempre indeseable» de falta de respuesta de la Administración, en términos que, sin duda, empeora la situación en que se encontraba el ciudadano durante el periodo en que estuvo vigente la anterior regulación.
Es cierto, sí, que en materia de silencio administrativo negativo la Administración sigue teniendo obligación de dictar resolución expresa.
Solo faltaría lo contrario...
Pero ahora concurre una particularidad extremadamente peligrosa para los ciudadanos, pues dicha resolución tardía puede dictarse en el sentido que la Administración estime conveniente, es decir, a diferencia del régimen anterior, ahora, además de tarde, ese acto puede adoptarse «sin vinculación alguna al sentido del silencio»...!!??
Tal disposición resulta a todas luces improcedente.
En primer lugar, porque, si el sentido del silencio viene predeterminado por la Ley, la superación del plazo de que se trate -es decir, la contravención legal por parte de la Administración- debe tener, inexcusablemente (salvo, obviamente, que beneficie al interesado), las consecuencias normativamente previstas. Claro está que esta afirmación no se entiende si no se repara en que, por inconcebible que sea, la experiencia demuestra que no son pocos los supuestos en los que la respuesta tardía de la Administración incluye pronunciamientos cuyas consecuencias alumbran un panorama que resulta aún mas perjudicial para el interesado que el derivado de la mera desestimación presunta de la solicitud de que se trate.
Y en segundo lugar, porque, si la finalidad de la reforma en este punto es, como proclama la EM de la Ley, evitar que gane firmeza, en perjuicio del administrado, una situación producida por el transcurso de los plazo de impugnación de los actos presuntos, no tiene sentido -ni, desde luego, se atienen a la doctrina jurisprudencial sentada en la materia- que la Administración pueda desplegar sus facultades reactivas contra la resolución presunta en cualquier momento anterior a la resolución expresa, pues con esto se está colocando nuevamente a la Administración en una posición de ventaja respecto de la que ostentaría en caso de haber resuelto expresamente, que es precisamente lo que el precepto pretende evitar.
En suma, no parece compatible la incorporación del criterio del Tribunal Constitucional con la atribución de prerrogativa ni privilegio algunos a la Administración, pues de este modo se está vaciando de contenido la finalidad de la reforma, al dejar abierta la posibilidad de que, tras la impugnación por el interesado del 'acto presunto' en vía contencioso-administrativa, la Administración dicte resolución expresa en el sentido que tenga por conveniente, pese, insistimos, a no haber cumplido con su deber de resolver la solicitud de que se trate dentro del plazo legalmente impuesto.
El precepto, pues, reclama su urgente expulsión del texto legal.
No obstante lo expuesto, ha de admitirse, empero, un cierto progreso en esta materia de revisión de actos.
En efecto, en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, el legislador adelanta que se mantiene en lo fundamental el sistema de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero la realidad es que introduce dos o tres aspecto novedosos. Y uno de ellos no es como los otros. No. Trae consigo una grave amonestación a esa suerte de costumbre adoptada por las Administraciones públicas de no resolver las solicitudes que ante ellas su cursan; reproche, el referido, cuya consecuencia es recogida, tanto en el párrafo segundo del artículo 122.1 de la prenombrada Ley 39/2015: 'Si el acto no fuera expreso -reza el precepto- el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo', como, respecto del recurso de reposición, en el párrafo segundo del artículo 124. 1, que dice: 'Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.'.
Así pues, en materia de impugnación de actos presuntos, respecto de los cuales el plazo previsto, tanto para el recurso de alzada como el de reposición, era de 3 meses, en la actualidad puede impugnarse en cualquier momento a partir de la producción del silencio.
De este modo, la Ley 39/2015 recoge la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Al respecto, se había argumentado que la falta de impugnación por el interesado de las desestimaciones por silencio no significaba su consentimiento al contenido de un acto administrativo presunto. De lo contrario se primaría injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.
Entre otras, la Sentencia número 243/2006 del Tribunal Constitucional se pronunció en estos términos:
'Cuando se trata del recurso de alzada contra actos expresos, el legislador ha previsto, según hemos expuesto antes, que la expiración del plazo para resolverlo autoriza a tenerlo por desestimado ( art. 115.2 LRJ-PAC), a fin de permitir al recurrente acudir ante los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo ( art. 43.3 LRJ-PAC). Pero el transcurso de dicho plazo no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente el recurso ( art. 43.1 LRJ- PAC).
(...)
Estas previsiones, en especial las que determinan que el recurso de alzada contra actos expresos ha de ser resuelto en todo caso, aun extemporáneamente, y sin vinculación alguna al sentido desestimatorio que el recurrente puede atribuir al silencio de la Administración a fin de acudir a los Tribunales, excluyen que la resolución objeto de un recurso de alzada pueda alcanzar firmeza hasta que no se desestime éste expresa y totalmente, pues hasta ese momento la Administración puede decidir cuantas cuestiones plantee el recurso, tanto de forma como de fondo, de modo congruente con las peticiones formuladas por el recurrente ( art. 113.3 LRJ-PAC).
(...)
Pero es de señalar que una de las excepciones a esa regla general es la posibilidad de impugnar actos expresos que han sido objeto de un recurso de alzada no resuelto por la Administración dentro del plazo establecido en el art. 115.1 LRJ- PAC; la excepción se dirige a evitar el riesgo, que la regla general podría materializar, de que la posibilidad de control jurisdiccional de la actuación de la Administración quedara a disposición de ésta, que podría eludirlo o demorarlo sin más que omitir o retrasar el dictado de la resolución final de la vía administrativa, lo que no sería conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses legítimos del art. 24.1 CE -hemos calificado de inadmisible que la inactividad consistente en la no realización de un acto al que la Administración venga legalmente obligada y del que depende un derecho del administrado pueda resultar inmune al control judicial ( STC 136/1995, de 25 de septiembre)- y haría inviable o ineficaz el control de la legalidad de actuación administrativa que el art. 106.1 CE encomienda a los Tribunales. La interposición del recurso Contencioso-Administrativo dentro del plazo de seis meses fijado en el art. 46.1 LJCA no exime a la Administración de su deber de resolver el recurso de alzada ni impide que la resolución del mismo sea totalmente estimatoria, como se desprende con claridad de los arts. 36.4 y 76 LJCA, que dan por supuesta la eventualidad de que el cumplimiento tardío por la Administración de su deber de resolver se produzca una vez promovido el recurso Contencioso-Administrativo; otro tanto sucede con la expiración de aquel plazo sin que llegue a interponerse el recurso jurisdiccional, de modo que ninguno de esos dos hechos supone la firmeza del acto administrativo originario. La incompatibilidad lógica entre la pendencia en la resolución de la alzada y la firmeza del acto administrativo expreso objeto de la misma subsiste, en consecuencia, aun expirado el plazo de seis meses a que alude el art. 46.1 LJCA y al margen de si se ha formulado o no el recurso Contencioso-Administrativo.
En la misma línea se pronunció la Sentencia número 37/2012 del Tribunal Constitucional que, si cabe, arrojó más luz sobre la cuestión:
'Ninguna contradicción se advierte entre la doctrina que se contiene en la citada STC 243/2006 y la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia en interés de la ley de 22 de septiembre de 2008, que determina el contenido normativo de los arts. 81 LSV y 132 LRJ-PAC para los órganos judiciales inferiores en grado del orden contencioso-administrativo, por cuanto, como ya se dijo, en la misma se parte expresamente de la premisa de que la demora en la resolución del recurso de alzada en ningún caso determina la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución administrativa sancionadora, sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de alzada. En consecuencia, como señalan con acierto el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el Tribunal Supremo, al dictar la doctrina legal que se contiene en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008, no ha hecho otra cosa que seguir la doctrina establecida en la STC 243/2006 sobre la firmeza y ejecutividad de la resolución sancionadora pendiente de resolución expresa.'.
TERCERO.- Naturalmente, al margen de la suerte que corra la 'cuestión de fondo', alguna consecuencia ha de tener todo cuanto hasta aquí se ha dicho: La revocación del pronunciamiento que hace la sentencia apelada en materia de costas.
Ello, en virtud del criterio que este Tribunal viene aplicando en los supuestos en que el acceso a la Jurisdicción viene precedido del legendario silencio administrativo como técnica de respuesta a las solicitudes, peticiones o requerimientos formulados por los ciudadanos.
Al actuar así hacemos uso de la facultad que, como excepción a la regla general imperante en la materia, nos confiere el art. 139.1 LJCA, consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando, aún resultando desestimadas todas las pretensiones de una de las partes, concurran circunstancias especiales que justifiquen su no imposición.
Lógicamente, estas situaciones excepcionales pueden ser de muy diversa índole, ya que la norma está inspirada en principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento (siempre que sea razonable, obviamente) de un proceso no termine transformándose en una carga económica que, quizá, el interesado ni siquiera pueda soportar, lo que, sin duda, mermaría su fundamental derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE).
Y entre estas circunstancias excepcionales (locución cuyo sentido -al decir de nuestra Jurisprudencia- no debe sujetarse al que resulta de su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario, sino más bien como un hecho trascendente que alcance a justificar que en el caso concreto el Juez o Tribunal no siga el criterio general) la Sala considera está incluida la que aquí nos ocupa, esto es, la de un proceso cuyo presupuesto objetivo viene constituido por la desestimación presunta por parte de la Administración de una solicitud, petición, requerimiento, etc., efectuada por un ciudadano o una entidad, forzado así por la desidia de las administraciones públicas a provocar el nacimiento de un proceso que, atendiendo a parámetros de Justicia, en ningún caso -salvo supuestos singulares- tendría que culminar incluyendo la condena en costas a su involuntario promotor.
Esta nuestra tesis se compadece con una marcada línea jurisprudencial que, desde antiguo (con referencia a la LEC, huelga aclararlo) ha considerado justas y ponderadas las razones referidas o vinculadas a la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes.
CUARTO.- Entrando ya en el análisis de la fundamental cuestión que se suscita en esta alzada, tenemos que, como muy bien apunta la dirección letrada de la Administración, los numerosos alegatos apelatorios formulados por la representación de los interesados se subsumen en un único motivo: Error en la valoración de la prueba.
A este respecto, anticipamos que la Sala no puede sino compartir el criterio del Sr. Magistrado, pues, en Derecho, es prácticamente imposible llegar a conclusión diferente.
En la materia que tratamos, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que, como punto de partida, es lógico 'respetar' la valoración realizada por el Juez 'a quo' -fundamentalmente, en virtud de la inmediación en la práctica de la prueba-, siempre, claro está, que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000).
Y en aplicación de la Jurisprudencia expuesta, esta Sala y sección viene declarando desde antiguo que en la valoración de la prueba practicada debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo e, inevitablemente, parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación y reemplazar por el suyo el criterio del Juzgador; circunstancia, la indicada, que, en opinión de esta Sala -ya anticipada-, no ha sucedido en el supuesto de que, en grado de apelación, estamos conociendo.
Precisamente por ello, es decir, porque estamos en una segunda instancia, que implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso consignar, a riesgo de ser reiterativos, que, dada la premisa rectora del 'reexamen' de la cuestión debatida, expuesta con anterioridad, para anular la valoración de la prueba practicada en primera instancia es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional, sin que sea suficiente una mera discordancia -lógica, por otro lado- con el juicio valorativo de la prueba practicada y que ha determinado la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación, materializado con la presencia en la sesión o sesiones en que tales pruebas se practicaron del propio titular del órgano sentenciador, privilegio que, sin duda, permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
QUINTO.- Abundando en lo recién expuesto, muchas veces hemos dicho que la apreciación del nexo causal o la ruptura del mismo, a fin de declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es, ciertamente, una cuestión jurídica revisable en apelación, aunque con base siempre en los hechos declarados probados por el Juez de instancia, salvo que sus conclusiones fácticas se cuestionasen por haberse infringido, al obtenerlas, normas, jurisprudencia o principios generales del derecho o se hubiese procedido al deducirlas ilógica, irracional o arbitrariamente; que -ya lo dijimos- no es el caso. En efecto, la sentencia recurrida contiene una precisa y argumentada relación de hechos probados y el Sr. Magistrado 'a quo', muy correctamente, extrae de ellos que no hay razones que permitan concluir que fuera deficiente la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Felisa (cuyo dolor esta Sala lamenta profundamente). Y lo cierto es que, en el otro lado, nos encontramos con unas alegaciones apelatorias notablemente articuladas, si, pero desprovistas de la entidad necesaria para refutar los hechos declarados probados por el Juez de instancia, en cuyo relato, insistimos, no cabe apreciar infracción de normas ni de jurisprudencia o de principios generales del derecho respecto de la valoración de las pruebas, ni tampoco ha procedido el órgano judicial, al hacer la indicada valoración, de manera lógica, irracional o arbitraria. Exactamente todo lo contrario.
Valioso botón de muestra de porqué, pese a todo, no puede prosperar el planteamiento jurídico que se adopta en el recurso de apelación, es que, frente al criterio, sólido y riguroso de un prestigioso especialista en ginecología y obstetricia (en la sentencia apelada se deja suficiente constancia de ello), nos encontramos con que la tesis de los hoy apelantes se sustenta en un único informe cuya redactora, la doctora Eulalia, no es, ni mucho menos, médico especialista en la materia, sino en Medicina del Trabajo y Valoración del Daño Corporal (por cierto, para efectuar esa valoración y, por ende, para que su parecer se exprese dentro del ámbito propio de su especialidad, es necesario que, previamente, se haya declarado la responsabilidad de algún facultativo, o del sistema sanitario), la cual, además, a tenor de lo que hemos leído en el recurso de apelación, se dedica habitualmente a proporcionar apoyo a aquellos que entablan litigios contra, como mínimo, las diversas administraciones sanitarias. Y lo hace sin tener en cuenta la concreta materia sobre que verse la reclamación; atrevimiento, este, que, de por sí, tiene que incidir, necesariamente, en la fuerza de convicción de los informes, relativos a materias ajenas a su competencia profesional, por ella elaborados.
Así las cosas, situado el Sr. Magistrado 'a quo' ante la disyuntiva que representa esta divergencias de criterios, parece de todo punto razonable concluir como lo ha hecho, es decir, concediendo mayor credibilidad a la opinión emitida por un especialista, y respaldada por la Inspección Sanitaria del Servicio Canario de Salud.
En este sentido se ha pronunciado una profusa Jurisprudencia, pudiendo citarse, a titulo de ejemplo, la STS de 28 de abril de 2017, que, al respecto, dice: 'Así es, la apreciación de la prueba, que realiza la Sala 'a quo', ha de partir de la toma en consideración de los medios de prueba que fueron aportados al proceso y que conducen al órgano jurisdiccional al convencimiento sobre la realidad de los hechos o situaciones fácticas, precisas para la resolución del pleito. En este caso, ha valorado los diferentes informes periciales, dando una mayor relevancia, como es natural, a aquellos realizados por especialistas en la materia.'.
SEXTO.- Sin perjuicio de que ha quedado expuesto que el recurso de apelación será desestimado, conviene traer a colación nuevamente una consolidada doctrina jurisprudencial que, desde antiguo, viene declarando que la consecuencia derivada de una interpretación laxa del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente hasta la reforma operada en 2015, como bien ha explicado el Sr. Magistrado 'a quo'), hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal, aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de compensar el doloroso trance por el que está pasando el matrimonio apelante, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener amparo por otras vías no menos eficaces y, en cualquier caso, más justas para paliar un problema siempre que, como es el caso, no concurran todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial.
Dicho de otra manera, sin estar acreditado que el frustrado alumbramiento sea consecuencia de una asistencia médica defectuosa, pretender responsabilizar a la administración sanitaria de tal desgraciada situación por el simple hecho de que la Sra. Felisa haya sido tratada por la sanidad pública es, sencillamente, desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial.
SÉPTIMO.- Por lo demás, si queremos construir un régimen jurídico razonable de la responsabilidad médica, es preciso establecer con absoluta claridad el ámbito en el que los médicos puedan ejercer su profesión sin el temor constante de tener que enfrentarse a exigencias derivadas de acciones civiles o penales, laborales o administrativas (que éstas, las administrativas, aunque no sean los médicos destinatarios directos de ellas, también les hacen padecer).
Queremos decir que al mismo tiempo que los Jueces y Tribunales debemos garantizar los derechos del paciente, el Estado tendría también que garantizar el ejercicio de la profesión médica en unas condiciones razonables, y con esta finalidad cabría contemplar la posibilidad -fundamentalmente en los órdenes civil y penal- de erradicar el ejercicio de acciones judiciales directamente, sin una suerte de antejuicio u otro tipo de filtro previo. Simplemente en atención a la altísima misión que los facultativos están llamados a desarrollar, así como por el respeto que esa importante función y el secular prestigio de la profesión médica nos obliga guardar.
OCTAVO.- Al prosperar, siquiera parcialmente, el recurso interpuesto, no hay razón para hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación sostenido por doña Felisa y don David contra la Sentencia pronunciada con fecha 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento ordinario- número 272 de 2019, que se revoca en el particular en que condena en costas a los hoy apelantes, sin imposición de las causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez Cáceres.- Francisco Plata Medina.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

