Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 487/2021 de 08 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 25/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100022

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:91

Núm. Roj: STSJ NA 91:2022


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000025/2022

ILTMOS. SRES/AS.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a 08 de febrero del 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarraconstituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presenterollo nº 487/2021interpuesto contra la sentencia nº 278/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Ordinario nº 166/2020; siendo partes, como apelante D. Gonzalo, representado por el Procurador de los Tribunales D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendido por el Abogado D. JOSÉ MARÍA SALINAS CASANOVA; como apelado SERVICIO NAVARRO DE SALUD DEL GOBIERNO DE NAVARRA ,representado y defendido por el SR. LETRADO ASESOR-JURÍDICO de la Comunidad Foral de Navarra, y SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendido por el Letrado D. JAVIER PUIG y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 27 de septiembre de 2021, se dictó la Sentencia nº 278/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; ' DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez Basarte en nombre y representación de D. Gonzalo, contra la desestimación, inicialmente presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de julio de 2018, y posteriormente expresa, mediante resolución 754/2020 de 31 de agosto del Director Gerente del SNS-O por la que se estima parcialmente la reclamación y se le reconoce una indemnización a favor del recurrente de 150.000 euros, que se confirma íntegramente. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales'

SEGUNDO. -Por la demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación íntegra con revocación de la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda, y acuerde la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia para que se dicte otra nueva entrando a resolver sobre el fondo de la demanda de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRAquien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación inicialmente presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de julio de 2018 y contra la Resolución 754/2020 de 31 de agosto del Director Gerente del SNS-O por la que se estima parcialmente la reclamación y se le reconoce una indemnización a favor del recurrente de 150.000 euros.

En ella se identifican las resoluciones administrativas que se recurren, se recogen los hechos a tener en cuenta en la resolución del pleito y se resume la posición de las partes, para seguidamente definir el objeto de la 'Litis'. Analiza la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario, sus requisitos, la diversa jurisprudencia existente en la materia. También examina los antecedentes de interés para resolver la cuestión de fondo objeto del procedimiento en primera instancia. Analiza el procedimiento administrativo en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito de las Administraciones Públicas de Navarra contenida en el artículo 82 de la Ley Foral/2004.

La Juez a quo razona, que como la cuantía indemnizatoria interesada por la actora en vía administrativa ascendía a la suma de 150.000 euros, si bien la misma fue peticionada por la recurrente como pago a cuenta hasta la fijación definitiva de las lesiones y la determinación final de las secuelas. El actor comunicó a la Administración dicha fijación definitiva de las lesiones, pero no cuantificó el importe indemnizatorio total, no siendo posible ahora otorgarle una cantidad mayor a la inicialmente interesada.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

Primero. - Infracción por parte de la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en sentencia número 99/2021 de 28 de enero de 2021.

Según la actora, esa sentencia ha sido infringida ya que la misma determina que reclamada una indemnizacion en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, pueda esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal

Segundo. - Infracción de diversa jurisprudencia tanto del TS como de TSJ sobre las indemnizaciones provisionales o 'a cuenta' solicitadas en vía administrativa.

Sostiene la apelante que dejó bien claro en su escrito de petición inicial en vía administrativa que la indemnización solicitad era ' a cuenta' de la indemnización final, pues a fecha 16 de julio de 2018 ni se habían estabilizado las lesiones ni se le había dado traslado de los informes médicos obtenidos en fase de instrucción que fueron puestos de manifiesto con posterioridad a haber acudido a la vía judicial, de forma que no existe desviación procesal cuando la indemnización solicitada inicialmente era aproximada y sin carácter definitivo.

Frente a tales alegaciones, la demandada-apelada se opone al recurso de apelación sosteniendo la plena adecuación a derecho de la sentencia recurrida.

No existe infracción alguna de la STS de 28 de enero de 2021, pues contempla un supuesto diferente al aquí planteado y no es extrapolable al presente asunto. El 16 de noviembre de 2018 todavía en el marco del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial el actor presentó informe médico de fecha 15 de noviembre de 2018 en el que hacía constar la estabilización y el estancamiento de las lesiones sin que se apreciasen cambios evolutivos, y el apelante no instó a que se modificara la cuantía solicitada inicialmente. El 10 de enero de 2019 el recurrente volvió a presentar, todavía en el seno del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial informe de 24 de diciembre de 2018 reiterando el carácter definitivo de las secuelas, y tampoco interesó la modificación de la cuantía indemnizatoria.

La codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, se opuso también al recurso de apelación interpuesto sosteniendo la ausencia de infracción de la doctrina sentada en STS de 28 de enero de 2021, ni tampoco de la jurisprudencia que interpreta el carácter de las indemnizaciones provisionales o 'a cuenta' solicitadas en vía administrativa.

SEGUNDO. - De los antecedentes necesarios para la resolución del litigio.

1.- El 16 de julio de 2018 la actora presentó ante el SNS-O reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, en la que reclamaba el pago a cuenta, por importe de 150.000 euros hasta la fijación definitiva de las lesiones y determinación de las secuelas, por deficiente asistencia médico-sanitaria a raíz de una intervención quirúrgica a la que fue sometido el 9 de enero de 2018. Ese día el actor fue intervenido en el CHN por una displasia aneurismática de la ACM izquierda para colocarle un implante de Stent-Diverter intra-craneal, en el transcurso de la cual se produjo una grave complicación por un episodio de embolismo aéreo, que llevó a suspender la operación siendo ingresado en la UCI, hasta el 12 de febrero de 2018, día en que pasó a planta de Neurocirugía para seguir evolución hasta el día 19 de febrero de 2018, en que recibió el alta hospitalaria, siendo sometido a tratamiento rehabilitador, y neuropsiquiátrico en los meses posteriores

2.- En fecha 16 de noviembre de 2.018 el Sr. Gonzalo presentó en el SNS-O informe de exploración de 15 de noviembre de 2.018 en el que se hacía constar la estabilización y estancamiento de las lesiones, sin apreciar cambios evolutivos.

3.- En fecha 10 de enero de 2.019, el Sr. Gonzalo presentó en el expediente de responsabilidad patrimonial, escrito por el que remitía el último informe médico del Servicio de Neurocirugía del CHN que indicaba que las lesiones que presentaba como consecuencia de la negligencia médica cometida eran ya definitivas, interesando que procediera a la incoación del expediente

4.- Mediante Resolución 42/2018, de 22 de noviembre de 2.018, del Jefe de Servicio del Régimen Jurídico del SNS-O se acordó la admisión a trámite de dicha reclamación de responsabilidad patrimonial. Esta resolución se notificó al recurrente el 28 de enero de 2.019.

5.- El 20 de mayo de 2.020 el Sr. Gonzalo presentó, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, escrito de interposición del recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de julio 2 .018.

6.- El día 7 de julio de 2.020 se le notificó el auto, de 30 de junio de 2020, en el que la Sala de lo Contencioso Administrativo declaraba la inadmisibilidad por falta de competencia para conocer del asunto. En tal fecha se personó el hoy recurrente ante el presente Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

7.- Mediante acuerdo del Instructor del expediente de responsabilidad patrimonial, Sr. Sabino, de 29 de junio de 2.020, notificado a recurrente el día 6 de julio de 2.020 se acordó abrir trámite de audiencia al Sr. Gonzalo por un periodo de 10 días hábiles, se le dio traslado de lo instruido hasta el momento, y se le dio traslado también para que presentase nuevas alegaciones y otros documentos o justificaciones que estimase pertinentes, resolviendo sobre la proposición de prueba que acompañó al escrito de reclamación de responsabilidad.

8.- En fecha 31 de agosto de 2.020 se dictó por el Director Gerente del SNS-O la Resolución 754/2020, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, reconociendo a su favor una indemnización de 150.000 euros.

9.- En fecha 3 de noviembre de 2.020 formalizó demanda contencioso administrativa en la que solicitaba la anulación de la resolución impugnada, y que se condenase al SNS-O y a SegurCaixa Adeslas S.A. al pago de 321.288,62 euros, más los intereses legales, así como al abono de las costas procesales.

TERCERO.- Sobre el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial.

Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

- Régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba previamente, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

- Responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.

CUARTO.- Sobre la infracción por parte de la sentencia de instancia de la doctrina contenida en la STS nº 99/2021 de 28 de enero .

Sostiene la apelante que la sentencia de instancia infringe la STS de 28 de enero de 2021 según la cual reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, pueda esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal.

El motivo de apelación debe ser estimado.

La sentencia en cuestión sienta doctrina y en consecuencia es aplicable con carácter general, con independencia que en el caso enjuiciado en aquella sentencia la dictada en segunda instancia declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía y en el presente supuesto, la Juzgadora a quo haya desestimado el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.

Con carácter previo hemos de manifestar que según resulta de autos, el actor presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 28 de julio de 2020 en la que identificaba el acto administrativo recurrido, manifestando a este órgano judicial que recibió una oferta económica por parte de la aseguradora de la Administración demandada por importe de 245.587,46 euros rechazada por la actora.

El conocimiento del presente asunto es derivado en aplicación del artículo 8.3 de la LJCA al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña que se hace cargo del mismo por turno de reparto. Consta igualmente en autos, escrito de ampliación del recurso a la resolución administrativa expresa, sin hacer referencia en ningún momento a la cantidad reclamada.

Posteriormente y tras los oportunos trámites se presentó escrito de demanda por la apelante en la instancia, interesando la condena de demandada y codemandada respectivamente a la suma de 321.288,62 euros.

La STS alegada por la actora, y que considera aplicable al caso de autos, si bien las partes apeladas entienden lo contrario, es de fecha 28 de enero de 2021 dictada en rec. 5982/2019 Ponente: Octavio Juan Herrera Pino. La cuestión de interés casacional que se planteó en el citado recurso fue determinar si, reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial y si se incurre por ello en desviación procesal.

En dicha sentencia se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en el recurso de apelación 29/2019, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 dictada en el PO 238/2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 10 de mayo de 2016 al Servicio Canario de Salud.

La STSJ de Canarias, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la dictada a su vez por el JCA nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

En aquel proceso la Sala de apelación se dictó providencia de 3 de abril de 2019 por la que, al amparo del art. 33 de la LJCA, se dio audiencia a las partes para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso, habida cuenta de que lo reclamado en vía administrativa son 9.000€, que es la cuantía del proceso judicial y no la fijada en la demanda que se aumenta hasta 80.000€.

Por la interesada se formularon alegaciones en el sentido de que la cuantía quedó fijada en la cantidad de 80.000€ en diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017, que en la reclamación se determinó la indemnización sin asesoramiento legal y sin que estuvieran concretado las secuelas, y que la cantidad puede determinarse a la vista de las pruebas practicadas.

La Sala de apelación dicta sentencia de inadmisibilidad del recurso con el siguiente razonamiento: '1 Es inadmisible el recurso de apelación por razón de la cuantía si no excede de los 30.000 euros a los que se ha limitado la viabilidad del recurso de apelación por el artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .'

En aquel supuesto la recurrente alegó que formuló la reclamación inicial sin asesoramiento legal sin que se hubieran concretado las secuelas y que posteriormente se señala la indemnización variando únicamente en el procedimiento jurisdiccional la cantidad con respecto a la reclamación en vía administrativa pero no los hechos, el nexo causal, las secuelas concretas o el daño a indemnizar, solicitando en la demanda la indemnización a favor de la actora por los daños morales y psicológicos ocasionados por el embarazo no deseado así como su diagnóstico tardío que le privó la posibilidad de decidir sobre la interrupción del mismo, en la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000) calculados en atención a la doctrina jurisprudencial existente sobre reclamaciones de responsabilidad en cuanto a 'embarazos no deseados'.

En lo que respecta a la cuantificación de la pretensión ejercitada,señala el TS en la meritada sentencia 'la sentencia de 11 de diciembre de 2019 (rec. 6651/2017 ), señala que el carácter revisor de esta jurisdicción solo resulta fundado y atendible 'cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición', y tras referirse a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican, establece como doctrina de la Sala que: 'No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.'

En el caso aquí enjuiciado es aplicable la doctrina sentada por el TS en la citada sentencia no existe discrepancia en vía administrativa ni jurisdiccional, entre hechos, nexo causal y causa de pedir que coinciden en las dos vías, no existiendo por consiguiente desviación procesal en aplicación de la citada doctrina, la cual no es aplicable solo y exclusivamente al caso concreto, sino de manera genérica siempre que concurran esas tres identidades, lo que lleva a la estimación del recurso de apelacion y a la revocación de la sentencia de instancia.

La tesis que mantiene la juzgadora a quo, se basa para desestimar, que no inadmitir el recurso contencioso administrativo por existencia de desviación procesal, no es otra que el recurrente no ha cuantificado el importe del daño cuando pudo hacerlo- en vía administrativa-, ha sido superada por la STS de 28 de enero de 2021 que exige dos requisitos para modificar dicha cuantía en vía judicial sin incurrir en desviación procesal;

a) Que la indemnización solicitada responda a los mismos hechos

b) Y a la misma causa de pedir.

Pues bien, de un examen de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en vía administrativa y de la demanda se deduce que tanto la cantidad solicitada en vía administrativa, esto es, 150.000 € como 'pago a cuenta' de lo que resulte de la determinación del alcance de las lesiones y secuelas, como la pedida en demanda en primera instancia 321.288, 62 € por complicaciones surgidas a raíz de una intervención de displasia aneurísmica en el Complejo Hospitalario de Navarra, tiene su fundamento en la misma causa de pedir , es decir, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento anormal en este caso de los servicios sanitarios, por lo que resulta plenamente aplicable la doctrina del TS establecida en STS de 28 de enero de 2021.

En base a lo anteriormente expuesto procede revocar la sentencia de instancia, y aunque la recurrente interese en su escrito formulando el recurso de apelación, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que se dicte otra nueva por parte de la Magistrada a quo entrando a resolver sobre el fondo de la demanda de responsabilidad patrimonial, la Sala entiende que tiene elementos suficientes para conocer y pronunciarse sobre esta cuestión.

QUINTO.Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario en el presente supuesto.

La Administración demandada no niega la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, y prueba de ello es que accede a abonar a la actora la suma pedida por esta ' a cuenta' en la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial por importe de 150.000 euros. La Resolución 754/2020 de 31 de agosto dictada por el Director Gerente del SNS-O en su Fundamento de Derecho 7º viene a afirmar '...No es eso lo que ocurre sin embargo en este caso, a tenor del peritaje realizado por Promede. Se trata de un embolismo aéreo ocasionado por la entrada de burbujas de aire al parénquima cerebral del paciente, y que de acuerdo con el perito informante sólo pueden producirse por fallo en el instrumental y equipamiento utilizados, o por una mala praxis médica. Sea por cualquiera de los dos motivos que se indican, en ningún caso puede entenderse comprendida su producción dentro de las complicaciones descritas en el consentimiento informado, pues las mismas despliegan su virtualidad- y así en fin el propio consentimiento informado- cuando tienen lugar dentro de un contexto de adecuada prestación sanitaria, no obstante la cual el procedimiento o intervención es susceptible por sí de originar esos daños o complicaciones....Resulta evidente, atendiendo a la pericial de Promede, que si las burbujas de aire que provocaron el embolismo aéreo fueron debidas en exclusiva bien a fallos del instrumental o el equipamiento, o bien a una mala praxis del personal sanitario, ninguno de los dos supuestos supone una prestación sanitaria adecuada dispensada al paciente, quien en ningún caso ha de soportar a su costa los daños por un inadecuado funcionamiento instrumental y el equipamiento.....Por consiguiente, concurren en el presente caso los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y el derecho a indemnización a favor del reclamante, Sr. Gonzalo.'

En la contestación a la demanda, la Administración demandada viene a discutir el quantum indemnizatorio. Por su parte la codemandada entiende que no concurren los presupuestos para la exigencia de responsabilidad patrimonial y subsidiariamente, existe desviación procesal pues hay un exceso en el quantum indemnizatorio, entre lo interesado por el recurrente en vía administrativa y lo pedido en vía judicial, procedería en su caso el abono de 150.000 €. Subsidiariamente para el caso de no apreciarse la desviación procesal, considera que la cantidad máxima a la que podría optar el recurrente es la señalada en el informe pericial de valoración del daño corporal emitido por Promede y que se encuentra incorporado al expediente administrativo mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020 y que asciende a la suma de 213.413,46 €

En cuanto a la alegación de desviación procesal planteada por la codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, debe ser rechazada, ya lo hace la Juez a quo en base a una STS de 15 de enero de 2018. Sin embargo, dicha doctrina ha quedado superada por otra ulterior de 28 de enero de 2021 tal y como hemos señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente sentencia, la cual resulta plenamente aplicable al caso de autos.

En cuanto a la existencia de responsabilidad patrimonial, resulta evidente la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, tal y como resulta del Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

Sobre la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño que motivan la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), indica que ' En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00, con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.'.

Descendiendo al caso concreto concurren todos los elementos de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

-Acción imputable a la Administración. - Es evidente la existencia de una acción imputable a la Administración- el actor fue intervenido, como resulta del expediente administrativo, quirúrgicamente el 9 de enero de 2018 para la colocación de un implante de Stent Flow-Diverter intraarterial, para el tratamiento de una displasia aneurismática de la ACM izquierda teniendo lugar dicha intervención en la Sala de Angiografía del Complejo Hospitalario de Navarra. En el transcurso de la cual se produjo una complicación trombo-embolica cerebral arterial distal, esto es, se produjo la entrada de aire en las estructuras vasculares del cerebro, suspendiéndose la realización del procedimiento planificado, lo que motivó que el recurrente fuere trasladado a la UCI donde permaneció 34 días y ulteriormente pasado a planta en el citado CHN, en Neurocirugía.

-Daño o perjuicio antijurídico. Como consecuencia de dicha acción el recurrente sufrió daños/lesiones que no tenía el deber jurídico de soportar como examinaremos en el siguiente Fundamento de Derecho a la hora de determinar el quantum indemnizatorio. El paciente sufrió como consecuencia de ello una extensa lesión isquémica hemisférica izquierda secundaria a embolismo aérea, presentando a su vez diversas secuelas físicas como hemiparesia derecha de predominio braquial 3/5 con temblor asociado y como secuela sensitiva cuadro de disestesias y alodinia en extremidad superior derecha, con dolor neuropático de origen central. Padeció lesiones temporales y definitivas, siendo las mismas antijurídicas puesto que no tenía el deber de soportar.

-Nexo causal. Resulta evidente la existencia de relación de causalidad entre acción y resultado, tal y como resulta de la propia Resolución administrativa que resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial. Y es que el propio Director Asistencia del CHN el 13 de marzo de 2018, folio 19 del expediente administrativo viene a reconocer dicha responsabilidad. En el folio 77 EA consta informe emitido por D. Juan Luis, Jefe de la Sección de Neurorradiología de fecha 4 de enero de 2019 en donde reza ' se trató de un desgraciado accidente, extremadamente raro en nuestro medio, del que no se pudo determinar la causa, a pesar de la investigación exhaustiva que se realizó. Reiteramos nuestro sentir por lo ocurrido, de lo que fuimos responsables, aunque el accidente se produjera por causas desconocidas, realmente extraordinarias y absolutamente ajenas a nuestra voluntad'.

SEXTO. -Sobre el quantum indemnizatorio.

Acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial imputable al SNS-O, la inexistencia de desviación procesal, toca ahora pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización.

La actora reclama en vía judicial el abono de 321.288,62 €. La Administración demandada, considera que es correcta la suma de 150.000 € que fue lo reclamada por la actora en vía administrativa, pues la actora no cuantificó el daño en vía administrativa pudiendo hacerlo. La codemandada SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS, sostiene que la cantidad máxima que se podría abonar al actor ascendería a la suma de 213.413,46 €.

La consecuencia de apreciar responsabilidad en la actuación del Complejo Hospitalario de Navarra supone la obligación de abonar por parte de la Administración los daños y perjuicios ocasionados, que se determinarán, por su objetividad y por seguridad jurídica con base en el comúnmente denominado 'baremo' empleado en accidentes de tráfico.

La determinación del quantum indemnizatorio, nos lleva a examinar las lesiones y secuelas padecidas por el recurrente y que traen su causa en la intervención quirúrgica acaecida el 9 de enero de 2018.

El 9 de enero de 2019 el actor presentó escrito al SNS, adjuntado informe emitido por el Servicio de Neurocirugía del Complejo Hospitalario de Navarra en el que dice '... dado el tiempo transcurrido desde la aparición de la complicación que fue en enero de 2018, en la actualidad se considera que estas secuelas están plenamente establecidas y que es poco probable una mejoría significativa o de recuperación completa del cuadro clínico en el futuro con los conocimientos y tratamientos actuales'. En el escrito presentado por el actor, considera éste que son definitivas las secuelas interesando de la Administración la incoación de procedimiento de responsabilidad patrimonial.

En el informe citado se hace constar ' Paciente de 43 años en la actualidad, previamente tratado de aneurisma cerebral por vía endovascular en marzo de 2015, mediante embolización con dispositivo WEB localizado en ACM izda. Los estudios radiológicos posteriores mostraban repermeabilización del cuello aneurismático por lo cual se propuso nuevo tratamiento endovascular de aneurisma repearmeabilizado y displasia aneurísmica de la arteria ACM izda. para lo cual se propuso nuevo tratamiento mediante implantación de Stent intra-arterial cerebral.

Dicho tratamiento se planificó para el día 9 de enero de 2018 y durante el procedimiento se produjo complicación trombo embolica cerebral de arteria distal de etiología probablemente aérea suspendiéndose la realización del procedimiento planificado.

El paciente permaneció ingresado en la UCI hasta el 12 de febrero de 2018 pasando posteriormente a planta de Neurocirugía donde permaneció ingresado hasta el día 19 de febrero de 2018.

El paciente presenta como secuela una extensa lesión isquémica hemisférica izquierda secundaria a embolismo aéreo.

Como secuelas físicas presenta hemiparesia derecha de predominio braquial 3/5 con temblor asociado y como secuela sensitiva el paciente refiere cuadro de disestesias y alodinia en extremidad superior derecha catalogándose dicho dolor como dolor neuropático de origen central. Valorado por última vez en consulta de Neurocirugía el 25 de octubre de 2018, persiste paresia de extremidad derecha con temblor postural asociado. Ha sido valorado por el Servicio de Psiquiatría remitiéndome el informe emitido por dicho Servicio para mejor aclaramiento del diagnóstico y cuadro clínico.

Se ha realizado estudio Angio-RNM el 21 de septiembre de 2018 que muestra lesión residual vascular en la corteza frontal dependiente de ACM izda., no objetivándose cambios evolutivos del aneurisma de la ACM izda. previamente tratado. En la actualidad el paciente ha experimentado discreta mejoría en cuanto a funciones motoras, permaneciendo con hemiparesia previamente descrita en extremidad superior derecha y temblor asociado....'El citado informe es suscrito por el Dr. D. Alberto, Médico Adjunto al Servicio de Neurocirugía del Complejo Hospitalario de Navarra y de fecha 24 de diciembre de 2018.

Constan en el procedimiento y expediente administrativo dos informes periciales uno emitido por el Dr. D. Alonso aportado por la actora y otro emitido por el Dr. D. Ángel aportado por demandada.

En el primer informe pericial se analiza por el perito diversa documentación médica, como son informe del Servicio de Neurocirugía del CHN de 04/10/2017, otro emitido por el Servicio de Medicina Intensiva de fecha 12/02/2018; Servicio de Neurocirugía de 19/02/2018; Servicio de Rehabilitación de 20/04/2018; Servicio de Neurocirugía de 30/04/2019; Servicio de Rehabilitación de 24/05/2018; Servicio de Neurocirugía de 30/05/2018; Servicio de Rehabilitación de 12/11/2018; Servicio de Neurocirugía de 15/11/2018 y 24/12/2018, todos esos informes emitidos por Complejo Hospitalario de Navarra; Informes de Neuropsiquiatría-Neuropsicología del CU de 05/02/2019 y 27/09/2019 respectivamente; Servicio de Rehabilitación del CHN de 30/09/2019; Certificado de grado de discapacidad de 09/10/2019; Dictamen-Propuesta del INSS de 11/10/2019 y Resolución del INSS de reconocimiento de IPA para todo trabajo de fecha 11/10/2019.

El segundo informe pericial analiza el Informe Clínico de consultas externas del Servicio de Rehabilitación del CHN de fecha 24/05/2018; Informe de la Dirección Asistencial del CHN de 24/05/2018. Este último informe llega a la conclusión de que el actor fue sometido a tratamiento endovascular por displasia aneurísmica por parte del SNS-O el día 9 de enero de 2018 en el CHN, que se produjo una embolia gaseosa con extensa afectación del parénquima cerebral. Informe este más escueto, y que ha analizado menos documentación que el primero, lo cual no resta credibilidad en absoluto.

Según la pericial aportada por la demandante;

El actor ha padecido lesiones temporales y definitivas respectivamente.

-Lesiones temporales.

a) 34 días de perjuicio personal particular muy grave, como consecuencia de su ingreso en UCI desde el 9 de enero al 12 de febrero de 2018.

b) 7 días de perjuicio personal particular grave, como consecuencia de su ingreso en Neurocirugía.

c) 431 días de perjuicio personal particular moderado, a raíz del tratamiento en Rehabilitación.

La actora valora dichas lesiones en 27.253,70€

-Lesiones definitivas.

Perjuicio personal básico de las lesiones definitivas, con secuelas funcionales y por perjuicio estético:

a) Hemiparesia moderada, valorada en 21 puntos de secuela.

b) Tratamiento cognitivo moderado, 50 puntos.

Puntuación total ponderada: 61 puntos. Valoradas en 143.090,78 euros

También presenta secuelas por perjuicio estético medio, que se valoran en 14 puntos. Tasadas económicamente en 15.286,54 euros.

Perjuicio personal particular de las lesiones definitivas:

a) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que se considera grave. Valorado en 103.483,60 euros.

b) Perjuicio patrimonial de las lesiones definitivas.

c) Lucro cesante por incapacidad permanente absoluta. Tasado por la actora, aplicando la Ley 35/2015, en 32.174 euros.

En total reclama la actora la suma de 321.288,62 €.

De las partidas reclamadas por la actora, sin duda, la más controvertida es la relativa al daño moral.

El daño moral indemnizable es aquel que consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impacto quebrante o estados de ánimo permanentes o de cierta intensidad tales como impotencia, grave incertidumbre, inquietud, pesadumbre, temor, zozobra, ansiedad, angustia, etc.... Se excluyen, sin embargo, de tal concepto las meras situaciones de malestar o incertidumbre que no vayan acompañadas de una repercusión psicofísica grave, las cuales, si bien se incardinarían en los llamados perjuicios morales o personales, carecen de carácter resarcible como componente indemnizatorio. De igual forma y por igual motivo, han quedado fuera de tal noción las 'repercusiones psíquicas leves' en las que es inapreciable el requisito de evaluabilidad.

Sobre la indemnización por daño moral esta Sala ha establecido, entre otras, TSJ, Contencioso sección 1 del 10 de septiembre de 2021 (ROJ: STSJ NA 488/2021 - ECLI:ES: TSJNA:2021:488 , rec. apelación 255/2021) ...'SÉPTIMO. Indemnización por daño moral. -

La sentencia impugnada sobre este punto señalaba que, si bien en nuestro derecho no se regula directamente la indemnización del daño moral, el TS ha elaborado una doctrina al respecto y también sobre la cuantificación sujeta a la apreciación del juzgador, a la vista de las circunstancias del caso, y a los casos análogos. Pondera la juez a quo que, en el caso, se ha producido un retraso de 8 años, lo que ha podido general en el actor desasosiego, incertidumbre, falta de estabilidad persona y economía, en fin, perjuicios a nivel de carrera profesional, si bien considera que las cuantías reclaman por este concepto es desproporcionada y la fija en la suma de 15000 euros y cita sentencia de esta Sala pero que, en realidad, no la aplica.

La Administración sobre la indemnización por daño moral aducía lo siguiente falta de acreditación daños morales, la compensación económica en vía de responsabilidad patrimonial solo procede cuando no ha sido posible la restitución in natura del estado de las cosas y en este caso, si fue posible, por lo que nada hay que indemnizar en concepto de daño moral, así se dice en sentencia de esta Sala RCA 559/2016 . O sentencia de la Sala nº 179/2010 , si no se acreditan, repercusión psicofísica grave, cuando por ejemplo estuvo el interesado trabajando prácticamente a lo largo del todo periodo comprometido; solo tenemos las manifestaciones del interesado; señala también la desproporción de la cuantía fijada.....

Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que 'la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia', estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad que no necesariamente se identifican con la carga derivada de acudir a un procedimiento jurisdiccional para obtener la anulación de un acto administrativo contrario a la solicitud formulada.'

b) También esta Sala, y en la misma línea expuesta, STSJN12-4-2011 se ha hecho eco de la Jurisprudencia al señalar:

'.... tampoco cabe conceder la indemnización que solicita el recurrente por daños morales que cifra en 3.000.000 ptas. pues Sentencia del Tribunal Supremo de 13-5-1991 declara: 'No puede constituir motivo de desprestigio profesional para quien tome parte en un concurso o en una oposición la decisión de la Administración favorable a otro concursante ya que los méritos y pruebas de acceso a un cargo o función en el ámbito de la administración a través del concurso, concurso- oposición u oposición contemplan necesariamente el que se emita un juicio objetivo respecto a las circunstancias y aptitudes de los que tomen parte en los mismos, según baremo aprobado en las bases reguladoras, sin que sea cual sea la personalidad de los que participen en él prejuzgue la resolución a favor de uno u otro que no está condicionada al concepto que se tenga por la opinión pública de su vida profesional de lo que se infiere que al no haber obtenido plaza en la resolución del concurso no pudo afectar al prestigio profesional del demandante que alcanzó en vía jurisdiccional una anulación del seleccionado primeramente por la Administración'.

En el mismo sentido nuestra Sentencia de fecha 28-11-2013 (RCA 524/2011 ) ya señalaba;

'..En definitiva, no basta con alegar de forma genérica la existencia de unos daños morales sin acreditar la existencia de un perjuicio no patrimonial en la actuación administrativa, y precisamente, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 se excluye la existencia de tal daño moral, tratándose en ese caso de un funcionario que durante más de un año debió residir en Barcelona, en lugar de donde le correspondía, en Madrid, citándose en dicha sentencia la de 2 de noviembre de 2006 , Rec. Casación 164/2005, con cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.'

c) Pues bien, conforme a dicha doctrina jurisprudencial no cabe sino desestimar este concepto.

La demandante sitúa este daño, que meramente alega y no acredita ni siquiera indiciariamente, en que fue objeto de una resolución injusta, que pasó tres años de angustia hasta que el Tribunal Supremo le dio la razón, que estuvo afectada y en tratamiento médico, haber sufrido impotencia y angustia al habérsele probado de sus derechos, que tuvo inconvenientes porque estuvo destinada en Tudela y Huirte y tener que buscar domicilio.... (Hecho Undécimo in fine).

Pues bien, no puede admitirse tal fundamento. El daño moral indemnizable, en estos casos, debe tener un fundamento y ser un daño distinto, cualitativa y cuantitativamente, a las molestias/ perjuicios derivados de la tramitación de un proceso judicial que finalmente le acaba dando la razón y anulando una decisión administrativa. El sistema procesal en un Estado de Derecho conlleva de manera inherente unas series de trámites procesales que llevan un tiempo, sin que por ello deba devengarse necesariamente indemnización por daño moral. Todos esas molestias y perjuicios que arguye en su fundamentación son las propias del ejercicio de un derecho ante los Tribunales que finalmente acaba siendo satisfecho.'

Ahora bien ponderando todas las circunstancias de caso y aplicando analógicamente el baremo contenido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor correspondiente al año 2015, en concreto la puntuación por hemiparesia, tratamiento cognitivo moderado y perjuicio estético, daños morales e incapacidad permanente e invalidez (Tablas III y IV) pero reconociendo que el recurrente tuvo seriamente comprometida su salud, pues como consecuencia de la intervención estuvo ingresado en UCI durante 34 días, llegando a estar en estado de coma, confirmándose una lesión isquémica llegándose incluso a temerse por su vida, y todo ello en base a la pericial presentada por la recurrente, no desvirtuada por la demandada y codemandada. La existencia en el expediente administrativo de Informe del servicio de psiquiatría, folios 61-64, en el que se hace constar que el actor presenta afectación cognitiva y emocional, detectándosele un síndrome disejecutivo caracterizado por bradipsiquia, afectación de memoria de trabajo y atención y déficits marcados en la capacidad de planificación e inhibición, siendo tratado por primera vez el 14 de marzo de 2018, con última consulta el 18 de enero de 2019; así mismo consta informe del Servicio de Rehabilitación (folios 65-74) en el que consta el diagnóstico principal del recurrente 'aneurisma en la bifurcación de ACM izquierda embolizado y permeabilizado. Lesión isquémica hemisférica izquierda secundaria a embolismo aéreo durante el procedimiento endovascular. Artropatía gotosa. Infección traqueostoma con granuloma exterior.'.Consta también Informe del Servicio de Neurorradiología a los folios 75-80.

Conclusión, queda acreditada la existencia de un daño, a parte del personal, moral y grave con una pérdida de calidad de vida por parte del recurrente que es incuestionable, de ahí que la Sala entienda correcta la cuantificación de dicho daño moral.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas, el art. 139. 1. y 2. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2.En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

Así, conforme a la citada regulación legal, y dada la estimación del presente recurso de apelación no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Respecto a las costas de primera instancia, dada la estimación del recurso contencioso-administrativo, procede su imposición a las demandadas

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.-ESTIMAR el presente recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE en representación de D. Gonzalo y en su consecuencia:

a) Revocamos la Sentencia nº 278/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 166/2020.

b) No se hace expresa condena en costas respecto a las causadas en esta segunda instancia.

2º.- ESTIMAR INTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE en representación de D. Gonzalo, asistido del Letrado D. JOSÉ MARÍA SALINAS CASANOVA, contra la desestimación presunta y luego expresa- Resolución 754/2020 de 31 de agosto del Director Gerente del SNS-O- de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de julio de 2018 por la que se estima parcialmente la reclamación y se le reconoce al recurrente una indemnización de 150.000 €, y en consecuencia debemos condenar y condenamos al SNS-O y codemandada SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 321.288, 62 €- debiendo detraerse de esta cantidad los 150.000 € ya reconocidos por la Administración en la Resolución impugnada, en caso de que dicho importe haya sido abonado - con intereses legales con arreglo al artículo 106.2 de la LJCA:

Con condena en costas causadas en primera instancia a las demandadas

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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