Última revisión
12/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 250/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 502/2004 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 250/2008
Núm. Cendoj: 18087330032008100029
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 502/2004
JUZGADO: ALMERIA 2
SENTENCIA NÚM. 250 DE 2.008
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª María R. Torres Donaire
Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
D Manuel Ponte Fernández
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 502/2004 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 289/03 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Almería, siendo apelante el Excmo. Ayuntamiento de Olula del Río (Almería), representado y asistido por la Letrada del Servicio de Cooperación Local de la Excma. Diputación Provincial de Almería, Dª Miriam Espinar Álvarez.
Como parte apelada consta la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de D. Jose Ángel , asistido del Letrado D. Juan Andrés López Mena.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2003, la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de D. Jose Ángel , presentó recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de fecha 22 de julio de 2003 - dictado por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Olula del Río (Almería) - que declara la inadmisión a trámite de la solicitud presentada por el demandante de revisión y anulación de la nueva licencia de obra concedida en Comisión de Gobierno de 10/04/03, punto 2.2.5 a instancias de Construcciones F. Lozano, S.L., sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma Andaluza.
SEGUNDO.- Por el juzgado se dictó Sentencia de fecha 25-06- 2004 , cuyo Fallo estima el recurso contencioso administrativo y anula el Acuerdo de fecha 22 de julio de 2003 - dictado por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Olula del Río - por no ser conforme a derecho. "Declarando el derecho del actor a que la Administración tramite el recurso de revisión instado por aquél. Sin costas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento demandado, no así la codemandada Construcciones Lozano S. L. personada en la primera instancia. La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de instancia que declara el derecho del actor a la tramitación del recurso de revisión instado por aquél contra el Acuerdo de fecha 22 de julio de 2003 - dictado por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Olula del Río (Almería) - el cual, en aplicación del art. 102.3 de la Ley 30/1992 , declaraba la inadmisión a trámite de la solicitud presentada por el demandante de revisión y anulación de la nueva licencia de obra concedida en Comisión de Gobierno de fecha 10/04/03, punto 2.2.5, a instancias de Construcciones F. Lozano, S.L., sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma Andaluza.
La sentencia de instancia declara que no concurren, de manera manifiesta, ninguna de las causas legales tasadas para la inadmisión del procedimiento del revisión del art. 102 de la Ley 30/1992 ; y que el Acuerdo impugnado tampoco la identifica con claridad, por ello concluye que debe tramitar - con el correspondiente dictamen del Consejo Consultivo - y resolver en el fondo sobre la petición de revisión de actos nulos de pleno derecho presentada por el actor.
El Ayuntamiento apelante articula distintos motivos de impugnación de la sentencia que se presentan a continuación con una sistemática diferente, en aras de una mejor comprensión:
1º.- Incongruencia extrapetitum de la sentencia, con causación de indefensión material al Ayuntamiento. Este motivo de apelación se construye sobre la base de entender que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la única causa de nulidad que la demandante no había alegado en su escrito de demanda - esto es, la apertura de vial no permitida por el planeamiento municipal vigente - y, en consecuencia, no pudo ser controvertida ni replicada en el escrito de contestación a la demanda.
Ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la Ley de la Jurisdicción, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, también en la LEC de 2.000 , y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciadle en amparo ante el Tribunal Constitucional. Como se recuerda en la Sentencia 210/2.0000, de 18 de septiembre , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 C.E , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre;88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril , entre otras muchas).
Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que si bien respecto a las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenciosos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella.( SSTC 26/1997, de 11 de febrero;129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre;15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).En la doctrina del Tribunal Supremo la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso, artículo 80 de la LJCA de 1956 (67 de la LJCA de 1998).Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones",y aquellas y estas con el petitum de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; de ahí que para definirla no baste comparar el suplico de la demanda y contestación con el fallo de la sentencia sino que ha de atenderse también a la "causa petendi de aquellas" y a la motivación de ésta. (STS de 25 de marzo de 1992,18 de julio del mismo año, y 27 de marzo de 1993 ,entre otras).Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente ciando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que la fundamentación de ésta se produce una preterición de la causa petendi, es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación( STS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).
En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, el Tribunal Supremo viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc...,que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica .Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo; y la congruencia exige del Órgano jurisdiccional que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones ,sino que requiere un análisis sobre los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquellas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo.( STS de 20 de noviembre de 1996 y 11 de julio de 1997 ,entre otras muchas).
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a desestimar los motivos de apelación relativos a una eventual incongruencia de la sentencia e indefensión de la demandada. Basta contrastar las pretensiones del actor con la respuesta judicial para comprobar que esta se ha circunscrito al ámbito de aquella, declarando el derecho del actor a que se admita a trámite y resuelva el procedimiento administrativo de revisión de actos firmes. En contra de lo alegado por la parte apelante, no entra a analizar cual sea la posible causa de nulidad de pleno derecho que pudiera prosperar en el procedimiento de revisión. Muy al contrario, la razón de la disconformidad a derecho del Acuerdo impugnado la sitúa en que la Administración no ha motivado - como debería haber hecho - y por otro lado no concurren, de manera manifiesta, alguno de los supuestos legales del art. 102.3 de la Ley 30/1992 que habiliten una inadmisión "ad limine" del procedimiento de revisión.
En este punto de la cuestión ha de recordarse que el art. 102.3 de la Ley 30/1992 dispone: "El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales". Esta razón de decidir - utilizada por la sentencia de instancia- no afecta a la cuestión material de si efectivamente existe o no una causa de nulidad radical o de pleno derecho que pueda tener éxito en un procedimiento de revisión de actos firmes.
2.- Infracción por errónea interpretación y aplicación del art. 102 de la Ley 30/2 ; y nulidad del acto de otorgamiento de la licencia. Estos motivos de apelación han de ser desestimados porque se construyen sobre la equivocada premisa de que la sentencia de instancia declara la nulidad de pleno derecho del acto de otorgamiento de licencia de obra. No es así. La razón de la decisión judicial es la que se acaba de exponer en el anterior párrafo y consta resumida en el siguiente párrafo de la sentencia de instancia: "En definitiva, el Ayuntamiento deberá tramitar el procedimiento de revisión y determinar si los hechos denunciados se producen en el presente caso, así como su alcance como susceptibles de ser calificados de nulos radicales. Pero lo que el Ayuntamiento no puede hacer, es justificar la legalidad de la licencia otorgada...".
Efectivamente, el art. 102 de la LRJPAC establece:"1 . Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio, la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 ..". El art. 62.1 establece que "Los actos de las Administraciones Públicos son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición .g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".
En definitiva, nuestro ordenamiento jurídico permite, art. 102.3 de la LRJPAC , que el órgano competente pueda acordar motivadamente la inadmisión a tramite de la solicitud formulada, sin necesidad de recaben el previo dictamen del Consejo de Estado cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 2 o carezcan manifiestamente de fundamento, no siendo este el caso que nos ocupa a la vista de las resoluciones administrativas cuya revisión se pretende y los motivos en los que se funda, tal y como acertadamente razonó la sentencia de instancia.
3.- Finalmente en el escrito de apelación se denuncia error de la sentencia en la apreciación de los hechos -se le reprocha no haber tenido en cuenta la modificación del régimen urbanístico municipal al tiempo de la licencia de obras - e indebida subsunción en el art. 255.2 del TRLS 1/92 y de la infracción, por el hecho consistente en la ocupación del vial. Ambos motivos entran en el fondo de la cuestión material de la legalidad o no de la licencia de obras concedida, cuando esto no es el objeto del recurso contencioso administrativo y sobre los mismos no puede ni debe existir pronunciamiento de fondo en la sentencia de instancia, tal y como se ha expuesto reiteradamente. Ha de recordarse a la parte apelante - y así lo hace el Letrado de la parte apelada - que el objeto del presente recurso es la "inadmisión a trámite" de la solicitud de revisión de la solicitud presentada por el demandante de revisión y anulación de la nueva licencia de obra concedida en Comisión de Gobierno de 10/04/03 a Construcciones F. Lozano, S.L., sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma Andaluza.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Excmo. Ayuntamiento de Olula del Río (Almería), contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Uno de Almería en el Procedimiento Ordinario núm. 289/2003 , que se confirma en su integridad. Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
