Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 250/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 293/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1613
Núm. Roj: SJCA 1613/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 293/2013-E
Parte actora: Camino
Representante: PEDRO MANUEL ADÁN LEZCANO
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
Representante: MONSERRAT MESTRE MARTÍNEZ
SENTENCIA NÚM. 250/2014
En Barcelona, a 22 de octubre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
Camino , contra la Resolución del regidor delegado de Actividad Económica de 20 de mayo de 2013 del
AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, por la que desestima reclamación de responsabilidad
patrimonial, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia
con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora Camino se interpuso en fecha 24 de julio de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del regidor delegado de Actividad Económica de 20 de mayo de 2013 del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, por la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 969,49 euros.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 15 de octubre de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución del regidor delegado de Actividad Económica de 20 de mayo de 2013 del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, por la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial. Por la representación procesal de la recurrente Camino se afirma en el escrito de demanda que el día 1 de agosto de 2012 circulaba Raúl con el vehículo de su propiedad, marca Smart, modelo FORFOUR, con matrícula ....WWW , y alrededor de las 14:12 horas al hacerlo por la calle Reis de Cerdanyola del Vallès sufrió daños como consecuencia del mal funcionamiento de un pivote situado en dicha calle que, encontrándose bajado, al pasar por encima de él subió ocasionando desperfectos en el automóvil. El conductor pasó la tarjeta y comenzó a bajar cuando al circular por encima del mismo se subió ocasionando daños valorados en 969,49 euros, suma que fue satisfecha al taller donde lo reparó. Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación, interesa con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo el abono de la citada suma junto con los intereses legales. Por la representación procesal de la Corporación local demandada se ha defendido el ajuste a Derecho del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- Procede entrar a analizar las razones de fondo de la reclamación, pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos en el vehículo de la recurrente Camino , son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada. La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139),que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor ( artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños ( artículo 141, en la redacción introducida por la Ley 4/99 ). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.
TERCERO.- Trasladados los anteriores principios de la responsabilidad administrativa al supuesto de la reclamación, esta se contrae a los desperfectos causados en el automóvil propiedad Camino , como consecuencia de colisionar con los bajos del turismo contra un pilón móvil. Y comenzando por la valoración de la prueba, del informe realizado por la Policía Local del Ayuntamiento queda acreditada la realidad del siniestro, donde el conductor ya relata la versión que posteriormente ha sido corroborada en el acto del juicio y también por medio de los testigos (señor Raúl , señora Mariola y señor Carlos Daniel ) que depusieron en muy parecidos términos a como lo hicieron en el expediente administrativo, esto es, que pasó la tarjeta para introducirse en la vía y la pilona se levantó golpeando los bajos del turismo. Los funcionarios observaron 'una rascada al parafang davanter', así como les resultaba imposible ver o valorar los posibles daños en los bajos del automóvil, y sí comprueban que la pilona presenta rascadas en su parte superior, comprobando que su funcionamiento era correcto. En este sentido también en la hoja de información de accidentes. Sin embargo, a la hora de enjuiciar supuestos similares en los que la Administración acredita un diseño y funcionamiento razonable del dispositivo móvil para impedir el acceso a una vía, como es el caso, el elemento determinante lo ciframos nosotros en la ubicación de las lesiones de la pilona y el vehículo. Puede ocurrir que el origen del golpe se produzca por la precipitación del conductor en introducirse a la calle o porque, sorpresivamente, aun contando con un funcionamiento regular, se eleve el mecanismo móvil, lo que indicaría que algún error de concepción o diseño existe, incluso por causas ajenas como puede ser la caída del suministro eléctrico, por señalar un ejemplo. El punto central está en la prueba sobre dónde se produjo el primer impacto y si, como apuntan los agentes que acudieron al lugar (por otro lado, no llamados a juicio), fue en el paragolpes o elemento frontal del vehículo, razonablemente puede deducirse que la obligación del conductor era antes de reanudar la marcha asegurarse el paso libre, pues también los conductores han de extremar las precauciones y adaptarse a las circunstancias de la vía, especialmente en zona peatonal, de acceso restringido, con barreras (en este caso un pilón móvil), donde se ha, más que moderar la velocidad, circular a velocidad muy reducida conforme la normativa sobre seguridad vial y tráfico. De manera que existe un deber de autoprotección del conductor y no guiar el turismo, en este caso iniciar o continuar la marcha, sin asegurarse de estar completamente bajado el elemento móvil. Pero, si por el contrario, directamente el impacto se aprecia en los bajos sin otro elemento, concluimos, como es el caso, que alguna incidencia existió en el funcionamiento y por tanto la responsabilidad corresponde a la Corporación local demandada. Lo cierto es que está probado que el impacto se produjo en los bajos del vehículo, como así lo evidencia incluso la transferencia de pintura entre el automóvil y la pilona, mientras que las supuestas rascadas observadas en la parte delantera del vehículo, según informe de 1 de agosto de 2012 que consta en el folio 7 del expediente administrativo, no guardan por ubicación e intensidad claramente relación con las apreciadas en el elemento móvil. En conclusión, el impacto se produjo ya introducido el vehículo sin que ningún mecanismo o sistema de seguridad determine la rápida e inmediata bajada de la pilona situado un vehículo sobre ella, pues en el informe que consta los folios 48 y 49 se relatan con detalle el funcionamiento y la operatividad junto con las señales luminosas, pero no la existencia de mecanismos de seguridad instantáneos instalados destinados a evitar golpear los bajos de un vehículo en última instancia, más allá de los sistemas periféricos de detección de presencia, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo ha de estimarse en la suma reclamada al considerarse prudente la cuantificación de los desperfectos reparados.
CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas al AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS a un límite máximo de 300 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso- administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador PEDRO MANUEL ADÁN LEZCANO, en nombre y representación de Camino , contra la Resolución del regidor delegado de Actividad Económica de 20 de mayo de 2013 del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, por la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial, acto que queda anulado y, en su lugar, se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la suma de 969,49 euros, más los intereses legales de la reclamación en vía administrativa. Se imponen las costas a la Administración local demandada con un límite de 300 euros.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
