Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 250/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100250

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00250/2015

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 376/14

APELANTE: Eufrasia

APELADA: COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS.

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a veintidós de abril de dos mil quince.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 376/14 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Eufrasia , representada por la Procuradora ODÑA MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ y dirigida por la Letrada CAROLINA PARDO-CIORRAGA BARROS, contra la SENTENCIA de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el Procedimiento Abreviado que con el número 232/13 se sigue en dicho Juzgado, sobre Proceso Selectivo. Es parte apelada LA COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, representada por el Procurador DON JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA y dirigida por el Letrado DON JESUS GARCIA PORTO.

Siendo Ponente la ILMA. SR. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimando totalmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado número 232/2013, entre las siguientes partes: como recurrente, DIOÑA Eufrasia , representada por la Procuradora Sra. Goimil Martínez y asistida por la Letrada Sra. Pardo-Ciorraga Barros, siendo parte demandada la COMPAÑÍA DA RADIO TELEVISION DE GALICIA (en adelante, CRTVG), representada y asistida por el Letrado Sr. García Porto; sobre impugnación de la Resolución de fecha 8 de agosto de 2012 dictada por el Director Xeral de la CRTVG; declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta un máximo de 500 euros'.

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 305/2014, de 30 de junio de 2014, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela , en autos de procedimiento abreviado numero 232/2013, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Eufrasia contra la resolución de 8 de agosto de 2012 dictada por el Director Xeral de la Compañía Radio Televisión de Galicia (en adelante CRTVG) desestimatorias de los recursos interpuestos contra las resoluciones de 4 y 26 de junio

SEGUNDO .- La recurrente participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y en sus sociedades, convocado por Resolución de 25 de enero de 2011 de su Dirección Xeral, por la categoría de RELACIONES PÚBLICAS.

Disconforme con la puntuación otorgada en los listados provisionales de la fase de concurso, con fecha 07/05/2012 (folios 455- 460) del expediente administrativo, presenta reclamación en la que, con carácter principal, denuncia error en la valoración de sus méritos por desconocer el tribunal calificador que el juzgado de lo social número 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia numero 177/2012, de 20 de marzo , en autos numero 255/2009 en la que, estimando en parte la pretensión ejercitada, declara que su relación laboral con la CRTVG es de carácter indefinido, con antigüedad desde el día 01/01/1991, en la categoría de RELACIONES PÚBLICAS (nivel económico 7).

Consta que dicha sentencia no fue aportada con el escrito de 27/02/2012 y documentos anexos (folios 373-452), por ser de fecha posterior, no obstante lo cual, la recurrente postula su toma en consideración por constarle a la Compañía al ser parte demandada y condenada en el proceso seguido ante la jurisdicción social.

Refiere que en el informe de contratos facilitado por CRTVG con fecha 02/05/2012 (folios 472-473), solo se han reflejado como contratos baremables,

- el contrato de interinidad vigente en la actualidad (01/09/2008 al 04/03/2011; 915 días; 30,50 meses) y,

- los contratos con la ETT Laborman (14/09/1998-13/06/1999 y 14/06/1999-19/09/1999), cuando todos los contratos que figuran al expediente administrativo, al acreditar que su categoría fue siempre la de RELACIONES PÚBLICAS para la CRTVG, deberían haber sido computados, consten o no en el anterior informe de contratos. Y teniendo en cuenta la sentencia citada y la categoría en que se prestaron los servicios, considera que en aplicación de la base 8.1.1., los puntos por servicios prestados serian 80, en aplicación del límite establecido en la propia base.

Con carácter subsidiario, argumenta que, aunque no constara así en los diversos contratos suscritos con el ente, los servicios prestados lo fueron siempre en la categoría de RELACIONES PÚBLICAS, en el Servicio de Comunicación y Protocolo, por lo que, ha de entenderse que, desde el día 01/06/1991, viene desempeñando las misma funciones, con independencia del nombre con que se designe lo concretos cometidos funcionales, en los diversos contratos suscritos y que resume en los siguientes términos, 'Tarefas de acollida, recepción e contacto co publico, personalidades e, en xeral, coas persoas alleas á CRTVG e as súas sociedades; Funcions de protocolo, atención ó público, planificación de actos e outras da mesma naturaleza.'

Asimismo, reclama el computo de los servicios prestados a través de contratos, no recogidos en el Informe de Contratos, y suscritos a través de ETT o de Servicios que, sin embargo, constarían en el informe de vida laboral aportado con el escrito de 27/02/2012 (folios 423 y 424) y que acreditarían servicios prestados como RELACIONES PÚBLICAS en el 'Servizo de Comunicación e Protocolo' de la CRTVG, dependiente del Departamento de 'Comunicación e Relacións Externas'.

Considerando que las bases 8.1.11, 2.3 y Anexo IV, son nulas de pleno derecho, entiende que la exigencia del requisito de 'Titulación más 1 año de experiencia' es contraria al principio de igualdad, por lo que discrepa del descuento de 12 meses como 'Requisito Xeral'.

Y, en interpretación del Anexo IV, concluye que teniendo el título de BACHILLERATO SUPERIOR, el año de experiencia en la misma categoría solo le es exigible cuando la titulación es GRADUADO ESCOLAR, por lo que no le resultaría de aplicación.

Finalmente, entiende que deberán ser computados los periodos correspondientes a los contratos que a continuación se indican, por corresponderse los servicios prestados con los propios de la categoría RELACIONES PÚBLICAS,

- los suscritos con LABORMAN; periodos: 20/09/1999-31/12/1999 y 01/01/2000-27/07/2000. En total, 10,40 meses.

- los suscritos con ETT People Galicia; Periodos: 16/01/1996-29/02/1996 y las subrogaciones que señala al folio 458, haciendo un total de 28,96 meses.

- los contratos artísticos y las regularizaciones que de los mismos se hicieron por la Seguridad Social, haciendo un total de 59,02 meses (folio 458 expediente administrativo).

- los servicios prestados para la empresa AZANOVA ARAUNA, S.L. (que no fueron baremados por entender que se trata de una empresa privada) ya que lo fueron para desempeñar en el Servizo de Comunicación e Protocolo de la CRTVG, dependiente del Departamento de 'Comunicación e Relacións Externas', funciones de RELACIONES PUBLICAS.

Y los prestados para AZFS-NOVA, S.L., por el mismo motivo, haciendo un total de 97,07 meses (folio 459);

- los servicios prestados mediante contrato suscrito con la empresa VANENFURGO, S.L. (folio 459), por un total de 27,79 meses.

Con fecha 29/05/2012, el Presidente del Tribunal numero 2 (folios 475-478), dicta acuerdo desestimatorio de la anterior reclamación.

Publicada la resolución de 26/06/2012, por la que se da por terminado el proceso selectivo y se proclaman los/las seleccionados/as con carácter definitivo en el proceso litigioso, interpone recurso potestativo de reposición (folios 479-486).

Por resolución de 08/08/2012, el Director Xeral del ente CRTVG desestima los recursos formulados por la recurrente contra el listado definitivo de puntuaciones del concurso-oposición y propuesta de adjudicación de plazas de la categoría RELACIONES PÚBLICAS, elaborada por el Tribunal número 2 del proceso extraordinario de consolidación de empleo, hecha pública por resolución de Director Xeral de 04/06/2012 y contra la resolución de la Dirección Xeral de 26/06/2012 que da por finalizado el proceso selectivo y proclama los seleccionados con carácter definitivo.

TERCERO .- Con carácter previo, debemos precisar, una vez estudiado el escrito de interposición del recurso de apelación, que los motivos de apelación coinciden, miméticamente, con los aducidos en la primera instancia como motivos de impugnación contra la actuación administrativa recurrida, aun cuando la parte recurrente acude al artificio de reputar inmotivada e incursa en infracción del principio de congruencia, la sentencia apelada y ello con finalidad de replantear el debate sobre las eventualidades suscitadas en el proceso selectivo de autos.

En efecto, reprocha de la sentencia apelada vulnerar los artículos 120 C.E . y 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por zanjar el motivo relativo a la ausencia de pronunciamiento de la resolución de 08/08/2012, sobre los motivos articulados en fundamento de su recurso potestativo de reposición de 26/07/2012, interpuesto contra la resolución de 26 de junio anterior, que da por terminado el proceso selectivo y proclama los partícipes seleccionados con carácter definitivo que, a su juicio, supondría un vicio de nulidad de pleno derecho por asociar indefensión.

El principio de congruencia de la sentencia, se traduce en el derecho a motivación y respuesta a las cuestiones y pretensiones vertidas en el litigio.

Según precisa el Tribunal Supremo ( STS del 20 de febrero de 2015, rec. 55/2014 ),

'(...) cabe recordar que, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas'

El órgano jurisdiccional, por tanto, incurre en incongruencia omisiva, cuando no resuelve la totalidad de las cuestiones o motivos de impugnación suscitados; pero ni ha de seguir una orden correlativo a la exposición de ellos a la hora de abordar su análisis en la sentencia y, de otro lado, es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

Trasladando la doctrina expuesta al supuesto de autos, en absoluto resulta la infracción del deber de motivación y congruencia, pues, correctamente, la juez a quo resolvió el motivo con arreglo a la doctrina constitucional y, por tanto, si el defecto que el interesado reputa de la actuación administrativa impugnada, le ha causado una efectiva y real indefensión o lo que es lo mismo, una indefensión material, imponiendo a quien la alega, la carga de especificar en qué se ha materializado el perjuicio para su derecho de defensa, es decir, qué contenidos habría alegado, que extremos pretendía acreditar, que incidencia respecto de la pretensión ejercitada habría tenido o dejado de tener.

Nada de esto consta que hiciera la parte recurrente en la primera instancia y en esta alzada también, por lo que, advertida en la propia sentencia de esta trascendental dinámica, la reiteración indiscriminada del argumento impugnatorio, desnaturaliza el recurso de apelación, cobijando como juicio crítico a la sentencia, los motivos de impugnación de la actuación administrativa olvidando, de este modo, que el objeto del recurso de apelación no es la resolución administrativa impugnada sino la sentencia dictada por el órgano de la primera instancia.

En otro orden de consideraciones, discrepa la parte recurrente de que la juez a quo le deniegue legitimación para denunciar una supuesta ausencia de audiencia a terceros.

Y, desde luego, la discrepancia carece de fundamento. Primero, porque es un tema resuelto en la sentencia apelada. Segundo, porque es correcto el criterio empleado por la juez a quo y tercero, porque la defensa letrada de la parte actora debe conocer que la legitimación activa, que es el requisito procesal que se precisa para hacer valer la ineficacia (en cualquiera de sus grados) de un acto administrativo, que reporta un beneficio al limitado circulo de intereses de la parte, no de un tercero que ostenta su propia legitimación activa que puede decidir usar o no. La parte actora, parece creer que ostenta una acción pública en defensa de la legalidad que, como ha de saber, en el ámbito de la función pública, como rama del derecho administrativo, no existe.

Asimismo, reitera un incumplimiento de los plazos en el orden de notificación de las resoluciones que, a su juicio, debe provocar la nulidad y/o anulabilidad de las resoluciones impugnadas.

Debe recordarse a la parte actora que salvo en el supuesto de que la naturaleza del plazo sea esencial y altere la finalidad del acto en cuestión, en los restantes casos, la cuestión se reconduce a un supuesto de notificación defectuosa prevista en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuya expresa aplicación al proceso extraordinario de consolidación de empleo, es traída por la Norma Finalque contienen las bases de la concreta convocatoria.

Por lo demás y habida cuenta que la Base 1.2. Publicidad e información del proceso selectivo y publicación de las resoluciones,expresamente, remite al Diario Oficial de Galicia y la página web de la empresa (www.crtvg.es), para la convocatoria y ' Todas las comunicaciones o informaciones sobre el proceso de selección, la publicación de las resoluciones citadas en esta convocatoria, así como el señalamiento de la fecha y lugar inicial de celebraciones de los ejercicios, se realizarán exclusivamente en la página web de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia: www.crtvg.es.'

CUARTO.- La parte actora reputa errónea la convalidación que la juez a quo hace de la decisión que contiene la resolución impugnada al rechazar la aportación de la sentencia numero 177/2012, de 30 de marzo, dictada por el juzgado de lo social número 2 de Santiago de Compostela , en autos numero 255/2009 en la que, estimando en parte la pretensión ejercitada, declara que su relación laboral con la CRTVG es de carácter indefinido, con antigüedad desde el día 01/01/1991, en la categoría de RELACIONES PÚBLICAS (nivel económico 7), cuando considera que la aportación fue extemporánea.

Puede ser que hiciera aportación al expediente administrativo de la documentación relativa a la pendencia del recurso en la jurisdicción social, pero son exigencias derivadas del principio de igualdad y de seguridad jurídica, las que determinan que la base 8.2 'Presentación de documentación acreditativa de los requisitos de titulación, o titulación más experiencia, y méritos', deba ser observada y no se admitan mas excepciones que las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (valgan por todas, la sentencia de 12/02/2014; recurso de casación número 3064/2012 ), ha elaborado en relación con la subsanación de méritos defectuosamente acreditados, al amparo del artículo 71 de la Ley 39/1992 y que fue abordada en nuestra sentencia numero 525/2014, de 24 de septiembre de 2014 (rollo de apelación número 133/2014 , también sobre el proceso selectivo de autos), para el supuesto de méritos alegados, siempre que hubieren sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido, aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente.

Sin embargo en el caso que nos ocupa, al vencimiento del plazo de presentación de la documentación acreditativa de los requisitos de titulación o titulación más experiencia y méritos, la actora no disponía de la sentencia del orden social al no haberse dictado, pues lo fue posteriormente, con fecha 30/03/2012.

Por ello, debemos confirmar la sentencia apelada en este concreto aspecto, también, al declarar conforme a Derecho lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la resolución de 08/08/2012. Y ello sin perjuicio de que la sentencia del orden social, incidía en el concepto antigüedad que no es per se equiparable al de servicios prestados y, que además, incluso al momento de su aportación al expediente administrativo y como la recurrente reconoce, no era firme al ser recurrida en súplica ante la Sala de lo Social del T.S.G. de Galicia, siendo de aplicación el criterio adoptado por esta Sala y Sección puesto de manifiesto, entre otras, en sentencia numero 549/2014, de 08/10/2014 (rollo de apelación número 155/2014 ), en el siguiente sentido,

' TERCERO.- En cuanto al fondo, la primera vertiente de apelación, se centra en considerar que la sentencia del Juzgado de lo Social num.1 de Santiago de Compostela de 6 de Mayo de 2011 , al apreciar una cesión ilegal de trabajadores, y declarar la relación laboral de la interesada con Televisión de Galicia, S.A., con carácter indefinido no fijo, y fijar la antigüedad el 17 de Enero de 2000 con la categoría de redactora, resultaba obligado para la Administración valorar tales servicios y con ese alcance.

Sin embargo este planteamiento es erróneo. A lo ampliamente razonado por la Sentencia de instancia, y que asumimos, hemos de añadir que la fuerza probatoria y eficacia de las sentencias firmes es la que deriva de sus propios términos y declaración de hechos probados, teniendo en cuenta que la fuerza de la cosa juzgada se detiene en otros órdenes jurisdiccionales cuando se proyecta sobre cuestiones distintas y existen derechos o intereses de terceros que no tuvieron ocasión de comparecer ante la jurisdicción social.

En el caso de autos, el Tribunal calificador no ha valorado con eficacia plena las sentencias de la jurisdicción social que declararon el carácter indefinido no fijo de los trabajadores en los casos, en que al tiempo de acometer tal valoración, no hubiere recaído sentencia firme. Es un criterio razonado y objetivo, aunque lo decisivo es examinar caso a caso lo que declara probado cada sentencia, con independencia de su firmeza o no, ya que lo cierto es que toda sentencia posee fuerza probatoria, en unos casos con fuerza de cosa juzgada y en otros con la fuerza que da la expresión en documento oficial que plasma la sentencia definitiva pero no firme, en relación a unos hechos probados a presencia judicial.'

Y continuamos en la sentencia numero 602/2014, 22/10/2014, rollo de apelación número 296/2014 ,

'Y, en efecto, por las razones que exponemos a continuación, el criterio de exigir la firmeza de la sentencia, en este caso del orden social, debe ser validado por la Sala,

1.- Los efectos de la cosa juzgada material, se asocian, según el artículo 222.1 LEC , a la firmeza de la sentencia, sea estimatoria o desestimatoria. Por lo tanto, solo con la firmeza, queda definitivamente cerrada la posibilidad de reabrir el fondo litigioso, cuyos hechos quedan establecidos y con eficacia vinculante.

2.- El recurso de suplicación, según el artículo 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , su objeto es triple,

a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En consecuencia, las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, hacen razonable y prudente, tener por documento acreditativo, tan solo, aquellas sentencias del orden social que fuesen firmes, ya que pudiendo revisar el órgano ad quem, tanto los hechos declarados probados (en el caso del apelante, la condición de trabajador indefinido no fijo y la prestación de sus servicios, amparados en los contratos litigiosos, por la categoría de Ayudante de Producción) como las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, de no esperar a que la sentencia fuese firme, se produciría el efecto perverso de que una vez finalizado el proceso selectivo, una eventual estimación del recurso de suplicación afectara a terceros participantes que se vieron excluidos por la entrada del aspirante que, tras la firmeza, no habría obtenido la calificación dada por revisión de la categoría laboral, de los periodos temporales a considerar o del tipo de contrato.

3.- Las sentencias tienen una eficacia limitada a quienes hayan sido partes en el proceso en cuyo seno se dictan y respecto de las personas afectadas por el mismo, tan solo cuando se ha declarado su firmeza. De no esperar a su firmeza, una variación del fallo recurrido, afectaría indebidamente a terceros.

4.- Se desconocerían las bases de la convocatoria, concretamente, las bases 8.3 y 4.1, en cuanto al momento de acreditación de méritos, lo que conlleva una quiebra del principio de igualdad.

5.- La decisión sobre el momento en que el interesado decide ejercitar la acción social, supone una carga de su exclusiva incumbencia.

6.- Cuando la prejudicialidad se produce fuera de la órbita asignada al conocimiento del orden jurisdiccional respectivo, su eficacia opera, exclusivamente, dentro del proceso en que se produce y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden jurisdiccional al que competa, finalmente, el examen de la cuestión. Según la doctrina, tiene un mero valor incidenter tantum, es decir, permite ser resuelta de otro modo por la jurisdicción concernida por las normas aplicables ( artículo 1.1 LOPJ ).'

QUINTO .- El siguiente motivo se refiere a la no baremacion de servicios prestados como contenido de contratos suscritos con entidades privadas.

La resolución de 08/08/2012, abordó la cuestión en su fundamento de derecho Sexto, motivando que no hubieran sido baremados, con fundamento en Norma Derradeirade las bases de la convocatoria, según la cual, 'Esta convocatoria e as súas bases vinculan a CRTVG e as súas sociedades, aos tribunais encargados de xulgar o concurso-oposición e aos/ás que participen nel' y ello en relación con la previsión de que tan solo se tendrán en cuenta los servicios prestados para sociedades de la convocante CRTVG.

La parte actora argumenta que si se tuviera en cuenta la sentencia del orden social (a que hemos hecho previa mención), los servicios a que se refieren los contratos suscritos con VANENFURGO, S.L.; AZANOVA ARAUNA, S.L. Y P&P AZAFATAS, se deberían haber tenido en cuenta al tratarse de contratos suscritos en fraude de ley.

Sin embargo, la impugnación no puede tener favorable acogida, por lo ya razonado acerca de la no firmeza de la sentencia del orden social y de la convalidación que este Sala de lo Contencioso-Administrativo, en las múltiples sentencias dictadas sobre el proceso de consolidación que nos incumbe, ha venido haciendo del criterio adoptado por los tribunales calificadores al exigir la firmeza de las sentencias.

En relación con los contratos artísticos, la resolución impugnada rechaza su baremación, no solo por la tipología contractual, sino por la categoría profesional que figura en ellos, en concreto, adjunto de dirección, azafata, secretaria de producción y secretario de dirección.

Y ello porque las citadas categorías no responden a las bases que en su Anexo IV no contempla para la categoría de RELACIONES PÚBLICAS, ninguna otra similar.

Y dado que la parte actora trae a colación de nuevo la operatividad de la sentencia del orden social, es de reproducir lo argumentado previamente respecto de su falta de firmeza.

Respecto de los contratos de puesta a disposición, teniendo en cuenta la previsión de la Base 8.4.2, en cuanto al modo de acreditación, conviene precisar que el criterio de los tribunales calificadores consistió en admitir las certificaciones que pudieran aclarar o abundar en lo dispuesto en las copias de los contratos y ello con la finalidad de acreditar la equivalencia o similitud de las tareas desempeñadas con la categoría a la que el participe aspira, mas no suplir, aquellas. Por tanto, la parte recurrente no se atuvo al contenido de las bases en el modo de acreditación del mérito que se intentaba hacer valer y, ello determina, dado el contenido vinculante de aquellas, que desestimemos el presente motivo.

Finalmente no puede tener favorable acogida la pretensión de revocación del pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, verificado en la primera instancia.

Como la propia recurrente argumenta, la jurisprudencia reiterada viene exigiendo, para la apreciación de la existencia de serias dudas de hecho y derecho, la concurrencia de un grado de incertidumbre mayor que la que caracteriza todo conflicto judicializado. Y, en el caso que nos ocupa, no se advierte tal exigencia, habida cuenta que, los criterios seguidos por los tribunales calificadores en la valoración de ciertos documentos, como es el caso de las sentencias del orden social que no hayan alcanzado firmeza, son razonables y responden a la lógica jurídica de materializar los principios de igualdad y de seguridad jurídica que debe inspirar todo proceso selectivo, pues se aplicaron a todos los partícipes por igual, debiendo apreciar la inidoneidad de la prueba articulada por la actora solicitando la aportación de la totalidad de las actas de baremacion y expedientes de las personas que han comparecido en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, ya que supone una falta de depuración que traslada al órgano jurisdiccional una labor de investigación e indagación, incompatible con el principio de aportación de parte y las normas legales en materia de reparto de la carga de la prueba.

Habida cuenta que la parte actora, ha reiterado en su escrito de recurso de apelación, los contenidos sustantivos de su escrito de demanda y, habiendo razonado esta Sala que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada es correcta y motivada para sustentar el fallo desestimatorio ahora combatido, por lo expuesto en ella, que se suscribe íntegramente y lo previamente expuesto en esta resolución, procede la integra desestimación del presente recurso de apelación.

SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios del Letrado de la parte apelada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 305/2014, de 30 de junio de 2014, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela , en autos de procedimiento abreviado número 232/2013 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; con expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía máxima de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte apelada.

Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal SANTANDER-(1570-0000-85-0376/14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.


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