Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 250/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 448/2015 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100180

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2552

Núm. Roj: SJCA 2552:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 448/2015

Parte actora : CETEB 2013, S.L.

Representante de la parte actora : DAVID BALLESTE GARCIA

Letrado JOSEP M. BALLVÉ PIJUAN

Parte demandada : AJUNTAMENT DE VILALLONGA DEL CAMP

SENTENCIA nº 250/16

En Tarragona, a 8 de noviembre de 2016

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ, JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 448/2015en el que han sido partes, como demandante CETEB 2013, S.L. (representada por D DAVID BALLESTE GARCIA, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. JOSEP M. BALLVÉ PIJUAN), y como demandado AJUNTAMENT DE VILALLONGA DEL CAMP, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por la citada particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se celebrara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se condenara a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad reclamada y debida de 4.719, 00 euros, más los intereses y gastos que en derecho correspondieran, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

A la vista tan sólo compareció la parte actora. La demandante procedió a ratificarse en su escrito de demanda. Acto seguido se ordenó la continuación del procedimiento ante la incomparecencia de la parte demandada pese a estar debidamente citada. La parte actora practicó la prueba documental propuesta y elevó a definitivas sus conclusiones.

Formuladas conclusiones orales por la parte actora, han quedado los autos vistos para sentencia.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente pleito, la inactividad administrativa frente a la reclamación de cantidad formulada por la ahora recurrente frente al Ayuntamiento de Villalonga del Camp.

Se da la circunstancia que en el día de ayer, la Administración Pública demandada comunica a este Juzgado que ha procedido a abonar a la ahora recurrente la cantidad principal reclamada ( 4.719,00 euros) por lo que, por lo que a dicha cuantía refiere, debe apreciarse satisfacción extraprocesal de la pretensión de la ahora recurrente. No obstante, procede pronunciarse igualmente, puesto que en estos puntós no se da satisfacción a las pretensiones de la recurrente, sobre la possible condena al pago de intereses y gestos para el cobro.

En cuanto a los intereses de demora que derivan del pago tardío de la cantidad principal reclamada, los artículos 216.4 y 217 del RDL 3/2011 , de 14 de novembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establecen que :

'216.4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

(..)

217

Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. (..).

Por su parte, el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada a la misma por la Ley 11/2013, de 26 de julio, dispone que: '2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.'

Consiguientemente, a tenor de los preceptos citados, resulta procedente condenar a la Administración Pública demandada al pago de los intereses de demora correspondientes y en el porcentaje previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , aplicable por razones temporales, por el abono tardío de las facturas en su día presentadas por la recurrente ante el Ayuntamiento demandado.

Igualmente, en cuanto a los gastos de cobranza, el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , dispone que '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.' por lo que, dado que el Ayuntamiento es el único responsable del pago tardío de las facturas presentadas por los servicios prestados ( art. 8.3 de la ley 3/2004 ), procede condenar al Ayuntamiento al pago de la cantidad fija prevista en la Ley de cuarenta euros (40€).

SEGUNDO.-En cuanto a las costas, conforme determina el artículo 139.1, párrafo 2, de la LJCA se aprecia que concurre en la Administración Pública demandada mala fe y temeridad en la medida en que, si bien es cierto que durante el día de ayer abonó el importe principal reclamado a la recurrente, no es menos cierto que no ha abonado ni los intereses de demora que por Ley correspondían, ni los gastos ocasionados y, además, con su inacción, ha obligado a la parte actora a acudir a la vía jurisdiccional para reclamar aquello que en Derecho le correspondía y a seguir todo el proceso , incluyendo la celebración de la vista sin comparecer a la misma la Administración, hasta que el mismo ha sido declarado concluso para sentencia. Consiguientemente, se condena a la Administración Pública demandada al pago de las costas ocasionadas por temeridad y mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMARíntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CETEB 2013, S.L. y, en su consecuencia, se condena al Ayuntamiento de Vilallonga del Camp a que abone a la demandante los intereses de demora y gastos legalmente procedentes en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la Administración Pública demandada al pago de las costas ocasionadas por apreciar que concurre en la misma temeridad y mala fe.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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