Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 250/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 594/2012 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100164


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 594/2012

Partes: Severiano C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 250

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 594/2012, interpuesto por D. Severiano , representado por el Procurador D. FRANCISCO RUIZ CASTEL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de D. Severiano , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 24 de febrero de 2012, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico- administrativa NUM002 , deducida a su vez por el aquí recurrente contra la providencia de apremio, de 7 de octubre de 2010, dictada por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (claves de liquidación: NUM000 y NUM001 ).

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule las resoluciones impugnadas, y el Abogado del Estado, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución del TEARC impugnada fundamentó el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma al interesado el 20 de diciembre de 2010, por lo que el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT para interponer la reclamación, computado siguiendo el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central contenido, entre otras, en la resolución de 20 de abril de 2005, concluía en el caso el 20 de enero de 2011 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 21 de enero de 2011, una vez transcurrido dicho plazo, de modo que debía declarar la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.

SEGUNDO:Con carácter previo al examen de las alegaciones de la demanda hemos de resolver la causa de inadmisibilidad que plantea el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en que alega que el recurso se ha interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), al ser el acto impugnado confirmatorio de otro consentido y firme, por no haberse interpuesto en plazo la reclamación contra la providencia de apremio.

La alegada causa de inadmisibilidad del recurso no puede ser acogida. La resolución aquí impugnada es la resolución del TEARC antes reseñada, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa NUM002 . Se trata de un acto expreso y definitivo de la Administración pública que pone fin a la vía administrativa, susceptible de impugnación en vía judicial de conformidad con el artículo 25 LJCA , que no ha sido consentido, al haber sido recurrido en plazo ante este Tribunal. No se trata de un acto confirmatorio de otro anterior, por lo que no es de aplicación el artículo 28 LJCA . La eventual extemporaneidad de la reclamación, que a continuación se examinara, no habría de comportar un fallo inadmisorio del recurso, sino desestimatorio, de conformidad con el artículo 70.1 LJCA , por ser conforme a derecho el acto impugnado al inadmitir la reclamación por la extemporaneidad apreciada, sin entrar no obstante la Sala en los motivos de fondo o forma esgrimidos contra la providencia de apremio objeto de la reclamación, al ser conforme a derecho el acto impugnado, lo que cierra el paso a cualquier pronunciamiento anulatorio. Tal es el criterio de esta Sala y Sección aplicado, entre otras, en la sentencia núm. 474/2015 , que tras verificar las fechas de notificación de las resoluciones impugnadas ante el TEARC y de interposición de las reclamaciones, desestima el recurso al resultar que éstas 'efectivamente fueron extemporáneas, lo que determina la improcedencia de considerar la alegación de caducidad invocada',

TERCERO:Resuelto el anterior óbice procesal, por lógica jurídica hemos de alterar el orden del expositivo de la demanda y examinar en primer término el último de los alegatos articulados de la actora en dicho escrito, en que sostiene la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad que efectúa el acto impugnado. En tal sentido, aduce que el TEARC no tiene en cuenta que previamente, el 29 de noviembre de 2010, se presentó otra reclamación económico-administrativa, que aún no ha sido resuelta, y que en la posterior reclamación se solicitaba la acumulación a la anterior reclamación. Añade que, en cualquier caso, la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT , pues su cómputo se inicia al día siguiente de la notificación del acto administrativo y finaliza el mismo día del mes siguiente equivalente al del inicio del cómputo, no al de la notificación.

Examinado el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, consta en efecto que el aquí reclamante solicitó la acumulación de la reclamación interpuesta en fecha 21 de enero de 2011 a la interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2010 contra, según se decía, la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de las que traían causa los apremios. Acompañaba copia del escrito de interposición. Al margen de que a la vista del escrito de interposición presentado en fecha 29 de noviembre de 2010 el objeto de esa reclamación era otro distinto (desestimación del recurso de reposición interpuesto contra un embargo preventivo de bienes inmuebles), la existencia de una previa reclamación contra otros actos administrativos, nada tiene que ver con si la reclamación contra la providencia de apremio se interpuso o no en plazo, aunque se solicitara la acumulación, acumulación que además tendría como presupuesto la admisibilidad de la reclamación posterior.

Por otro lado, la parte recurrente no combate que, como considera la resolución impugnada, la providencia de apremio fue notificada en forma al obligado tributario el 20 de diciembre de 2010, ni que la reclamación se interpuso el 21 de enero de 2011, sino que discrepa sobre el modo de computar el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT .

Pese a las alegaciones que se contienen en la demanda, hemos de compartir con el Abogado del Estado y el TEARC, conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, que el plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT finía en el presente caso el jueves 20 de enero de 2011, día hábil a efectos administrativos.

En cuanto al cómputo del plazo aquí controvertido, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente:

«SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico- administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.

Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre , a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que ' si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: « plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado».

La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente (« dies a quo non computatur in termino») en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla « non computatur», de un mes y dos días).

La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.

La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: «En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable», señalando la sentencia de instancia que: «En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes».

El mismo criterio viene siendo aplicado por numerosos Tribunales, entre otros, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo 532/2011 , en que en un supuesto análogo (extemporaneidad del recurso económico-administrativo por un solo día, computado el plazo de 'fecha a fecha') consideraba:

«Teniendo en cuenta dicha doctrina, que se recoge en muy numerosas Sentencias de esta Sala, el cómputo del plazo de un mes para la interposición en este caso del recurso de alzada se inicia el 15 de marzo, día siguiente al de la notificación, y finaliza el 14 de abril de 2.011, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación, por lo que presentado dicho recurso de alzada el 15 de abril, lo fue incuestionablemente fuera de plazo, como adecuadamente razona el TEAC, y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse la interpretación invocada por la parte actora, que se acoge a la regulación de los plazos en el ámbito civil, cuando la Ley aplicable al presente caso es la Ley 58/2003, General Tributaria, de conformidad con lo dispuesto por Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya Disposición Adicional Quinta es del siguiente tenor literal: 'Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes Tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley».

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2013, desestima el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 1842/2013 , interpuesto contra esta Sentencia de la Audiencia Nacional, rechazando la aplicación del artículo 135.1 LEC , razonando como sigue:

«... la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, sobre el cómputo de plazos en la vía administrativa, en aplicación del art. 48.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tras la reforma legislativa de 1999, que tuvo el designio expreso de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción , para rechazar que sea aplicable el art. 135. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso de alzada en el ámbito económico administrativo, mientras que las sentencias de contraste se refieren al cómputo de los plazos procesales, soslayando la recurrente que dicho recurso de alzada no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo.

En efecto, hay que reconocer que la doctrina jurisprudencial que se invoca, basada en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la regla de la supletoriedad que establece la disposición final primera de la ley que regula la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no es trasladable a las reclamaciones económico-administrativas ni a los recursos de alzada que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativos Regionales, puesto que en la Ley 58/2003 , General Tributaria, no existe referencia parecida declarando la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las lagunas de regulación que se contengan en la misma, y las únicas que de manera expresa se realizan en dicha Ley se recogen en el art. 106.Uno cuando alude a los criterios que deben presidir la valoración de la prueba, y en el artículo 171. tres cuando se refiere a la ley de Enjuiciamiento Civil para aplicar los criterios previstos en la misma cuando se proceda al embargo de saldos contenidos en cuentas donde se abonan salarios y retribuciones.

Por tanto, cuando el legislador ha querido hacer una referencia a la ley de Enjuiciamiento Civil lo ha hecho de una manera expresa, no existiendo declaración general en cuanto a la supletoriedad de esta ley».

En otro caso análogo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 23 de febrero de 2012 , desestimó el recurso sin entrar a examinar el fondo del debate litigioso sustantivo, al considerar que, notificada la liquidación el día 21 de julio de 2008, al presentarse la reclamación, no el 21 de agosto de 2008, último día del plazo, sino el 22 de agosto de 2008, la misma se interpuso fuera del plazo establecido, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija la doctrina legal al interpretar los términos de los arts. 48.2 de la Ley 30/1992 y 46.1 de la Ley 29/1998 , de tenor similar al art. 235 de la LGT . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación en unificación de doctrina (núm. 2700/2012) ante el Tribunal Supremo , que fue desestimado en sentencia de 16 de mayo de 2014 , a cuyos razonamientos nos remitimos y en la que el Alto Tribunal considera que «la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal , máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos. En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 , en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 ».

CUARTO:La observancia de los plazos una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si los medios de impugnación ordinarios se han interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la inadmisión de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes.

En ese sentido, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997 , 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.

QUINTO: El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

Este principio no exige «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 y 78/1999 )

La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.

En el presente caso, nada ha intentado acreditar el recurrente, ni en esta sede ni en la vía previa, en orden a no haber podido disponer materialmente de todo el plazo legal para recurrir, incluido el último día. La extemporaneidad de la reclamación se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, extemporaneidad exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida, no pudiéndose considerar que la notificación indujera a error en cuanto al plazo para interponer el recurso, al ajustarse a la dicción legal del artículo 235.1 LGT que ha sido interpretado de forma reiterada y constante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que hemos hecho referencia. Por tanto, el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, no podía alterar un acto que había sido consentido por el obligado tributario. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general. Así lo hemos considerado en supuestos análogos (incluso en supuestos en que el recurso se había presentado fuera de plazo por un sólo día), entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007 , 393/2010 ó 1089/2011 .

En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 LJCA , la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación, por extemporánea, sin entrar a conocer de los motivos de impugnación, por lo que, por ende, tampoco este Tribunal puede entrar a conocer del resto de motivos de impugnación.

No obstante, a los solos efectos dialécticos, cabe añadir que aunque la resolución del TEARC ha considerado como fecha de notificación del acto impugnado en la reclamación la 20 de diciembre de 2010, en que se tuvo por notificado el apremio por la incomparecencia a la citación para notificación publicada, lo que no ha sido objeto de controversia, el aquí actor manifestaba en el escrito de interposición de la reclamación que 'mediante el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 7 de octubre de 2010, notificado a esta parte el siguiente día 20 de octubre de 2010, se ha procedido a dictar providencia de apremio referente a las claves de liquidación arriba referenciadas'. Si se trata de un error material y nos atuviéramos a esas propias manifestaciones del aquí recurrente en que se admite que la notificación se produjo en fecha de 20 de octubre de 2010 (lo que resultaría posible por haber llegado a su material conocimiento la notificación dejada el 15 de octubre de 2010 en el buzón de una vivienda de su propiedad - en la que era conocido por sus ocupantes, aunque manifestaran que no residía habitualmente allí y su nombre no apareciera en el buzón-, tras los repetidos intentos de entrega efectuados en el que reconoce era su domicilio fiscal, con resultado de desconocido), resultaría que aún con mayor razón habría de considerarse interpuesta la reclamación fuera de plazo.

SEXTO:Pese a la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , en la vigente redacción aplicable al caso, no procede en el presente caso la imposición de las costas procesales a la parte vencida, pues no cabe predicar que la cuestión este exenta de ciertas dudas de derecho, dada la redacción del precepto en cuestión y la existencia de algunos pronunciamientos judiciales en el sentido que pretende la parte recurrente, amén del componente valorativo que exige el principio de tutela judicial efectiva.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 594/2012, promovido por D. Severiano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 24 de febrero de 2012, de la reclamación económico-administrativa NUM002 ; debiendo correr cada parte con las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D RAMON GOMIS MASQUÉ A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 594/2012.

Con el mayor de los respetos a la opinión que sustenta el fallo de la sentencia, expreso mi oposición a la misma al considerar que el fallo de la sentencia debía declarar la inadmisibilidad del recurso interesada por el Abogado del Estado en el petitum del escrito de contestación a la demanda, apreciando la causa de inadmisibilidad opuesta por mismo.

En el presente caso, la reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio era precisa para agotar la vía administrativa previa. La reclamación fue interpuesta extemporáneamente, fuera del plazo de un mes legalmente previsto, por lo que entiendo que habríamos de concluir que el presente recurso es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), que ordena declarar la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en el caso que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en relación con el artículo 28 de la misma LJCA ; y es precisamente esta causa inadmisibilidad la que a mi juicio impide el examen de los motivos de impugnación que vierte el recurrente en la demanda.

Si bien en supuestos en que, como aquí ocurre, se impugna en tiempo y forma la resolución de un órgano económico- administrativo que declara la inadmisibilidad de una reclamación, por ser extemporánea, el recurso contencioso-administrativo sería en principio admisible al amparo del artículo 25 LJCA , ha de tenerse en cuenta lo establecido en el siguiente artículo 28 LJCA , que prescribe que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

La extemporaneidad de la reclamación provocó en el supuesto de autos que el acto administrativo objeto de esa impugnación quedara firme y consentido, y entiendo que el pronunciamiento que declara la inadmisibilidad de la reclamación sí es confirmatorio de aquel acto contra el que se dirigía el procedimiento de revisión.

Aunque el artículo 68 LJCA no lo precise, el fallo de inadmisibilidad del recurso, de concurrir alguno de los motivos previstos en el artículo 69 LJCA , es preferente al de estimación o desestimación del recurso, o dicho de otro modo, solo si el recurso es admisible puede la sentencia estimar el recurso por ser el acto o disposición impugnadas conformes a Derecho, o desestimarlo, por no serlo.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 6 de junio de 2012 (recurso casación 5236/2009 ), reitera la doctrina ya contenida en la sentencia de 6 de enero de 1996, en la que se parte de la siguiente afirmación: 'Es evidente la extemporaneidad del recurso de reposición, lo que de acuerdo con el artículo 82.e) de la propia Ley Jurisdiccional antecitada debe conducir a la inadmisibilidad del recurso', considerando el recurso admisible si, pese a la extemporaneidad, la Administración resolvió sobre fondo. Y el mismo Alto Tribunal, en la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 2871/2008, interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional que desestimaba el recurso sin entrar en el fondo en un supuesto análogo al presente (allí, el recurso contencioso-administrativo se interpuso en plazo contra la resolución del TEAC que inadmitía por extemporaneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR), desestima el recurso de casación con base en la patente y clara la doctrina que impide entrar en el estudio de una pretendida nulidad de derecho sin tener previamente en cuenta la extemporaneidad del recurso (en ese caso, el de alzada), e inmediatamente añade lo siguiente: 'debiéndose recordar que en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia, y que el art. 28 de la LJCA no permite entrar a revisar actos firmes, confirmatorios de actos consentidos, pues la extemporaneidad del recurso de alzada supuso la firmeza de la actuación administrativa que se impugnaba'.

Aunque pudiera considerarse que en el presente caso carece de transcendencia práctica que el fallo inadmita el recurso o lo desestime íntegramente sin entrar en el fondo de los motivos aducidos contra el acto objeto de la reclamación, la cuestión tiene trascendencia en los procedimientos que se siguen en primera instancia, dado que las sentencias dictadas en primera instancia estimatorias o desestimatorias son apelables en razón de la cuantía y materia, mientras que las que declaran la inadmisibilidad del recurso son siempre susceptibles de recurso de apelación. Por otro lado, si consideramos que en los supuestos en que se impugnan resoluciones que declaran la inadmisibilidad de reclamaciones económico-administrativas por presentarse extemporáneamente no concurre el supuesto previsto en el artículo 69.c) LJCA , coherentemente la Sala no podría, como ha hecho en ocasiones, inadmitir el recurso en el trámite previsto en el artículo 51 LJCA , en virtud del supuesto previsto en su apartado 1.c), que prevé igual causa de inadmisión del recurso a la contemplada en el art. 69.c) LJCA , ni tampoco en supuestos análogos en el incidente de alegaciones previas al escrito de demanda, incluso cuando en la demanda o en el incidente no se negara la extemporaneidad de la reclamación. Con ello se obliga a las partes y a la propia Oficina judicial a soportar toda la tramitación del procedimiento, con las costas que ello supone, para alcanzar finalmente una sentencia desestimatoria que, en la práctica, inadmite el recurso, al no pronunciase sobre el fondo de la actuación administrativa impugnada, cuando con mayor economía procesal y de acuerdo con los principio de eficacia y celeridad podría ponerse fin anticipadamente al recurso, por ser el mismo inadmisible, al dirigirse contra una actuación no susceptible de impugnación.

En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la LJCA , en relación al art. 28 de la misma LJCA , entiendo que era procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, al impugnarse un acto no susceptible de impugnación, al ser confirmatorio de otro firme y consentido.

RAMON GOMIS MASQUÉ

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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