Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 250/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2022 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 250/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100249

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3925

Núm. Roj: STSJ CL 3925:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00250/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:250/2022

Rollo deAPELACIÓN Nº: 117/2022

Fecha:07/10/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ÁVILA. PIEZA INCIDENTE DE EJECUCIÓN 3/2022, EJP EJECUCION PROVISIONAL 0000020/2022 PO 194/2021.

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a siete de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 117/2022, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, al formular oposición a la ejecución acordada por el auto de fecha 30 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en pieza incidente de ejecución 3/2022 (ejecución provisional 0000020/2022), por el que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia 84/2022 de fecha 18/03/2022 dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos.

Se opone al recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Cebreros (Ávila), representado por la procuradora doña Esther Araujo Herranz y defendido por los letrados Sr. Rodríguez Arribas y Sr. Rivas Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en pieza incidente de ejecución 3/2022 ( ejecución provisional 0000020/2022), PO 194/2021, se dictó auto de fecha 30 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva dice:

'ACUERDO:

- Proceder a la ejecución provisional de la sentencia 84/2022 de fecha 18/03/2022 dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos, cuyo fallo literalmente dice:

Que se estima el recurso de apelación núm. 2/2022 interpuesto por la Procuradora Esther Araujo Herranz en nombre y representación del Ayuntamiento de Cebreros contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Coronel Jefe interino de la zona de la Guardia Civil de Castilla y León, de fecha 18 de junio de 2021, reseñada en el encabezamiento de la presente resolución. Y en virtud de dicha estimación y con revocación de la sentencia apelada, se dicta otra, por la que con estimación del recurso se declara que la Resolución del Coronel Jefe Interino de la zona de la Guardia Civil de Castilla y León, de fecha 18 de Junio de 2021, no es conforme a derecho, por lo que se declara la obligación de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila de emitir las guías de pertenencia de las armas de fuego que solicitadas por el Ayuntamiento de Cebreros.

Requiérase a la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila para que en el plazo prudencial de quince días y en ejecución de sentencia emita las guías de pertenencia de las armas de fuego que en su día solicitó el Ayuntamiento de Cebreros: - Pistola, marca ASTRA, modelo 100, calibre 9 mm PB, número de serie del arma NUM000, para su uso reglamentario por el Agente Don Abilio, con DNI número NUM001, y Tarjeta TIP número NUM002, del Registro de Policía Local de la Junta de Castilla y León.

-Pistola, marca ASTRA, modelo 100, calibre 9 mm PB, número de serie del arma NUM003, para su uso reglamentario por el Agente Don Bartolomé, con DNI NUM004, y tarjeta TIP número NUM005, del Registro de la Policía Local de la Junta de Castilla y León.

-Pistola, marca WALTHER, modelo P99, calibre 9mm PB, número de serie del arma NUM006, para su uso reglamentario por el Agente Don Clemente, con DNI NUM007, y Tarjeta TIP número NUM008, del Registro de Policía Local de la Junta de Castilla y León.

Librándose el oficio correspondiente'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma oposición a la ejecución; siendo impugnada esta oposición, por lo que se acordó la remisión de los autos a esta Sala. Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2022.

En el escrito de oposición a la ejecución se terminaba solicitando se sirva dictar resolución 'acordando la denegación de la ejecución provisional solicitada y, subsidiariamente, supeditando la misma a la prestación de caución o garantía suficiente'.

Por su parte, el Excmo. Ayuntamiento de Cebreros solicitó 'dictar en su día resolución por la que se desestime dicha oposición y se confirme íntegramente el Auto de 30 de junio de 2022, con expresa condena en costas a la parte que se opuso a la ejecución provisional'.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones del Abogado del Estado

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- En este caso, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su importante Auto de 11 de enero de 1.993. la sentencia impugnada en casación no es sentencia firme, y solo respecto de éstas se haya prevista la ejecución definitiva y automática, según resulta del artº 117.3 de la Constitución, en conexión tanto con la Ley de Enjuiciamiento Civil como la Ley 29/1998.

2.- Las reglas a aplicar cuando las resoluciones judiciales no sean firmes son las referidas a la ejecución provisional, que configura como requisitos esenciales de la misma. En primer lugar, el impulso de parte. En segundo lugar, la constitución de fianza o aval bancario suficiente. En tercer lugar, el límite de discrecionalidad del juez 'a quo' respecto de sentencias cuyo objeto no sea el pago de cantidad líquida o liquidable, que únicamente procede acceder cuando estime que el perjuicio que pudiera irrogarse con la ejecución no sería irreparable.

3.- La ejecución provisional requiere una decisión posterior a la sentencia, mediante Auto motivado, que pondere los intereses en juego, y que acepte y rechace según el juicio de ponderación que ha de plasmarse en el Auto, la petición de parte interesada sobre una ejecución provisional de la sentencia no firme, por impugnada en casación.

4.- Por un lado, nos encontramos con el perjuicio que se causaría al Ayuntamiento de Cebreros en el caso de no admitirse la ejecución provisional, perjuicio limitado ya que la controversia tendrá pronta resolución y en el ínterin podrán los policías interinos seguir ejerciendo sus funciones como hacen hasta ahora. Por otro lado, nos encontramos con el perjuicio que se causa a la Administración General del Estado y a la ciudadanía en caso de acordarse la ejecución provisional como consecuencia del manejo de armas por parte de personas que no han superado el preceptivo curso de manejo de armas, con los riesgos que ello implica, razón por la que la Guardia Civil se niega en primer lugar a la expedición de las guías correspondientes. Este perjuicio es el que fundamenta la denegación de la ejecución provisional invocada, conforme al artículo 91.3 Ley 29/1998. Los posibles daños son irreversibles.

5.- En todo caso, y para el supuesto de no admitirse la improcedencia de la ejecución provisional, cabe recordar que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 91.1 Ley 29/1998.

SEGUNDO.-Alegaciones del Excmo. Ayuntamiento de Cebreros

La parte apelada se alza frente al recurso interpuesto para solicitar su desestimación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- El Abogado del Estado se olvida de lo constituye doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en materia de ejecución provisional. El Tribunal Supremo ha establecido que la regla general contenida en el art.91 LJCA es la ejecución provisional de la Sentencia y solo cuando concurran las circunstancias del apartado 3 de dicho precepto, puede denegarse la ejecución. Sólo esta interpretación es plenamente respetuosa con la presunción de veracidad y acierto que debe atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia.

2.- La plantilla del Cuerpo de Policía Municipal de dicho municipio se encuentra actualmente formada por tan solo 7 miembros. De ellos, actualmente, solo 4 son funcionarios de carrera. Lógicamente, para la realización de los servicios y funciones atribuidos a la Policía Municipal resulta absolutamente imprescindible que la plantilla esté totalmente cubierta, dado que, entre periodos de libranzas, vacaciones, días para asuntos propios y bajas laborales, resultaría absolutamente imposible cubrir los turnos, especialmente, los turnos de noche y de fin de semana. Por otro lado, debe tenerse en cuenta otra circunstancia: El término municipal de Cebreros limita con la Comunidad Autónoma de Madrid y su población estacional, incluidos, fines de semana, vacaciones de Navidad, de Semana Santa y, especialmente, en los meses de verano, se ve cuadruplicada respecto de la población empadronada en el municipio. Los funcionarios interinos nombrados, deben desarrollar su actividad como Policías Locales en las mismas condiciones y con los mismos materiales de seguridad que los funcionarios de carrera del mismo Cuerpo, incluida la facultad de portar armas de fuego. Se considera la propia seguridad de los funcionarios interinos e, incluso, la seguridad de los ciudadanos que tienen que proteger.

3.- Finalmente, no está de más recordar la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en la STS, Sala Tercera, Sección 5ª de 2 de marzo de 2020, de continua referencia a lo largo de este procedimiento.

4.- No procede la imposición de fianza al Ayuntamiento de Cebreros. Efectivamente, tal y como expusimos en el escrito de solicitud de ejecución provisional, según el art. 84.5 LJCA.

TERCERO.-Fundamentos del auto de ejecución

El auto basa su disposición en la siguiente fundamentación jurídica:

'La ejecución provisional de la misma se solicitó en atención a lo dispuesto en el Art. 84 de la LJCA, que permite que las partes favorecidas por la sentencia puedan instar su ejecución provisional, y que cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente recoge dicho artículo que podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos, y que en tal caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos. Y que no se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.

Por otra parte, la L.E.C., de aplicación supletoria en esta Jurisdicción, en lo relativo a la ejecución provisional de las sentencias, establece en su Art. 525 un número determinado de sentencias que en ningún caso son susceptibles de ejecución provisional'.

CUARTO.-Sentencia que se trata de ejecutar

La sentencia que se trata de ejecutar es la número 84/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por esta Sala en Rollo de Apelación número 2/2022.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

'Que se estima el recurso de apelación núm. 2/2022 interpuesto por la Procuradora Doña Esther Araujo Herranz en nombre y representación del Ayuntamiento de Cebreros contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Coronel Jefe Interino de la zona de la Guardia Civil de Castilla y León, de fecha 18 de Junio de 2021, reseñada en el encabezamiento de la presente resolución.

Y en virtud de dicha estimación y con revocación de la sentencia apelada, se dicta otra, por la que con estimación del recurso se declara que la Resolución del Coronel Jefe Interino de la zona de la Guardia Civil de Castilla y León, de fecha 18 de Junio de 2021, no es conforme a derecho, por lo que se declara la obligación de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila de emitir las guías de pertenencia de las armas de fuego que solicitadas por el Ayuntamiento de Cebreros.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes'.

Y esta sentencia, en cuanto a las cuestiones aquí debatidas, justifica su fallo en base a la siguiente fundamentación:

'CUARTO.- Sobre la procedencia de la concesión de las guías de pertenencia de armas a los funcionarios interinos nombrados por el Ayuntamiento apelante.

A la vista de las posturas de ambas partes, la cuestión estriba en determinar si es conforme o no a derecho la sentencia apelada, en cuanto desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Coronel Jefe Interino de la zona de la Guardia Civil de Castilla y León, de fecha 18 de Junio de 2021, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Comandante Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila, de fecha 21 de Abril de 2021, por la que se acuerda denegar la solicitud del Ayuntamiento recurrente, ahora apelante, de habilitación para tener, portar y usar armas, así como la expedición de las guías de pertenencia, correspondientes a favor de tres Agentes interinos de la Policía Local, desestimación que se realiza en base a lo que se razona en el informe para la propuesta de desestimación del recurso de alzada, emitido por el Comandante Auditor, Asesor Jurídico, en la que se viene a concluir que de la normativa que se recoge en el referido informe no cabe considerar que el Policía Local interino, por el mero hecho de su nombramiento, pueda portar armas, ya que se aprecia que ello carecería de lógica, como resulta de la normativa que se recoge en el citado informe, que se exija una exhaustiva formación a los Policías Locales de carrera y no a los interinos, así como que dentro de dicha formación se incluya la relativa al manejo de armas, lo que no resultaría exigible para los funcionarios interinos y si para los de carrera.

Pues bien dicho esto, ambas partes tratan de justificar sus respectivos planteamientos en base a la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 02-032020, nº 294/2020, dictada en el recurso 3247/2019, ya que para el Ayuntamiento apelante, dicha sentencia corrobora la procedencia de la autorización para el uso de armas por parte de los Policías Locales interinos, mientras que para la Administración demandada, criterio también compartido por la Juzgadora de Instancia, dicha sentencia no avalaría tal conclusión, por cuanto no se estaba la misma refiriendo específicamente al supuesto de autos, donde lo que se plantea es que no se puede autorizar tal uso, sin haberse realizado previamente por los funcionarios interinos un curso de formación, sin embargo esta Sala no comparte tales conclusiones, ya que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo no se refiere específicamente a ningún curso de formación, lo cierto es que realiza una serie de consideraciones cuya aplicación al caso de autos no permiten terminar afirmando lo que sostiene la Administración demandada y ha sido confirmado por la sentencia apelada, por las siguientes razones, en dicha sentencia del Tribunal Supremo, se afirma, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

A la vista del contenido de estas sentencias cabe señalar, en relación con el estado actual de la controversia sobre la posibilidad y legalidad del nombramiento de policías locales interinos, que frente a una interpretación literal del concepto 'funcionarios de carrera' en la redacción dada al art. 92.3 de la LBRL por la Ley 27/2013, que lleva a declarar no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, una interpretación sistemática de dicho art. 92, tanto en la redacción originaria como en la resultante de la Ley 27/2013 , conduce a la legalidad de la convocatoria y nombramiento de funcionarios interinos de policía local, debiéndose significar la coincidencia de esta interpretación, tanto en la sentencia de 12 de febrero de 1999 como en la STC 106/2019 , en el sentido de que en ningún momento se consideró que dicha normativa suponía la prohibición de nombramiento de funcionarios interinos de policía local, y que una interpretación como norma prohibitiva del nombramiento de funcionarios interinos para todas esas funciones reservadas impediría no solo el nombramiento de funcionarios interinos para los cuerpos de policía local, sino para otros cuerpos o escalas de la administración local, en los que tal posibilidad no se discute.. En todo caso es un hecho que, tras la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que declara que la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de las funciones de policía local no es contraria a dicha legislación, la Administración está habilitada al efecto cumpliendo los requisitos exigidos con carácter general para la selección y nombramiento de funcionarios interinos.

Y finalmente en su Fundamento de Derecho Tercero, se concluye que:

Hechas estas referencias y entrando a resolver la cuestión planteada, consistente en determinar si los policías locales interinos, ya nombrados, pueden portar armas de fuego, ha de estarse a la consideración estatutaria de los mismos. que resulta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art. 3 , relativo al personal funcionario de las Entidades Locales, tras establecer que el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local, añade que los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En el art. 8 del Estatuto, al determinar las clases de empleados públicos, se distingue entre funcionarios, que pueden ser de carrera o interinos y personal laboral y eventual, distinción que pone de manifiesto que el concepto de funcionario público integra tanto los de carrera como interinos y se contrapone al de otro personal al servicio de la Administración, laboral o eventual, lo que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la previsión del art. 9.2 cuando señala que, 'en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca,' de manera que la utilización intencionada de la expresión 'funcionarios públicos', cuando el enunciado del precepto y el nº 1 se refiere a funcionarios de carrera, pone claramente de manifiesto la inclusión en tal expresión tanto de los funcionarios de carrera como los interinos.

Desde estas consideraciones el propio Estatuto señala la equiparación en el contenido funcional y su ejercicio entre ambas clases de funcionarios, señalando el art. 10 que los funcionarios interinos son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera y que les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

En consecuencia y desde el punto de vista estatutario el funcionario interino, en este caso policía local interino, realiza las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en este caso en relación con el uso de armas de fuego, sin que se desprenda de dicha normativa especialidad o limitación al respecto.

Tampoco resultan limitaciones en tal sentido de la normativa sobre acceso al uso de armas de fuego, así el Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, cuando en el art. 1 dispone que a dicho personal le será considerada como licencia de armas de tipo E, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, su tarjeta de identidad o carné profesional, establece como único requisito que esté en activo o en situación que se estime reglamentariamente como tal, y el mismo requisito se establece en el art. 114.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, servicio activo o disponible.

Finalmente ha de señalarse, frente a las alegaciones de la Administración demandada, que no debe confundirse la condición de policía local interino con las de vigilantes municipales y auxiliares de policía que se establecen en legislaciones autonómicas, como la Ley 7/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales en Asturias, que tienen su propio régimen jurídico, incluido el sistema de acceso.

En consecuencia y de acuerdo con esta interpretación del ordenamiento jurídico ha de concluirse, respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión, que los policías locales interinos, ya nombrados, pueden portar armas de fuego.

Por lo que expuestos, en dichos términos, los argumentos de la referida sentencia, es cierto que en la misma no se recoge específicamente la exigencia o no de un curso formativo para poder portar armas por los Policías Locales interinos, pero también lo es que la Administración demandada lo que viene a justificar para su resolución denegatoria, como aparece de la misma que obra al documento 7 del expediente administrativo y en el informe obrante en el documento 6, es que como a los funcionarios de carrera se les exige un curso formativo, como resulta del artículo 24 Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León, también dicho curso debe ser ello a los Policías interinos, ya que previamente se refiere al EBEP en cuanto a que en su artículo 10 relativo a los funcionarios interinos le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su posición, el régimen general de los funcionarios de carrera y tras precisar igualmente la competencia para habilitar el porte de armas, cuestión en modo alguno discutida, por lo que se concluye, en la resolución impugnada que dado lo que se establece en dicha Ley 9/2003 y en el Decreto 84/2005 en sus artículos 91 y 92, de dicha normativa se extrae la necesidad de una importante, previa y necesaria formación para los integrantes de las Policías Locales que les habilite para el uso de armas, ya que se termina afirmando que resultaría contrario a la lógica que se exigiera para los funcionarios de carrera y no para los interinos.

Pero frente a todas estas argumentaciones de la resolución impugnada, ha de partirse de la siguiente premisa y es que la posibilidad de la existencia de Policías Locales interinos, no puede ser en modo alguno cuestionada, siendo esto así, es cierto que a los funcionarios interinos les es aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera, pero como aparece subrayado en la propia resolución impugnada, dicho régimen en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, por ello no es posible aplicar, aun cuando esta conclusión resulte paradójica, respecto del funcionario interino, aquéllos presupuestos de acceso que están establecidos para los funcionarios de carrera y que no pueden ser aplicados a los interinos por su propia condición de tales, como son los presupuestos propios para su acceso por el turno libre como a los funcionarios de carrera, por ello si bien es cierto que conforme al artículo 29.3 de la Ley 9/2003 para el acceso al cuerpo por el turno libre se exige superar un curso de formación, para los funcionarios interinos no es posible pretender aplicarles los mismos requisitos que para los funcionarios de carrera, con su propio régimen de acceso, por ello el Decreto 84/2005 establece en su Titulo IV el régimen de selección y en el siguiente Título, en su capítulo II el programa de formación, pero evidentemente este programa de formación, no se esta previsto ni regulado paro los funcionarios interinos, pese al reconocimiento de su existencia para estas funciones en concreto, dado que los Policías Locales interinos, no están comprendidos en ninguno de los tres supuestos de selección de los funcionarios de carrera, podrá ser cuestionable que exista la figura de Policía local interino, pero desde el momento en que dicho presupuesto y figura esta admitida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, como se recoge igualmente en la resolución impugnada, no se puede pretender en la misma aplicar criterios de selección propios de los funcionarios de carrera, aun cuando el Tribunal Supremo no se haya pronunciado específicamente sobre esta cuestión de exigencia de curso formativo, ya que lo que si ha concluido el Tribunal Supremo es que desde el punto de vista estatutario el funcionario interino realiza las mismas funciones que el de carrera y con las mismas facultades, entre ellas el uso de armas, sin que de dicha normativa se aprecia especialidad o limitación alguna, ya que lo cierto es que si solo se admitiera que pudieran portar armas los Policías Locales interinos, previo el desarrollo un curso formativo que no está previsto para su sistema de selección y por tanto sería inviable que se les impartiera, ello consecuentemente determinaría a la postre la imposibilidad de facto de la figura del Policía Local interino y del reconocimiento realizado por el Tribunal Supremo en la reiterada sentencia, por cuanto, como se establece en el artículo 92.1 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Curso de Formación Básica es la formación teórico-práctica, obligatoria, impartida por la Escuela Regional de Policía Local para los agentes en prácticas de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León. Su superación es requisito indispensable y previo a la toma de posesión como funcionarios de carrera.

Por lo que no está previsto su aplicación a los funcionarios interinos, y evidentemente no puede pretenderse su aplicación a un funcionario interino que no va a tomar posesión, en ningún caso, como funcionario de carrera, sin que resulte por otro lado, ni del Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la Licencia de Armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, ni del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, limitaciones para el uso de armas por los policías locales interinos.

Y finalmente cabe considerar, siendo incuestionable la posibilidad de la existencia de Policía Local interina, que no puede plantearse un presupuesto de que el uso del arma que corresponde a los funcionarios de carrera por haber superado el curso formativo específico, no pueda reconocerse a los funcionarios interinos cuando se ha rechazo por el Tribunal Supremo que el desempeño de funciones que impliquen ejercicio de autoridad, este reservado a los funcionarios de carrera, por lo que admitida la existencia de funcionarios interinos, los cuales para el ejercicio de sus funciones indefectiblemente resulta necesario que se solicita el uso de armas, como concluye el Tribunal Supremo, cuando afirma que dichos funcionarios interinos realizan las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en este caso en relación con el uso de armas de fuego, reiteramos y sin que se desprenda de dicha normativa especialidad o limitación al respecto y tampoco la exigencia que ahora se postula en la resolución impugnada, referida a un curso de formación propio de los funcionarios de carrera, procediendo por todo ello a la estimación del presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, declarar que la resolución impugnada del Jefe Interino de la zona de la Guardia Civil de Castilla y León, de fecha 18 de Junio de 2021, no es conforme a derecho, procediendo en su lugar, la estimación de la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Cebreros, declarando la obligación de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila de emitir las guías de pertenencia de las armas de fuego solicitadas'.

QUINTO.- Fondo del asunto

Contra la sentencia de esta Sala, de fecha 18 de marzo de 2022, se interpuso Recurso de Casación. Este Recurso de Casación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida, pues así expresamente lo recoge el artículo 91 de la Ley 29/98. Este artículo presenta la siguiente redacción:

'1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 de esta Ley.

3. El Tribunal de instancia denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.

4. Cuando se tenga por preparado un recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia dejara testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo'.

Este precepto, aunque recoge como norma no impedir la ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación, establece la posibilidad de no llevar a efecto esta ejecución provisional en el supuesto de que el Tribunal de Instancia considerase que esta ejecución provisional puede crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación. El Juzgado en ningún caso entró a resolver sobre si se causaban estos perjuicios o no se causaban, sino que solamente vino a recoger el contenido del art. 84 de la Ley 29/98 y referirse al art. 525 de la Ley 1/2000.

Es indudable que el presente supuesto no se comprende dentro de los supuestos de inejecutividad provisional del art. 525 de la Ley 1/2000, pero las consecuencias que se derivan de la ejecución de la sentencia obligan necesariamente a tener en cuenta si se pueden crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación, que se recogen el núm. 3 del art. 91 de la Ley 29/98.

Nos encontramos ante una materia especialmente sensible, pues se trata de la concesión de licencias para la tenencia y porte de armas, con la expedición de la guía de pertenencia. Esta circunstancia determina que procedería estudiar detalladamente si se crean situaciones irreversibles o se pudiesen causar perjuicios de difícil reparación; pero nos encontramos en este momento con una situación totalmente distinta, pues ya no nos encontramos ante la ejecución provisional de la sentencia, sino que estaríamos ante un supuesto de ejecución definitiva, pues la sentencia de esta sala cuya ejecución se trata ha devenido firme al haberse dictado Decreto, de fecha 29 de junio de 2022, por el Tribunal Supremo, en el que se acuerda declarar desierto el Recurso de Casación y firme la resolución recurrida; sin que se haya interpuesto Recurso de Revisión contra dicho Decreto, como lo atestigua el haber recibido los Autos ante esta Sala, según se aprecia por lo dispuesto en Diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 2022, dictada en el Rollo de apelación 2/2022. Por tanto, carece de objeto actualmente este recurso de apelación, en cuanto a la oposición a la ejecución provisional, por cuanto que ya la sentencia es firme y procede su ejecución definitiva de conformidad con los arts. 103 y siguientes de la Ley 29/98.

ÚLTIMO.- Costas

Al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/98, procedería imponer las costas a la parte apelante, sin embargo, teniendo en cuenta que realmente se desestima el recurso de apelación al haber perdido su objeto, pues ya es firme la sentencia, no procede realizar especial pronunciamiento de costas respecto de las causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de apelación núm. 117/2022, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, al formular oposición a la ejecución acordada por el auto de fecha 30 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en pieza incidente de ejecución 3/2022 (ejecución provisional 0000020/2022), por el que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia 84/2022 de fecha 18/03/2022 dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos, al haber devenido firme la sentencia que se trata de ejecutar.

No ha lugar a imponer costas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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