Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 250/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 528/2019 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 250/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100155
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2418
Núm. Roj: STSJ CV 2418:2022
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000528/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002969
SENTENCIA Nº 250/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 30 de marzo de 2022
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 528/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Adriano, representado por la Procuradora Dña. Cristina Campos Gómez y defendido por el Letrado D. Joaquín Morey Navarro; y de la otra, como demandada, las CORTES VALENCIANAS, representada y dirigida por la Letrada de las Cortes; recurso interpuesto contra la resolución de 24/septiembre/2019 de la Mesa de las Cortes Valencianas que inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 25/julio/2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 24/septiembre/2019 de la Mesa de las Cortes Valencianas que inadmite y desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 25/julio/2019, por la que se solicitó que se reconociera la responsabilidad de las Cortes Valencianas en los daños morales y económicos producidos al Sr. Adriano, al declararlo indebidamente responsable del accidente de la Línea 1 de Metrovalencia ocurrido el 03/julio/2016, en las Conclusiones del Dictamen de la Comisión Especial de Investigación creada al efecto, y vulnerar con ello su derecho al honor, y que se le indemnizara con la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales y otros 2.798,31 € por los gastos económicos por haber tenido que acudir en amparoal Tribunal Constitucional y obtener la nulidad de las conclusiones de dicha Comisión de Investigación del accidente de Metrovalencia.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto en la demanda solicita la anulación del acto recurrido, que sedeclare la contrariedad a Derecho dela resolución de 24/septiembre/2019 de la Mesa de las Cortes Valencianas y que se anule; y que se declarela responsabilidad patrimonial de las Cortes Valencianas y en consecuencia se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del Sr. Adriano a ser indemnizado por dichas Cortes Valencianas en la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales y otros 2.796,31 € por los gastos económicos generados por haber tenido que acudir en amparo al Tribunal Constitucional y obtener la nulidad delas conclusiones de la Comisión de Investigación del accidente de metro Valencia de 03/julio/2006, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa; con imposición de costas a la demandada.
En la contestación se pide que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia y alternativamente que se confirme la legalidad del acto impugnado con pronunciamiento sobre costas.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 01/marzo/2022, habiendo tenido lugar en sucesivas sesiones.
CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 24/septiembre/2019 de la Mesa de las Cortes Valencianas que inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 25/julio/2019, por la que se solicitó que se reconociera la responsabilidad de las Cortes Valencianas en los daños morales y económicos producidos al Sr. Adriano, al declararlo indebidamente responsable del accidente de la Línea 1 de Metrovalencia ocurrido el 03/julio/2016, en las Conclusiones del Dictamen de la Comisión Especial de Investigación creada al efecto, y vulnerar con ello su derecho al honor, y que se le indemnizara con la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales y otros 2.798,31 € por los gastos económicos por haber tenido que acudir en amparoal Tribunal Constitucional y obtener la nulidad de las conclusiones de dicha Comisión de Investigación del accidente de Metrovalencia.
El contenido de la resolución recurrida de la Mesa de las Cortes se pronuncia sobre la reclamación del Sr. Adriano diciendo que'es imposible atender'la petición que se formula dado que no le corresponde cuantificar reclamaciones por daños morales y económicos consecuencia de sentencias del TC; y añade que'deberá ser el órgano jurisdiccional correspondiente el que, en ejecución de Sentencia, determine la cuantía que eventualmente pudiera establecerse como indemnización, siempre teniendo en cuenta que no existe precedente de Sentencia del Alto Tribunalque conlleve una sanción de carácter económico para la Institución Parlamentaria'.
Dado el fundamento básico de la pretensión aquí esgrimida, es oportuno reproducir parte de la STC, 133/2018, de 13/diciembre:
Recordamos con el fundamento 1º de la STC 133/2018, que através de la demanda de amparo se impugnaban'las conclusiones del dictamen de la comisión especial de investigación de las Cortes Valencianas, aprobadas en sesión de 5 de julio de 2016, sobre el accidente de la línea 1 de Metrovalencia ocurrido el 3 de julio de 2006, en cuanto en ellas se declara al recurrente responsable de dicho accidente, entre otras personas, en el ámbito de la empresa pública FGV (Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana), de la que entonces era director de recursos humanos, 'por falta de cumplimiento de la Ley de prevención de riesgos laborales' y la resolución/comunicación del Presidente de la Cámara de 12 de julio de 2017, en la que se le informó de las conclusiones de la comisión de investigación en los concretos términos que le afectaban, así como de que podía solicitar la documentación e información que considerase de interés generada por la citada comisión.'
Su fallo:
' Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Adriano y, en su virtud:
1º. Declarar vulnerado su derecho fundamental al honor ( art. 18.1 CE ).
2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad exclusivamente de la conclusión referida al demandante de amparo contenida en el apartado IX conclusiones de la resolución de las Cortes Valencianas 289/IX, de 13 de julio, 'sobre la aprobación del dictamen de la comisión especial de investigación sobre el accidente de la línea 1 de Metrovalencia ocurrido el 3 de julio de 2006'.
Y parte del fundamento 9º, según el cual la vulneración del derecho al honor se habría producido por atribuir al ahora recurrente 'falta de cumplimiento de la Ley de prevención de riesgos laborales'y se describe diciendo ' Una imputación en los términos aseverativos que se formula como la que se recoge en la conclusión de la actividad investigadora parlamentaria recurrida en amparo excede, por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico precedente, del ámbito propio de una actividad de ese tipo, pues a las Cámaras no les corresponde declarar la existencia de conductas punibles y la determinación de su autoría.'.
Y añade:
'Desde la perspectiva constitucional que ahora nos ocupa, lo relevante, sin embargo, no es esa extralimitación de la Cámara en el ejercicio de su actividad investigadora, sino que la conclusión aprobada en la que se viene a imputar al recurrente la autoría de ilícitos bien administrativos bien penales resulta lesiva de su derecho al honor ( art. 18.1 CE). Derecho que se ve afrentado a no dudarlo cuando, sin intervención de los órganos constitucionalmente competentes y a través de los procedimientos legalmente previstos, un poder público atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona 'protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas' ( STC 14/2003, FJ 3). No cabe duda que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas ( STC 266/2005, de 24 de octubre, FJ 5), de irregularidades ( STC 68/2008, FF JJ 4 a 6, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9) o de ilícitos penales [ SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 47/2002, de 25 de febrero, FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 7, y 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4 c)], máxime cuando el autor de aquella imputación es un poder público ( STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; ATC 19/1993, de 21 de enero) y está relacionada, como ocurre en este caso, con un acontecimiento de la desgraciada gravedad y de la indudable repercusión social que ha tenido el accidente de la línea 1 de Metrovalencia ocurrido el 3 de julio de 2006. Es evidente que la atribución al recurrente de la conducta ilícita que se describe en la conclusión impugnada puede hacerle desmerecer en su respeto y consideración social, quedando de facto sometido a cierto riesgo de estigmatización [ STC 127/2009, FJ 4 c)].
La afrenta padecida en este caso por el demandante resulta aún más intensa dada la directa conexión que presenta la imputación que se le hace con su actividad profesional en el momento de producirse el accidente, en el que desempeñaba la dirección de recursos humanos en la empresa pública FGV, correspondiéndole entre otros cometidos la prevención de riesgos laborales. El derecho al honor, como tiene declarado este Tribunal, también protege la probidad en la actuación profesional o laboral, que 'suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad' ( STC 216/2013, FJ 5). De forma que puede afirmarse que la descalificación profesional o laboral, como lo es sin duda, en este caso, la atribución de conductas ilícitas en el ámbito en el que uno desarrolla con elevado nivel de responsabilidad su actividad profesional con ocasión de un accidente de la gravedad e incidencia social del investigado, 'tiene un especial e intenso efecto sobre ... aquella relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga' ( STC 180/1999, FJ 5; doctrina que reproduce, entre otras, la STC 216/2013, FJ 5).
En definitiva, las Cortes Valencianas, al aprobar en el ejercicio de sus facultades indagatorias la conclusión en la que declaran al demandante de amparo, entre otras personas, responsable del accidente objeto de investigación en el ámbito de la empresa pública FGV 'por falta de cumplimiento de la Ley de prevención de riesgos laborales', no han respetado su derecho a recibir la consideración y trato de no autor o no partícipe en conductas ilícitas y, en consecuencia, han lesionado, por las razones expuestas, su derecho fundamental al honor ( art. 18.1 CE).'
SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:
A) 'Hechos':
1º La sentencia 133/2018, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional, estimó el recurso de amparo interpuesto por el Sr. Adriano, declarando que las Cortes Valencianas habían vulnerado su derecho fundamental al honor previsto en el art.18.1 de la Constitución Española al declararloindebidamente como responsable del accidente de la línea 1 de Metrovalencia ocurrido el día 03/julio/2006 en las conclusiones del dictamen de la Comisión Especial de investigación de las Cortes Valencianas aprobadas en sesión de 05/julio/2016. En concreto se declaró la nulidad de la conclusión referida en el apartado IX de las conclusiones.
2º. Con base en esa vulneración del derecho fundamental y la nulidad declarada por parte del Tribunal Constitucional y de que esa declaración de responsabilidad en un suceso tan trágico y grave como aquel accidente y la publicidad quea la misma se dio, se había afectado a su honor, a su dignidad, y en consecuencia asu reputación social y profesional se le generaronunos evidentes daños morales, fruto de la situación de zozobra, angustia, humillación, ansiedad y estrés quetal injusticia le generóy que no tenía obligación de soportar. Además, aquella declaración le acabó generando un costeeconómico por los gastos acometidos para acudir al amparo constitucional para obtener esa nulidad. Por ello, presentóla reclamación por responsabilidad patrimonial (folios 2 al 24) dictándosela resolución quees objeto directo de la impugnación sobre la base del informe que se emitió por la LetradaMayor de las Cortes.
B) En los fundamentos de Derecho se aduce en síntesis:
1º. Aunque en lo razonado por la Mesa de las Cortes, con base en el informe jurídico previo de la Letrada Mayorde 11/septiembre/2019 (folios 27 a 41), se dice que LasCortes no disponen ni en la normativa interna nien la general de un procedimiento de responsabilidad patrimonial para reconocer la obligación de indemnizar al reclamante por el daño derivado de un acto parlamentario no normativo y que la sentencia del Tribunal Constitucional no reconoce de forma específica un derecho a la indemnización como consecuencia de esa lesión, se arguye y cuestiona que se hable de 'sanción de carácter económico para la institución parlamentaria' por parte del Tribunal Constitucional o de la necesidad de un incidente de ejecución ante el Tribunal Constitucional, pues no se trata ni de una cosa ni de la otra: no se solicitóen el amparo que se declararasu derecho a ser indemnizado; el derecho a ser indemnizado es una cuestión nueva e independiente que surge de la propia existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional y de sus pronunciamientos; pudo haberla pedido en su demanda de amparo pero nada impide su derecho a solicitarla por la vía de la responsabilidad patrimonial una vez anulado el acto impugnado, vulnerador del derecho fundamental, momento en que puede determinarse totalmente el alcance del daño sufrido por tal vulneración eindebida actuación de la Administración.
Además, se sostiene que las Cortes no pueden ampararse en una supuesta ausencia de previsión normativa o de un procedimiento específico para no tramitar la reclamación pues se entiende que la responsabilidad patrimonial puede reclamarse y exigirse de todos los poderes públicos: arts. 9.3 y 106 CE, y 8.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
2º. Finalmente no estamos ante actos de naturaleza legislativa sino ante actos parlamentarios no normativos y por tanto ante una actuación de las Cortes Valencianas como Administración Pública sujeta al Derecho administrativo.
No estamos ante un derecho no previsto en el ordenamiento jurídico; de hecho las Cortes no niegan el mismo, solo que no existe una vía para poder hacerlo efectivo, supuesto en el que procede aplicar el procedimiento administrativo común al que podría haberse acudido sin problema alguno. Debe aplicarse lo dispuesto en el art. 88. 5 de la Ley 39/2015, de 01/octubre.
Entiende el recurrente que estamos ante una responsabilidad patrimonial de las Cortes y ante una materia y actuación de las Cortes netamente administrativa y sujeta al Derecho Administrativo.
3º Se sostiene que concurren los requisitos necesarios para valorar que existió un funcionamiento anormal de las Cortes Valencianas tal como se deduce del fundamento de derecho 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional, funcionamiento anormal queprovocó la vulneración del derecho al honor en sus bienes y derechos que no tenía el deber jurídico de soportar ysolicita ser indemnizado enlos términos que se han adelantado.
TERCERO.-Frente a ello, en la contestación a la demanda se aduce, en síntesis:
1.Tras recordar el contenido de lo dispuesto en el artículo 1.3 LJCA, se señala que la competencia de la jurisdicción contenciosa es de atribución legal y en relación con las actuaciones de Les Corts estálimitada a las materias contenidas en ese precepto, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de las consecuencias que pueda derivar de la actividad de órganos parlamentarios.
2. Posible exigencia ante el Tribunal Constitucional de los hipotéticos perjuicios derivados de la estimación del recurso de amparo y las consecuencias o efectos del presente recurso, refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 55. 1 c) LOTC.
3. El art. 2.e) LJCA atribuye a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, siempre que el reconocimiento de ese derecho se haya solicitado con carácter previo, en las condiciones y con los requisitos legalmente previstos ( art. 32 Ley 40/2015, y 65 Ley 39/2015). Entiende que Les Cortsestán excluidas en esta materia del control judicial de esta jurisdicción tanto por la actividad política realizada en la función de la investigación como por la pretensión de responsabilidad patrimonial ejercida; es la Administración quien finalmente tramita las reclamaciones y hace frente a la cuantía de su posible indemnización. Les Corts no ha entrado en el fondo porque no son competentes para pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización que se reclama.
4. Adecuación a la legalidad del acto impugnado en tanto que no tiene asignada la competencia para tramitar ni para resolver el procedimiento instado por la parte actora. Adiciona queel TC no se pronunció sobre el reconocimiento de una indemnización al no existir una solicitud al respecto ni se ha seguido ante la Administración el procedimiento legalmente previsto, ni ante la Sala se ha probadola existencia de un daño indemnizable en los términos requeridos en la LRJSP.
CUARTO.-Se plantea en primer término la inadmisibilidad del presente recurso, por tanto, con base en señalar que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es tasada ( arts. 5.1) y su ámbito debe ser delimitado por norma de rango legal ya que no tiene carácter residual ( art. 2.f) LJCA) y porque la fiscalización judicial del acto impugnado no es de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa pues no hay atribución específica en ninguna ley: La demanda funda la competencia de la Sala en el art. 1.3 LJCA pero el acto impugnado no se encuentra en la categoría de actos y reglamentos sometidos al Derecho Público ni es de la competencia de la Mesa de Les Corts pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial derivada de una sentencia del Tribunal Constitucional.
Pues bien, para el análisis de esta cuestión recordemos que el actor defiende laadecuación a Derecho del examen por parte de esta jurisdicción contenciosa de la resolución recurrida, sobre la base de considerar que la mismaes un acto sujeto al Derecho Público adoptado por el órgano competente de la Asamblea Legislativa, conforme al art. 1.3 LJCA.
Se considera referencia especialmente útil para la resolución del casola doctrina que contiene la sentencia de la Sección 1ª, Sala de lo Contencioso-administrativo del TS, de 27/noviembre/2009 (ROJ: STS 7515/2009 - ECLI:ES:TS:2009:7515, Recurso: 603/2007).
El objeto del recurso era en ese asunto, como se recoge en el antecedente 1º, 'la resolución de la Comisión de Peticiones del Congreso de los Diputados de fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual se acuerda el archivo en relación a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración pública por el anormal funcionamiento del servicio público de la Oficina del Defensor del Pueblo'.
Se reproduce la sentencia destacando aquello que resulta de especial relevancia para el presente caso:
'Esta Sala plenaria se enfrenta, pues, a un escenario asimétrico y defectuosamente dispuesto, donde se desarrolla un guión propio de su jurisdicción [ artículo 2.e) de la Ley 29/1998 ] pero en el que uno de los papeles es representado por un actor que debe quedar al margen de su análisis crítico, por tratarse de un órgano permanente del Congreso de los Diputados, de composición estrictamente parlamentaria, y cuya tarea, de naturaleza esencialmente política, consiste en atender a las peticiones individuales o colectivas que se dirijan a la Cámara en ejercicio del derecho de petición, plasmado como fundamental en el artículo 29 de nuestra Constitución (véanse los artículos 40.1, 46.2.3ª y 49 del Reglamento del Congreso de los Diputados ).
Tal anomalía ha estado presente en el debate procesal y no puede quedar ausente del discurso de esta sentencia, que debe tomar nota de la intervención de una instancia no susceptible, en principio, de control jurisdiccional.
SEGUNDO .- La primera manifestación de esa anomalía se encuentra en la tesis del Congreso de los Diputados, que, al socaire de la naturaleza parlamentaria y política del acto impugnado, interesa que el recurso sea rechazado a limine.
Ha de repararse que el Sr. Lázaro impulsó inicialmente la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, suscitándose una cuestión de competencia (número 34/07) que la Sección Primera de esta Sala Tercera solventó en auto de 25 de septiembre de 2007 , declarando que le correspondía conocer del asunto.
Dicho auto (fundamento 2º) se cimienta en unas consideraciones que dan respuesta a la causa de inadmisión suscitada por el Congreso de los Diputados y que reproducimos a continuación:
'Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3.a) de la LJCA , el ámbito de esta jurisdicción se extiende a las pretensiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA , conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial, sujetos al derecho público y adoptados, por lo que ahora interesa, por los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ .
Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo -al que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en 'materia de personal, administración y gestión patrimonial'.
En este sentido, la responsabilidad patrimonial es una actividad típica de 'administración' prevista en el expresado inciso legal, que está sujeta al derecho público, y que, en consecuencia, determina que sea esta Sala Tercera el órgano judicial que tiene atribuida legalmente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo interpuesto en materia de responsabilidad patrimonial contra la actividad administrativa desarrollada por el Defensor del Pueblo.'
Vistos los anteriores razonamientos, no cabe en este momento realizar un pronunciamiento que los contradiga, indicando, como pretende el Congreso de los Diputados, que el acto recurrido no es susceptible de control jurisdiccional por su carácter de acto político parlamentario, pues, como se razona en dicho auto, la responsabilidad patrimonial es siempre una actividad típica de 'administración', siendo el tema debatido el de la 'responsabilidad patrimonial contra la actividad administrativa desarrollada por el Defensor del Pueblo'.
Esta última afirmación trae implícitamente a colación el artículo 2.e) de la propia Ley jurisdiccional , conforme al que, cualquiera que fuere la calificación que se otorgue a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, el conocimiento de los litigios que se susciten en torno a la misma corresponde siempre a nuestra jurisdicción.De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del Pueblo] se reputan 'Administración' a los efectos de la revisión judicial de los actos y disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma sustancia que los propios de una Administración pública ('no sólo la Administración administra'), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la 'administración', ha de ventilarse ante esta jurisdicción.
TERCERO .- Cuestión distinta es la de si el Sr. Lázaro se dirigió a la instancia adecuada para formular la reclamación, en cuyo análisis no cabe olvidar que, como se indica en el repetido auto de la Sección Primera, el tema de fondo debatido es el de la 'responsabilidad patrimonial contra la actividad administrativa desarrollada por el Defensor del Pueblo' y sobre él hemos de pronunciarnos.
Es verdad que, como hemos indicado en el primer fundamento, aparece en escena la Comisión de Peticiones del Congreso de los Diputados, actor inadecuado, cuya intervención provoca no pocos inconvenientes al discurso de esta sentencia, pues, dada su naturaleza y función, debe quedar inicialmente al margen de todo control jurisdiccional y de nuestro pronunciamiento. En efecto, su misión consiste en examinar las peticiones que se le dirijan al amparo del artículo 29 de la Constitución , donde se reconoce un derecho uti cives del que disfrutan por igual todos los españoles y mediante el que no se actúan auténticas pretensiones ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1988 , FJ 5º). Está obligada a acusar recibo de su recepción, tomando en consideración las solicitudes, y a remitirlas al órgano competente, sin perjuicio de acordar el archivo cuando proceda ( artículo 49, apartados 2 y 3, del Reglamento del Congreso de los Diputados y sentencia del Tribunal Constitucional 242/1993, FJ 2º ). Sus decisiones sólo pueden ser revisadas por el cauce del recurso de amparo [ disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición (BOE de 13 de noviembre), en relación con el 42 de la Ley Orgánica 2/1979 ], de modo que nada puede decir esta Sala sobre su corrección .
Ahora bien, hay dos datos que no cabe soslayar. El primero ya lo hemos indicado: resulta indiscutible que la reclamación actuada por el demandante era la de responsabilidad amparada en el artículo 139 de la Ley 30/1992 . El segundo, que es corolario del anterior, radica en que al Sr. Lázaro le hubiera bastado con dirigirse sin más al Congreso de los Diputados ejerciendo esa acción de responsabilidad.En cualquier caso, se ha de reparar en que la intervención de la Comisión de Peticiones no fue provocada por él sino por el Letrado Mayor del Congreso de los Diputados, a quien se dirigió. Este alto cargo funcionarial, ostentado normalmente por el Secretario General del Congreso de los Diputados [ artículo 6.4 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, aprobado por acuerdo adoptado el 27 de marzo de 2006 por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Cortes Generales, de 31 de marzo )], no era tampoco la instancia adecuada a la que dirigir la reclamación, pero no cabe olvidar que su tarea consiste en dar asistencia, apoyo y asesoramiento administrativo a los órganos de la Cámara, a cuyo efecto contaba a la sazón con un Secretario General Adjunto que dirigía los asuntos administrativos [normas primera y tercera de las Normas de Organización de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, aprobadas el 27 de junio de 1989 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Congreso de los Diputados, de 25 de julio)] y que ejerce competencias en materia de personal ( artículo 5 del ya mencionado Estatuto ), de modo que, en abstracto, su actividad pudiera ser susceptible, directa o indirectamente, de revisión por un tribunal ordinario en la medida en que produzca los actos materialmente administrativos a los que se alude en el artículo 1.3.a) de la Ley 29/1998 .
De las anteriores reflexiones se obtiene una doble consecuencia.En primer lugar, que ningún perjuicio puede derivarse para el Sr. Lázaro de la circunstancia de que su reclamación fuese reexpedida a una comisión parlamentaria exenta de control jurisdiccional, que se limitó a archivarlo, dándole cuenta.La segunda consecuencia consiste en la irrelevancia del dato de que el escrito instando la declaración de responsabilidad se dirigiera a una autoridad que, aunque por hipótesis pudiera ser objeto de aquel control, resultaba en todo caso inadecuada, pues, en realidad, a la sazón no existía órgano 'adecuado' para tramitar la solicitud por ausencia en nuestro ordenamiento de cauce definido legalmente para dar curso a la acción, cuestión que analizaremos más adelante, si es que llegamos a la conclusión de que la actuación del Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones puede ser causa de daños en el patrimonio jurídico de los ciudadanos que deba reparar el Estado.
Por consiguiente, resulta legítimo concluir que el Sr. Lázaro ejercitó ante la Administración del Estado, cuya única personalidad jurídica nadie discute [ artículos 3.4 de la Ley 30/1992 y 2.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (BOE de 15 de abril )], una acción de responsabilidad amparada en el ordenamiento jurídico ( artículos 106,2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ),que obtuvo la callada por respuesta, sin que, por consiguiente, el desenlace final de su pretensión pueda ser la ratificación de este silencio en cuanto tal. Una vez que ha tenido acceso a los tribunales, tiene derecho, pues así lo impone el artículo 24.1 de la Constitución , a que se le diga si la Administración debe resarcirle por los daños que dice haber padecido como consecuencia de la actuación de la Oficina del Defensor del Pueblo, descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Y para facilitar esa respuesta no queda más remedio que analizar si el Defensor del Pueblo puede ser centro de imputación de la responsabilidad del Estado, de modo que este último deba resarcir a los ciudadanos que sufran alguna lesión antijurídica por el funcionamiento de los servicios de aquel comisionado parlamentario. Si llegamos a una solución positiva, habrá que determinar el cauce adecuado para tramitar y resolver la correspondiente pretensión.
CUARTO .- Empezando por la primera incógnita, ya podemos anunciar que, para esta Sala, sólo cabe un resultado afirmativo.
El artículo 9.3 de nuestra Carta Magna positiviza el máximo nivel un conjunto de principios generales del derecho, entre los que se cuenta el de responsabilidad de los poderes públicos, de valor normativo directo y, por consiguiente, con virtualidad inmediata, en cuanto constituyen las bases sobre las que se estructura todo el sistema jurídico político que la Constitución diseña. Como todo principio general del derecho, el de responsabilidad de los poderes públicos cumple la triple función de (a) expresar uno de los fundamentos del orden jurídico, (b) servir de fuente inspiradora del ordenamiento y criterio orientador en su interpretación, así como (c) operar en cuanto fuente supletoria del derecho para los casos de inexistencia o de insuficiencia de la regulación legal.
El juego de esas tres funcionalidades autoriza a afirmar que no hay en nuestro sistema constitucional ámbitos exentos de responsabilidad. El Estado está obligado a reparar los daños antijurídicos que tengan su origen en la actividad de los poderes públicos, sin excepción alguna. No sólo por las actuaciones del poder ejecutivo ( artículo 106.2 de la Constitución ), sino también por las del judicial ( artículo 121 ) y las del legislativo [ sentencias del Pleno de esta Sala de 25 de septiembre (recurso 144/86, FJ 4º ), 7 de octubre (recurso 142/86, FJ 4º ) y 19 de noviembre de 1987, (recurso 141/86, FFJJ 7º y 8º ) entre otras], alcanzando a todo órgano constitucional, incluido el máximo intérprete de la Norma Fundamental, según resolvemos en el día de hoy en la sentencia dictada en el recurso de casación 585/08 . Las únicas excepciones son las que la propia Constitución contempla (v.gr.: la persona del Rey - artículo 64.2 -) y aquellas otras que puedan prever las leyes que la desarrollan.
Ciertamente, la garantía que el principio de responsabilidad de los poderes públicos comporta permite al legislador un margen de maniobra en cuanto a su concreción, en atención al poder público del que se predique. No puede recibir el mismo tratamiento la responsabilidad de unas organizaciones serviciales, sometidas plenamente a la ley y al derecho ( artículo 103.1 de la Constitución ), como son las Administración públicas, que la que pueda emanar de los actos de los poderes legislativos, que representan directamente al pueblo y, por lo tanto, esencialmente soberanos ( artículo 66 de la Constitución ), con un gran libertad de configuración, sin más limites que la Constitución y, en su caso, los Estatutos de Autonomía; de igual modo, ha de responder a pautas propias el diseño de la responsabilidad de un poder disperso como el judicial, sustentado en la independencia de sus miembros para garantía de los justiciables y en su exclusivo y total sometimiento a la ley, empezando por la primera de ellas, la Constitución ( artículo 117.1 de la misma ), y que constituye un pilar central en la realización de la seguridad jurídica, consagrado también como principio constitucional en el artículo 9.3 de la Carta Magna .
En un ámbito distinto, pero muy cercano, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha proclamado la responsabilidad de los Estados miembros por los daños que causen a sus ciudadanos al incumplir sus compromisos comunitarios con independencia del poder interno causante de la lesión, si bien ha modulado su exigibilidad en función de la posición de la fuente del daño en el entramado institucional interno [ sentencias de 19 de noviembre de 1991 , Francovich (asuntos C- 6/90 y C-9/90, apartados 31 y siguientes), 5 de marzo de 1996 , Brasserie du Pêcheur y Factortame (asuntos 46/93 y 48/93, apartados 37 y siguientes) y 30 de septiembre de 2003 , Köbler (asunto C-224/01, apartados 30 y siguientes)].
Ahora bien, aquel margen de maniobra que se reconoce al legislador no autoriza, por lo dicho, aconcluir que si se abstiene de regular la responsabilidad de un determinado poder o de un servicio haya querido crear un espacio inmune a las reclamaciones de los que sufran daños por su actuación, pues tal entendimiento queda impedido por la cláusula general del artículo 9.3 de la Constitución . En esa tesitura, si los tribunales detectan la existencia de una lesión antijurídica que deba resarcirse, así lo deben declarar, sin riesgo alguno de suplantar la labor de los legisladores, pues la acción ejercitada se enmarca en el núcleo indisponible que resulta del artículo 9.3 de la Constitución .
QUINTO .- Llegados a este punto, estamos en condiciones de afirmar que el mencionado precepto constitucional ofrece a los ciudadanos una garantía para resarcirsede toda lesiónque les cause la actuación del Defensor del Pueblo en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Además, en el caso de esta institución, creada por el artículo 54 de la Constitución , la aplicación del principio general de responsabilidad de los poderes públicos fluye con toda normalidad habida cuenta de la tarea que se le ha encomendado. En su condición de comisionado de las Cortes Generales tiene como función nuclear la de defender los derechos de los ciudadanos incluidos en el título I de la Constitución, a cuyo efecto supervisa la actividad de la Administración. Esta supervisión se desenvuelve mediante la iniciación y el impulso, de oficio o a petición de parte, de las investigaciones conducentes al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y de sus agentes en relación con los ciudadanos a la luz del artículo 103.1 de la Constitución . A tal fin, sus atribuciones alcanzan a los ministros, autoridades, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las administraciones públicas ( artículos 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981 ).
Siendo así, estando justificada su existencia por la defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos frente a la actividad de la Administración, a la que supervisa, su ocupación entronca directamente con esa actividad, observándola con los lentes que le proporcionan los principios a que, conforme al artículo 103.1 de la Constitución , debe ajustarse la Administración cuando actúa. Desde esta perspectiva, su función se presenta como una prolongación natural de la tarea administrativa para la defensa de los derechos ciudadanos, sugiriendo, cuando fuere menester, la adopción de las medidas oportunas a fin de enderezar el proceder torcido o inadecuado de la Administración, formulando las advertencias, las recomendaciones y los recordatorios necesarios a tal fin ( artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 ). Presenta así una dimensión 'prestacional' que autoriza a incluir esta institución en la cláusula general del artículo 106.2 de la Constitución .
La jurisprudencia comunitaria, en relación con las funciones del Defensor del Pueblo Europeo, que cumple respecto de las instituciones de Unión la misma tarea que el nuestro para la Administración doméstica [véase el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (texto consolidado publicado en el Boletín Oficial de la Unión Europea, serie C, número 321 E, de 29 de diciembre de 2006)], y teniendo a la vista el artículo 288, párrafo 2º, del propio Tratado , donde se proclama la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, que habrá de declararse 'de conformidad con los principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros', ha dejado sentado que la actividad de aquel mediador puede ser determinante de esa responsabilidad, naciendo para los afectados el derecho a la reparación [ sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2004 , Médiateur/Lamberts (asunto C-234/02 P, apartado 52) y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2002 , Lamberts/Médiateur (asunto T-209/00, apartado 57), y 24 de septiembre de 2008 , M/Médiateur (asunto T- 412/05, apartados 101 y siguientes)].
SEXTO .- Determinada la posibilidad de exigir responsabilidad por daños antijurídicos causado por la Oficina del Defensor del Pueblo, el segundo dilema a esclarecer estriba en determinar el órgano llamado a pronunciarse sobre la reclamación formulada por el actor don Lázaro .
El silencio del legislador no ofrece ninguna pista. Cabría sostener la competencia del Ministerio de la Presidencia, en el que se encuadra la Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios, con una Dirección General de Relaciones con las Cortes [ artículo 11.1.a) del Real Decreto 438/2008, de 14 de abril , por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales (BOE de 16 de abril)], pues al fin y al cabo el Defensor del Pueblo es un alto comisionado de las cámaras legislativas ( artículo 54 de la Constitución ), teniendo sus servidores la condición de personal de las Cortes Generales y siendo la dotación económica precisa para su funcionamiento una partida de los presupuestos de las mismas ( artículos 35.1 y 37 de la Ley Orgánica 3/1981 ). Así lo autorizaría el artículo 142.2 de la Ley 30/1992 , donde, tratándose de procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, la competencia se atribuye al ministro respectivo, admitiéndose únicamente la competencia del Consejo de Ministros cuando así lo disponga una ley. No obstante, esta norma, prevista para los supuestos de responsabilidad expresamente regulados por el legislador, no resulta operativa para un caso, como el actual, en el que existe un vacío normativo.
El Defensor del Pueblo, vinculado, como acabamos de ver, con las Cortes Generales, no sólo por su condición de comisionado o delegado suyo, sino en razón de sus medios personales y económicos, se resiste a ser adscrito, a los efectos que nos ocupa, a un departamento ministerial en particular.En esta encrucijada, parece lógico considerar que las reclamaciones se resuelvan por el órgano que personifica el poder ejecutivo en su máximo rango, por dos razones. La primera reside en que tal solución, la del Consejo de Ministros, es la que ha adoptado esta Sala en el caso de la responsabilidad del Estado por actos normativos del poder legislativo estatal. En efecto, hemos declarado repetidamente [por todas, sentencias de 8 de enero de 1998 (recurso 310/95, FJ 2 º) y 20 de abril de 2007 (recurso 6289/02 , FJ 3º )] que en tales supuestos, por tratarse de una responsabilidad resultante de una actividad que no puede atribuirse a ningún ministerio en concreto, corresponde pronunciarse al Consejo de Ministros como órgano que encarna al mayor nivel las tareas de gobierno. Razones de parecida sustancia aconsejan adoptar aquí idéntica solución, ya que se reclama la responsabilidad por los actos de un órgano constitucional del Estado sobre la que no existe una previsión legal expresa, no siendo posible residenciarla en un ramo específico.
La segunda razón, que abunda en la primera, atiende al vínculo estrecho que el Defensor del Pueblo mantiene con las cámaras legislativas, en cuyo nombre actúa y de cuyo presupuesto participa, teniendo su personal la condición de servidores de aquellas, por lo que, si ante productos de las mismas (los actos legislativos) la jurisprudencia ha residenciado la decisión sobre la existencia de responsabilidad en el Consejo de Ministros, parece coherente situarla en el mismo órgano tratándose de los daños derivados de la actividad de una institución tan estrechamente ligada a las Cortes Generales.
SÉPTIMO .- En suma, el Estado queda obligado a reparar las lesiones antijurídicas que los ciudadanos sufran en su patrimonio como consecuencia del funcionamiento de la Oficina del Defensor del Pueblo, responsabilidad que corresponde declarar y, en su caso, cuantificar y hacer efectiva al Consejo de Ministros, con la eventual revisión por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional competente para controlar la actividad del Gobierno [ artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998 ].
La anterior constatación conduce a este recurso contencioso-administrativo a una vía muerta y obliga a desestimarlo, porque, de un lado -ya lo hemos dicho- no nos cabe pronunciarnos sobre la resolución de la Comisión de Peticiones del Congreso de los Diputados ni, por ende, anularla, tal y como implícitamente se nos pide en la demanda.De otro, siendo la Administración del Estado, encarnada por el Consejo de Ministros, la que debe asumir la responsabilidad, ha de concluirse que la relación jurídico- procesal está mal constituida pues no ha intervenido en el proceso quien está llamado a reparar el daño, circunstancia que, a la luz del artículo 24 de la Constitución , impide adoptar aquí y ahora una decisión sobre el particular.
Debemos, pues, desestimar la demanda,dejando a salvo el derecho de don Lázaro a dirigirse al Consejo de Ministros para, de acuerdo con lo razonado en esta sentencia, ejercitar la acción de responsabilidad por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la actuación de la Oficina del Defensor del Pueblo descrita en el primer antecedente de hecho, en el bien entendido de que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción quedó interrumpido el 9 de octubre de 2006, día en el que presentó ante el Letrado Mayor de las Cortes Generales el escrito formulando la reclamación.'
De la doctrina de esa sentencia se hace eco el auto también del TS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 29/julio/2019 (ROJ: ATS 8586/2019 - ECLI:ES:TS:2019:8586 A, recurso 305/2019) cuando reproduce lo siguiente de la sentencia anterior: 'En este sentido, la responsabilidad patrimonial es una actividad típica de 'administración' prevista en el expresado inciso legal, que está sujeta al derecho público, y que, en consecuencia, determina que sea esta Sala Tercera el órgano judicial que tiene atribuida legalmente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo interpuesto en materia de responsabilidad patrimonial contra la actividad administrativa desarrollada por el Defensor del Pueblo'.
QUINTO.-Hemos de partir deque la resolución de la Mesa de Les Corts que es el objeto directo de impugnación no entra en el fondo: inadmite la reclamación.
Como se ha indicado más arriba, laresolución de la Mesa entiende que debería haberse planteado esta reclamación ante el propio TC; en la contestación a la demanda se aduce, además,lo dispuesto en el art. 55.1.c) LOTC, conforme al cual, entre los pronunciamientos que contenga la sentencia que otorgue el amparo está el 'Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación'.
Pues bien, tal como se razona también en la STS reproducida en el fundamento anterior, no se puede obviar que la reclamación ha sido presentada por responsabilidad patrimonial y que a tal formulación es a laque ha de responderse. Ello sobre la base de los elementos de juicio siguiente:
1º. Es referente básico el contenido de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, queestablece, en lo que aquí se estima más relevante:
' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización....
3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen....
4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:...
7. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
8. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.
El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.
9. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.'
Los preceptos alegados por la parte actora defendiendo la responsabilidad de las Cortes van dirigidos a sostener un principio general de responsabilidad de las mismas como poder público.
Así, se aduce asimismo lo dispuesto en los arts. 8.1 y 2 Estatuto Autonomía Comunidad Valenciana
' 1. Los valencianos y valencianas, en su condición de ciudadanos españoles y europeos, son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, y en la Carta Social Europea.
2. Los poderes públicos valencianos están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes'
Es clara la generalidad con la que se plantea la responsabilidad patrimonial: Si bien cuando habla este precepto de Administraciones Públicas la vincula al funcionamiento de los servicios públicos, es claro que también cabe frente a actos legislativos -responsabilidad del Estado legislador- o como consecuencia de la declaración de una norma como contraria a la CE o al Derecho de la UE -con las condiciones que ahí se establecen-. Ello al margen de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Y asimismo debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 88.5 Ley 39/2015:'En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución '.
El dictamen de Les Corts es un actividad no normativa que como tal, a priori,no se presenta comosusceptible de control jurisdiccional; pero el TC ha valorado la existencia de una lesión del derecho al honor con ocasión de esa actividad.
Pero asimismo a priori, no hay razón para descartar la exigencia de responsabilidad patrimonial respecto de actos 'no legislativos' del poder legislativo, como es el caso, al menos a efectos de determinar la competencia de este orden jurisdiccional en lo que aquí debe ser examinado en primer lugar, se insiste,que es la conformidad a Derecho de la resolución de la Mesa que inadmite la petición del ahora demandante.
2º. No se podríaexcluir tampoco, a los efectos de la valoración para la admisibilidad del actual recurso contencioso-administrativo,que estemos ante alguno de los casos previstos en el art. 1.3. a) LJCA que atribuye a los tribunales de este orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con ' a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo'.En el auto antes mencionado del TS se da una concepción 'amplia' del concepto de 'administración' cuando dice:
' El término 'administración' utilizado por el artículo 1.3 a) de la primera tiene un sentido objetivo, indica la actividad de administrar. No puede identificarse con o limitarse a las materias de personal y de gestión patrimonial porque en tal caso sería redundante. Esa noción objetiva de 'administración' es más amplia que las otras dos, que no la agotan sino que se ven comprendidas por ella. En efecto, nos dice el Diccionario de la Real Academia Española que 'administrar', en su primera acepción es 'gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan'. Y en la segunda supone 'dirigir una institución'. Ambos significados son coherentes con la inclusión dentro de la noción de administrar de las actividades encaminadas a ordenar internamente aquello que se administra y a sancionar el incumplimiento del orden así establecido.'
En el presente supuestoel daño que se invoca procede de una vulneración del derecho al honor que ha sido declarada por el TC en la sentencia de continua referencia. No parece tampoco haber duda de quepodría habersolicitado una pretensión indemnizatoria elahora demandante en su recurso de amparo. Pero no ha sido el caso.
No entramos, ello no obstante, a valorar la naturaleza del acto parlamentario que generó la vulneración del derecho al honor, conforme ha establecido la sentencia del TC, salvo a efectos de declararque dado que de aquél se pretende derivarresponsabilidad patrimonial, una vezplanteada la reclamación, debe ser la misma sustanciada ante el órgano competente correspondiente.
3º La cuestión es, a falta de procedimiento específicamente previsto y determinación de órgano competente para tramitarlo, ante quién debe formularse una pretensión por responsabilidad patrimonial frente a Les Corts derivada de un acto no normativo, como ocurre aquí; en otros términos,la idoneidad del procedimiento seguido por el recurrente para plantear su reclamación de responsabilidad patrimonial; y la respuesta es que no se justifica el haberse dirigido a Les Corts para ello. Como en este orden de cosas se dice en la contestación a la demanda, debe plantearse ante la 'Administración' y no ante Les Corts,y conforme al procedimiento establecido para ello, pues lo que no está previsto es que sea el propio poder legislativo el que hubiera eventualmente de responder; no está autorizada por la ley para tramitar el procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial ni dispone -se sigue alegando al contestar- de recursos públicos para en su caso responder por ello.
Así resulta de lo dispuesto en el art.de la Ley 40/20015, que ni siquiera para los actos legislativos permite que sea el órgano del poder legislativo el que responda, se reitera. Sólo la Administración lo puede hacer, en su caso, tanto en relación con actos legislativos como los'no legislativos' emitidos por el Parlamento, Les Corts Valencianes, aquí-dejando a salvo las prevenciones del art. 1.3 LJCA-.
Es mutatis mutandisel criterio que contiene el antecedente que se estima más próximo yque es el contenido en la sentencia antes referenciada.
Es por ello, que procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso en los términos en que se plantea, considerar que procedía la inadmisión a trámite acordada por la Mesa de Les Corts y declararque se deja a salvo el derecho del recurrente a instar su reclamación ante el Consell, en cuanto órgano colegiado de Gobierno de la Generalitat Valenciana, que ostenta la potestad ejecutiva y dirige la Administración que se encuentra bajo la autoridad de la Generalitat (art. 29 Estatuto de Autonomía Comunidad Valenciana).
En consecuencia, procede la estimación parcial del recursoen los términos antedichos.
SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.
Fallo
1º Se rechaza la causa de inadmisibilidad.
2º Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adriano frente a la resolución de 24/septiembre/2019 de la Mesa de las Cortes Valencianas, que se confirma en cuanto inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 25/julio/2019, dejando a salvo el derecho del recurrente a dirigirse al Consell para, de acuerdo con lo razonado en esta sentencia, ejercitar la acción de responsabilidad por los daños que manifiesta haber sufrido como consecuencia de la actuación de Les Corts en el bien entendido de que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción quedó interrumpido el día en el que presentó ante la Mesa de las Cortes su reclamación.
3º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
