Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2506/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 2506/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014101038

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02506/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101527

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000354 /2014 - ML, dimanante del PA 246/12 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Salamanca

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Estanislao

Representación D./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Contra D./Dª. DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA, Florencio

Representación D./Dª. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

SENTENCIA Nº 2506

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 354/2014; en el cual son partes:

-Como apelante: DON Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendido por el Abogado Sr. Rivero Ortega.

-Como apelados: DON Florencio , representado por el Procurador Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Abogado Sr. Rodrigo Rojo; y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, representada por el Procurador Sr. Cortes González y defendida por el Letrado Sr. Marcos Sánchez.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 246/12.

Antecedentes

Primero.-El Magistrado del expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor en representación de D. Estanislao contra la resolución del Tribunal Calificador del concurso oposición para la provisión en propiedad de una plaza vacante de Ingeniero Técnico Agrícola/Agrónomo de la plantilla de funcionarios de la Excma. Diputación de Salamanca consistente en desestimar la reclamación del recurrente frente a la relación de aspirantes que habían superado el tercer ejercicio - resolución adoptada el día 30 de marzo de 2012, proponiendo el nombramiento de D. Florencio como el único aspirante que ha superado las tres pruebas selectivas, y frente a la resolución de presidencia de la Excma. Diputación de Salamanca de 20 de abril resolviendo el nombramiento como funcionario de la corporación de D. Florencio como ingeniero Técnico de la escala de Administración especial, subescala Técnico medio.

Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada es conforme al Ordenamiento Jurídico.

Todo ello sin expresa imposición de costas'.

Segundo.-Contra la referida resolución ejercitó recurso de apelación la parte actora, que es D. Estanislao , quien con tal objeto presentó escrito en el que exponía los correspondientes motivos de impugnación y en el suplico del mismo postulaba lo siguiente: '... dictar sentencia estimando íntegramente el presente recurso, y en su virtud, estimando a su vez íntegramente la demanda formulada en el procedimiento de que trae causa, anulando la resolución del Tribunal Calificador del concurso oposición para la provisión en propiedad de una plaza vacante de Ingeniero Técnico Agrícola/Agrónomo de la plantilla de funcionarios de la Excma. Diputación de Salamanca consistente en desestimar la reclamación del recurrente frente a la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio, proponiendo el nombramiento de D. Florencio como el único aspirante que ha superado las tres pruebas selectivas, así como la resolución de la Presidencia de la Excma. Diputación de Salamanca nº 1147/12, de 4 de abril del mismo año, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de 20 de abril, resolviendo el nombramiento como funcionario de la corporación de D. Florencio como Ingeniero Técnico de la escala de Administración Especial, subescala Técnico medio, y ordenando el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandante, dejando dichas resoluciones sin efecto y condenando a la Administración demandada a efectuar el nombramiento a favor del recurrente D. Estanislao , indemnizándole los daños y perjuicios causados mediante el abono de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto desde que debió ser nombrado; y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia'.

Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a las demás partes, por la parte codemandada, D. Florencio , se presentó escrito de alegaciones en oposición al mismo y en el que en su suplico pedía: '... desestimando los motivos de recurso expuestos de contrario dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, condenando en costas al recurrente, devolviendo los autos y el expediente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca, así como lo demás que sea procedente en derecho'.

El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.

Tercero.-Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia se personaron los Procuradores Sres. Calderón Duque, Rodríguez-Monsalve Garrigós y Cortes González en representación de D. Estanislao , D. Florencio y la Diputación de Salamanca, respectivamente.

Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día veintiocho de noviembre del año en curso.


Fundamentos

Primero.-El demandante impugna la sentencia ya referenciada, combatiendo el contenido de los Fundamentos de Derecho tercero a quinto, principalmente, con un conjunto de argumentos que recogidos en el enunciado general de error en la valoración de la prueba tratan de demostrar parcialidad en la actividad valorativa del tribunal del concurso-oposición en cuanto al tercer ejercicio (caso práctico), error o arbitrariedad en esa actuación de corrección y desviación de poder en el mismo ámbito; concluyendo con una denuncia de contravención a los artículos 23 , 103 y 106 de la Constitución de 1978 que resume de la siguiente manera: ' En el caso del presente recurso, el error palmario del tribunal consistente en someterse al criterio interesado de uno de sus miembros y reiterar el carácter de la explotación como extensiva resulta claramente de todo lo expuesto, pero es que además al hacerse prevalecer un criterio interno sobre la normativa publicada en los correspondientes boletines oficiales, se está favoreciendo en el acceso a la función pública a quien por haber prestado servicios en la administración sabe qué es lo que ésta puede querer hacer, aunque no sea conforme a derecho, en lugar de seleccionar a quien con el rigor debido la dice lo que conforme a derecho debe hacerse, vulnerando el principio de igualdad'.

Segundo.-Sobre la parcialidad que achaca a la tarea correctiva debido a que uno de los componentes del tribunal 'impuso' su criterio a los demás, siendo superior jerárquico de quien resultó seleccionado cuando era funcionario interino; decir desde la perspectiva de la apreciación del material probatorio realizada por el Juzgador de Primera Instancia (fundamento jurídico tercero: cuatro últimos párrafos) con la sentencia de esta Sección de fecha 5 de junio de 2014, Recurso de Apelación 473/2013, lo siguiente: 'la Sala parte del planteamiento recogido en la sentencia de la Sección 3ª de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2008 decisoria del Recurso de Apelación 465/2007 y cuyo Fundamento de Derecho segundo reza así: 'La argumentación impugnatoria de la apelante deberá ser encajada en el motivo que teóricamente se conceptúa como error en la valoración de la prueba, sobre el que este Tribunal ya dictó varias resoluciones tendentes a definir lo que es y a exponer los condicionantes que dan lugar a su apreciación en la segunda instancia, siguiendo a tal fin un criterio restrictivo. Así y teniendo presente lo argumentado por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación conviene transcribir el fundamento de derecho 2º de la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 26 de mayo de 2008 dictada en el Rollo de Apelación 465/2007 y que es del siguiente tenor literal: ' Debe recordarse que el recurso de apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal 'ad quem' examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia.

Formal y materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (Vid. STS de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , entre otras muchísimas, en las que el Tribunal Supremo ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación, argumento válido para el actual recuso de apelación, aunque las sentencias se dictasen bajo la anterior LJCA, y referidas a un recurso de apelación cuyas principales semejanzas las tenía con la casación). A estos efectos es importante destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Y en lo que ahora interesa, si en el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, es de recordar que la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de abril de 2004 , ya advertía que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Realmente este no es un criterio exclusivo de ambas Salas del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sino un consolidado criterio jurisprudencial.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación. Toda la ciencia elaborada en relación con la crítica experimental del testimonio exige imperiosamente la inmediación judicial, por lo que esta sala, de realizar aquella crítica testimonial, careciendo de la necesaria inmediación y no existiendo documentación de aquellos testimonios más allá de una sucinta acta de juicio oral, con toda probabilidad se equivocaría.

Recoge la sentencia citada más arriba, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones reiteramos- y de conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica'.

Contrastando el planteamiento precedente con los argumentos de la sociedad apelante resulta que este Tribunal ad quem no aprecia la concurrencia de un error palmario y evidente padecido por la Juzgadora de Instancia en su tarea de valoración en conjunto de la prueba documental; antes al contrario, lo que se constata es que aquella litigante da prevalencia a su apreciación probatoria la cual y como es natural es parcial e interesada frente a la objetividad que en este ámbito existe en la tarea judicial.'. Sigue la misma línea de respuesta a la sentencia de esta Sección 1ª de 14 de septiembre de 2010 (Apelación 856/2009 ). Precisar que la desviación referida quedará concretada en la circunstancia de que concurra un error palmario y evidenteen la tarea valorativa de los distintos medios de prueba, teniendo presente si estos son de valoración libre o de valoración legal de conformidad con las prescripciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, error del que depende principalmente la fijación de los hechos efectuada por la sentencia para y aplicando las correspondientes normas sustantivas llegar a la conclusión recogida en su parte dispositiva'. (Fundamento de Derecho segundo).

En razón de este planteamiento y de lo expuesto por el Juzgador a quo en aquellos párrafos de su sentencia este órgano jurisdiccional no detecta que el mismo hubiera incurrido en un error palmario y evidente en aquel aspecto fáctico, máxime habiendo realizado la tarea valorativa sobre un medio de acreditación como la testifical que es de apreciación libre.

Por otro lado, es importante reparar en el mandato contenido en el artículo 28.3 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 respecto a la abstención y la invalidez del acto administrativo; como en el supuesto analizado no queda acreditada la versión mantenida por el apelante bajo ningún concepto cabe apreciar una invalidez al amparo de lo previsto en el artículo 62 de la citada ley .

Tercero.-Sobre la actividad de valoración y corrección del denominado caso práctico, la cual indudablemente necesita de conocimientos especializados, la Sala necesariamente habrá de tener en cuenta el fenómeno de la discrecionalidad técnica. Sobre la misma este Tribunal ad quem debe traer a colación la sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 cuyo Fundamento de Derecho undécimo reza así: ' Sobre la cuestión relativa al significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y las posibilidades del control jurisdiccional que debe ser ejercitado frente a los actos de calificación especializada sobre los que se proyecta dicha doctrina, existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2009 (F.D. Tercero del recurso de casación num. 6755/2004) como sigue:

«1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ) 6, sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria»'.

Establecidos los mecanismos de control de la discrecionalidad técnica y vistas las alegaciones recogidas en el apartado segundo del escrito que formaliza el recurso de apelación ejercitado por el demandante en donde la censura a la actuación del tribunal (órgano selectivo) queda concretada en el criterio valorativo empleado, lo cual y según la sentencia citada del Tribunal Supremo pertenece al campo de las 'actividades preparatorias o instrumentales', lo que habrá que establecer será si ese órgano selectivo sancionó el indicado criterio con arbitrariedad y ello desde una perspectiva de contraste con lo ocurrido en un momento selectivo previo como fue el de la realización del test (base decimocuarta de la convocatoria). Así, examinado el test y su pregunta 85 en relación con el acta número NUM000 (folios 119 y siguientes del expediente administrativo), dando como respuesta correcta la del apartado a) (sistema de explotación intensivo) para el supuesto planteado (el ganado se aloja en las mismas instalaciones donde se les alimenta a piensos, incluida la explotación al aire libre, el sistema de camping o campaña), en comparación con el supuesto del caso práctico (actas NUM001 y NUM002 , existentes a los folios 165 173 del referido expediente) en el que no existe estabulación del ganado y únicamente como infraestructuras un cobertizo y corral, un estercolero, una manga de embarque y un vado sanitario, no será posible mantener un solo y único criterio de corrección para uno y otro caso debido a que no existe en los mismos una coincidencia en el extremo fundamental del alojamiento del ganado. Y si ello es como queda dicho no cabe apreciar arbitrariedad en la tarea valorativa del órgano de la selección toda vez que ante supuestos que no son iguales no será posible aplicar el mismo criterio de corrección sino otros y diferentes. Por lo demás y pese a los esfuerzos interpretativos del demandante-apelante sobre las normas subsidiarias de planeamiento (Orden FOM/1495/2010) lo cierto es que resulta consustancial con la categoría técnica de ganadería intensiva la estabulación del ganado y esta no existe, en un sentido propio, en el caso práctico planteado pues sería incorrecto equiparar un establo a un corral habida cuenta de que son infraestructuras ganaderas distintas.

Cuarto.-Como no es posible apreciar arbitrariedad o error en la tarea valorativa del tercer ejercicio carece de viabilidad alguna la denuncia de infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en los artículos 23.2 y 14 de la Constitución de 1978 , lo cual conduce a la conclusión final desestimatoria de este recurso de apelación.

Quinto.-Sobre las costas causadas en este recurso se estará a los mandatos contenidos en los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998; sin que y a los efectos previstos en la segunda de esas disposiciones quepa apreciar una excepción al criterio objetivo sancionado en la misma.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación 354/2014 ejercitado por Estanislao contra la sentencia de 8 de mayo de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 246/2012, sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Salamanca ; debemos confirmar y confirmamos esa resolución.

Se condena al expresado recurrente al pago de las costas de esta apelación, con destino legal al depósito por él constituido.

Al devolver las actuaciones originales a su procedencia se acompañará testimonio de la presente sentencia para su conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme porque contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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