Última revisión
16/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 251/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 200/2004 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 251/2006
Núm. Cendoj: 09059330022006100230
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2317
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a dieciséis de Mayo de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo número 0200/04 interpuesto por D. Eugenio
representado/a por el/la Procurador/a Dª César Gutiérrez Moliner y defendido/a por el Letrado Don José-Miguel Gómez Blázquez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29.01.04 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05/0556/2003 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 10.10.03 que impuso una sanción tributaria por un importe de 3.606,07€ y tres meses de inmovilización del vehículo utilizado por uso indebido de gasóleo bonificado; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22.04.04.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15.07.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 29.11.04 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez realizada la admitida se acordó la audiencia a ambas partes acerca de la influencia que en el acto administrativo impugnado pudiese tener la aprobación de la nueva LGT de 2003, con el resultado que obra en autos, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11.05.06 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Eugenio contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29.01.04 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05/0556/2003 formulada contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 10.10.03 que impuso una sanción tributaria por un importe de 3.606,07€ y tres meses de inmovilización del vehículo utilizado por uso indebido de gasóleo bonificado.
Fundamenta su pretensión en un único argumento como es la inexistencia de prueba de cargo suficiente (debe entenderse así dada la falta de formulación de esta manifestación en términos jurídicos), pues la mención al principio de seguridad jurídica o a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9 CE ) simplemente no es correcta. Bastaba la remisión al art. 24 CE o más propiamente a los arts. 33.2 de la Ley 1/1998 de 26.02 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes -vigente al tiempo de los hechos- o al art. 3 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre que desarrolla el Régimen Sancionador Tributario.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de mayo de 2003, en las inmediaciones de la estación de servicio La Moraña, sita en el término municipal de Hernansancho (Ávila), agentes de la Unidad Operativa de Salamanca la de Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formularon denuncia contra D. Eugenio por utilizar gasóleo fiscalmente bonificado en su tractor agrícola, matrícula UB-....-YA marca Massey Ferguson con número de bastidor NUM000.
En ella se exponía que el mencionado vehículo se encontraba arrastrando un vehículo remolque matrícula IX-....-PA o bien otro vehículo remolque matrícula UD-....-FU, a los que le eran cargada tierra por parte de una pala retroexcavadora que se hallaba realizando una limpieza de tierra para eliminar cardos y malas hierbas que se localizaban alrededor de la mencionada gasolinera. El tractor realizaba el arrastre y transporte de la tierra para rellenar una finca rústica propiedad del titular del tractor.
Con posterioridad a estos hechos, el 11 de junio de 2003 el aludido vehículo tractor pasó a ser dedicado a la actividad de obras y servicios.
Sobre estos hechos se constata que de conformidad con el art. 121.g) del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales la diligencia extendida ha consignado, entre otros datos la circunstancia -de interés para la apreciación y calificación de los hechos- el destino de la tierra recogida producto de la limpieza era el rellenado de una finca rústica propiedad del titular del tractor.
Si esa tierra era destinada al colmado de huecos u hoyos en una finca agrícola propiedad del recurrente según la denuncia levantada por los agentes del S.V.A. de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (rústica según estos), difícilmente puede desglosarse esta actividad de recogida de la tierra de una actividad agrícola, pues ese material de relleno será destinado a la explotación agrícola.
TERCERO.- La exigua prueba desarrollada en autos no despeja totalmente las sombras de ilicitud que planean sobre la acción denunciada, mas, como es sabido, en el derecho tributario sancionador impera, como en otros campos del derecho, el Principio de Presunción de Inocencia (más arriba se explicitaron algunos de los muchos preceptos que lo positivan). Efectivamente, el dato de haber sido el tractor matrícula UB-....-YA destinado a la actividad de obras y servicios con fecha de 11 de junio de 2003 concurre con lo afirmado por la denuncia realizada, mas no podemos olvidar que este dato es posterior a los hechos analizados.
Tampoco desvirtúa la presunción de inocencia el hecho de que el testigo-perito D. Jose Francisco, ingeniero técnico agrícola admitiese que unas tierras impregnadas de gasolina o aceite no son óptimas para el rellenado de una finca destinada a una explotación agraria, pues la no susceptibilidad de aprovechamiento agrícola de las tierras trasladadas es una circunstancia que debió acreditar la administración demandada. Lo dicho por el perito se circunscribía en una afirmación genérica, como también lo fue la perfecta susceptibilidad de aprovechamiento agrícola (más bien aconsejable) de una tierra que contuviese residuos orgánicos o malas hierbas.
Finalmente, el hecho de que el ahora recurrente fuese empleado de la gasolinera (o su representante) en nada cuestiona su presunción de inocencia. Es más, permite entender que tal circunstancia facilitó la reutilización en tareas agrícolas de las tierras extraídas en las operaciones de limpieza de la gasolinera en la que trabajaba.
Otra cuestión, espuria a la ahora analizada es que se haya realizado una donación de tierras, sin tributar por ella.
Procede pues estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por no haber desvirtuado la administración demandada la presunción de inocencia que asiste a D. Isidro.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 0200/04 INTERPUESTO POR D. Eugenio CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TEAR DE CASTILLA Y LEÓN, SALA DE BURGOS, DE 29.01.04 DESESTIMANDO LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 05/0556/2003 FORMULADA CONTRA EL ACUERDO DE LA JEFA DE LA DEPENDENCIA DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN ÁVILA DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE 10.10.03 QUE IMPUSO UNA SANCIÓN TRIBUTARIA POR UN IMPORTE DE 3.606,07€ Y TRES MESES DE INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO UTILIZADO POR USO INDEBIDO DE GASÓLEO BONIFICADO; DECLARÁNDOLA DISCONFORME A DERECHO Y ANULÁNDOLA, TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. Zataraín Valdemoro en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciséis de Mayo de dos mil seis, de que yo el Secretario de Sala certifico.
Ante mi.

