Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 251/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 77/2011 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 251/2013

Núm. Cendoj: 08019450072013100030


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 7 DE BARCELONA

PO 77/11

SENTENCIA NÚM.

En Barcelona, a 25 de julio de 2013

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez de carrera, adscrita como refuerzo en comisión de servicios al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por D. Rogelio , representado y defendido por el Letrado D. Ignasi Subirachs Giner, siendo demandado el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGARIDA I ELS MONJOS, representado y defendido por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas y por la Letrado Dª Mª Blanca Peraferrer Vayreda, respectivamente, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 3 de febrero de 2011 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, aportándolo. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Segundo.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna el acuerdo de la Junta de Govern Local del Ilmo. Ayuntamiento de Santa Margarida i els Monjos de fecha 24 de febrero de 2009 por el que se adjudica a la mercantil Estudi Helix, SL los trabajos de Dirección de la Obra correspondiente al 'Projecte d'adequació i reparació dels tancaments exteriors del CEIP DR. Samaranch i Fina' y del que afirma haber tenido conocimiento a través del contenido del recurso 231/09 de este mismo Juzgado, sin que este hecho resulte negado por la demandada.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, y la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado sobre la base de la incompatibilidad de la adjudicataria y de la falta de expediente de contratación.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, excepcionando en primer lugar la falta de legitimación activa de la recurrente y, en cuanto al fondo, alegando que la actuación administrativa es ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar entrar a valorar la existencia de la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 69.b) LRJCA , esto es la falta de legitimación activa del recurrente.

Para su análisis, y dado que la cuestión planteada debe ser resuelta casuísticamente, es necesario tener en cuenta en primer lugar que el tema de fondo que se plantea es la posible incompatibilidad de la sociedad adjudicataria del contrato en cuestión, atendido que en la misma participan como socios quienes operaban en aquel momento como 'arquitecto municipal' y 'arquitecto técnico municipal' del Ayuntamiento demandado.

Por su parte, el recurrente afirma ser de profesión arquitecto -lo que le ha venido siendo reconocido por diversas Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona en temas sustancialmente idénticos al presente, si bien referidos a otros contratos- y en la escritura de poderes hace constar que tiene su domicilio en el término municipal de la demandada, por lo que ostenta la calidad de vecino.

La regulación de la legitimación activa en este caso se halla en el art. 19.1.a) LRJCA cuando alude a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. No habiendo sido acreditada la existencia del derecho, procede analizar si existe por parte del recurrente el interés legitimo al que alude la norma.

Si bien es cierto que dentro del interés legítimo no se comprende el denominado por la Jurisprudencia interés por la legalidad, pues la legitimación con tal amplitud está reservada a la acción popular ( STS de 24 de enero de 2012, recurso 16/2009 , entre las más recientes), no cabe olvidar que, en palabras del Tribunal Constitucional los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 112/2004 .

Y en relación al tipo de interés fundado en el posible beneficio profesional que -en este caso la nulidad del contrato- la invalidez del acto impugnado pueda conllevar a la parte actora, así como al interés derivado de las relaciones vecinales, la STS de 26 de junio de 2007, rec. 9763/2004 , dice:

Siendo oportuno, también, recordar que nuestra jurisprudencia, si bien no reconoce la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal (S. 12.4.1991), sí ha ido reconociendo como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales; y, asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos. Y recordar, en fin, que en relación a estos últimos se acepta como posible la modalidad del ejercicio individual y no sólo colectivo, justificada por el hecho de que el ciudadano que ejercita la defensa de un interés difuso está en ocasiones defendiendo su propio círculo vital afectado, al proyectarse aquel interés sobre su esfera personal.

En coherencia con la doctrina expuesta, cabe desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, fundada en la falta de legitimación activa de la parte actora.

TERCERO.-La cuestión de fondo se plantea en relación a si el contrato que nos ocupa ha sido adjudicado con infracción de lo dispuesto en el art. 49.1.f) de la Ley de Contratos del Sector Público 30/2007, de 30 de octubre -a la sazón aplicable al presente supuesto por razones temporales, de 26 de diciembre en relación a la prohibición contenida para contratar a quienes se hallen incursos en alguno de los supuestos de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, prohibición que alcanza a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas.

Si acudimos a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatiblidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas vemos que establece en su art. 12.1 que en todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes: c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o adminsitradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración juri'dica de aquéllas. d) La participación superior al 10% en el capital de las empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

De la prueba practicada se desprende que los socios con capital superior al 10% de la sociedad contratista a la que le fue adjudicado el contrato que nos ocupa al momento de la adjudicación se hallaban vinculados al Ayuntamiento recurrido a través de diversos contratos de consultoría y asistencia (posteriormente de servicios) a la Sociedad en cuestión. Así lo certifica la Secretaria Interventora del Ayuntamiento demandado.

Ahora bien, también se desprende de la prueba practicada que en su proyección exterior, tanto el arquitecto Sr. Donato como el arquitecto técnico socios de la empresa contratista venían firmando desde 1989 el primero y, como mínimo en 2008, el segundo como 'arquitecto municipal' y arquitecto técnico municipal'.

Pues bien, al margen de que la forma de vinculación al Ayuntamiento -probablemente debida a la dedicación horaria parcial de los profesionales citados- haya sido efectuada mediante contratos específicos y reiterados en el tiempo y cuya adecuación a la normativa de contratos públicos ahora no se cuestiona en este recurso, es lo cierto que frente al exterior la función ocupada por los citados profesionales era pública en el sentido de operar por cuenta del Ayuntamiento frente a los ciudadanos. No cabe pues confundir la forma -irregular- de vinculación con el Ayuntamiento con la concreta función llevada a cabo por los profesionales, quienes, repetimos, frente a terceros firmaban y ostentaban las funciones de personal del Ayuntamiento.

No podemos tener en cuenta los informes emitidos por los bufetes de abogados que cada una de las partes ha contratado, por cuanto, al margen de ser jurídicos, no gozan de la imparcialidad necesaria para ser tenidos en cuenta.

Alcanza, por ello a los socios de la contratista adjudicataria la incompatibilidad del art. 12.1 de la Ley 53/1984 , aun cuando formalmente no sean empleados públicos por su irregular situación de vinculación con la Administración que se ha venido prolongando a lo largo de los años y sin que se trate de una puntual intervención profesional.

Tal incompatibilidad constituye causa de prohibición de contratar del art. 49.1.f) de la entonces vigente Ley de Contratos del sector público y por ende, causa de nulidad, al amparo de su art. 32.b).

El acto administrativo impugnado es, pues, nulo de pleno derecho.

CUARTO.-Alega la actora también la infracción del procedimiento de contratación, si bien, en el presente caso, atendida la cuantía del contrato, según el art. 122.3 LCSP , la adjudicación podía efectuarse directamente, cumpliendo con las normas del art. 95 de la propia Ley que sólo exige la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente.

QUINTO.-El hecho de que estemos ante un contrato menor, a tenor de la cuantía del mismo que asciende a 2.914,12 Euros más 466,26 de IVA, aun cuando la tramitación haya sido efectuada bajo el procedimiento ordinario, impide recurrir la presente Sentencia en apelación, a tenor del art. 81.1.a) de la LRJCA .

SEXTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que no dando lugar a la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento sobre la falta de legitimación de la actora, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, declarando nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Santa Margarida i els Monjos de fecha 24 de febrero de 2009. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.


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