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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 251/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 184/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1614
Núm. Roj: SJCA 1614/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 184/2013-E
Parte actora: Basilio
Representante: ROSA MARÍA SÁNCHEZ PREZ
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR
Representante: ALEX SUBIRACHS AMIGÓ
Parte demandada: GESTIÓ INICIATIVES, S.A. (GICSA)
Representante: ALEX SUBIRACHS AMIGÓ
Parte demandada: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Representante: FRANCESC RUIZ CASTEL
SENTENCIA NÚM. 251/2014
En Barcelona, a 22 de octubre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
Basilio , contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al
AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha
pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora Basilio se interpuso en fecha 13 de mayo de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 26.711,27 euros.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 15 de octubre de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR. Por la representación procesal de Basilio se afirma en el escrito de demanda que el día 13 de julio de 2011, sobre las 12 horas, sufrió una caída cuando se encontraba en compañía de su esposa en las duchas de la playa de Cabrera de Mar, debido al mal estado de la mencionada ducha, con un desproporcionado rebaje, por lo que perdió el equilibrio y cayó produciéndose lesiones de consideración por las que fue atendido en el centro médico de urgencias del Hospital de Mataró, tras ser trasladado por una ambulancia del SEM, por lo que reclama, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, ser indemnizado en la suma de 26.711,27 euros por los daños sufridos. La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR, GESTIÓ INICIATIVES, S.A. (GICSA) y la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se han opuesto a la pretensión.
SEGUNDO.- Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso-administrativo es, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente Basilio son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la demandada. La actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139), que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor ( artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños ( artículo 141, en la redacción introducida por la Ley 4/99 ). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía en los casos de caídas. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.
TERCERO.- Trasladados los anteriores principios de la responsabilidad administrativa al frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública, en este caso unas instalaciones en la vía pública, con existencia de gestión a una empresa de titularidad municipal, como son las duchas para uso público en la temporada de verano en la playa y en el paseo marítimo de la localidad de Cabrera de Mar, nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible; en este caso, como decimos, se trata de un establecimiento dependiente de la administración local demandada. El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero. Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o desechos, caminar por duchas instaladas en la playa en un ambiente húmedo, cuando por la administración responsable se han cumplido los estándares de mantenimiento y calidad de la instalación, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por los accesos son deficientemente amplios y están en buen estado (ST del TSJ de Cataluña 226/2007, de 23 marzo ), y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo, o cuando se trata de recintos cerrados el estado de conservación es deficiente o la misma instalación inapropiada. No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, ni tampoco en el caso de duchas instaladas en verano para el servicio de los bañistas que no tengan que extremar las precauciones por la existencia de arena, agua y cuando no elementos resbaladizos como jabón y similares, pero sí que el estado de la vía es instalaciones sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima (ST TSJ de Catalunya 527/2008, de 7 de julio ). No puede exigirse a la administración, normalmente los ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, o usuarios de instalaciones municipales como duchas instaladas para la temporada de verano, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resulta admisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas.
CUARTO.- La realidad de la caída y su ubicación se recoge en la solicitud y manifestaciones del recurrente Basilio , coherente, con abundancia de detalles que han podido ser verificados por otros elementos probatorios, como son la correlación existente con la documentación médica aportada, las fechas de estos documentos, y la compatibilidad con las lesiones padecidas por el demandante, así como el lugar en que se produjo, que no es negado por la Administración local demandada. Resulta significativo que la ducha fuera retirada y llevada a las dependencias de la empresa municipal GICSA para que la examinara el perito de la compañía de seguros, que no encontró deficiencias, según se manifiesta en el escrito presentado el 5 de junio de 2014; escrito en el que se expone también que las duchas son instalaciones temporales que se retiran de forma habitual al acabar la temporada de baño sin que se documente informe al respecto, pero en este caso concreto la ducha concernida no fue vuelta a instalar porque la temporada de baño estaba punto de acabar.
Resalta esta celeridad en retirar la ducha sin que se efectuaran fotografías o se documentara el estado de la misma instalada donde se encontraba, paseo marítimo, en la que sufrió el accidente el recurrente Basilio , quien a su vez aporta fotografías pero de otras duchas ubicadas fuera del paseo. Sí consta fotografía del emplazamiento de la ducha donde se produjo el siniestro, ya sin ella, así como desmontada en los almacenes Y, por otro lado, los datos aportados en el informe de peritación (realizado por Calzado y Asociados, S.L. se hace con referencia a otras duchas idénticas a las del siniestro) para concluir que no existen desniveles. Pues bien, la relación de causalidad ha de examinarse bajo un parámetro diferente cuando el lugar, en lugar de ser una vía pública de tránsito ordinario, es una actividad o elemento específicos en el que se prestan servicios municipales. Ante el alegado mal estado de la ducha por el recurrente Basilio la Administración, su entidad concesionaria del servicio o la entidad aseguradora, en su caso, no han acreditado que esa ducha, y no otra, en su emplazamiento original, no desmontada en un almacén o depósito municipal, estuviera en condiciones de ser valorada como adecuada al estándar exigible de un elemento como este en el que aceptamos que el usuario debe extremar las precauciones para su autoprotección, al existir arena, agua u otros elementos deslizantes. Sólo acreditar que las irregularidades que presentaba en su instalación son aceptables dentro de los límites racionales que pueden exigirse a un servicio, como el de duchas en la estación estival y temporada de baño en la playa, eximiría a la Administración de responder por este siniestro. Al no hacerlo así, al faltar esta prueba, que le correspondía conforme al principio de facilidad probatoria, a la vista del casi inexistente expediente administrativo, hemos de establecer la existencia del nexo causal entre la omisión de la actuación de la Corporación local demandada y las lesiones que sufrió Basilio .
QUINTO.- Para la valoración de las lesiones y secuelas padecidas por el recurrente consideraremos el baremo para el año 2011, año del accidente, previsto para las consecuencias lesivas personales derivadas de accidentes de circulación, el cual viene utilizándose como marco de referencia para estas producidas fuera de este ámbito. Nos guiaremos pues por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el que aprobó el anexo relativo al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en ausencia de otros criterios de valoración acreditados por las partes, constituye el parámetro que permite cuantificar las lesiones padecidas como consecuencia de accidentes. Ha quedado acreditado que estuvo dos días hospitalizado pero, sin embargo, por lo que se refiere a los días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, así como las secuelas, nos encontramos con una indefinición ante la deficiente oferta probatoria de la representación procesal de Basilio , más allá de documentos médicos, pero no realmente una coherente descripción de los días en que no pudo atender sus ocupaciones habituales de forma regular, ni tampoco qué secuelas permanentes y previsión de mejoría tiene, cuando en el informe de 17 de abril de 2012 se indica que a los dos meses y medio el dolor en el hombro va disminuyendo, la movilidad pasiva es bastante buena, la activa aun limitada; y a los seis meses es completa y va haciendo ejercicio con 1 kg. En estas condiciones efectuaremos una aproximación prudencial sobre la base de considerar 100 días los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, junto con los 2 de hospitalización, más una cantidad por las secuelas ciertamente moderadas, estableciendo la suma de 8.000 euros como la cantidad que consideramos justa, en la medida en que no nos encontramos vinculados en estos casos por la aplicación estricta del baremo establecido para indemnizar los días de incapacidad y secuelas producidos tras un accidente de circulación que, como conocemos, no es el caso, lamentando la falta de actividad probatoria en este punto concreto por la representación procesal del recurrente. Esta obligación, a falta de otros elementos probatorios, al haberse producido en vía pública de titularidad municipal, ha de considerarse solidaria entre las partes demandadas y comparecidas en el presente recurso contencioso- administrativo, que distribuirán internamente la responsabilidad en virtud al acuerdo que lleguen o se derive de sus relaciones jurídicas.
SEXTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado ROSA MARÍA SÁNCHEZ PREZ, en nombre y representación de Basilio , contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR y, en su lugar, se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 8.000 euros, sin fijación de intereses legales, con la responsabilidad solidaria de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., dentro de los límites del contrato de seguro. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
