Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2017/0013438
Recurso de Apelación 661/2018
RECURSO DE APELACIÓN 661/2018
SENTENCIA NÚMERO 251/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 661/2018, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 249/2017, figurando como parte apelada D. Ambrosio, Dña. Almudena, D. Antonio, Dña. Angelina, D. Aureliano, Dña. Ariadna, D. Bienvenido, D. Cecilio, D. Cirilo, D. Conrado, Dña. Crescencia, Dña. Elisabeth, Dña. Elsa, Dña. Emma, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulalio, D. Eutimio, D. Faustino, D. Feliciano, D. Felix, D. Francisco, D. Gabino, Dña. Isabel, D. Gustavo, D. Herminio, Dña. Justa, Dña. Lourdes, D. Joaquín, D. Justo, Dña. Nieves, Dña. Paula, D. Onesimo, Dña. Silvia, Dña. Soledad, D. Roberto y Dña. Tomasa, representados por Dª. Ana Arauz de Robles Villalón y defendidos por D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 21 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 249/2017 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino y otros treinta y cinco contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en fechas 28 de abril y 4 de mayo de 2017.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- Los actores, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma fue denegada la prueba cuya práctica solicitó la parte apelante por las razones expuestas en el Auto de 26 de marzo de 2019 y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 8 de abril de 2021, continuando la deliberación el día 22 de abril.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 249/2017, en los que se venían a impugnar los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en sesiones celebradas en fechas 28 de abril y 4 de mayo de 2017, en lo relativo a la supresión del nombre de la calle Hermanos García-Noblejas y acuerdo de retirada de la correspondiente placa o rótulo identificativo, sustituyéndose la denominación de la vía pública por la de 'Institución Libre de Enseñanza'.
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición sucinta de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa aplicable, en las siguientes consideraciones: nos hallamos ante un acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno que descansa sobre el resultado e informe propuesta de un órgano creado para el especifico asesoramiento de la actuaciones municipales dirigidas al cumplimiento de la Ley 52/2007 -Comisionado de la Memoria Histórica-, cuyos integrantes fueron designados entre personas de reconocido prestigio o experiencia en la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, historiadores e investigadores de reconocido prestigio en al ámbito de la Memoria Histórica, no constituyendo una decisión política, pues con la adopción del acuerdo el Ayuntamiento se limita al estricto cumplimiento de la legalidad; por ello la revisión judicial debe ir dirigida a determinar si se cumplen con los requisitos procedimentales, competenciales exigidos por la normativa de aplicación, con su espíritu y finalidad, sin alcanzar las conclusiones del Comisionado de Memoria Histórica, integrado por miembros especializados en específicos saberes y cuyas conclusiones, en consecuencia, no pueden ser sustituidas por la valoración del juzgador que dicta la sentencia, que no puede sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica; con respecto a la denunciada omisión del trámite de audiencia, en la modificación de la denominación de las calles operada al amparo de la Ley 52/2007 de Memoria Historia se han cumplido todos los trámites legalmente establecidos, habiéndose seguido el procedimiento que contempla la Ordenanza reguladora de la denominación y rotulación de vías, espacios urbanos, así como edificios y monumentos de titularidad municipal y de la enumeración de las fincas y edificios, aprobada mediante Acuerdo del Pleno de 24 de abril de 2013, modificada por acuerdo plenario de 28 de febrero de 2017 (Disposición Adicional Única), figurando en el expediente el informe propuesta emitido por el Comisionado de Memoria Histórica, de fecha 25 de abril de 2017, así como los informes técnicos contemplados en la Ordenanza y, por último, la propuesta de la Tercera Tenencia de Alcaldía, careciendo de base legal el argumento esgrimido por los recurrentes, de precepto en el que pueda apoyarse la necesidad de audiencia, como trámite y requisito exigible; la revisión de los nombres de las calles de la ciudad de Madrid y, más en concreto, la propuesta de retirada de la calle 'Hermanos Gracia Noblejas', tiene su encaje en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 52/2007; como se expone en el informe-propuesta de la Comisión de Memoria Histórica, el Comisionado asume el criterio conforme al cual solo se procede a proponer la retirada del nombre de una calle cuando, de manera clara y nítida, el motivo principal de dicha denominación tiene una vinculación directa con la exaltación de los tres hitos históricos señalados por la Lay 52/2007, descartando aquellos supuestos en los que dicha vinculación es muy menor o quede claramente desplazada por la existencia de otros méritos y razones cuya relevancia oscurecen las razones legales hasta el extremo de convertirlas en irrelevantes; como se expone en la Sentencia dictada el 6 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 389/2017, con cita de la dictada con fecha 6 de abril de 2018, 'La División Azul se formó en 1941, dos años después de finalizar la Guerra Civil, no entra por tanto en el periodo de exaltación de la sublevación militar (1936), ni de la guerra civil. Si se creó en el periodo de la dictadura, pero su actuación se desarrolla fuera de nuestras fronteras, y no fueron de exaltación a la dictadura', por lo que el motivo consistente en la participación de dos de los hermanos en la División Azul no tiene encaje en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Memoria Histórica, sin que ninguno de los criterios que, según el informe-propuesta, ha seguido la Comisión parezca venir referido de forma específica a la realidad de los Hermanos García Noblejas ni llegar a determinarse de qué forma o manera se integran en los requisitos legalmente exigidos, no siendo labor del juzgador buscar, indagar o estudiar la trayectoria y actos conmemorativos de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, que los Hermanos García Noblejas, pudieran haber realizado; este juicio de valor que la Comisión realiza quiebra la necesaria motivación, básica y esencial que requiere todo acto administrativo, su labor, en relación con esta especifica calle será la de acreditar de la forma más objetiva y rigurosa posible, con la carga necesaria de documentación histórica, que los nombres de determinadas personas, colectivos o hechos recogidos en el callejero de Madrid responden específicamente a la 'exaltación' de los supuestos históricos señalados por la Ley 52/2007 (a saber: sublevación, guerra civil y represión de la dictadura); la conclusión que se deriva de todo ello es que en la resolución recurrida existe una total falta de motivación pues ni en la resolución que se recurre ni en los informes de los que trae causa se desprende o justifica la razón concreta por la que las personas a las que refiere la calle tienen encaje en algunos de los actos o conductas taxativas que la ley de cobertura exige; con relación a esta concreta calle, por tanto y con los datos que nos ofrece el expediente administrativo, nos hallamos ante mención de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, calle que puede suprimirse en aplicación de la competencia atribuida al Ayuntamiento de Madrid en el artículo 4.4 de la Ordenanza reguladora de la denominación y rotulación, espacios urbanos, así como edificios y monumentos de titularidad municipal, y de conformidad con el artículo 17.1.n de la Ley 22/2006 de 4 de julio de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, pero no amparándose en la ley 57/2007 de Memoria Histórica.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que respecto a la prueba testifical pericial propuesta por la Administración municipal en la instancia la juzgadora ha prescindido de los trámites previstos para la práctica de esa prueba establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber dispuesto para la misma día y hora para los emplazamientos y su tramitación en la correspondiente vista, con la necesaria citación de las partes y de los peritos a presencia judicial para los interrogatorios de la partes y, en su caso de la juzgadora, conforme a los principios de oralidad, contradicción, concentración e inmediatez y, así, tras la proposición de prueba formalizada por la demandada, la admisión de la misma mediante el correspondiente auto, y la aportación requerida (requerida extemporáneamente) de las preguntas interesadas a fin de que fueran declaradas pertinentes, la juzgadora, omitiendo la citación y los emplazamientos de dichos peritos y de las partes a la vista para la práctica de prueba, pasó procesalmente a la fase de conclusiones, impidiendo a la demandada la efectividad de ejercitar su derecho de practicar la prueba conforme al procedimiento establecido en relación con los arts. 360 y siguientes de la Ley Procesal Civil; que con ello se ha producido indefensión material a esta parte, pues de haberse practicado la citada prueba testifical-pericial, los miembros del Comisionado podrían haber ratificado, ampliado, explicado y aclarado su dictamen, con el resultado procesal de que la resolución final del proceso por el juzgado de instancia habría sido favorable al Ayuntamiento de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia; que, examinando el informe propuesta del Comisionado, la calle Hermanos García Noblejas, figura en el listado con la siguiente justificación: 'Tres hermanos falangistas y uno carlista, que se sumaron activamente a la sublevación militar de 1936. Dos de ellos participaron en la División Azul', por lo que, sin duda, las razones por las cuáles mereció tal consideración y tratamiento el nombre de la calle Hermanos García Noblejas fue su condición de destacados y activos miembros de la que posteriormente fue la sublevación militar, participando en la Guerra Civil que dio 40 años de dictadura, no existiendo condición o circunstancia alguna de otra índole que hubiera podido justificar la atribución del nombre de una calle en la misma capital de España, pues no se otorgaron nombres de calles en Madrid a simples combatientes que lucharon en el bando franquista y murieron, porque fue el lado donde les pilló el golpe militar, como podría insinuarse por la parte recurrente; que estando el Comisionado de Memoria Histórica integrado por miembros especializados en específicos saberes, no pueden sus conclusiones ser sustituidas por la valoración en este caso del juzgador que dicta la sentencia, dirigiéndose el control del juez del orden jurisdiccional contencioso-administrativo al enjuiciamiento de la legalidad de la actuación de los órganos administrativos pero sin que pueda sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, límites que la juzgadora traspasa, calificando de 'juicio de valor', la afirmación que realiza el Comisionado de Memoria Histórica en su informe cuando menciona la voluntaria implicación de los hermanos García Noblejas al sumarse activamente a la sublevación militar de 1936; que el informe que forma parte del expediente administrativo es tan solo el destilado del trabajo llevado a efecto por sus miembros, dado que su metodología les condujo a repartirse los casos, los estudios y las propuestas, realizado cada uno de ellos las correspondientes investigaciones o estudios particulares, a partir de los cuáles se desarrollaron con posterioridad los debates entre todos ellos que les condujo finalmente a la consideración de incluir o no cada caso analizado en el Plan de Revisión del Callejero y esa documentación no fue incorporada al Informe final porque el trabajo que se les encomendó fue la elaboración de una propuesta de revisión del callejero, como consta en el documento de creación del citado órgano; que parece más que razonable pensar que el Comisionado no incorpora a su informe una afirmación tan contundente como la que realiza en relación a los citados personajes sin haber llevado a cabo los estudios y averiguaciones pertinentes, más allá de que sus notas, fuentes consultadas o documentos analizados no se incorporen físicamente al mencionado informe y, por extensión, al expediente administrativo; que la parte actora no formalizó tacha con causa legal alguna, a ninguno de los miembros del Comisionado en cuanto a su intervención personal en calidad de peritos en el expediente administrativo, por lo que sus conocimientos técnicos aplicados en la materia derivados de su condición de expertos deben prevalecer sobre los criterios interesados, parciales y subjetivos de la parte recurrente, y el juzgador no puede negarlos ni contradecirlos en el presente caso, toda vez que no concurre a la litis ni una desviación de poder, ni una arbitrariedad ni una falta de justificación, lo que representa que la revisión jurisdiccional experimenta una cierta limitación por la presunción de certeza del Comisionado, al no haberse desvirtuado la misma con la acreditación o desconocimiento de las precitadas infracciones.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen los apelados, en síntesis: que tan claro es que los acuerdos impugnados, en cuanto a la justificación del cambio de denominación de la calle Hermanos García Noblejas, adolecen del vicio de falta de motivación, que hasta el propio letrado del Ayuntamiento, en la página 24 de su contestación a la demanda, reconoce que el informe del Comisionado está ayuno de motivación; que, habiéndose fundado los acuerdos municipales de retirar el nombre de la calle de los Hermanos García-Noblejas en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica, es especialmente exigible que, con la máxima exigencia además, se lleve a cabo y caso por caso 'el conocimiento de los hechos y circunstancias' ( artículo 1.2) para que cualquier decisión que se adopte en el marco de dicha Ley esté sólidamente fundada, quede a salvo de toda sospecha de motivación partidista, revanchista o ideológica y sobre todo, para que las decisiones adoptadas se adecuen y sean congruentes con el contenido, el objeto y la finalidad de la referida Ley; que el mero hecho de que en el Comisionado hayan participado determinadas personas designadas por su titulación profesional no garantiza el acierto de su propuesta, ni le libera de sujetarse a las normas que rigen la formación de los actos administrativos, ni de sujetarse al control de los órganos jurisdiccionales a través de un procedimiento contradictorio, en el que se debe valorar toda la prueba y en el que no caben los actos de autoridad de la Administración, que son incompatibles con un Estado Democrático y garantista de Derecho; que no nos encontramos, en puridad, ante un acto discrecional, propiamente dicho, sino ante la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, ante un mero acto de comprobación de que en el caso de la calle denominada Hermanos García Noblejas concurren los requisitos del artículo 15 de la Ley 52/2007 de la Memoria Histórica (esto es, que esta denominación es un acto conmemorativo de exaltación personal o colectiva de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura) aunque, se trate o no del ejercicio de potestades discrecionales, el acto debe estar suficientemente motivado, siendo que los acuerdos impugnados están ayunos de motivación, en cuanto que la motivación invocada no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de la Memoria Histórica que dice estar aplicando, toda vez que no concurre la adecuación o congruencia de las razones invocadas, en relación con las exigencias de dicho precepto; que, en efecto, nada se argumenta en cuanto a la forma en la que la denominación de la calle de Hermanos García Noblejas entraña una conmemoración de la sublevación militar o de la guerra civil, ni de qué manera esta denominación supone una exaltación, alabo o ensalzamiento de este conflicto o de la represión posterior, ni se describe acto violento alguno protagonizado por ninguno de los hermanos García Noblejas, cuyo único mérito es que fueron víctimas de la guerra civil, en cuanto que todos ellos murieron durante o como consecuencia del conflicto, o nada más acabar el mismo, por lo que se trata, simplemente, de víctimas del propio conflicto y la denominación de la calle tiene su razón de ser en el mero hecho de que todos los hermanos, sin excepción (ninguno de los cuales tenía cargo militar o político) fallecieron, sin que el hecho de fallecer en un bando o en otro del conflicto, por sí solo, sea motivo de ensalzamiento de la sublevación o de la guerra; que, además de ello, los datos que utiliza el Comisionado del Ayuntamiento no se ajustan a la realidad de lo sucedido, pues no todos los hermanos García Noblejas participaron en el mismo bando de los sublevados sino que uno de ellos, Jesús García-Noblejas, militó en el bando republicano apareciendo en el listado de víctimas del franquismo en Euskadi, en tanto que otro de los hermanos, otro de los hermanos, Javier García-Noblejas, no es cierto que estuviera afiliado políticamente a la Falange ya que, siendo Juzgado por ello, fue absuelto en sentencia de fecha 7 de abril de 1937, por el Jurado de Urgencia y puesto en libertad por quedar acreditado que era socio o afiliado de la F.U.E. (esto es, de la Federación Universitaria Española, entidad sindical apoyada por el Gobierno Republicano que desapareció en el año 1947 en virtud de un Consejo de Guerra al que fueron sometidos determinados estudiantes de esta Federación); que toda la familia falleció en un contexto histórico que no debe ser olvidado para que no se repita, de forma que ha de conservarse esa memoria, pero no en el sentido de exaltación de los valores franquistas sino en el de que permita reflexionar sobre el pasado, una vez desaparecido el componente político inicial y dado el contexto político actual; y que, en cuanto a la falta de práctica de la prueba pericial, ello obedeció a la propia falta de diligencia del Ayuntamiento proponente, además de tratarse de medio probatorio que tuvo que ser inadmitido por impertinente y por carecer de la fuerza necesaria para desvirtuar la falta de motivación e ilegalidad de los actos municipales impugnados, como así lo ha declarado el Tribunal Supremo en un supuesto semejante, en su Sentencia 1659/2017, de 2 de noviembre, recaída en el recurso de casación 2708/2015, en el que la Administración, en vía de recurso, trata de subsanar el vicio inicial de falta de motivación del acto administrativo, recabando informes ampliatorios.
Cuarto.- Comenzando con el análisis del primero de los motivos de impugnación opuestos por la parte apelante, conviene recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) -cuya finalidad se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso [por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo y SSTS 11 de marzo de 2015 (casación 1047/2013) y 15 abril 2015 (casación 3429/2012)]-, doctrina que puede ser resumida, con la STC 80/2011, de 6 de junio -que, a su vez, cita la STC 86/2008, de 21 de julio- en los siguientes términos:
'a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas (...)',precisando al respecto el Tribunal Supremo que la declaración de pertinencia que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, ha de atender a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito; su necesidad y conveniencia, en cuanto que debe ser relevante y decisiva, y no redundante o meramente accesoria; su posibilidad y específica concreción, aludiendo a criterios racionales y lógicos; su procedencia e ineludible práctica, en cuanto a la obligada determinación y a la directa incidencia que para la resolución del litigio pudiera tener el resultado de aquella actividad probatoria; y, en fin, su concreta repercusión en el derecho de defensa de la parte que la formuló y propuso, de suerte que la ausencia de esa actividad probatoria ocasione en dicha parte, de manera real y materialmente efectiva, una objetiva situación de indefensión [ SSTS 8 julio 2011 (recurso 1587/2010), 10 mayo 2012 (casación 5855/2009) y 2 abril 2014 (casación 3065/2011)].
'(...) c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CEúnicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).
f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24CEimpide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2)'.
En el caso concreto sometido a nuestra consideración consta en los autos elevados a esta Sala que, propuesta por la Administración demandada en su escrito de contestación la práctica de prueba testifical-pericial, dicho medio probatorio fue admitido por Auto de 11 de diciembre de 2017. Del contenido de dicha resolución judicial, sin embargo, resulta que la práctica del medio probatorio en cuestión no lo fue en los estrictos términos en que había sido propuesto, lo que hubiera comportado necesariamente la consiguiente citación de los testigos-peritos y las partes para la práctica del interrogatorio bajo los principios generales de inmediación, oralidad y contradicción a que se sujeta dicha prueba en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), procediendo el órgano jurisdiccional al modo propio de una ratificación o aclaración por escrito de informes técnicos o periciales al requerir a la parte la presentación de las preguntas a formular, a fín de declarar su pertinencia (lo que, claro está, sería de todo punto improcedente caso de ser practicado el interrogatorio de los testigos-peritos en vista).
De hecho en el auto que resuelve sobre la pertinencia y utilidad de los medios probatorios propuestos por las partes de 11 de diciembre de 2017 no se admite la prueba propuesta por la demandada como tal testifical-pericial sino como pericial, formulándose de contrario tacha de quienes habían de practicar la prueba que estamos examinando como tacha de peritos -que fue sustanciada por los trámites propios de esta clase de tacha (artículo 378) y no por los de la tacha de testigos que hubiera debido seguir la formulada de haberse admitido la prueba como testifical-pericial, al igual que fue objeto de oposición por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid como tal tacha de los 'peritos' propuestos por dicha representación- y reiterándose mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2018 el requerimiento de aportación de las preguntas a formular a los peritos con la finalidad de declarar su pertinencia, lo que fue oportunamente verificado en el término de un audiencia concedido, resoluciones judiciales ninguna de las cuales fue objeto de recurso por parte de la Administración demandada y aquí apelante.
Mediante providencia de 2 de febrero de 2018 -que tampoco fue impugnada- se declaró la pertinencia de las preguntas propuestas y el traslado de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al Ayuntamiento (erróneamente se indica que al Ayuntamiento de Parla, pero se trata de mero error material perceptible o apreciable que no impide conocer cual era la verdadera Administración destinataria del requerimiento) a fín de que las preguntas en cuestión fueran respondidas por escrito y entregada la respuesta al Tribunal en el plazo de veinte días, lo que no fue debidamente cumplimentado, declarándose por ello concluso el período probatorio mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2018. La Administración demanda vino a evacuar el trámite de conclusiones escritas sin recurrir la diligencia de ordenación aludida y sin manifestar en dicho trámite queja o protesta algunos por la falta de práctica de la prueba.
En las anteriores circunstancias no cabe imputar indefensión material a la falta de práctica de la prueba propuesta y admitida cuando, como aquí acontece, la propia recurrente permitió con su conducta procesal que los distintos pronunciamientos judiciales a que acabamos de haber mención devinieran firmes.
Quinto.- La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica, tiene por objeto, según se pone de manifiesto en el artículo 1 del referido Cuerpo legal, ' (...) reconocer y ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales', pretendiéndose mediante la mencionada Ley, como política pública, 'el fomento de los valores y principios democráticos' (artículo 1.2).
A tales efectos se contemplan medidas de muy diversa índole, que comprenden:
a) Sendos reconocimientos o declaraciones de carácter genérico, como el reconocimiento general del ' carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura', del artículo 2; la declaración de ilegitimidad de los Tribunales, Jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por los motivos citados, condenas o sanciones de carácter personal y de las resoluciones de aquellos, a que hace mención el artículo 3; o el reconocimiento de la labor de las asociaciones, fundaciones y organizaciones que hayan destacado en la defensa de la dignidad de todas las víctimas de la violencia política a la que se refiere la Ley (artículo 19).
b) La consagración de derechos individuales concretos, como el de obtener una Declaración de reparación y reconocimiento personal a quienes durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron los efectos de las resoluciones a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley ( artículo 4); el de obtener las mejoras prestacionales que contemplan los artículos 5 y 6, en relación con las prestaciones reconocidas por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de Reconocimiento de Pensiones, Asistencia Médico-Farmacéutica y Asistencia Social a favor de las Viudas, Hijos y demás Familiares de los Españoles Fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil y de ciertas pensiones de orfandad; o el de ser beneficiario de las indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura a que hace referencia el artículo 6 (todo ello con las especialidades que, en el ámbito tributario, reconocen los artículos 8 y 9) o de las indemnizaciones reconocidas en favor de cónyuge e hijos de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1977 (artículo 10)]; el de ser eximido de la obligación de renuncia a la anterior nacionalidad a los efectos de obtener la nacionalidad española, tratándose de voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales (artículo 18) o el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos (artículo 22).
c) La consagración de medidas tendentes a la localización e identificación de personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior de ignorado paradero (artículos 11 al 14) y a la retirada o destino específico de determinados símbolos, monumentos o elementos conmemorativos (artículos 15 y 16).
d) O la confección de un censo de edificaciones y obras realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores, así como por prisioneros en campos de concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias Militarizadas (artículo 17) y la creación de un Centro Documental de la Memoria Histórica, con sede en la ciudad de Salamanca (artículo 20).
Por lo que hace, en concreto, a las cuestiones aquí suscitadas el artículo 15 de la mencionada Ley 52/2007 viene a establecer, en relación con los símbolos y monumentos públicos, que ' 1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley (...)'.
Atendidos los términos imperativos en que se pronuncia el precepto legal transcrito poca duda nos ofrece que estamos ante una genuina obligación o deber legalmente impuesto a las Administraciones Públicas, que tiene por objeto o finalidad, según se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley 52/2007 citada, la materialización o efectividad del principio de 'evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio' pues, en definitiva, la Ley '(...) quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. Quiere contribuir a ello desde el pleno convencimiento de que, profundizando de este modo en el espíritu del reencuentro y de la concordia de la Transición, no son sólo esos ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados sino también la Democracia española en su conjunto. No es tarea del legislador implantar una determinada memoria colectiva. Pero sí es deber del legislador, y cometido de la ley, reparar a las víctimas, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el derecho a la memoria personal y familiar como expresión de plena ciudadanía democrática, fomentar los valores constitucionales y promover el conocimiento y la reflexión sobre nuestro pasado, para evitar que se repitan situaciones de intolerancia y violación de derechos humanos como las entonces vividas'.
Proyectando la exigencia legal a la denominación de las calles o vías públicas la expresada obligación se traduce en la necesaria supresión o cambio de denominación de aquellas que, por la significación de los sucesos a que, directa o indirectamente se refieran o conducta o trayectoria personal de aquellos cuyas señas de identidad fueron empleados al dar nombre a una determinada vía pública supongan, en los términos en que se pronuncia el precepto, una mención conmemorativa de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura.
De ahí que una potestad genuinamente discrecional de la Administración Pública como es la de asignar una denominación a las calles o vías públicas que, como competencia propia de los Entes locales, reconoce nuestro ordenamiento [ artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio; y artículo 4 de la Ordenanza reguladora de la denominación y rotulación de vías, espacios urbanos, así como edificios y monumentos de titularidad municipal y de la numeración de fincas y edificios], se torne en este ámbito en potestad reglada, resultando indispensable para la validez del acto administrativo que, dentro del siempre exigible requisito de la motivación, se explique de manera suficiente, con datos objetivos y no meros juicios de valor, la razón de conocimiento en virtud de la cual el nombre de una determinada persona, grupo de personas o expresión supone ensalzar o realzar las circunstancias de una persona y, al mismo tiempo, de uno de estos tres hitos históricos a que hace mención el artículo 15 de la Ley 52/2007 (la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil española o la posterior represión de la Dictadura), como hemos puesto de manifiesto en Sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de apelación 427/2018, en la que, asimismo, hemos incidido en la consideración de que, además de tener que cohonestarse el mencionado precepto legal con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley, de manera que con la medida adoptada se logre fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales, resulta necesario constatar en el caso concreto que, en el momento en que se concedió la denominación a la calle que se decide suprimir, el propósito de tal acto debió ser enaltecer a una persona o grupo de personas en relación con los tres hitos históricos señalados en la Ley 52/2007.
Sexto.- Sobre las consideraciones generales que han quedado anteriormente expuestas y atendidas las alegaciones vertidas por Administración apelante y apelada en esta segunda instancia, la correcta resolución de la controversia exige, ante todo, dilucidar el alcance del control jurisdiccional y el carácter o no vinculante que en este ámbito deban tener las conclusiones alcanzadas por el Comisionado de la Memoria Histórica en el informe-propuesta en que sustenta su motivación el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 28 de abril de 2017, órgano creado por acuerdo plenario de 27 de abril de 2016 como órgano de asesoramiento y propuesta de las actuaciones municipales de cumplimiento de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre en la ciudad de Madrid, al que se asignan, a los anteriores efectos, ciertas funciones que se relacionan en el artículo 4.2 del aludido acuerdo -entre las que destaca, por lo que aquí interesa, la elaboración de un Plan de modificación del callejero del Ayuntamiento de Madrid para permitir el cumplimiento de los artículos 1 y 15 de la mencionada Ley 52/2007-, cuyo Presidente debe ser designado, según el citado Acuerdo, por la Alcaldía de Madrid ente personas de reconocido prestigio o experiencia en la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, historiadores o investigadores de reconocido prestigio en el ámbito de la Memoria Histórica, en tanto que los Vocales son nombrados por la Presidencia, a propuesta de los grupos políticos municipales con representación en el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, entre personas de reconocido prestigio o experiencia en la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, juristas, historiadores o investigadores de reconocido prestigio en el ámbito de la Memoria Histórica, personal directivo al servicio de las Administraciones Públicas o empleados públicos en general.
Como hemos puesto de manifiesto en nuestra Sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de apelación núm. 437/2018, ' (...) el Comisionado se configura como un órgano consultivo creado 'ad hoc' (de asesoramiento y propuesta, en los términos del acuerdo de creación) de las actuaciones municipales para el cumplimiento de la Ley 52/2007, y en concreto, por lo que a este procedimiento interesa, debiendo llevar a cabo una propuesta de modificación del callejero de Madrid para el cumplimiento de los artículos 1 y 15 de la citada Ley .
Como tal órgano de asesoramiento, ni siquiera vincula al Pleno Municipal, que podría incluso apartarse de sus criterios, si bien motivando su discrepancia ( art. 35.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). Sus informes, en consecuencia, y a falta de disposición en contrario, no son vinculantes ( art. 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Pues bien, de acuerdo con estas premisas, esta Sala considera que, no incorporando el acuerdo municipal ninguna motivación adicional a la ofrecida por el Comisionado, resulta necesario que el informe de este último contenga las razones por las cuales es posible subsumir la conducta de la persona a la que hace referencia la denominación de la calle en la previsión del artículo 15.1 de la Ley 52/2007 , de manera que a través de los motivos ofrecidos pueda constatarse la 'exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura'.
No podemos sostener, en consecuencia, la afirmación realizada por el Letrado Consistorial relativa a que la justificación de la propuesta va más allá de lo estrictamente reflejado en el informe aprobado en virtud de la propia calidad del criterio profesional y pericial de los miembros del Comisionado, manifestando que 'no se les pide tanto que describan minuciosamente la justificación de su propuesta, como la presentación de la misma, avalada por su conocimiento'. Tal aserto conduciría a considerar que no resultaría necesaria la motivación de los informes de los órganos consultivos, atendiendo, precisamente, a la cualificación profesional de sus integrantes (pensemos, a modo de ejemplo, en los informes del Consejo de Estado o del Consejo General del Poder Judicial), lo que resulta algo inconcebible en Derecho. La cualificación y pericia profesional son elementos sin duda necesarios para integrar el órgano, que debe ser formado por quienes, precisamente por ostentar tales condiciones, tienen la habilidad necesaria no sólo para llegar a una determinada conclusión, sino también para ofrecer una explicación razonada sobre los motivos por los que se alcanza la misma. En definitiva, la profesionalidad o la pericia de quienes integran un órgano administrativo nunca pueden convertirse en excusa o pretexto para considerar superflua o innecesaria la motivación de la decisión administrativa.
Por dicho motivo, la Sala considera igualmente que la motivación del criterio del Comisionado debe venir dada en el mismo momento de emitir su informe, porque es éste el que sirve de motivación a la actuación administrativa impugnada, no pudiendo ser suplida o ampliada mediante declaraciones posteriores de sus componentes. De este modo, aunque se hubiera admitido como prueba la declaración de los mismos, en calidad de peritos, la valoración de dicha declaración habría resultado encaminada únicamente a aclarar, delimitar o perfilar lo manifestado en el informe, pero no podría servir para suplir posibles omisiones, ya que de ser así, estaríamos utilizando elementos ajenos a aquellos que tuvo en cuenta la Administración demandada al conformar su voluntad mediante el acto administrativo objeto de impugnación'.
Séptimo.- En el supuesto concreto aquí examinado, por toda justificación de la decisión adoptada en relación con la denominación 'Hermanos García-Noblejas' se ofrece en el informe propuesta del Comisionado de la Memoria Histórica sobre revisión del Callejero del Ayuntamiento de Madrid obrante en el expediente administrativo (sustento, como hemos dicho, de la decisión de cambio de denominación que adopta el acto administrativo impugnado) una sucinta mención a que se trata de 'Tres hermanos falangistas y uno carlista', que 'Se sumaron activamente a la sublevación militar de 1936' y dos de los cuales participaron en la División Azul.
No consta, sin embargo, cual pudo ser la concreta intervención o participación de trascendencia de alguno o algunos de los hermanos García Noblejas en la sublevación que hubiera podido determinar la conmemoración de dicha actuación asignando a aquéllos la denominación de una vía pública en la ciudad de Madrid, en tanto que la mera circunstancia de militar o tener una determinada ideología política (fascista o carlista) no es, por sí solo o aisladamente considerado, lo que el artículo 15 de la Ley 52/2007 contempla como presupuesto habilitante para el cambio o modificación de la denominación de la vía.
Tampoco encuentra justificación el acto administrativo impugnado, por último y por lo que a esta concreta modificación concierne, en la eventual participación de dos de los hermanos García Noblejas en la División Azul si tenemos en cuenta que, como hemos concluido en nuestra Sentencia dictada en el día de la fecha en el recurso de apelación 556/2018, a propósito de la impugnación de la calle 'Caídos de la División Azul', ' (...) la División Española de Voluntarios, conocida como División Azul, se formó en junio de 1941, por lo que, obvio es decirlo, no existía ni en el momento de la sublevación miliar de 18 de julio de 1936, ni tampoco en la posterior guerra civil (1936-1939). Habiendo surgido en la etapa de la Dictadura, sin embargo, ni se explica ni se infiere qué concreta actividad represiva, propia de la Dictadura, pudo desplegar el citado contingente. Las circunstancias relatadas en el informe que sirve de base al acto administrativo impugnado (unidad de voluntarios constituida para luchar contra la Unión Soviética durante la Segunda Guerra Mundial, integrada en Wehrmacht nazi como la 256 División de Infantería, entre 1941 y 1943) no supone exaltación de la actividad represiva de la Dictadura. Lo que se pone de manifiesto en la citada motivación, antes al contrario, es que se fue una unidad de voluntarios que se constituyó para luchar contra el Bolchevismo durante la Segunda Guerra Mundial, pero no se advierte, con datos objetivos y no juicios de valor, que ello suponga una exaltación del aparato represor propio de la Dictadura'.
A la vista de lo que ha quedado expuesto la conclusión que se impone no es otra que la de entender que, como acertadamente pone de manifiesto el juzgador de instancia en la Sentencia apelada y en contra de lo argumentado por el Letrado Consistorial, el acto administrativo adolece de falta de motivación suficiente a efectos justificativos del cambio de denominación de la calle 'Hermanos García Noblejas', desde la perspectiva que aquí nos ocupa de venir dicha modificación impuesta por lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 52/2007.
Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0661-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.