Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 251/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1191/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 251/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100262
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3548
Núm. Roj: STSJ M 3548:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2021/0050646
Procedimiento Ordinario 1191/2021
Demandante:VALMAYOR SOLAR SL
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Magistrada Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SecciónSexta
SENTENCIA Núm. 251
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
D. Ramón Fernández Flórez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1191/2021, interpuesto por D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil VALMAYOR SOLAR, S.L. ('VALMAYOR'),contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo ('CHT''CH del Tajo'), de fecha 9 de julio de 2021, por la que se declaraba la caducidad del procedimiento de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente de solicitud de autorización para ejecución de obras en dominio público hidráulico para la construcción de una planta solar fotovoltaica flotante de 9 MWn/10,98 MWp, situada en el embalse de Valmayor, en los términos municipales de Valdemorillo y Colmenarejo, Madrid , y frente a la Resolución que por silencio administrativo negativo resolvía elrecurso potestativo de reposición interpuesto contra ellaen fecha 5 de agosto de 2021, y que, en el momento de la interposición , no ha sido resuelto expresamente por la CHT; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia en la que estime el recurso contencioso-administrativo, con los siguientes pronunciamientos:
1) Declare la disconformidad a Derecho de la Resolución de caducidad impugnada.
2) Anule la Resolución impugnada, con retroacción de actuaciones al momento en el que se debió admitir la documentación aportada con la continuación del procedimiento autorizatorio.
3) Condene en costas a la CHT.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2022 en el que solicita la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal al haber sido dictada la resolución de cuya copia se aporta el 26 de enero de 2022. Invoca el artículo 76 de la LJCA al haber sido la pretensión íntegramente reconocida en vía administrativa. En efecto dice que la Confederación Hidrográfica del Tajo ha revocado de oficio la Resolución de fecha 9 de julio de 2021 por la que la Confederación Hidrográfica resolvió declarar la caducidad del procedimiento de las actuaciones administrativas, objeto del presente recurso, acordando continuar la tramitación del procedimiento. Adjuntando copia de la resolución acordando la revocación como documento nº 1. Y sigue diciendo que al haberse producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión en virtud del artículo 76 de la LJCA procede que se dicte Auto acordando la terminación del procedimiento y el archivo de los autos o de las actuaciones, sin costas..
TERCERO-Se dio traslado a la recurrente por diligencia de ordenación de once de febrero de dos mil veintidós , quien presentó escrito de 18 de febrero de 2022 mostrando su conformidad a la satisfacción extraprocesal con la FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL2
al haberse llevado a cabo, de oficio, la revocación de la Resolución Impugnada de forma plenamente ajustada a Derecho, procede, en línea con lo solicitado por el Sr. Abogado del Estado y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se declare terminado el procedimiento, se ordene el archivo del recurso y se devuelva el expediente administrativo a la oficina de procedencia.
CUARTO- Vistas las cuestiones planteadas, se acordó señalar para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 16 de marzo de 2022, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la actora en fecha 27 de octubre de 2021 y tramitado convenientemente. Y consta a continuación la formalización de la demanda por la parte actora. solicitando la estimación de sus pretensiones, tal como se detallaba.
El Abogado del Estado en el traslado conferido para contestar a la demanda , tal como consta mediante Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2021 presentó escrito de contestación 7 de febrero de 2022 aportando copia de la Resolución dictada por la confederación hidrográfica del Tajo de fecha 26 de enero de 2022 que estima el recurso de reposición interpuesto en fecha 5 de agosto de 2021 contra la originariamente recurrida de la misma Confederación de 9 de julio de 2021, por la que se declaraba la caducidad del procedimiento de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente de solicitud de autorización para ejecución de obras en dominio público hidráulico para la construcción de una planta solar fotovoltaica flotante de 9 MWn/10,98 MWp, y solicita que se declare la satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO- De la citada solicitud se dio traslado a la parte actora por diligencia de ordenación de once de febrero de dos mil veintidos, quien no se opone a la terminación pero no muestra su conformidad total con la petición del Abogado del Estado de que se haga la satisfacción extraprocesal sin costas causadas.
En el escrito de satisfacción del Abogado del Estado unido a la contestación se pide de forma escueta que no se le impongan condena en costas,.
Hemos de remitirnos a la LJCA y a la LEC supletoriamente aplicable, y en concreto al art. 139 de la ley de la Jurisdicción.
TERCERO- El tema que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo parte de la resolución dictada por la Confederación hidrográfica del Tajo. Dicha Resolución fue dictada en fecha 26 de enero de 2022, y por tanto dando respuesta positiva pero tardía a sus pretensiones.
Tal como establece el art. 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
1.Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2.El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
En este caso, se ha dado traslado al demandante quien admite que se da reconocimiento a su pretensión por lo que no se opone a que se declare la satisfacción extraprocesal, pero no obstante nada dice sobre la condena en costas a la demandada puesto que su inactividad ha dado lugar a que se tramitara el presente recurso. El Abogado del Estado se opone a la condena en costas como se explicaba anteriormente.
Este es el único tema conflictivo actualmente en este procedimiento, dado que no existe concordancia entre las posiciones que mantienen las partes, de modo que ha de resolverse sobre este extremo concreto.
CUARTO- Pues bien la LJCA dedica a las costas procesales el Capítulo IV del Título VI pero en el mismo no se contiene una previsión específica sobre la imposición de costas en caso de satisfacción extraprocesal entre otros temas no específicamente contemplados. El art. 139, dedicado a las costas, precisa:
1.En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y añade el párrafo 6:
6.Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Debe tenerse en cuenta la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil que está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional.
'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.'
Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss. Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Y añade el art. 395 de la citada Ley:
1.Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
Como se ha expuesto anteriormente, en trámite de contestación a la demanda se presentó escrito por el Abogado del Estado de 7 de febrero de 2022 aportando resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 26 de enero de 2022 que deja sin efecto la de 9 de julio de 2021 que acordaba la caducidad del procedimiento de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente de solicitud de autorización para ejecución de obras en dominio público hidráulico para la construcción de una planta solar fotovoltaica flotante de 9 MWn/10,98 MWp, situada en el embalse de Valmayor, en los términos municipales de Valdemorillo y Colmenarejo, Madrid. Entendiendo así lógicamente la representación de la demandada que el recurso ha perdido su finalidad.
La recurrente acepta que efectivamente se han satisfecho sus pretensiones, y en base al art. 76 de la LJCA debe ponerse fin al procedimiento, si bien nada dice sobre que no procede la condena en costas de la demandada, y ello lo estudiaremos por tanto teniendo muy presente la doctrina del TS sentencia 832/2018 de 22 de mayo.
El Abogado del Estado alega a este respecto lo dispuesto en el art. 76 de la LJCA y cita sentencias dictadas por esta Sala en las que se analiza la conducta desplegada por las partes. En este caso, la satisfacción extraprocesal se produce en trámite de contestación a la demanda, en el primer momento en que ha tenido oportunidad de ello.
QUINTO-Sentados todos estos extremos, el tema que ha de examinarse se contrae exclusivamente a si procede la imposición de costas de este recurso. Los hechos se han expuesto, y debe tenerse en cuenta que en este caso se dicta resolución por la CHT en la que reconoce las pretensiones de la parte actora. En fin, se dicta resolución estimando lo pretendido en la demanda formalizada en su momento.
El problema se produce en relación con la solicitud expresa de imposición de costas, aspecto que debe ser analizado toda vez que las partes muestran posiciones radicalmente contrarias en este punto.
Para examinar este tema, es preciso partir de la regulación contenida en la LJCA, que califica de 'otros modos de terminación del procedimiento', el desistimiento, allanamiento y el reconocimiento de las pretensiones en el art. 76.
Este precepto -como ya vimos- dispone:
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
La LEC, norma aplicable supletoriamente, contiene una regulación específica de la satisfacción extraprocesal en su art. 22 cuando en su apartado primero dice '1.Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'.
En este caso, la Administración efectivamente ha reconocido las pretensiones puesto que ha dictado una resolución expresa de 26 de enero de 2022 reconociendo la no caducidad del procedimiento de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente de solicitud de autorización para ejecución de obras en dominio público hidráulico para la construcción de una planta solar fotovoltaica flotante de 9 MWn/10,98 MWp, situada en el embalse de Valmayor, en los términos municipales de Valdemorillo y Colmenarejo, Madrid, pretendida por la recurrente en su demanda . Este era el tema conflictivo y ha sido reconocido, aunque inicialmente no se consideró así. Pero valorando los datos la propia Administración reconoce las pretensiones de la actora , por lo que se produce una satisfacción extraprocesal de la pretensión.
SEXTO- Centrada esta cuestión, la única que nos ocupa, el tema que debe analizarse es si procede o no en esta situación, imponer las costas a la demandada, lo que es rechazado expresamente en el escrito de contestación presentado por el Abogado del Estado.
La Sala Tercera del TS en Sentencia de 22 de mayo de 2018, rec. 54/2017, de interés particular en esta cuestión, dispone que:
TERCERO.- El presente recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), argumentación que desarrolla a través de una triple línea argumental, por cuanto que la parte recurrente considera, por una parte, que el artículo 22.1 LEC no resulta de aplicación en el orden contencioso-administrativo; también, porque, en la medida en que la satisfacción extraprocesal conlleva la estimación íntegra y total de la pretensión formulada por el recurrente, ello ha de llevar aparejada la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (difícilmente puede hablarse de reparación plena si el recurrente finalmente no se ve indemnizado con respecto a aquellos gastos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia de la contienda judicial; máxime en los casos en los que, como en el presente, tras haber agotado todas las acciones procesales que le eran exigibles al administrado, la Administración demandada presenta escrito aportando resolución administrativa en la que viene a reconocer las pretensiones que ha se habían articulado en vía administrativa basándose en iguales motivos que los que fueron alegados en vía administrativa por el recurrente); y, en fin, del mismo modo se infringe el artículo 139.1 LJCA , por cuanto que la satisfacción extraprocesal tardía de la Administración en la que ésta viene a acoger las pretensiones del administrado conlleva un daño para éste que no puede quedar indemne y ha de conllevar la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (la falta de acogimiento de los motivos invocados en el recurso se debió a la pura inercia e inactividad administrativa, porque se suscitaron ya en vía administrativa y solo se acogieron con el proceso ya entablado y en una fase considerablemente avanzada del mismo).
Cabe ahora, sin embargo, propinar una respuesta conjunta a estos tres motivos, ya que en definitiva es la misma la norma infringida que se invoca en todos los casos, esto es, el artículo 139.1 LJCA; y la controversia suscitada en casación, que legitima la admisión del recurso en esta sede, gira precisamente en torno al alcance y consecuencias que resultan de la indicada disposición normativa.
CUARTO.- En efecto, ha de tenerse en cuenta que el presente recurso de casación se ha tramitado conforme a la reforma introducida mediante Ley Orgánica 7/2015, que ha venido a trasformar las bases sobre las que se sustentaba con anterioridad la regulación de este recurso en la Ley 29/1998, de 13 de julio (artículos 86 y siguientes ), al partir de la necesidad de identificar ante todo un criterio de 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' como presupuesto para la admisión del recurso y poder llegar a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido.
En trance de admisión, la parte recurrente razonó que el régimen regulador de la imposición de costas en el orden contencioso-administrativo había sido a su vez objeto de una reforma legal acometida pocos años antes, por medio de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; y que por tanto no cabía entender ya de aplicación sin más la doctrina establecida con anterioridad que venía excluyendo de la casación la revisión de la imposición de la condena en costas acordada en las resoluciones susceptibles de recurso ante esta Sala.
El criterio subjetivo de apreciación de la concurrencia de la mala fe o temeridad, a los efectos de la imposición de dicha condena, ha venido a sustituirse con carácter general por el criterio del vencimiento objetivo, precisamente, al amparo del nuevo artículo 139.1 LJCA. Y, a su juicio, la innovación introducida por la reforma de 2011 justifica la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto, con vistas a evitar soluciones contradictorias en su aplicación por parte de los distintos órganos jurisdiccionales -de ahí que el recurso invoque la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia contemplado por el artículo 88.2 a) LJCA , lo que resultó determinante para la admisión del presente recurso-; y sin que pueda oponerse a ello la doctrina tradicional de esta Sala, al reemplazarse el antiguo criterio subjetivo por otro de carácter objetivo que hace depender directamente la imposición de la condena en costas del propio tenor de la norma aplicable.
Hasta aquí el planteamiento del recurso. Pues bien, en el contexto expuesto, a juicio de esta Sala, en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, como es el de autos, resta en efecto por despejar si la aplicación del artículo 139.1 LJCA lleva aparejada la imposición de la condena al pago de las costas procesales.
Así queda concretamente formulada la cuestión de interés casacional objetivo en el supuesto que nos ocupa (Auto de 13 de marzo de 2017: 'si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal'.); y a ella es a la que procede ante todo dar respuesta en este trance, como presupuesto también para la resolución que proceda en cuanto al fondo del asunto controvertido.
QUINTO.- Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , por cuya virtud 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añadiéndose también a continuación que 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan 'otros' modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.
'Mutatis mutandis'no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, 'antesala' de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 ).
Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: ' 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas').
Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.
Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'. Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.
Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.
En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previsto, alternativo a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.
Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', en relación con su precedente, el artículo 394: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas').
Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.
En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso.
Así las cosas, estamos en disposición de propinar ya una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo suscitada en el caso que nos ocupa.
SEXTO .- Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si 'a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal', hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1, como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.
SÉPTIMO.- Despejada en el sentido expuesto la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto de autos, llegados a este punto, es claro que las consecuencias que ello tiene para la resolución del litigio que nos ocupa se deducen por sí solas.
Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.
En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación.'
Esta doctrina se sigue por esta Sala y Sección para examinar la procedencia o no de la imposición de costas en los supuestos en que un procedimiento termina de modo diferente, y no por sentencia, por tanto, en supuestos de allanamiento, desistimiento, satisfacción extraprocesal......, en fin en todos los casos en que se finaliza de 'otro modo' distinto a una sentencia un procedimiento concreto.
Y por tanto, se hace necesario analizar las concretas circunstancias que concurren para valorar la procedencia de imponer costas en cada supuesto. Resulta evidente que no se aplica el tenor literal del art. 22 de la LEC en relación a la condena en costas puesto que han de examinarse las particularidades del caso concreto y en el marco de esta Jurisdicción, en la que la Ley de Enjuiciamiento Civil debe aplicarse subsidiariamente, y teniendo en cuenta sus particularidades, como explica el Tribunal Supremo en la Sentencia citada.
SEPTIMO- Aplicando la doctrina antes expuesta, y siguiendo el criterio de esta Sección en sentencias dictadas en relación con supuestos de allanamiento, desistimiento, o satisfacción extraprocesal, el primer punto que se tiene en cuenta es el momento procesal en que se producen tales situaciones. En este caso, el Abogado del Estado en el trámite de contestación a la demanda el 7 de febrero de 2022 ha aportado la resolución de la CHT de 26 de enero de 2022 que reconocía las pretensiones de la parte recurrente. Es cierto que en el proceso contencioso-administrativo previamente a las actuaciones procesales existen otras, al seguirse un procedimiento administrativo o una determinada actuación de la Administración, pero debe valorarse específicamente la conducta procesal y las actuaciones realizadas en el marco del proceso.
Lo cierto es que en este supuesto el interesado recibió una resolución de 9 de julio de 2021 que no era conforme a sus intereses y recurrida en reposición en fecha 5 de agosto de 2021 fue confirmada por silencio , por lo que interpuso recurso contencioso-administrativo. No obstante, la propia Administración ha reexaminado el tema con un DVD en las bases de datos de ese Organismo, no habiendo sido considerado para continuar con la tramitación del expediente, pero llegando ahora a la conclusión de que procedía acoger la pretensión del interesado. Y por ello se dicta la resolución de 26 de enero de 2022. No se trata de una respuesta a la demanda ya formalizada, sino de una actuación de la Administración que reexamina sus propias decisiones. Ciertamente hubiera sido deseable que esta decisión se hubiera producido desde un principio, pero se explica en la propia resolución que se ha examinado la documentación de que se disponía, y se ha llegado a la conclusión favorecedora de la actora. Por tanto, se dicta la resolución dejando sin efecto la impugnada.
Desde el punto de vista procesal, el hecho de que tal satisfacción se haya producido incluso antes de llegar a contestarse la demanda debe valorarse. La actuación de la representación de la demandada ha sido procesalmente correcta y en el momento en que ha tenido conocimiento de la resolución, lo ha comunicado a los efectos oportunos.
Por ello, siguiendo el criterio que viene sosteniendo esta Sección, no procede hacer específica declaración sobre costas, puesto que solo podemos tener en cuenta a estos efectos los trámites en el recurso contencioso-administrativo, y como consta, se ha comunicado la resolución y por tanto, la satisfacción de las pretensiones del actor, antes de que se contestara la demanda.
En estos casos, el criterio que se mantiene por la Sección, y que se considera aplicable y procedente en este supuesto es el de no imponer costas a la demandada.
Por tanto, el procedimiento termina por satisfacción extraprocesal, al haberse reconocido la no caducidad del procedimiento de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente de solicitud de autorización para ejecución de obras en dominio público hidráulico para la construcción de una planta solar fotovoltaica flotante de 9 MWn/10,98 MWp, situada en el embalse de Valmayor, en los términos municipales de Valdemorillo y Colmenarejo, Madrid, como solicitaba la recurrente. Y en cuanto al punto conflictivo suscitado, objeto de debate específico y relativo a la procedencia o no de hacer declaración concreta sobre costas, se considera que no procede hacer declaración especial sobre las mismas, por los motivos explicados.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel presente recurso contencioso-administrativo núm. 1191/2021, interpuesto por D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil VALMAYOR SOLAR, S.L. ('VALMAYOR'),contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo ('CHT''CH del Tajo'), de fecha 9 de julio de 2021, por la que se declaraba la caducidad del procedimiento de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente de solicitud de autorización para ejecución de obras en dominio público hidráulico para la construcción de una planta solar fotovoltaica flotante de 9 MWn/10,98 MWp, situada en el embalse de Valmayor, en los términos municipales de Valdemorillo y Colmenarejo, Madrid , y frente a la Resolución que por silencio administrativo negativo resolvía elrecurso potestativo de reposición interpuesto contra ellaen fecha 5 de agosto de 2021, y que, en el momento de la interposición , no ha sido resuelto expresamente por la CHT, y procede declarar la satisfacción extraprocesaldel mismo, al haberse estimado el recurso de reposición interpuesto en fecha 5 de agosto de 2021 mediante la resolución de 26 de enero de 2022.
No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1191-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1191-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
