Última revisión
21/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 252/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2008 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 252/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100145
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a veintiuno de mayo de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 42/2008, el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Paulino, Don Ricardo y Don Rosendo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Junta de Compensación "el Paseo del Búfalo" ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Riaza representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y la Junta de Compensación de Paseo del Búfalo representada por la Procuradora Doña Blanca Herrero Castellanos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 10/2006 se dictó sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil siete con el siguiente fallo:
"1.- Con estimación de la causa de inadmisión de falta de jurisdicción, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Mª Aranzazu Aprell Lasagabáster en nombre y representación de D. Paulino, D. Ricardo y D. Rosendo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado en fecha 17 de diciembre de 2005 contra el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación "El Paseo del Búfalo" del municipio de Riaza en Segovia, celebrada en fecha 19 de junio de 2004, notificada en fecha 7 de diciembre de 2005.
2.- No ha lugar a pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso..."
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra estimando el recurso y admitiendo las pretensiones manifestadas en dicho escrito y en el suplico de la demanda.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien lo evacuo mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008 en el sentido de oponerse al recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo y por ello la confirmación de la sentencia de instancia. Y en parecidos términos la parte codemandada mediante escrito de fecha 25 de enero de 2008 .
CUARTO.- El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 24 de abril de 2008. Habiéndose dictado providencia de fecha 8 de mayo de 2008 teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelante al Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación de Don Paulino, Don Ricardo y Don Rosendo y como parte apelada al Ayuntamiento de Riaza representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y la Junta de Compensación de Paseo del Búfalo representada por la Procuradora Doña Blanca Herrero Castellanos.
Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veintiuno de mayo de dos mil ocho que se celebro la misma.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, dictada en el procedimiento ordinario núm. 11/2006 por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo por la falta de jurisdicción, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Mª Aranzazu Aprell Lasagabáster en nombre y representación de D. Paulino, D. Ricardo y D. Rosendo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado en fecha 17 de diciembre de 2005 contra el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación "El Paseo del Búfalo" del municipio de Riaza en Segovia, celebrada en fecha 19 de junio de 2004, notificada en fecha 7 de diciembre de 2005, y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante invocando que la sentencia de instancia inadmite el recurso por falta de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del recurso, cuando se trata de una cuestión ya resuelta por el Auto de 12 de diciembre de 2006 que desestimo la falta de jurisdicción invocada por las partes demandadas, y que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplica que fue desestimado por Auto de 29 de enero de 2007 , y siendo dicha resolución firme, goza de los efectos de cosa juzgada, sin que en la sentencia se relacionen sendos autos, por lo que además resulta incongruente y carente de motivación de si existen hechos nuevos o que resulte de la practica de la prueba, la existencia de elementos suficientes que justifiquen anular el contenido de los referidos Autos.
Que en el presente caso se insta contra un acto administrativo que entre otros elementos incluye el levantamiento topográfico erróneo, otorgando por tanto superficies inferiores a las reales, las cuales además están corroboradas por el Registro de la Propiedad y el Catastro, sin que se intente en ningún momento hacer valer derechos de deslinde frente a otros propietarios con los que se tenga litigio, ya que no existe litigio alguno con los comuneros de la Junta de Compensación, por lo que no se trata de hacer valer un derecho de superficie frente a los colindantes, sino que se reconozca una superficie real de los terrenos mediante una medición ajustada a la realidad, por lo que se insta que la medición del polígono de actuación y de cada uno de los terrenos aportados se ajuste a lo dispuesto en la base de actuación cuarta de los Estatutos de la Junta de Compensación recogiendo la realidad física.
La decisión de la sentencia llama más la atención al tratarse de dos terrenos con circunstancias muy diferentes, ya que la finca D dentro de la Junta, se encontraba vallada y la medición realizada a instancias de la misma, no ha sido capaz de medir correctamente una finca vallada, sin que se pueda decir que se trata de una cuestión civil litigiosa entre colindantes, ya que no hay ningún litigio, la existencia de un perímetro perfectamente identificado y no discutido con ninguno de los colindantes, deja clara la identidad de la finca, la medición realizada a instancias de la parte actora desarrolla todos los errores de la medición realizada por la Junta, sin que exista colisión con colindantes, se trata por tanto de un acto realizado incorrectamente, por lo que no es aplicable el razonamiento del Juzgador de instancia en base al artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística , por que no se trata de otorgar la propiedad a una de las partes en conflicto, al no existir conflicto, sino errónea medición de las fincas.
Que respecto a la finca identificada como P dentro del Proyecto, finca registral NUM000, la realización de una correcta medición, no implica medir partes excluidas de la parcela, incluyendo otras que se incluyen en parcelas de los colindantes, ya que dicha parte no ha pretendido alteración de lindes, sino una correcta medición de la parcela, por lo que se reitera que no existe ninguna cuestión litigiosa, por otro lado y a mayor abundamiento los lindes de las fincas nº NUM001 y NUM002 del POLÍGONO000, integrantes ambas en la Unidad p/q, no fueron marcados por los titulares de las mismas, sino por el equipo redactor.
Que la errónea medición ha de considerarse a su vez nula, ya que fue realizada por un Arquitecto Técnico que carece de facultades al efecto, como establece la Ley 12/86 , incluso reconociendo el propio arquitecto en la prueba testifical, que no estuvo presente sobre el terreno en el momento de la medición y que le transmitían los datos por vía telemática, por lo que se desarrollo con falta de celo y en circunstancias adversas, lo que determina que existiendo otras referencias, como son el catastro y el Registro de la Propiedad, que contradicen dicha medición, la cual se encuentra llena de irregularidades, es por lo que no puede alterar la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , dado que de la regulación de la profesión del Ingeniero Técnico Topógrafo se deriva que si se prevé la competencia para la medición de terrenos, por último se precisa que la Junta de compensación incumple las obligaciones que exige la Ley de Urbanismo, en concreto en cuanto al plazo de 6 meses para la aprobación del Proyecto de Actuación, como establece el artículo 82.1 al haber transcurrido más de cuatro años desde su constitución sin la aprobación del Proyecto, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y que se realice un levantamiento topográfico que sea reflejo de la realidad física del terreno aportado a la Junta, sin afectar al derecho de propiedad, ni de superficie de los colindantes.
SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión por el Ayuntamiento demandado y ahora apelado, se sostiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia rebatiendo puntual y detalladamente los argumentos impugnatorios, indicando al respecto, tras recoger el resultado de la prueba testifical, que el topógrafo Sr. Eduardo manifiesta que tomo unos puntos diferentes a los del equipo redactor y se precisa tal y como consta al folio 29 a 37 del expediente administrativo, que el error proviene de una linde errónea entre las fincas NUM003, NUM002 y NUM001, por lo que existe un problema en la fijación de lindes, lo que incide en la titularidad y propiedad de la franja del terreno discutida, y versando la controversia sobre el deslinde de ambas fincas, el deslinde es competencia de la jurisdicción civil y con respecto a la finca identificada como D, según la medición de la parte, el ancho de la misma es mayor en el plano, que la resultante de la medición del equipo redactor, diferencia que supone un desplazamiento de lindes laterales afectando igualmente la controversia al deslinde de fincas, competencia de la jurisdicción civil, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación, ya que las pretensiones de las partes son claramente de derecho privado, estando expresamente vedadas a la Jurisdicción contencioso administrativa, tal y como determina el artículo 9 y 22 de la LOPJ y 1 de la Ley Jurisdiccional.
Y por la parte codemandada, la Junta de Compensación de Paseo del Búfalo, se invoca igualmente, oponiéndose al recurso de apelación, que el Auto desestimatorio de las alegaciones previas no tiene efectos de cosa juzgada, ya que el artículo 58 permite expresamente que dichos motivos puedan ser reiterados en la contestación a la demanda, como ocurre en el presente caso, donde el Auto de desestimación de alegaciones previas se limita a analizar estas desde el punto de vista procesal y la sentencia hace un examen exhaustivo y completo y valora las alegaciones y la prueba, como precisa la sentencia del TSJ del País Vasco de 30 de septiembre de 1999 .
Que además se han alegado otras causas de inadmisibilidad que no se consideran en el recurso de apelación, como que se trata de un acto de trámite, ya que las operaciones realizadas por el equipo técnico contratado por la Junta, no dejan de ser operaciones previas y de mero trámite que serán en su día base para la redacción del Proyecto de Actuación, que será el instrumento que recoja los propietarios afectados y su grado de participación, todo ello en los términos que establece el artículo 241.d, 246b, 249 1º y 250.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, documento que sí podrá ser recurrido, una vez que sea aprobado definitivamente, no existiendo hasta el momento la aprobación definitiva del mismo.
El acto administrativo es además consentido y firme, ya que la parte recurrente lo que pretende impugnar es precisamente el acuerdo de la Asamblea de 20 de julio de 2002, que ya impugnaron en su día en alzada y que fue desestimado por la resolución de 14 de abril de 2003, no siendo impugnada en vía jurisdiccional, habiendo transcurrido los plazos desde esa fecha para impugnarlo jurisdiccionalmente, como se deduce del acta de 19 de junio de 2004, que es lo que se impugna en el suplico de la demanda, pero como se aprecia de la misma no se impugnan acuerdos adoptados en dicha acta, sino en realidad el acuerdo adoptado el 20 de julio de 2002, por el que se aprueba el levantamiento topográfico realizado por el equipo redactor el 15 de junio de 2002, y que en dicho acuerdo se establece que la superficie obtenida es la real participación de cada miembro de la Junta en ésta, ya que refleja la realidad de las superficies de todas y cada una de las fincas, siempre que cuente con la conformidad de los propietarios, por lo que se trata de impugnar un acuerdo que el realidad no les afecta por ser necesario requisito su conformidad.
Ya que si la Junta ha fijado unos coeficientes provisionales y ha manifestado que la medición no vincula a los demandantes hasta que la acepten el recurso es inconcebible, ya que hasta que se realice el Proyecto de actuación, la Junta no se ha pronunciado sobre la superficie real de la finca de los actores, ya que la definición de los derechos de propiedad de los miembros de la Junta se realiza mediante el Proyecto de Actuación que contenga la reparcelación, tal y como establece el artículo 246 del Reglamento de Urbanismo y tal Proyecto no se ha confeccionado y cuando el mismo se confeccione, jamás atribuirá una superficie de terreno o una finca a uno de los participes sino cuenta con la conformidad de todos los propietarios, ya que en otro caso la normativa establece que deberá limitarse a constatar que la titularidad es dudosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del Reglamento , tal y como ha indicado la sentencia del TSJ de Burgos de 16 de febrero de 2007 .
Por otro lado pretenden los recurrentes que se declare la superficie de las fincas según la medición realizada por el topógrafo Don. Eduardo, tal pretensión es una acción declarativa de dominio o reivindicatoria, junto con una acción de deslinde respecto a fincas colindantes, con la particularidad que se ejercita frente a la Junte de Compensación que no tiene atribuciones para declarar la propiedad frente a otros propietarios.
Y que la medición realizada por dicho topógrafo se limita a considerar que las fincas se encuentran dentro de la Unidad, sin tener en cuenta las que figuran fuera de la misma y se realiza en base a los mojones fijados por los propietarios, y sin que tampoco tenga en cuenta la delimitación de la Unidad, por lo que ambas mediciones no son comparables, destacando el testimonio de Don Felix, del que se deduce que las mediciones no son comparables, pues la impugnada solo ha tenido en cuenta la superficie dentro de la Unidad, y también se indica el testimonio de otras propietarias colindantes, que manifestaron que no fueron llamadas para realizar la medición Don. Eduardo y que no aceptan dicho levantamiento topográfico.
Finalmente se invoca que conforme establece el artículo primero b Uno del Decreto 265/1971, los Arquitectos técnicos tienen competencia para realizar mediciones y que igualmente de acuerdo con lo que establecen los estatutos y Bases de Compensación aprobadas en marzo de 2002, son los propietarios los que deben acreditar su derecho de propiedad y la realidad física de su finca, como paso previo para su reclamación, ya que por otro lado y de acuerdo con las Bases de Compensación, en concreto la cuarta, deben los propietarios justificar su derecho ante la Junta de Compensación, siendo el criterio de participación la superficie real de las fincas, como establece el artículo 250 del Reglamento de Urbanismo , siendo los tribunales ordinarios los que resuelvan sobre las discrepancias planteadas en orden a la titularidad como precisa la sentencia de 7 de julio de 1992 , terminando por todo ello solicitando que se tenga por formulada oposición al recurso de apelación.
TERCERO.- Y expuestos en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, en primer lugar debemos indicar, respecto a la alegación de que la sentencia de instancia inadmite el recurso por falta de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del recurso, cuando se trata de una cuestión ya resuelta por el Auto de 12 de diciembre de 2006 , que desestimo la falta de jurisdicción invocada por las partes demandadas y que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplica que fue desestimado por Auto de 29 de enero de 2007 , por lo que siendo dicha resolución firme y gozando de los efectos de cosa juzgada, la sentencia apelada resulta incongruente y con falta de motivación de si existen hechos nuevos o que resulte de la practica de la prueba, la existencia de elementos suficientes que justifiquen anular el contenido de los Autos, pero lo cierto es que con dicha alegación impugnatoria, se desconoce la regulación de las alegaciones previas contenida en el artículo 58 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando establece expresamente que las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 69 , sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.
Siendo evidente que la desestimación de las alegaciones previas, no impide, salvo en el supuesto de incompetencia del órgano jurisdiccional, que no es el supuesto de falta de jurisdicción apreciado, reiterar los motivos de inadmisibilidad aunque hubieran sido desestimados, en este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 26-10-2005 , de la que ha sido Ponente Doña Margarita Robles Fernández, y en la que se precisa en relación con la inadmisibilidad de la demanda presentada por el Ayuntamiento, cuya inadmisibilidad en fase procesal ya fue desestimada como alegación previa, que es obvio que tal declaración, ni impide al Sr. Abogado del Estado reiterar en su demanda la excepción, ni a ese Tribunal decidir nuevamente sobre lo ya resuelto.
O la sentencia también del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 28-2-2005 , de la que fue Ponente Don Enrique Lecumberri Martí, y en la que se reitera que:
"No es posible compartir el argumento que se expone. En primer término la decisión de la Sala no le causó indefensión ni vulneró el principio de cosa juzgada. Tanto si consideramos lo que sobre la cuestión de las alegaciones previas en el proceso contencioso administrativo disponía en los artículos 71 a 73 en relación con el 82.b) la Ley de 27 de diciembre de 1956 , como si atendemos a lo expuesto en los artículos 58 y 59 en relación con el 69.b) de la Ley vigente, es obvio que es perfectamente posible plantear en la contestación a la demanda por la parte demandada por primera vez e, incluso, reiterarla en ese trámite, si previamente el Tribunal la hubiera rechazado, una cuestión de las que darían lugar a la inadmisión del proceso como la relativa a la legitimación del recurrente, sin que su estimación en Sentencia vulnere el principio antes referido, puesto que la decisión no es definitiva desde el mismo momento en que el legislador permite aducirla de nuevo al contestar la demanda."
Por lo que con dichos precedentes legales y jurisprudenciales resulta evidente que el hecho de que se hubieran desestimado las alegaciones previas por falta de jurisdicción, no impedía que pudieran volverse a plantear al contestar a la demanda y que se apreciaran en sentencia, lo que conduce necesariamente a examinar si concurre o no la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Y dicha sentencia ha estimado la causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción en la consideración, tras recoger la sentencia de esta Sala de cinco de mayo de 2006 , dictada en el recurso contencioso administrativo numero 184/2004, de que de la prueba practicada y tras analizar las afirmaciones de ambos peritos, se concluye que como no se trata de determinar la variación de superficie dentro de unos concretos linderos, sino lo que se trata es de determinar la superficie que se encuentra excluida de las parcelas de los recurrentes, es por lo que la discusión sobre la propiedad debe llevarse a cabo ante la jurisdicción ordinaria civil, de ahí que se declare la incompetencia del orden jurisdiccional y frente a ello por la parte actora se insiste, reiteradamente, que en el presente caso se insta contra un acto administrativo, que entre otros elementos incluye el levantamiento topográfico erróneo, otorgando por tanto superficies inferiores a las reales que además están corroboradas por el Registro de la Propiedad y el Catastro, sin que se intente en ningún momento hacer valer derechos de deslinde frente a otros propietarios con los que se tenga litigio, ya que no existe litigio alguno con los comuneros de la Junta de Compensación, por lo que no se trata de hacer valer un derecho de superficie frente a los colindantes, sino que se reconozca una superficie real de los terrenos mediante una medición ajustada a la realidad, por lo que se insta que la medición del POLÍGONO000 y de cada uno de los terrenos aportados se ajuste a lo dispuesto en la base de actuación cuarta de los Estatutos de la Junta de Compensación recogiendo la realidad física.
Dicho lo cual se ha de precisar que la sentencia de instancia ignora con su pronunciamiento y al basarse en la sentencia de esta Sala, antes citada, que la misma contemplaba el supuesto en el que se impugnaban unos acuerdos adoptados en una Asamblea General, por los que se aprobaban las cuotas definitivas de participación en la Junta de Compensación, pero en el presente caso no existe una aprobación de cuotas definitivas de participación, sino de una simple medición, cuando ni siquiera se ha aprobado aún el Proyecto de Actuación y de reparcelación, como reconoce la propia parte apelante, cuando manifiesta las irregularidades en la actuación de la Junta, al haber transcurrido el plazo de 4 años desde su constitución, sin que se haya aprobado el Proyecto, por lo que la medición realizada hasta ahora, mientras no se plasme en el correspondiente Proyecto, no define derechos, ni determina cuota alguna de los propietarios, ya que es solo en ese momento, cuando además de acuerdo con lo que establece 246 del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y siempre que el Proyecto de Actuación contenga las determinaciones completas sobre reparcelación, cuando se procederá a la Definición de derechos de los propietarios y demás afectados por la reparcelación, la cual debe realizarse con criterios objetivos y uniformes para toda la unidad de actuación, de acuerdo a las reglas, que en el citado articulo se establecen, por lo que es solo en ese momento cuando se podría impugnar la aprobación del Proyecto, encontrándonos ahora ante un mero acto de trámite, como también invocaba como causa de inadmisibilidad la Junta de Compensación, ya que en el presente caso, a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala invocada en la de instancia, y en base a la actual normativa aplicable, los propios recurrentes afirman en su escrito de conclusiones que desde la constitución de la Junta solo se han celebrados dos juntas, y que en dicho periodo no se ha realizado ni la medición correcta de las fincas, ni la realización del proyecto y que dicha situación puede provocar la disolución de la Junta, con lo que con esto mismo se esta reconociendo la falta de trascendencia del acuerdo que nos ocupa, mientras no se plasme en el Proyecto de Actuación, que es el que defina los derechos y solo con la aprobación definitiva del mismo, es cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, cuando se determine la afección real de la totalidad de los terrenos de la unidad de actuación al cumplimiento de las obligaciones exigibles para la ejecución de la actuación, en proporción a su porcentaje de la superficie total de la unidad. Y el que se debe depositar el Proyecto en el Registro de la Propiedad, para su publicidad y la práctica de los asientos que correspondan, siendo en ese momento cuando se procede a una plasmación registral, no ahora, por lo que no cabe duda de que estas actuaciones de medición impugnadas, en modo alguno pueden tener la plasmación en el Registro de la Propiedad, como invoca la parte recurrente, al indicar que el acuerdo adoptado es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, dicha afirmación supone desconocer el régimen legal aplicable, en el que solo procede la inscripción con el Proyecto de Actuación, y contradice sus previas afirmaciones cuando se reconoce que dada la inactividad de la Junta en la aprobación del Proyecto, ello puede dar lugar a la disolución de la misma, lo que es más que revelador del dato de que estamos ante un mero acto de trámite y que por todo ello el recurso se debería de haber declarado inadmisible, no por falta de jurisdicción, sino por lo establecido en el artículo 69 c), en relación con el 25, ambos de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, ya que solo en el momento de aprobación del Proyecto de Actuación y cuando se produzcan los efectos inherentes al mismo, en cuanto a la determinación de derechos, es cuando, aplicándose las reglas establecidas en el artículo 246 b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, se podrá cuestionar, si respecto a la finca denominada D, se encuentra bien medida o no, si bien tenemos que destacar, "obiter dicta", que el Perito propuesto por la parte actora Don. Eduardo, en su declaración en autos, folio 287 manifiesta que la superficie indicada por él es bruta, sin descontar lo que queda fuera de la verificación del plan parcial y si con respecto al conjunto de las parcelas P y Q, (a pesar de que el Perito manifiesta que no se trata de deslinde entre propietarios, antes precisa que se trata de una intrusión de la parcela NUM004 en la NUM002, que se detalla en su plano número 5), estamos o no ante una titularidad dudosa, pero en todo caso debiendo diferir a dicho momento de aprobación del Proyecto de Actuación, la realización de esas determinaciones, siendo entonces cuando los propietarios afectados puedan impugnar el mismo.
Por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia y por tanto y en base a los razonamientos antes expuestos, declarar la inadmisibilidad por haberse impugnado un acto de trámite.
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA , no hacer especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el número 42/2008, interpuesto por la representación procesal de Don Paulino, Don Ricardo y Don Rosendo contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Paulino, Don Ricardo y Don Rosendo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Junta de Compensación "el Paseo del Búfalo".
Y con revocación de la referida sentencia se declara en su lugar que el recurso contencioso administrativo interpuesto es inadmisible, en virtud de lo establecido en el artículo 69 c) en relación con el 25 ambos de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
