Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 252/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 225/2011 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 252/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100108
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V./ IZO EAE: 48.04.3-11/001412
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2011/0001412
Ordinario / Arrunta 225/2011 - C
Demandante / Demandatzailea : Magdalena , Victorino , Camino y Casiano
Representante / Ordezkaria : BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA, BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA, BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA
Administración demandada / Administrazio demandatua : DIIPUTACION FORAL DE BIZKAIA
Representante / Ordezkaria : MONICA DURANGO GARCIA
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA EL 3 DE JUNIO DE 2010 ANTE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA. AMPLIACION: ORDEN FORAL 1608/11 DE 7.10.2011
S E N T E N C I A Nº 252/2012
En Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el número 225/2011 (N.I.G. 48.04.3-11/001412), en los que figura como parte recurrente don Victorino , doña Magdalena , doña Camino y don Casiano , representados por la procuradora doña Begoña Urizar Arancibia y defendidos por el letrado don Manuel de Vicente Unzaga y, como recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la procuradora doña Mónica Durango García y defendida por el letrado don Julen Eguiluz Olano.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso se solicitó la remisión del expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que presentara su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado a la Administración, presentando su contestación en la que solicita se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime el mismo, confirmándose la actuación administrativa por ser conforme a Derecho. Tras el recibimiento a prueba y la presentación de conclusiones por todas las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del recurso fue fijada por decreto de 30 de enero de 2012 en 102.810¿63 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo los demandantes, copropietarios en régimen de propiedad horizontal de la edificación denominada ' DIRECCION000 ', sita en el número NUM000 de la CALLE000 , en el BARRIO000 , de Loiu, impugnan la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que los mismos formularon el 3 de junio de 2010 ante la Diputación Foral de Bizkaia, ampliada después a la resolución expresa tardía pronunciada por tal Administración el 7 de octubre de 2011, materializada en la Orden Foral nº 1608, coincidente en el sentido desestimatorio con la presunta, reclamación por la que los hoy actores solicitaban ser indemnizados en la cantidad de 365.875 euros por daño moral por afección continuada a derechos inmateriales por funcionamiento anormal del servicio de carreteras al ejecutar la ampliación de una autovía sin adoptar las medidas para evitar que los ruidos generados por el tráfico de ella limitasen los límites sonoros, generando contaminación acústica padecida por los aquí demandantes y por la pérdida de valor inmobiliario del inmueble de titularidad de ellos por efecto de la pantalla instalada.
En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución expresa tardía contenida en la Orden Foral 1608/2011 de 7 de octubre por su disconformidad a Derecho, así como la de declaración de existencia de responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Bizkaia por la lesión antijurídica causada a los demandantes en sus bienes y derechos, como propietarios y/o residentes en las viviendas que componen la DIRECCION000 ' y la de declaración del derecho de los demandantes a ser indemnizados por la Administración demandada en un total de 367.875 euros, convenientemente actualizada más intereses legales desde sentencia, condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, se le ordene abonar a los actores la indemnización que se fije en sentencia.
SEGUNDO.- Frente a la prosperabilidad de la acción de la parte actora, la Diputación Foral demandada opone en su contestación la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, contemplada en el artículo 69.d) de la LJCA , por la precedencia a éste del procedimiento ordinario nº 591/2005seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao, promovido por los mismos reclamantes contra la inactividad de la Diputación en la reclamación de 23 de junio de 2005, relativa al cumplimiento de los compromisos asumidos de medidas correctoras en la autovía Corredor del Txoierri para garantizar la no superación de los niveles de ruido admisibles en el chalet de los demandantes, dado que, luego de haberse suspendido el curso de aquellos autos, transcurrió el lapso de dos años contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil para tener por abandonadas las instancias y recursos de todas clases puesto que no resultaba después posible acudir de nuevo a la jurisdicción sosteniendo la misma pretensión por caducidad de la acción, dado que los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo son brevísimos ¿dos meses por regla general-, muy alejados de los plazos contemplados en el Código Civil que llegan hasta tres décadas, contados desde la actio nata, lo que descartaría por inadmisible todo el bloque de reclamaciones desde 1994 hasta que se produjo la caducidad de la instancia anudada a la promoción de aquel procedimiento ordinario 591/05. Por su parte, los actores niegan la triple coincidencia exigida para la apreciación de la cosa juzgada, al no ser coincidente el objeto de ambos litigios.
Expuesto cuanto antecede han de traerse a colación, por acomodadas al caso, las enseñanzas contenidas en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia nº 385/2011, de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de junio de 2011 (recurso de apelación nº 1101/10 ), en la que, con una profusa cita jurisprudencial, el referido órgano jurisdiccional colegiado expresó:
« La LEC, supletoria en todo caso (vide la Disposición Adicional 1ª de la LJ y el art. 4 de la LEC ), contiene una importante previsión para el supuesto en estudio, y es que en el art. 400 impone que se deduzcan en el proceso todos y cada uno de los motivos y argumentos que se posean y, en su importante apartado nº 2, establece que a los efectos de litispendencia ¿y, por lo tanto, también de la cosa juzgada-, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un juicio se considerarán los mismos que los alegados en otro anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Este instrumento rebaja la intensidad de una de las tres identidades, y evita así la posibilidad de resoluciones contradictorias. En suma, toda vez que en uno y otro procesos se pudo perfectamente haber utilizado la argumentación que se vertió en el otro, y no se hizo, ambos se consideran recíprocamente los mismos y habilitan la oposición de la litispendencia o de la cosa juzgada, según proceda».
A la luz de ese pronunciamiento resulta que si se reconoce efecto preclusivo a lo que pudo alegarse en otro proceso anterior, con mucho mayor motivo se ha de producir ese efecto impeditivo de entrar a decidir sobre aquello que fue materia de un proceso anteriormente entablado y que por los actores ¿entonces y ahora coincidentes- fue voluntariamente dejado fenecer, por las razones que fueran, de tal manera que, aun cuando la coincidencia total no se dé, cuando menos enunciativamente, se hace necesario, por venir posibilitado tanto por aplicación de lo prevenido en el artículo 6.4 del Código Civil para el fraude de ley, como del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , llegar a la esencia de lo propugnado y contemplar, como se presenta evidente, que en el procedimiento judicial del año 2005 se alzaron los demandantes frente a los efectos nocivos de la no corrección por la Administración de la emisión de ruidos por la autovía, con lo que la pretensión deducida en este actual proceso en lo que se refiere al periodo comprendido entre 1994 y 2005, contraído al daño moral por exposición a ruidos, deviene inadmisible y como quiera que ello no comprende ¿siquiera en el aspecto temporal- la totalidad de las pretensiones deducidas en nuestro procedimiento ordinario 225/11, no cabe acoger para la totalidad del recurso contencioso-administrativo la inadmisibilidad opuesta por la Diputación Foral de Bizkaia, lo que fuerza a entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión en lo que se presenta como posterior a 2005.
TERCERO.- Desde hace ya bastante más de un siglo proclama el primer párrafo del artículo 348 del Código civil que « La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes ». Tal concepción quedó perfectamente configurada por el contenido del artículo 33 de nuestra Carta Magna , no debiendo resultar tan ocioso recordar que, tras reconocer el derecho a la propiedad privada y a la herencia, expresa en su número 2, desde 1978 y para el futuro, con una visión clarividente de guía de resolución de controversias en el provenir que « La función social de estos derechos determinará su contenido, de acuerdo con las leyes », encabezando el marco jurídico actualmente vigente definidor del estatuto jurídico de la propiedad privada, separándose del concepto absoluto en que se concibió en la época codificadora y en la actual intelección de tal derecho destacado por la doctrina del Tribunal Constitucional.
Viene a colación tal excurso por cuanto el carácter estatutario del derecho de propiedad privada exige, al tenor del artículo 33.3 de nuestra Ley de leyes, que sólo la privaciónde bienes propios dará lugar a indemnización ¿en sede de procedimiento expropiatorio-, mientras que el resto de condicionantes que configuran el derecho de propiedad de cada clase de bienes, en tanto no alcancen la categoría de privación de los mismos, delimitan el contenido del derecho de propiedad, pero no lo abaten, ni lo restringen con alcance expropiatorio y con derecho consiguiente a indemnización, sino que suponen tan sólo deberes a soportar por los propietarios por la función social de su derecho de propiedad, excluyendo esos condicionantes o delimitaciones la nota de antijuridicidad; así hoy deviene indiscutible y asimilado sin cuestión por la generalidad que, por ejemplo, todo propietario de un terreno no puede resistirse a la navegación aérea en el espacio suprayacente a su fundo, a la propagación en el mismo espacio de ondas electromagnéticas de telecomunicación y a la imperatividad de aceptar determinadas restricciones dominicales por razón de la proximidad de una carretera.
En efecto, en todos nosotros concurre la potencialidad de poder vernos privados de nuestros bienes y derechos concurriendo causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes ( art. 33.3 C.E .), nos agrade o disguste y lisa y llanamente estos es lo acontecido respecto de los actores, quienes fueron expropiados de parte del terreno junto a su casa para hacer una carretera y por ello ¿ocioso resulta rememorarlo- fueron compensados con el justiprecio que voluntariamente aceptaron y que no discutieron en lo más mínimo, compensación que englobaba todas las consecuencias que se siguieran a la carretera ¿por mejor decir, autovía- para cuya construcción se les privó coactivamente, por supuesto, mediante la correspondiente indemnización. Quiere ello decir que una carretera ¿autovía- de suyo es una infraestructura no silenciosa, a diferencia, por ejemplo, de una conducción subterránea de agua y sin embargo no articularon frente al procedimiento expropiatorio impugnación alguna, como patentiza la ausencia de prueba al respecto.
La consecuencia anudada a la expropiación para la autovía es que la vía pública que se había de construir imponía las delimitaciones de la propiedad fundiaria anudadas a la existencia de las zonas de dominio público, servidumbre y afección, así como la línea límite de edificación, circunstancias éstas tenidas en cuenta a la hora de la fijación y subsiguiente abono y percepción del justiprecio, todo ello bajo la conciencia general de la ciudadanía de que la implantación ex novode una infraestructura o la ampliación de una preexistente no es ventajosa para el expropiado. De la misma manera, ningún dueño de terrenos tiene el derecho a mantener el disfrute de vistas, sino antes bien, ese disfrute duraría lo que tardase su colindante en obrar en su propiedad contigua, eso sí, respetando las distancias mínimas contempladas tanto en la legislación civil como en el planeamiento urbanístico. Finalmente, cierra el círculo de precisiones al contenido del derecho de propiedad inmobiliaria que ninguna norma atribuye al propietario de terrenos o edificaciones un derecho al aprecio de sus inmuebles, ni tampoco ninguna norma le pone a cubierto de la depreciación de sus inmuebles, reconociéndole derecho a resarcírsele económicamente si así acaeciera, siendo lo más próximo ¿y nada tiene que ver con el asunto de litis- la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos ( art. 47 de la Constitución Española ), lo que viene al caso por cuanto justifica la parte actora que la autovía, tanto en su construcción como en su posterior ampliación, con la instalación de las pantallas mitigadoras del ruido, les había privado del aprecio de su casa.
CUARTO.- Desgranado ya el régimen jurídico según el cual el propietario de terrenos ha de soportar las delimitaciones de su dominio inmobiliario sin derecho a compensación económica alguna, han de trasladarse esos presupuestos al asunto de litis y en la concreta dual pretensión ejercitada, libérrimamente articulada en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración y en concreto analizar, por ser lo relevante, si concurre la nota de antijuridicidad en el funcionamiento de la autovía con la emisión de ruidos y la construcción de la mampara mitigadora de ellos en la trasera de la casa de los actores; esto es, si tienen los demandantes el deber jurídico de soportar ruidos y mampara y la respuesta es indiscutiblemente que ningún daño ilegítimo suponen los ruidos de la autovía y la mampara que haga nacer el deber de indemnización a cargo de la Administración por daños morales por la exposición al ruido y materiales por 'depreciación' de su casa por tener delante la mampara que restringe las vistas.
En lo que hace al daño moral por ruidos ser requiere una prueba fehaciente de que los ruidos en cuestión superan los límites normativamente admisibles, algo de lo que falta toda prueba, desde luego a cargo de los particulares reclamantes, no de la Administración, tras la terminación en la instalación de las mamparas dado que ninguna medición sonora se ha aportado por los actores realizada con posterioridad al día 3 de junio de 2009, data de la conclusión de su instalación. Que goce de notoriedad absoluta y general que una autovía de tres carriles emite ruidos goza de notoriedad absoluta y general, pero que éstos superen en las viviendas de los actores los límites normativamente impuestos, finalizada la instalación de las mamparas requiere una cumplida prueba que brilla por su ausencia, sin que sea admisible argumentar que no es precisa la somatización del ruido en concretos padecimientos por reclamarse daños morales y no físicos, ya que ello se presenta como un mecanismo de elusión de ese onus probandiy que la jurisprudencia no exige la acreditación del daño moral, pues cuando los tribunales lo han reconocido lo ha sido sobre la base de anudarlo a otro daño físico o material que sí ha sido acreditado y ello sin dejar de desconocer que en el proceso de instalación de la mampara, con su exacta ubicación y componentes ¿escollera, zócalo de piedra y elemento inferior de apariencia pétrea- los aquí actores han tenido un insólito protagonismo configurando la concreción de la obra pública en este particular en una suerte de ejecución convenida público-privada por el acogimiento administrativo de exigencias de los habitantes de las viviendas de la casa y constituiría un patente abuso de derecho, luego de concluida la obra en la forma transigida, reclamar una indemnización por la forma en que definitivamente se presenta.
En lo afectante a la depreciación del 10 % del valor de las viviendas por tener en sus inmediaciones la mampara de constante referencia, los actores hacen supuesto de la cuestión, pues su propiedad inmobiliaria conforma su valor teniendo en cuenta la existencia de la mampara, ya que ésta se sitúa en terrenos de dominio público y ningún derecho tenían ni tienen los demandantes a evitar su instalación, por cuanto se ha dicho antecedentemente acerca de la delimitación del contenido del derecho de propiedad fundiaria.
Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, quedando confirmada la actuación administrativa objeto de impugnación.
QUINTO.- No concurren circunstancias determinantes de la imposición de costas ( art. 139.1 LJCA en la redacción del mismo anterior a su modificación por la Ley 37/2011, aplicable al caso).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se realiza imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3917-0000-20-0225-11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
