Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 252/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 78/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA
Nº de sentencia: 252/2013
Núm. Cendoj: 08019450042013100020
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4
BARCELONA
Recurso núm.:78/13-F
SENTENCIA Nº 252/13
En Barcelona a 20 de Junio de 2013
Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 4 de la provincia de Barcelona , he visto el recurso promovido por Macarena representada y asistida por el Procurador Sr Bastida y asistida por el Letrado Sr Vergés contra el AYUNTAMIENTO DE VIC representado por el Procurador Sr Guillem y asistido por el Letrado Sr Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 27 de Febrero de 2013 tuvo entrada en este Juzgado escrito suscrito por la parte actora manifestando que procedía a interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Vic 11 de Diciembre de 2012 por la que se desestimaba el recurso interpuesto en el expediente de responsabilidad patrimonial RP 27/11,en la que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara al Ayuntamiento de Vic al pago de 5.650 euros y más las costas
SEGUNDO.-Mediante Decreto de 7 de Marzo de 2013 se admitió a trámite el recurso, citándose a las partes para la celebración de la vista y reclamándose a la Administración demandada el expediente administrativo.
TERCERO.-El 18 de Junio de 2013 se celebró la vista, ratificándose el demandante en su escrito de demanda y contestando la Administración demandada en los términos que obran en la grabación de la vista. Practicada la prueba que fue propuesta y admitida, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora alega que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las lesiones producidas el día 20 de Septiembre de 2011 al tropezar con un agujero existente en la acera de la calle Nord de la localidad de Vic, la caída le provocó una herida inciso en la región ciliar izquierda de dos centímetros de diámetro que requirió sutura que le ha provocado un perjuicio estético ; una capsulitis postraumática del quinto dedo y una contusión en hombro izquierdo que requirió tratamiento ambulatorio ,daños y perjuicios que valoraba en 5650 euros .
Frente a ello, el Ayuntamiento de Vic se opone a la reclamación efectuada por la actora en tanto que no existía nexo causal .
SEGUNDO.-El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que 'en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .
De dicho precepto legal se desprende que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Los requisitos legales han sido matizados por la Jurisprudencia, pues ésta señala que por daño o lesión efectivo hemos de entender el que es cierto, ya producido, no simplemente posible, real, efectivo y evaluable económicamente.
El daño ha de ser individualizable en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.
El daño ha de haber sido causado en virtud de un acto enmarcado en la gestión pública, siendo indiferente que la gestión del servicio, esto es, que el funcionamiento del servicio público, sea normal o anormal, en tanto que solo decae la obligación de indemnizar ante los supuestos de fuerza mayor.
Finalmente debe concurrir un nexo causal entre la actividad administrativa y el daño causado, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , que aún cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas, y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Resulta de ello que aunque en general la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la administración, es requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño invocado; pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 'aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que, corresponde a la Administración titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante o culpa exclusiva de la víctima.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones.
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
La jurisprudencia (por todas STS 12.12.06-rec. 556/04 -Pte. Sra. Robles) viene manteniendo que: 'En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditaba la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (S. 28-1-1972 ), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004 , 'la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras)'.
Por otra parte, como señalan las sentencias de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001 'el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 ).
En tal sentido, como añade la citada sentencia de 14 de octubre de 2004 , en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que 'se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )', en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de octubre de 1998 .
No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso.
Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 22 de julio de 2001 , según las cuales, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 ).'
Y la STS 21.3.07 (rec. 67/2006 -Pte. Sr. Puente Prieto) recuerda que: Hemos dicho en sentencia de 9 de abril de 2002 que es doctrina de esta Sala la que constata que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó al daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quién padeció el perjuicio actuó con prudencia. En análogo sentido se expresa la sentencia de 15 de marzo de 1999 , y las que en ellas se citan, así como la de 6 de abril de 1999, conforme a las cuales, en caso de alegación de culpa de la víctima, la carga de la prueba pesa sobre la Administración.
Y la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-12-2002, rec.38/2002 . Pte: Puente Prieto, afirma que: corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público.
La STS 13 de septiembre de 2002 , Pte. Puente Prieto, recuerda que: ' reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.' Y la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirma que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.'
TERCERO.-Tras la extensa jurisprudencia mencionada, en el supuesto de autos no ha quedado probado que la caída sufrida por la Sra Macarena tuviera su causa en el mal estado de la acera existente en la calle Nord de la población de Vic , la actora a quien le correspondía acreditar tal hecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requisitos no aporta prueba alguna más que unas fotografías que revelan un normalizado estado de la acera , ni siquiera manifiesta como se produjo la caída lo que sin lugar a dudas se produce, dada la mecánica de la misma por un deambular torpe o distraído de la misma que en modo alguno puede pechar su responsabilidad en el Ayuntamiento ., así también se deduce del informe emitido por el Arquitecto Municipal al evidenciar una falta de atención de la viandante en tanto que si bien existen grietas en la acera que además,no provocan diferencias de nivel apreciable , no constituyen las mismas causa suficiente para provocar la caida .Vista pues la documentación aportada considera esta juzgadora que la actuación de la administración demandada responde a un estándar de funcionamiento adecuado, pues en cuanto titular de la vía pública, ha acreditado el estado de la via así como un correcto mantenimiento de la misma
En cambio, la parte actora no ha aportado ningún dato que permita llegar a otra conclusión. Únicamente ha probado que se cayó cuando caminaba por la acera , pero no ha demostrado que su caida fuera debida al mal estado de la via
En vista de todo lo expuesto, se considera insuficiente la prueba practicada a instancia de la parte actora para acreditar la relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el resultado lesivo, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 no procede declaración de costas habida cuenta la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente en el caso la ' iusta causa litigandi' de serias dudas de hecho o derecho , teniendo en cuenta el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos.
Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar la demanda deducida por Macarena contra la resolución del Ayuntamiento de Vic 11 de Diciembre de 2012 por la que se desestimaba el recurso interpuesto en el expediente de responsabilidad patrimonial RP 27/11 confirmándola integramente sin declaración en cuanto a las costas
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo
LA JUEZ
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
