Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 252/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 923/2010 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 252/2013
Núm. Cendoj: 48020330032013100523
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 923/2010
SENTENCIA NUMERO 252/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de abril de dos mil trece.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 137/10, de 5 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo nº 707/2008 , seguido por el procedimiento abreviado.
Son parte:
- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE SESTAO representado por el Procurador D.RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por la Letrada DÑA.BEGOÑA REAL DE ASUA LLONA.
- APELADO: Carmen , asistido por el Letrado D.SANTIAGO RICO DEHESA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SESTAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/4/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, D. Rafael Eguidazu Buerba procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Sestao, impugna la sentencia nº 137/10, de 5 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo nº 707/2008 , seguido por el procedimiento abreviado.
La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Carmen frente al Decreto nº 2938/2008 de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Sestao, de fecha 30 de mayo de 2.008, por el que se acuerda poner fin al nombramiento interino acordado por Decreto de 18 de abril de 2.008 el día 20 de junio de 2.008, que anula, condenando a la Administración demandada a la readmisión de la demandante en la plaza en la que había sido nombrada hasta su cobertura por funcionario de carrera el 1 de diciembre de 2.009, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese el 20 de junio de 2.008 y reconocimiento de dicho periodo (20-junio-2008/1- diciembre-2009) como tiempo de servicio junto con el resto de derechos administrativos que correspondan.
La razón jurídica de decidir se consigna en el fundamento jurídico primero 1.3 en los siguientes términos:
'En cuanto al núcleo de fondo del debate planteado por Dª. Carmen en su demanda ('Fundamento Jurídico Material' I) se alega la 'infracción del derecho a la libertad sindical, recogida en el art. 28.1 de la Constitución , por vulneración de la disposición adicional cuarta, y de la disposición adicional undécima del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Sestao'; lo cual, tal y como ya se ha avanzado mas arriba, procede acoger totalmente porque efectivamente no consta en el expediente remitido que ante las circunstancias derivadas de las obras de rehabilitación de la Residencia Municipal de Ancianos haya habido negociación alguna entre el Ayuntamiento demandado y la representación de su personal en cuanto al destino de los funcionarios interinos (punto que aquí nos interesa).
Consecuencia de ello es que la garantía sindical de mantenimiento de las relaciones de empleo prevista en las Disposiciones 6ª y 7ª del AR cuyo incumplimiento se denuncia no ha podido ser ejercida hasta el punto de que a falta de dicha negociación (y evidentemente de la documentación de su contenido) no podemos enjuiciar si la plaza ofrecida por la adjudicataria del servicio a la actora Dª. Carmen supone el mantenimiento de la relación o, por el contrario, la variación sustancial de las condiciones de trabajo de aquélla'.
SEGUNDO.-En el escrito de formalización del recurso interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con su estimación, revoque la dictada en instancia, declarando el acuerdo municipal recurrido conforme a derecho.
Y ello en base a los siguientes motivos:
1º La interpretación del Juzgador de instancia es errónea y contraria a Derecho, de conformidad con el art.10 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , y el art. 91 de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca :
El Ayuntamiento Pleno en fecha 26 de febrero de 2.008 acordó la reforma integral del edificio en el que se prestaba el servicio de residencia de ancianos 'Juan Ellacuría Larrauri', siendo necesario para su ejecución el desalojo de los ancianos residentes. El 25 de marzo de 2.008 el Ayuntamiento acuerda la modificación del modo de gestión del servicio público de acogimiento residencial a personas mayores pasando de una gestión directa a una gestión indirecta mediante concierto y durante el limitado tiempo que duraran las obras de rehabilitación.
Ambos acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento, firmes y consentidos, constituyen fundamento suficiente para entender desaparecida la necesidad que motivó el nombramiento interino de aquellas personas que bajo dicha modalidad prestaban sus servicios en la Residencia Municipal de Ancianos y su continuación en la prestación de los servicios con el carácter temporal que les es inherente. En el caso de la demandante, además, su nombramiento obedecía a la sustitución, por incapacidad laboral transitoria, de otra funcionaria interina.
Conforme la Disposición Adicional cuarta del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Sestao, las consecuencias que para los funcionarios de carrera o personal laboral fijo pudiera tener una modificación en la gestión del servicio es la que ha de ser puesta en conocimiento y negociada con la representación de personal, como de hecho se hizo.
En el supuesto que nos ocupa, la plaza no fue amortizada porque el cambio en la modalidad de gestión del servicio se limitaba al tiempo de realización de las obras, periodo durante el que, a su vez, el Ayuntamiento puso en marcha el proceso selectivo de cobertura de las plazas vacantes de la Residencia, entre las que se encontraba la ocupada por la funcionaria interina sustituida por la demandante.
Considera por ello que el fundamento de la estimación del recurso relativo a la falta de conocimiento de la negociación con la representación de personal que permita enjuiciar si la plaza ofrecida por la adjudicataria del servicio a la actora supone el mantenimiento de la relación o por el contrario la variación sustancial de las condiciones de trabajo, no puede ser acogido, toda vez que la negociación no es exigible en el supuesto de los funcionarios interinos a quienes por expreso mandato legal les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
La causa expresamente justificada de urgencia y necesidad necesaria para el nombramiento de un funcionario interino según el artículo 10.1 del Estatuto del Empleado Público desaparece al hacerlo el servicio en el que existía una plaza vacante. Desaparecida la plaza vacante, y por tanto, la relación de servicio que unía a Dª. Adoracion , en situación de baja por incapacidad transitoria, con el Ayuntamiento, el nombramiento de Dª. Carmen , carece de causa justificada.
Señala además que el Ayuntamiento de Sestao en el Pliego de Condiciones de la contratación del servicio de acogimiento residencial de personas mayores, tal y como fue acreditado en el acto de juicio, ha cumplido su compromiso de garantizar esa relación de empleo, contenido en la Disposición Adicional undécima, no siendo susceptible de interpretación el Acuerdo Regulador en el sentido de que la relación debiera asegurarse ineludiblemente con la propia entidad local, porque ello desnaturalizaría la propia configuración de una relación interina de carácter funcionarial sometida a término por el carácter temporal que le es inherente y porque no es admisible entender que todo el personal interino pudiera y tuviera que ser reubicado en otros servicios municipales, por cuanto su nombramiento se basa exclusivamente en la urgente necesidad de cubrir una plaza concreta para desempeñar las funciones correspondientes a dicha plaza.
2º Desaparición sobrevenida del objeto del proceso, prevista en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la relación de servicio que unía al Ayuntamiento con la demandante, hubiera finalizado en todo caso el día 19 de junio de 2.008, fecha del alta médica de la persona a la que la demandante sustituía interinamente, un día antes de la fecha de efectos del Decreto que constituye el objeto de discusión.
TERCERO.-El letrado D. Santiago Rico Dehesa, actuando en nombre y representación de Dª. Carmen , se ha opuesto al recurso, arguyendo, en síntesis:
1º Conforme el art. 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sólo el que la plaza pase a ser ocupada por la interina sustituida, o por el titular de la plaza, puede ser la causa del cese.
Lo que sucede es que aparece una nueva circunstancia (la modificación del modo de gestión del servicio público, que pasa de una gestión directa a una gestión indirecta), no listada en el referido art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, y que, en consecuencia, no determina el cese de la funcionaria interina, ni modifica la naturaleza de tal condición.
2º El Acuerdo Regulador es de aplicación en su integridad también a los funcionarios interinos, tal como recoge su art. 2.2.a); la representación de personal, representa a todos los funcionarios, también a los interinos, y no consta en el expediente la existencia de ningún tipo de negociación, por lo que la afirmación que realiza la Administración 'como de hecho se hizo', no puede ser tenida en cuenta.
No dice la apelante por qué la negociación de la planificación de recursos, las condiciones de trabajo (art. 37.1.c) y m) del Estatuto Básico) yel mantenimiento del empleo (Disposiciones Adicionales cuarta y undécima del Acuerdo Regulador) no forman parte de la naturaleza de la condición de funcionaria interina de la apelada. Como ya se ha expuesto, el cese no se ha producido por ninguno de los motivos tasados en el art. 10, se produce por un motivo ajeno a la regulación legal, y por justo que pudiera resultar, sería temporal, por lo que persiste el derecho, no se ha extinguido la condición de funcionaria interina que ostentaba la recurrente, y ésta situación ajena a la naturaleza propia de la interinidad, es la que requería de negociación, la cual nunca se produjo.
3º La Disposición Adicional undécima del Acuerdo Regulador sí es de aplicación a los funcionarios interinos, y sus condiciones, u otras, no se negociaron. Pero en cualquier caso, tales condiciones, y pese a su falta de negociación, no liberan a la Administración del cumplimiento de su compromiso de garantizar el empleo.
Su interpretación literal no desnaturaliza la relación de funcionario interino, conforme lo ya razonado.
Y por último, apunta que, como es evidente ,y así consta en el doc. n° 1, aportado por la hoy apelante en el acto de juicio, la Sra. Carmen no consta en la relación de trabajadores con compromiso de contratación según el Pliego de Condiciones.
CUARTO.-Por razones de orden lógico procesal, debemos dar prioridad al motivo de apelación articulado en segundo lugar, atinente a la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su análisis, resultan de interés los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:
1º Mediante escrito fechado el 14 de abril de 2.008, el Director de la Residencia Municipal 'Juan Ellacuria' pone en conocimiento del Departamento de Personal la baja laboral de Dª. Adoracion desde esa fecha, solicitando la oportuna sustitución (se adjunta parte médico de baja) (folios 1 y 2).
2º Por Decreto nº 1674/2008, de 18 de abril, del 2º Teniente de Alcalde, Delegado de Recursos Humanos, se resuelve 'nombrar funcionaria interina a Dª. Carmen para desempeñar el puesto de trabajo de Ayudante de Residencia en la Residencia Municipal de Ancianos 'Juan Ellacuria Larrauri', por el periodo de tiempo que dure la baja por incapacidad temporal de la funcionaria interina que desempeña dicho puesto de trabajo Dª. Adoracion '; en el apartado quinto del mismo Decreto se dispone que 'el presente nombramiento finalizará automáticamente, sin necesidad de preaviso alguno, en el momento de producirse la reincorporación a su puesto de trabajo de Dª. Adoracion ' (folio 5).
3º Mediante el Decreto de Alcaldía impugnado, de fecha 30 de mayo de 2.008, se acuerda poner fin al nombramiento interino el día 20 de junio de 2.008, a consecuencia del cambio de gestión del servicio público municipal de acogimiento residencial de personas mayores prestado en la Residencia Municipal 'Juan Ellacuría Larrauri' durante las obras de rehabilitación a realizar en el centro, que pasa a ser gestionado de forma indirecta mediante concierto por Ugartzi, S.L. , dando en consecuencia por finalizada la causa que originó el nombramiento, y por desaparecidas las necesidades que en su día determinaron la cobertura del puesto de trabajo afectado (folio 18).
4º El 19 de junio de 2.008 Dª Adoracion es dada de alta médica 'por mejoría que permite realizar el trabajo habitual', según el parte médico de alta de obrante al folio 33.
Razona el Ayuntamiento, reiterando la alegación que efectuada en el acto de la vista, ha sido indebidamente ignorada en la sentencia de instancia, que la relación de servicio que le unía con la apelada hubiera finalizado a la fecha del alta de la Sra. Adoracion , producida el 19 de junio de 2.008, por lo que desaparece el objeto del proceso, en tanto que el Decreto nº 2938/2008 data el fin del nombramiento interino un día después.
Sin perjuicio de lo discutible que resulta la invocación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto que fundada en una circunstancia sobrevenida a la demanda, que no es tal, debemos significar que en cualquier caso, de la mera aportación del parte médico de alta de la Sra. Adoracion no cabe inferir la concurrencia de la causa de cese convenida: la situación de interinidad de la ahora apelada obedece a la ausencia temporal por incapacidad laboral transitoria de la funcionaria interina que venía ocupando el puesto, y, según reza el Decreto 1674/2008, el nombramiento finaliza automáticamente en el momento de producirse la reincorporación al puesto de trabajo de la sustituida, cláusula que se acomoda al régimen jurídico del personal interino contenido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, que en su artículo 92.1 , sanciona la pérdida de la condición de interino cuando se produzca la reincorporación del sustituido; y en este caso no consta esa reincorporación, repárese en que, según refiere la letrada del Consistorio, el puesto en cuestión no ha sido amortizado, sino al parecer ofertada la plaza de la que es correlato en un proceso selectivo, de cuyo resultado no se tiene conocimiento, como tampoco de los términos del nombramiento de la Sra. Adoracion .
Por tanto, con los datos y documental facilitados por la Administración demandada, no podemos concluir la existencia de causa legal del cese previa a la fecha de efectos del Decreto 2938/2008, lo que aboca al fracaso al presente motivo.
QUINTO.-E igual suerte adversa depara al formulado en primer lugar, en base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 91 de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca .
Es llano que conforme esos preceptos, la relación de empleo del funcionario interino con la Administración es de naturaleza claramente temporal, sin que sea de aplicación el régimen estatutario de inamovilidad garantizado al funcionario de carrera, lejos de ello, se caracteriza por la transitoriedad en el desempeño de las funciones públicas, ahora bien, el cese del funcionario interino sólo puede producirse por las causas legalmente establecidas, esto es, no entraña en modo alguno el ejercicio de una absoluta facultad discrecional de la Administración, y está supeditado a que los motivos que lo justifiquen sean incardinables en los supuestos legales: el artículo 10.3 EBEP vincula el cese a la finalización de la causa que dio lugar al nombramiento, además de las establecidas en el artículo 63, que no interesan al caso; y el precitado artículo 92.1 de la Ley de la Función Pública Vasca distingue dos motivos de cese, según ocupe el funcionario interino plaza vacante o sustituya al funcionario en caso de ausencia temporal, y además configura un supuesto común, el de superación de la razones de urgencia o necesidad que motivaron el nombramiento.
En este último sustenta la letrada del Ayuntamiento la validez jurídica del fin del nombramiento acordado en el Decreto objeto de revisión jurisdiccional, al entender que los Acuerdos plenarios de 26 de febrero y 25 de marzo de 2.008, por los que se acuerda la reforma integral del edificio donde se presta el servicio de acogimiento residencial, y su gestión indirecta mediante concierto hasta que las instalaciones estén en disposición de funcionar para acoger a las personas mayores, respectivamente, comportan la desaparición de las razones de urgencia o necesidad que dieron cobertura al nombramiento como funcionaria de empleo interina de la apelada.
Mas, esa argumentación soslaya la razón de decidir de la sentencia de instancia, a cuya crítica debe ir dirigido indefectiblemente el recurso de apelación.
Como ha quedado expuesto en el fundamento primero de esta resolución, para el juez 'a quo' la ilicitud del cese deriva de circunstancia distinta y previa, cual es la falta de negociación con las organizaciones sindicales sobre el destino de los funcionarios interinos a resultas de la decisión de atribuir la gestión del servicio a una empresa privada, pactada precisamente por el Ayuntamiento en el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios.
Se trata, en suma, de una exigencia adicional en el ámbito municipal, a las contempladas en la normativa de general aplicación.
En consecuencia, el éxito de la pretensión revocatoria de la sentencia apelada pasa necesariamente por evidenciar primero el error de la anterior apreciación judicial -cuestión que parece postergarse a la expuesta, en el escrito de recurso- y solo en ese caso, esto es, una vez establecido que no existe defecto formal que invalide el cese, procede ahondar en su aspecto sustantivo, analizando si existe causa válida que lo legitime, con arreglo a los artículos 10.3 EBEP y 92.1 LFPV .
A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que conforme la Disposición adicional cuarta del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Sestado para los años 2.002 y 2.003, aportado en instancia, cuya vigencia no se discute en el proceso, ' En aras a procurar la estabilidad en el empleo y el mantenimiento de los servicios públicos, las consecuencias que para los empleados pudieran tener, en sus condiciones de trabajo, por medidas de ajuste de plantillas y de reorganización de efectivos, o por la adjudicación de la gestión de servicios a otros entes públicos o privados, o como consecuencia de los planes de empleo y otros que se adopten, serán puestas previamente en conocimiento y negociadas con la representación del personal.'; por otro lado, la Disposición adicional undécima prevé que ' El Ayuntamiento garantizará mantener la relación de empleo con sus trabajadores aun cuando variase la modalidad de gestión de un servicio en el que estén desarrollando su actividad profesional.'
Pues bien, tomando como punto de partida la aplicabilidad del Acuerdo regulador, en todo aquello compatible con la naturaleza de su relación de empleo, a los funcionarios interinos (artículo 2), la interpretación que de su Disposición Adicional cuarta defiende el Ayuntamiento, restringiendo el derecho que confiere a los empleados públicos que mantienen una relación permanente con el Ayuntamiento, ni se compadece con su tenor literal, en tanto que se refiere a los 'empleados' sin distinción del vínculo, ni es absolutamente incompatible con la condición y el régimen legal del personal interino; sobre este segundo punto, afirma la letrada municipal que la modificación de la gestión del servicio público únicamente podrá alterar las condiciones de trabajo de los funcionarios de carrera o del personal laboral fijo, de ahí que sólo respecto de ellos sea exigible la cuestionada negociación, y no las de quien, como la actora, ocupa puesto con carácter temporal y por razones de urgencia; sin embargo, tal argumento parte de una premisa errónea, cual es la desaparición del puesto cubierto interinamente a consecuencia de la modificación en la gestión, cuando, como ha quedado dicho, la misma letrada da cuenta de la no amortización del puesto ocupado por la Sra. Carmen en razón de que el cambio en la modalidad de gestión tenía una duración temporal limitada al periodo de ejecución de las obras de remodelación; es obvio que si el Ayuntamiento hubiere acordado lícitamente en virtud de su potestad de autoorganización la amortización del puesto, carecería de objeto la negociación con la representación sindical, pues de aquélla habría de derivarse el cese, pero no siendo ello así, no hay duda de la afectación en las condiciones de trabajo de la funcionaria que ocupa el puesto aun de forma interina, no concurriendo en consecuencia circunstancia que justifique su exclusión del ámbito de la negociación que impone la Disposición Adicional cuarta, entre otros supuestos, cuando se adjudica la gestión del servicio a otros entes públicos o privados, como es el caso.
Por último, para dar cumplida respuesta a los alegatos de la apelante, debemos significar que no excusa la falta de negociación, el hecho de que el Ayuntamiento, en aras a garantizar el mantenimiento de la relación de empleo de sus trabajadores, según el compromiso adquirido en la Disposición adicional undécima, aprobará en el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales y Particulares que rige el contrato de gestión, cláusula que obliga a la adjudicataria a contratar a un mínimo de diez personas de las relacionadas en el Anexo al Pliego, que se corresponden con las que prestaban sus servicios interinamente en la Residencia Municipal, entre las que en cualquier caso, no se hallaba la ahora apelada.
En suma, establecida la exigencia de negociación también para los funcionarios interinos, en aplicación de la Disposición Adicional cuarta de continua referencia, y no controvertida en sede de apelación, la ausencia de la misma denotada en instancia, procede con desestimación del presente recurso, confirmar la sentencia apelada en su integridad, al agotarse los motivos de apelación con los ya examinados.
SEXTO.-Por así prescribirlo el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta instancia, al no apreciar la Sala que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 923 DE 2.010, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE SESTAO CONTRA LA SENTENCIA Nº 137/10, DICTADA CON FECHA DE 5 DE MAYO DE 2.010 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO NÚMERO 4 DE BILBAO, EN EL RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO REGISTRADO CON EL NÚMERO 707 DE 2.008 , DEBEMOS:
PRIMERO: CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS, LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRIMERA INSTANCIA.
SEGUNDO : IMPONER A LA PARTE APELANTE EL PAGO DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
ESTA RESOLUCIÓN ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

