Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 252/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 256/2013 de 15 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100247


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000256/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003883

SENTENCIA Nº 252/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a quince de abril de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 256/13 interpuesto por la Procuradora doña Eugenia Merelo Fos en representación de doña Zulima , contra Auto 100/13, de 6 de marzo, recaído en el recurso 52/13, del Juzgado de lo Contencioso num. 8 de Valencia , por el que se acuerda no admitir el recurso por carecer de jurisdicción, habiendo sido parte en autos la apelante, asistida por el letrado don Ignacio Sevilla Merino y ha comparecido como apelada el Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de su Letrada doña Gemma Gracia Alegría.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se admitió a trámite .Tras la oposición al recurso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se acuerda elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, no existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 14 de abril del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia dictó el Auto 100/13, en el recurso 52/13, el 6/3/13 , estableciendo en su parte Dispositiva:

' Declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente recurso, al venir atribuida la competencia para conocer del mismo de la Jurisdicción Social, ante la que la actora puede personarse en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5-3 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio.'

Lo recurrido en la instancia fue la resolución de la Dirección Provincial del INSS en Valencia de 26/11/12, que desestima la reclamación previa formulada frente a resolución del Director Provincial del INSS de 3/10/12, que deniega la prestación de jubilación.

La resolución impugnada hacía constar que contra la misma cabía interponer la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de los 30 días siguientes a la fecha de su recepción.

El recurrente presento en RUE el 29/1/13 recurso contencioso-administrativo impugnando dichas resoluciones, que fue turnado al Juzgado Contencioso num. 8.

El Auto apelado argumenta la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo en su fundamento segundo del siguiente modo:

'En el presente caso ya se ha dicho cuál es el acto objeto de impugnación a través del presente recurso que es la denegación de una prestación de jubilación acordada por el INSS, estando atribuido el conocimiento de dicha materia a la jurisdicción social y ello con independencia de que la decisión relativa a la declaración de jubilación del funcionario corresponda a la Administración de la que depende, en este caso a la Administración local, estando atribuido el conocimiento de dicha materia a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la social como de forma errónea sostiene el letrado del INSS en su escrito, aun cuando haya que darle la razón sobre que la competencia para conocer respecto de la denegación de la prestación solicitada corresponda a la jurisdicción social.'

SEGUNDO.-Frente al anterior Auto se alza en apelación doña Zulima , señalando que la jubilación parcial de la actora es una decisión adoptada por el Ayuntamiento de Valencia, por lo que no procede que otra administración diferente incompetente para ello pueda adoptar una decisión contraria, pues su reacción jurídica debió de ser o acatar o recurrir la resolución municipal. A su juicio el Auto vulnera el art. 218 LEC y el art. 24 de la CE . La jurisdicción competente es la contenciosa administrativa siendo incompetente el INSS para hacer las declaraciones contenidas en las Resoluciones impugnadas.

El INSS se opone y reitera que se trata de materia de Seguridad Social que corresponde conocer a la jurisdicción social.

TERCERO.-La apelante funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Valencia solicito su jubilación anticipada parcial, que fue acordada por la Corporación Local de Valencia mediante Resolución de 21/9/12.

El INSS por Resolución de 4/10/12, denegó la prestación de jubilación por las siguientes causas:

La jubilación anticipada parcial está regulada en el artículo 166 del texto refundido de la ley general de la seguridad social, en el que se contempla esta modalidad de jubilación para los trabajadores que reúnan una serie de requisitos y siempre que la empresa celebre, de forma simultanea, un contrato de relevo con un trabajador en los términos establecidos en el artículo 12,7 del estatuto de los trabajadores . En el presente caso, el solicitante de la pensión de jubilación parcial no tiene condición de trabajador sino de funcionario cuya sustitución no puede operarse por la vía del contrato de relevo sino mediante el correspondiente nombramiento de funcionario interino para el desempeño de postestades públicas cuyo ejercicio se encuentra limitado a personal funcionario. Todo ello en base a lo establecido en los artículos 9, 10, 11 del estatuto básico de empleo público, aprobado por ley 7, de 12 abril.

Por todo lo anterior, la aplicación de la jubilación parcial a funcionarios públicos en los términos a los que se refiere el artículo 67.4 del estatuto básico del empleado público requiere un desarrollo normativo que venga adaptar la jubilación parcial y el contrato de relevo a la función pública de forma homogénea para los distintos regímenes y sin general problemas de sostenibilidad al sistema de protección social conforme prescribe la disposición adicional cuarta de la ley 7/2007 , de medidas en materia de la seguridad social.

CUARTO.-No ha duda de que la jurisdicción competente para conocer de la jubilación parcial de los funcionarios públicos es la contenciosa administrativa. En este sentido se pronuncia expresamente el TS, Sala Tercera, en su sentencia de 14-7-11 RC 54/08 , que si bien referida al personal estatuario concluye en la competencia de esta jurisdicción al tratarse precisamente de una relación de naturaleza funcionarial, y así argumenta en su fundamento de derecho quinto:

'Con carácter previo a la resolución del recurso que nos ocupa, hemos de detenernos, como cuestión de orden público procesal, en la jurisdicción y competencia del orden contencioso administrativo para el conocimiento de los pleitos en materia de jubilación parcial del personal estatutario como el que nos ocupa, al resultar cuestionada por la Comunidad de Madrid: cuya representación expresamente solícita de esta Sala que, con independencia de la propuesta por la recurrente, establezca como doctrina legal que el conocimiento de los presentes pleitos jubilación parcial de personal estatutario corresponde a jurisdicción social y ello al entender que, en cualquier caso, lo se ventila en ellos es una prestación de seguridad social ( art 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral )

La competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para el conocimiento de las pretensiones relativas al contenido de la relación funcionarial que puedan suscitarse entre el personal estatutario y la Administración sanitaria, con posterioridad al 18 de diciembre de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la. Ley 55/2003, de 16 diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), resulta incuestionable atendida la consolidada doctrina establecida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, iniciada en el Auto de 20 de junio de 2005 (conflicto número 48/2004 ) y reiterada en otros posteriores, así en los Autos de 24 de enero, 21 y 27 de diciembre de 2006 -conflictos números 2; 354 y 325, todos ellos de 2006-; 29 de junio y 29 de noviembre de 2007 -conflictos 9/2007 y 373/2006- y 12 de febrero (dos) y 17 de diciembre de 2008 -conflictos números 35 y 48/2007 y 13/2008 respectivamente-)1 que aducen como razón principal de la atribución de dicha competencia que la Ley 55/2003configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 9.4) y la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ( art. l y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social ( arts. 1 , 2 y 3 LPL ).

La jubilación voluntaria del personal estatutario constituye una materia que forma parte de los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003, sujeta con posterioridad a su entrada en vigor al derecho administrativo y por lo tanto a la revisión por esta Jurisdicción, por lo que procede rechazar, en este punto, la formulación propuesta por la representación procesal de la Comunidad de Madrid. '

QUINTO.-Ciertamente al INSS le corresponde el reconocimiento de la prestación fijando la cuantía correspondiente de acuerdo con los periodos y bases de cotización. En el caso que nos ocupa la administración municipal, competente para ello, reconoció el derecho de la actora a la jubilación anticipada parcial. Por su parte el INSS deniega formalmente la prestación, pero de la lectura de las resoluciones lo que resulta es que niega el derecho de la actora a ser jubilado anticipadamente pues a su juicio la legislación funcionarial no lo permite al requerir un desarrollo legal que no se ha producido. Con dicha resolución invade competencias que no le corresponden, en su caso debió proceder a impugnar ante los tribunales el acuerdo municipal que acordó la jubilación parcial anticipada. Explicado lo anterior y como lo resulto por el INNS no se refiere a la cuantía de la prestación y al resto de relaciones conexas, sino a la procedencia o no de la jubilación parcial del funcionario, procede estimar la apelación, con revocación del Auto, declarando que la competencia para la revisión jurisdiccional de las resoluciones impugnadas corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

SEXTO.-En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y valorando por la Sala las circunstancias concurrentes no se hace una expresa imposición de las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación 256/13, promovido por doña Zulima , contra Auto 100/13, de 6 de marzo, recaído en el recurso 52/13, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 8 de Valencia , por el que se acuerda no admitir el recurso por carecer de jurisdicción, el cual se revoca. Declarando que la competencia para la revisión jurisdiccional de las resoluciones impugnadas corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo. Con devolución al Juzgado para su tramitación correspondiente.

Sin Costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.