Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 252/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 117/2016 de 08 de Marzo de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA
Nº de sentencia: 252/2017
Núm. Cendoj: 28079230052017100206
Núm. Ecli: ES:AN:2017:884
Núm. Roj: SAN 884:2017
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección ha visto el Recurso de Apelación número 117/2016 interpuesto por
Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.
Antecedentes
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, que lo admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario. Concluyó por
sentencia número 109/2016, de 12 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «
Previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para votación y fallo del mismo, el 7 de marzo de 2017, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:
Son los mismos motivos que se aducían en la demanda contra la resolución sancionadora, que ahora se invocan contra la sentencia por no haberlos estimado.
El recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Octubre 1998, (recurso 11056/1991 ), Sección 6ª, Sentencia de 5 Junio 1997, (recurso 10873/1991 ), entre otras, ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.
Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.
Baste apreciar que los motivos invocados son meramente formales, dirigidos al procedimiento sancionador, y sólo, de forma indirecta, a la sentencia por inaplicación de la jurisprudencia y preceptos legales que, a su juicio le dan la razón.
Si bien, en el ámbito del recurso de amparo constitucional, se ha admitido un recurso de amparo de naturaleza mixta, resultado de la acumulación de dos pretensiones impugnatorias en una misma demanda, contra la resolución administrativa sancionadora, a la que se imputa la vulneración del artículo 24 CE , en cuanto a las garantías procesales en el expediente sancionador, e indirectamente, a la resolución judicial por no haber corregido las infracciones constitucionales imputadas a las resoluciones administrativas ( SSTC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3 , y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2 . y 59/2014, de 5 de mayo FJ3), en el ámbito del recurso de apelación en vía contencioso-administrativa sólo cabe accionar contra la sentencia de instancia, fundamentando frente a los argumentos que amparen el fallo recurrido, pues el recurso no está concebido como una repetición del litigio, sino como una revisión del mismo y la falta de un análisis crítico de la sentencia apelada indica que no se le toma en consideración ( STS 23 de julio de 1996, apelación nº 775/92 ).
Así,
1. respecto a la «
La juzgadora de instancia reproduce el acuerdo de delegación de 28 de junio de 2001, BOP de 23 de julio, de la Delegación del Gobierno en Andalucía, que se ampara en lo establecido en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , así como lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Se delegan en los Subdelegados del Gobierno la competencia atribuida a los Delegados del Gobierno para la incoación de procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves, de acuerdo con el art. 157.a) del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
La sentencia añade: «Sin que la alegación referida a la falta de publicación en el BOE de la Resolución de 28 de junio de 2001 pueda ser acogida puesto que, en primer lugar, no se acredita su realidad, esto es, que, además de publicarse en el BOP no se hubiera publicado en el BOE, y por otra parte, tampoco se aprecia indefensión por esta causa, ya que se está reconociendo su conocimiento, ni se hace una impugnación indirecta de la misma, por lo que considera esta Juzgadora que no cabe apreciar nulidad.»
En el escrito de apelación se dice que la sentencia nada dice de la alegación sobre que la delegación competencial -de los Delegados del Gobierno a los Subdelegados del Gobierno- estuviera autorizada por el órgano ministerial, en este caso el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme exige la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado .
Si lo que se imputa a la sentencia es una omisión sobre parte de la argumentación de la demanda, se debería haber alegado alguna infracción procesal de la misma, sobre lo que nada se dice. En todo caso, no sería una infracción de la Ley 6/1997 de 14 de abril (LOFAGE), ni del artículo 10 de la CE , ni del artículo 13 de la Ley 30/1992 , como se articula el motivo.
Baste añadir a lo que razona la sentencia de instancia, que lo que dice la
Disposición Adicional 13 de la Ley 6/1997 es que, en caso de delegación de competencias entre órganos «deberá ser previamente aprobada en la Administración General del Estado
Los Delegados del Gobierno representan al Gobierno en el territorio de las CCAA y por tanto tienen un ámbito territorial. Acorde al artículo 13.3 de la Ley 30/1992 , la delegación de competencias deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. Según la conjunción disyuntiva 'o' basta la publicación en uno de los boletines oficiales. Ni se aprecia que el acuerdo de delegación en que se ampara el acuerdo de instrucción del expediente infrinja este precepto, al constar su publicación en el BOP, ni cabe, al amparo de la impugnación de la sanción impuesta, la impugnación indirecta del acuerdo de delegación de 2001, acto administrativo firme y no disposición general ( artículo 26 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
2. Sobre la nulidad de pleno derecho del acuerdo de iniciación, la sentencia se pronuncia razonando que el acuerdo de iniciar el procedimiento sancionador se hace por órgano competente, y se ha seguido el procedimiento sancionador procedente, conforme a las previsiones del Reglamento de Seguridad Privada Real Decreto 2364/1994 y al Real Decreto 1398/93, al que remite la Ley 23/1992, sin que sea preceptivo, como pretende el recurrente, que una norma con rango de ley regule el procedimiento, ya que no existe reserva de ley en este aspecto, siendo el procedimiento seguido en todos los expedientes sancionadores de esta clase.
Se dice al respecto en el recurso de apelación que la sentencia no se refiere a la cuestión de que los denunciantes han omitido la declaración del que realizaba las tareas de limpieza obrante al folio 35 del expediente administrativo. Según la tesis de la apelación: «El Acuerdo de Iniciación no pudo -debido a dicha omisión de elementos relevantes- conocer completamente la realidad de los hechos y, por tanto, es nulo, nulidad que habrá de determinar la de todo el expediente sancionador».
Esta alegación no consta en la demanda. En el escrito de conclusiones se alega de modo diferente: se acompaña al acuerdo de iniciación del expediente el acta de 27 de febrero de 2013 y la denuncia, pero no se acompaña la declaración del empleado de la empresa que declara que realizaba labores de limpieza, ni se ha permitido como prueba la declaración del Presidente de la Comunidad de Propietarios del polígono industrial, por tanto, se inicia sólo con la denuncia policial que carece de presunción de certeza.
Ni el artículo 33 de la Ley de Seguridad privada, ni el art. 12 del RD 1398/1993 , invocados por el apelante, se refieren al acuerdo de inicio por el órgano competente, ni se alegó en el recurso contencioso-administrativo en qué supuesto de nulidad de pleno derecho se incluiría la infracción, ni, por supuesto, en el recurso de apelación se invoca la infracción concreta cometida por la sentencia recurrida.
Es indudable que el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, como su propio nombre indica, sólo da comienzo al expediente, poniéndose inmediatamente en conocimiento de la empresa para que pueda formular «cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse», como hizo por escrito presentado el 4 de julio de 2013.
3. Sobre la nulidad de pleno derecho por falta de competencia del órgano emisor del Informe previsto en el
artículo 159 del Reglamento de Seguridad Privada , la sentencia impugnada, tras reproducir el tenor literal del artículo 159 del Reglamento, razona que no hay obligación de solicitar siempre ese informe, lo que hace que sea meramente potestativo, sin que su omisión produzca indefensión al recurrente. Cita las
sentencias de esta Sala, Sección 8.ª, de 13 de junio de 2001 (recurso 420/2000 ) y
Sección 5 .ª de 11 de noviembre de 2004 (recurso 910/2003 ), y
2 de febrero de 2011 (apelación 171/2010 ), concluyendo que carece de virtualidad jurídica alguna
Se alega por el apelante que la sentencia de instancia infringe el artículo 33 de la Ley de Seguridad Privada y el artículo 159 del Reglamento de Seguridad Privada , porque el informe no se ha emitido por la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía.
En el expediente sancionador consta un informe, de 26 de julio de 2013, emitido por la Unidad Territorial de Seguridad Privada, Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana sobre las alegaciones presentadas por la empresa expedientada. El informe, solicitado por el instructor indica: «En vista de lo anteriormente expuesto, esta Unidad Territorial de Seguridad Privada se ratifica en el escrito denuncia, de fecha 16 de mayo de 2013, con registro de salida número 147.931 y en el Acta de Inspección de fecha 27 de febrero de 2013, la cual fue remitida junto al informe denuncia, estimando que las alegaciones o manifestaciones presentadas por D. Antonio JORDÁN MARTÍNEZ, en nombre y en representación de la mercantil 'MANTENIMIENTO Y SERVICIOS LOS ALCORES 2009, S.L'. no desvirtúan los hechos denunciados, que han motivado el Acuerdo de inicio del correspondiente expediente sancionador, por infracción muy grave, por la Subdelegación del Gobierno en Sevilla». Es, por tanto, un informe de ratificación en relación a las alegaciones de la empresa, no el informe potestativo a que se refiere el artículo 159 del Reglamento de Seguridad para que lo emita la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía, pues a la misma ha de enviarse «copia del expediente instruido», lo que no es el caso.
En ningún caso, la omisión de un informe no preceptivo, ni vinculante como sería el contemplado en dicho precepto, a tenor del artículo 83.1 de la Ley 30/1992 , supone ni siquiera la anulación del procedimiento, por lo que la nulidad de pleno derecho esgrimida no tiene ningún fundamento.
4
Considera el apelante que la valoración de los hechos y circunstancias que resultan de los documentos que obran en autos realizado por la sentencia no respeta el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Desarrolla este motivo criticando la validez de los documentos tenidos en cuenta por el juzgador: el acta de inspección y el contrato de prestación de servicios, y alegando que la abundante prueba gráfica acredita que la empresa se ocupa de la limpieza, mantenimiento, conservación, y retirada de residuos del polígono y que la denuncia policial carece de presunción de certeza.
Las alegaciones de la apelante tienden más bien, y así se recoge en propio recurso de apelación, a combatir la valoración fáctica que ha realizado la Juez Central, denunciando que no ha tenido en cuenta diversas pruebas o no las ha dado la suficiente relevancia, y ha valorado pruebas no válidas.
Sobre la valoración de los medios de prueba, la Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez
Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
De ahí que la Sección venga declarando repetidamente que,
En el supuesto de autos, el examen, a la luz de las alegaciones de las partes, de los datos obrantes en las actuaciones y de la prueba practicada, ha conducido a la Juez Central a entender existente una prueba de cargo que desvirtúa aquel principio, de lo que discrepa la apelante.
Por un lado, consta el acta correspondiente, debidamente ratificada, habiéndose recogido en la Sentencia apelada lo que consignó el acta, a la que ha de aplicarse el
apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor
Por otro lado, no es el momento procesal de impugnar la validez del contrato de prestación de servicios de 1 de junio de 2012. Nada importa, a estos efectos, que el propietario del polígono industrial «La Chaparrilla» tuviera la obligación de su mantenimiento y no lo hiciera el Ayuntamiento, cuestión no discutida por la sentencia. El juzgado ha valorado el documento existente en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 326.2, párrafo segundo de la LEC , cuyo texto es: «Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica».
Ante la concurrencia de los datos que se acaban de reseñar, adecuadamente plasmados, con mayor detalle, en la sentencia apelada, no hay duda de que existe prueba de cargo más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y acreditar, como afirma la Administración y admite la Juez Central, la realización de tareas reservadas a los vigilantes de seguridad, siendo lógica, razonada y razonable esta conclusión a la luz de las circunstancias de la actividad apreciada, las propias características del inmueble- un polígono industrial- y el lugar y las horas de prestación de los servicios, la realización de rondas con un vehículo de la empresa con un luminoso encendido en el techo, la uniformidad, el que haya un solo empleado, y la inexistencia de utensilios o herramientas de mantenimiento o limpieza en el interior vehículo.
Las argumentaciones desarrolladas por la apelante en nada desvirtúan esta conclusión, resultando meras discrepancias subjetivas en relación con tales evidencias o referidas a aspectos totalmente accidentales, como el modo de redactar el acta o el error de la identificación del coche en la denuncia, argumentos que se proyectan a la actividad administrativa previa, no a la sentencia.
De cuanto antecede debe concluirse desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

