Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 252/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2022 de 29 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 252/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100241
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:533
Núm. Roj: STSJ NA 533:2022
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 252/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 63/2022contra la sentencia Nº 318/2021, de fecha 30-09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 277/2019. Siendo partes como apelante Dª. Elisa, representada por el Procuradora de los Tribunales D. Jose Maria Ayala Leoz, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Davila, y como apelado EL GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral Navarra y viene en resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia Nº 318/2021, de fecha 30-09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 277/2019 en el fallo acuerda: 'SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elisa contra la Orden Foral 70 E/2020, de 28 de mayo, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución 737/2018, de 18 de diciembre, de la Directora Genral de Justicia, por la que se resuelve el cese de la recurrente como funcionaria interina en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia en Navarra, con destino en el Apoyo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que, estimando la apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de la demandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente declarar el derecho de la demandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, con fundamento en el art. 2 de la Directiva 1999/70/CE, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 37.841,85 €; 2) una indemnización por perdida de oportunidades que asciende a razón de 1.754,70 €/mes, durante 24 mensualidades; 3) y además, por daños morales la suma de 18.000 €.
Asimismo, solicita el planteamiento por la Sala de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidas a la aplicación de la Directiva 1999/70/C?, y acuerde lo necesario para el planteamiento de dichas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la UE, aplicando el procedimiento acelerado.
La Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral Navarra se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, confirmando los actos impugnados en la instancia.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, la parte apelante solicitó la suspensión de la tramitación del Rollo de Apelación por el planteamiento de cuestión perjudicial ante el TJUE planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 17 de los de Barcelona, mediante auto de 06-05-2022 (P.A 57/2020), que fue desestimada por providencia de 14 de junio de 2022, confirmada por auto de 19 de julio de 2022. Seguidamente se ha señalado para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022.
Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Elisa y confirma la Orden Foral 70 E/2020, de 28 de mayo, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución 737/2018, de 18 de diciembre, de la Directora General de Justicia, por la que se resuelve el cese de la recurrente como funcionaria interina en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia en Navarra, con destino en el Apoyo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
El Juez de instancia argumenta que el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y también a la apelante, está constituido por los arts. 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre ( art. 49.1 b) de la Ley Orgánica13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y D.A. 2ª del EBEP).
Destaca que la demandante desempeñó sus servicios profesionales como funcionaria interina al Servicio de la Administración de Justicia, y el cese se produce al cubrirse la plaza que venía ocupando conforme al art. 10.1 a) de la Orden Foral 10/2014, de enero, que establece las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Navarra, lo que bastaría para desestimar el recurso.
Asimismo, es aplicable la Directiva 1999/70/CE del Consejo, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el Anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES). Refiere la STJUE de 19-03-2020 en la que se establece que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Declaración que supone la obligación de resolver, como corresponde en un Estado social y democrático de Derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley.
No se puede pretender, en un régimen estatutario, utilizar previsiones de diversos sistemas para configurar una ordenación a la carta eligiendo, según el momento, lugar y circunstancias, las normas que se consideren más convenientes, construyendo un sistema diferente a los previstos y establecidos en nuestro sistema jurídico. No cabe es acudir a la llamada doctrina del 'espigueo' como medio de elegir, entre las distintas normas laborales o de función pública existentes, aquella que, en una determinada situación, se considere más conveniente, con independencia del lugar en el que se encuentre ubicada.
Destaca que el TJUE no considera que el hecho de efectuar nombramientos temporales constituya, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni
un caso de abuso en los términos que establece el TJUE. Los nombramientos efectuados se ajustan a lo previsto en la Orden Foral 10/2014, de 17 de enero, por la que se establecen las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.
Rechaza la pretendida fijeza funcionarial o laboral como única solución compatible con la normativa de la Unión Europea. No se ha acreditado abusividad, por encontrarnos ante contrataciones administrativas permitidas por la normativa de aplicación en Navarra. Ya se ha declarado por el Tribunal Supremo que no existe discriminación entre personal laboral temporal y funcionario interino, por contemplarse indemnización para aquéllos al extinguirse y no para estos ( STS 28 de mayo del 2020). Tampoco cabe aplicar la condición de funcionario 'indefinido no fijo' ni convertirse en 'funcionario indefinido' pese a probarse la relación jurídica abusiva (STJUE 19 de marzo de 2020). Y no se han acreditado los requisitos necesarios para la indemnización solicitada y pedida subsidiariamente. No cabe aplicar el régimen jurídico previsto para el personal laboral a otro colectivo completamente distinto, como es el personal estatutario o funcionaria, lo que impide entender que proceda la indemnización para un despido improcedente que, como ya ha quedado señalado, no es tal, al haberse producido el cese como funcionaria interina conforme a la regulación y procedimiento establecido para ello y sin que resulte posible el espigueo normativo.
Finalmente, razona que, a efectos dialécticos, aun cuando se admitiera dicha abusividad en el empleo, no podría accederse a lo peticionado por la parte recurrente, relativo a que le nombrase funcionaria de carrera, ya que ello exige superar un proceso selectivo que acredite la libre concurrencia el mérito y la capacidad, ex arts. 23.2 y 103.1 C.E., ni tampoco empleada fija, no pudiéndosele aplicar consecuencias inherentes a la Jurisdicción social. Tampoco procede reconocerle indemnización alguna.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- Nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada y de las actuaciones previas por falta de jurisdicción. El Tribunal Supremo concluye la competencia de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones relativas a la contratación de personal por la Administración Pública cuando la causa de la contratación no se ajusta a la cobertura habilitante de la normativa administrativa.
2º.- Incongruencia extra petita,ya que la demandante desistió en el acto de la vista de la pretensión principal de la demanda de transformar la relación de empleo temporal en indefinida, como consecuencia de haber obtenido la condición de funcionaria de carrera al servicio de la Administración Foral de Navarra, y solamente mantuvo la pretensión indemnizatoria, adecuado su cuantía a la circunstancia sobrevenida a haber accedido a la condición de funcionaria de carrera, lo que suponía una minoración de los importes reclamados.
Nada dice la sentencia apelada sobre tales consideraciones, dedicando buena parte de su esfuerzo argumentativo a negar el abuso en la temporalidad, así como a rechazar la transformación del vínculo temporal en indefinido como sanción frente al abuso.
Invoca la STS de 20 de febrero de 2020, Sala de lo Contencioso nº 245/2020, rec. 4695/2018 y aduce que la apelante puede ejercitar en la vía judicial, ex novo,una pretensión indemnizatoria, con carácter accesorio a la anulación del acto impugnado, y puede modular en el acto de la vista dicha indemnización.
3º.- Vulneración por la sentencia de la clausulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre Trabajo Temporal y de los arts. 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y arts. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil y de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil.
4º.- La sanción al abuso en la temporalidad, no puede ser la convocatoria de ningún proceso selectivo, como ha declarado la STJUE de 19 de marzo de 2020, abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de un abuso, no suponen ninguna sanción para la Administración y no confieren a los empleados públicos víctimas de un abuso ninguna garantía de adquirir la condición de personal fijo.
No es aplicable la figura del indefinido no fijo y no existe en nuestro país una indemnización específicamente prevista para sancionar y compensar los abusos en la temporalidad incompatibles con la Directiva 1999/70/CE. El régimen general de la responsabilidad patrimonial pública tampoco es un régimen indemnizatorio que dé cumplimiento a la Directiva porque no está específicamente previsto para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva 1999/70/CE y así lo establece el Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 1425 y 1426 de 26 de septiembre de 2018.
La transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación fija es la única medida sancionadora viable en España en aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Así: (i) se garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad, como componente primordial de la protección de los trabajadores-léase, de los empleados públicos- y se evita la precariedad de los funcionarios, cumpliéndose los objetivos del Acuerdo marco; (ii) se sanciona efectivamente el comportamiento abusivo de la Administración empleadora, que no obtiene ventajas de su propio incumplimiento; (iii) se elimina la situación de abuso, convirtiendo la contratación fija en la forma más común de relación laboral, evitando que se utilice la temporalidad para atender, de hecho, a necesidades que no son provisionales, sino duraderas y estables, y para privar al personal temporal de los derechos que son propios del personal fijo; (iv) se disuade a la Administración de que siga abusando de la contratación temporal, forzándola a que convoquen los procesos selectivos, con la periodicidad necesaria, para proveer las plazas vacantes con personal fijo y cubrir sus necesidades ordinarias de empleo; (v) se compensa adecuadamente al funcionario temporal objeto del abuso por los perjuicios y falta de protección padecidos, a través de una sanción proporcionada a la violación repetitiva y sistemática sufrida a lo largo de los años; (vi) se trata al funcionario temporal víctima de un abuso de una manera acorde a las naturaleza ordinaria, permanente y estable de la tareas realmente realizadas; (vii) y por último, se aplica a los empleados públicos temporales sujetos al Derecho administrativo, el mismo criterio objetivo y trasparente que rige para los trabajadores sujetos al Derecho laboral, que en España adquieren fijeza en el empleo por el mero hecho de ser contratados durante un plazo superior a 24 meses, en un plazo de 30 meses, por la misma empresa o grupo de empresas.
Lo que no obsta para que el funcionario de carrera mantenga un estatus superior que le confiere preferencia o prioridad en determinadas condiciones de trabajo, por ejemplo, en orden a los traslados, a la promoción profesional, a los ascensos, a las comisiones de servicios y en general, en todos los procesos de concurrencia competitiva; y exclusividad en otras, como es la de la movilidad a otras Administraciones Publicas, de la que estarían excluidos los equiparables
También alega, de forma subsidiaria, la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, reconociendo a la demandante los mismos derechos que a sus homólogos funcionarios de carrera: sujeción a las mismas causas de cese en el puesto de trabajo que el personal fijo de carrera, porque desempeña los mismos puestos de trabajo, con las mismas funciones, deberes y tareas, y con las mismas responsabilidades que los homólogos funcionarios de carrera.
Las medidas contenidas en las SSTS Nº 1425/2018 y Nº 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, no son acordes con la Directiva 1999/70/CE, porque perpetúa el régimen de precariedad en el empleo, hasta que la Administración empleadora decida, arbitrariamente, determinar si existe una necesidad estructural y convoque los correspondientes procesos selectivos para cubrir la plaza con empleados públicos fijos o de carrera. La solución propuesta por las STS aboca en última instancia a la celebración de procesos selectivos abiertos, en los que pueden participar no solo las víctimas de abuso, sino también el resto de los ciudadanos, lo que no se ajusta a la Directiva 1999/70. La STJUE de 3 de junio de 2021, en el asunto prejudicial C-726/19, también evidencia que la doctrina del TS no es conforme con la cláusula 5 del Acuerdo marco.
5º.- Tanto la STJUE de 3 de junio de 2021, como la STJUE de 19 de marzo de 2020, establecen que, producido el abuso, es indispensable aplicar una sanción para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, aun cuando la recurrente hubiera obtenido sobrevenidamente la condición de funcionaria de carrera en otra administración y categoría profesional.
La indemnización no solo deber ser disuasoria para la Administración, sino que también tiene que respetar el principio de compensación adecuada e íntegra de los perjuicios causados. El principio de reparación integral exige que se compensen la totalidad de los perjuicios sufridos por la víctima del abuso. Es aplicable la indemnización prevista en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, a razón de 33 días por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades, por lo que este este concepto se reclama la suma de 37.841,85 €.
Dentro de la indemnización debe incluirse también una partida para reparar, no la falta de ingresos, por cuanto la apelante ha vuelto a ser nombrada, como funcionaria de carrera, pero sí la perdida de oportunidades inherente a su condición de funcionaria interina en situación de abuso durante más de 6 años continuados. Como funcionaria interina, ha carecido de determinados derechos de promoción profesional que le habrían brindado la posibilidad de una mayor movilidad y progresión dentro de la carrera administrativa propia de todo funcionario de carrera. Al objeto de determinar esta indemnización, hay que tener en cuenta que el salario anual percibido de la Administración demandada por la apelante era sobre una base reguladora de 1.754,70 €/mes, por lo que fija esta compensación prudentemente a abonar durante 24 mensualidades, por equiparación con el plazo establecido en el Estatuto de los trabajadores para los laborales privados, incluyendo en esta cantidad el concepto de pérdida de oportunidades y de pérdida de ingresos, también indemnizable. De ello, resulta una cifra indemnizatoria que es muy similar a las sanciones pecuniarias fijadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para disuadir a los empleadores y a los empresarios de que abusen de la temporalidad y discrimine a los trabajadores temporales respecto a los fijos, cumpliéndose así el requisito que exige la Directiva 1999/70/CE de que las sanciones a las Administraciones empleadora ante el abuso en la temporalidad sean disuasorias.
La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para fijar el quantum indemnizatorio a abonar a los trabajadores, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de Julio) y ha sido considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de la Sala de lo Social del TS ( SSTS 15/02/12-rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -).
De conformidad con lo establecido en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el abuso, la precariedad en el empleo, la zozobra e inseguridad que toda inestabilidad en el trabajo genera en la vida personal y familiar y la ilegal forma de proceder de la Administración, determina la responsabilidad patrimonial pública, y la consecuente obligatoria indemnizar los daños causados, en concreto los daños morales producidos. Fija esta indemnización por daños morales, aplicando criterios jurisprudenciales en casos análogos, en 18.000 €.
6º.- Indebida imposición de costas a la parte recurrente, toda vez que la misma sentencia reconoce que el caso plantea importantes dudas de derecho,
Finalmente, solicita que se plante cuestión prejudicial ante el TJUE relativa a la interpretación de las cláusulas 4, y 5 del Acuerdo marco integrado en la Directiva nº 1999/70/CE, de 28 de junio.
La Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra se opone a la apelación y aduce, resumidamente, que la sentencia no ha incurrido en motivo de nulidad por falta de jurisdicción. La Jurisdicción competente es la Contencioso-Administrativa, puesto que la apelante ha impugnado un acto de la Administración sometido a la normativa administrativa, por lo que la pretensión planteada no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.
La sentencia recurrida no incurre en incongruencia extra petita, toda vez que en el fundamento de derecho noveno se motivan las razones por las que se desestima la pretensión de que se indemnice a la recurrente, siendo éste un pronunciamiento ligado asimismo a la falta de abusividad o fraude en la relación de interinaje y en el cese de la recurrente, cuestiones abordadas en el resto de fundamentación de la sentencia.
La sentencia es correcta en cuanto declara que el cese como funcionaria interina es conforme a Derecho y no existe abuso en la relación de funcionaria interina. El nombramiento y el cese de la apelante como funcionaria interina es conforme a la LOPJ y a la Orden Foral 985/2009, de 28 de diciembre, derogada posteriormente por la Orden Foral 10/2014, de 17 de enero, del Consejero de Presidencia, Justicia e interior, actualmente en vigor. La larga duración de un contrato temporal (en este caso nombramiento como funcionario interino) no conlleva su carácter fraudulento (STS en sentencia de 19 de noviembre de 2020). la plaza vacante en la que venía prestando servicios la recurrente fue objeto de provisión mediante el oportuno procedimiento selectivo, por lo que el cese se ajusta al Ordenamiento Jurídico.
La transformación de un contrato abusivo en fijo está excluida categóricamente en el Derecho Español. Invoca la STS de 28 de septiembre de 2020, recurso ordinario 384/2018 respecto a las convocatorios restringidas.
En cuanto a la indemnización, la apelante incurre en desviación procesal porque en vía administrativa solicitó la indemnización correspondiente por la extinción del contrato administrativo como un despido improcedente o una indemnización de 20 días de salario por año en el caso de que se considerase que el contrato se había extinguido por cobertura reglamentaria y no solicitaba la indemnización por pérdida de oportunidades y por daños morales.
Tampoco está contemplada en la normativa aplicable para el supuesto de finalización de su relación por concurrir la causa de extinción establecida legalmente, sin que tampoco los funcionarios públicos tengan derecho a percibir indemnización alguna por cese en situaciones equiparables.
Debe además partirse del hecho incuestionable de la inexistencia de abuso en la relación de interinidad que pudiera justificar la indemnización pretendida. El TS ha denegado el derecho a indemnización en el caso de cese o finalización de relación de prestación de servicios de funcionarios interinos (ST nº 602/2020, de 28 de mayo (casación 5801/2017), ST nº 1202/2020, de 24 de septiembre (casación 2302/2018), ST nº 1429/2020, de 29 de octubre (casación 2596/18) y ST nº 1578/20, de 23 de noviembre (casación 5347/2018).
Además, la parte apelante no justifica la existencia de daño alguno derivado del cese impugnado ni de su contratación temporal.
Finalmente, solicita la desestimación del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habida cuenta de que no existe abuso en la contratación del recurrente, existiendo además en supuestos idénticos un criterio reiterado de los tres Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Pamplona, así como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
SEGUNDO.-Sobre la alegada falta de jurisdicción.
La parte apelante alega la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada y de las actuaciones previas por falta de jurisdicción, considerando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones relativas a la contratación de personal por la Administración Pública cuando la causa de la contratación no se ajusta a la cobertura habilitante de la normativa administrativa.
Este motivo de recurso no puede ser estimado, destacando, en primer término, que la parte demandante ha formulado la demanda ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ha seguido la tramitación completa del procedimiento en primera instancia, no ha efectuado alegación alguna en el acto de la vista, no ha desistido del recurso para acudir a la Jurisdicción Social...; en fin, ha considerado que la Jurisdicción competente es la Contencioso-administrativa y no resulta conforme a las exigencias de la buena fe procesal que, cuando se dicta una sentencia que no le es favorable, alegue la nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción.
No obstante, tratándose de una cuestión de orden público apreciable de oficio, debe darse respuesta al motivo de recurso, señalando que el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en lo que aquí interesa, que '1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley
(...) 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción (...).
5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece, en el art. 1 que 'Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación' y en el art. 3 que: 'No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública'.
Por su parte, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone, en su art. 1 que: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias'.
El art. 2, referido al 'Ámbito del orden jurisdiccional social', en el apartado a) establece que:'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo'.
En este caso, el recurso contencioso administrativo versa sobre el cese de Dª Elisa, como funcionaria interina en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia en Navarra, con destino en el Apoyo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. La parte actora solicitaba en el suplico de su demanda, como pretensión principal, que'declare el derecho de la recurrente a ser restituida en su puesto de trabajocomo funcionarioal servicio de la Administración de Justicia en Navarra con destino en el Servicio de Apoyo del TSJ, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a la recurrente las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera al servicio de la Administración de Justicia en Navarra comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como funcionaria al servicio de la Administración de Justicia en Navarra en la misma ciudad de Pamplona, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que el que ostentaba a la fecha del cese perteneciente al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole entre tanto las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la de su reposición en su puesto de trabajo'.
En el fundamento derecho tercero de la sentencia recurrida se recoge: 'Es un hecho no discutido, y así se afirma en el escrito de demanda, que la demandante desempeñó sus servicios profesionales comofuncionaria interinaal Servicio de la Administración de Justicia (Antecedente de Hecho Primero, folio 1 del escrito de demanda) lo que se debe a que, aunque el Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra dispone que 'el personal contratado podrá serlo en régimen administrativo o laboral' (artículo 1.4), también establece que 'las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para... c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (artículo 88 c). De esta forma la cuestión esencial que aquí se ha de dilucidar, en cuanto a si es conforme a Derecho el cese de la recurrente como funcionaria interinaen el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia en Navarra, con destino en el Apoyo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha de señalar que, como sostiene la resolución impugnada, el cese de la funcionaria interina aquí recurrente se produce al cubrirse la plaza que venía ocupando 'se cubra por el funcionario titular de la misma o se provea por un funcionario de carrera por los procedimientos previstos reglamentariamente', conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 a) del Orden Foral 10/2014, de enero, queestablece las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Navarra, esto es, conforme a las normas que regulan el procedimiento de selección, nombramiento y cese de los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia en Navarra, cuestión que, en momento alguno, es discutida por la recurrente, que ni siquiera cita esta Orden Foral en su escrito de demanda'.
Siendo la demandante funcionaria interina, es competente el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente recurso, conforme a la normativa expuesta anteriormente.
Así lo ha establecido también el Tribunal Supremo, tanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo, como la Sala de lo Social. En efecto, La STS Contencioso Administrativo de 30 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4532/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4532) Sentencia: 1401/2021 Recurso: 6302/2018. Ponente: Luis Maria Diez-Picazo Gimenez establece que. ' cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un 'estatuto' en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración ( STS de 10 de diciembre de 2021 citada).
También se desprende este criterio del ATS de 31 de mayo de 2022, Rec. 58/2021, Roj: ATS 8670/2022 - ECLI:ES:TS:2022:8670, en el que se determina la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda interpuesta por funcionarios interinos de Ministerio de Justicia, contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada ante la Ministra de Justicia por la que se solicitaba, como pedimento principal, y en aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, su nombramiento como funcionarios de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo Servicio en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan.
En el Orden Social, la STS Social de 26/01/2022, Nº 70/2022, Recud. 2346/2019 (Roj: STS 416/2022 - ECLI:ES:TS:2022:416), hace referencia a la doctrina consolidada, contenida en la STS IV 8.07.2003, rcud 4531/2002, que establece la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda sobre despido de otros funcionarios interinos: 'La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01 ) señalando que 'la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
Igualmente, la STS, Social de 9 de mayo de 2018, Nº 477/2018 Recud: 1537/2016 (ROJ: STS 1860/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1860) declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del cese del actor como funcionario interino del Ayuntamiento de Madrid tras la cobertura reglamentaria de la plaza, tras aclarar que la cuestión es de orden público, siguiendo lo dispuesto en las SSTS 12-02-1997 (Rec. 1395/1996) y 18-07-2003 (Rec. 4531/2002), en que igualmente se determinó que la competencia para conocer del cese de profesores funcionarios interinos era del orden contencioso-administrativo. En ella puede leerse: 'Resolviendo el problema aquí suscitado en los términos examinados, ya en sentencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1997, rcud 1395/1996 , sentábamos doctrina unificada a la que por razones de seguridad jurídica aquí hemos de atenernos.
Tras fijar dicha resolución la identidad entre las sentencias entonces contrapuestas -en ambos casos, la situación existente en los últimos tiempos era la de profesor o funcionario interino, mediante los correspondientes nombramientos, situación de indiscutible naturaleza administrativa, no laboral; siendo claro que las divergencias que pudieran existir en cuanto a los inicios de las relaciones profesionales de unos y otros no deshacen, en absoluto, dicha identidad. La cual tampoco quiebra por el hecho de que en estos autos se trate de una acción declarativa de la naturaleza laboral del vínculo y del carácter indefinido del mismo, y en la sentencia referencial de una acción de despido, pues el problema esencial a resolver en ese proceso de despido era, precisamente, el de determinar si los vínculos de que se trataba eran o no de naturaleza laboral y de carácter indefinido.-, argumentaba en su FD 3º que la prestación de servicios se fundamentaba en nombramientos como profesoras o funcionarias interinas, lo que pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores , estando sometida la misma a las disposiciones del Derecho administrativo, concluyendo que: A la vista de lo que se acaba de exponer, dado lo que disponen los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el art. 9, números 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son exponente las sentencias de 12 de Junio , 16 de Julio , 19 de Septiembre , 24 de Octubre y 22 de Noviembre de 1996 , entre otras, que resolvieron supuestos coincidentes con el que es objeto de la presente litis, procede declarar, que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social carecen de competencia para conocer y resolver los problemas que se suscitan en la misma.
En sentido análogo nos hemos pronunciado con posterioridad, así en STS de 8 de julio de 2003, rcud 4531/2002: 'La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01 ) señalando que 'la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora resolvemos y la consideración de que nos encontramos ante una cuestión de orden público procesal, determinan la necesidad de estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de Madrid recurrida, puesto que en ella se llevó a cabo, como ya antes se dijo, una interpretación contraria a la misma al examinar y enjuiciar el fondo debatido y desestimar consecuentemente la demanda formulada por el actor, cuando la competencia para dicho enjuiciamiento de la Litis correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa'.
Las sentencias que aduce la parte apelante tampoco son aplicables en este caso, puesto que la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se refiere a personal estatutario, no vincula a esta Sala, y las sentencias del Tribunal Supremo no se refieren a funcionarios, sino a personal laboral, cuyas demandas se residencian en la Jurisdicción Social, como ya se ha señalado anteriormente. Así, respecto a las más recientes, la invocada de 15 de julio de 2013, Recud. 2440/2012, se refiere al cese de una trabajadora de la Comunidad Autónoma de Madrid que había interpuesto reclamación para que su relación fuese declarada indefinida y la sentencia de 1 de junio de 2017, Rec. 2890/2015, se refiere a un profesor de Universidad Pública que ha venido prestando servicios laborales mediante sucesivos contratos temporales, previstos en la legislación universitaria, e interpone demanda de despido contra la finalización del último contrato. También la STS, Social, 30 de junio de 2021, Recud.3263/2019, que aplica la jurisprudencia contenida en la STJUE de 03-06-2021, C-726/19, sobre el abuso en la contratación y sus consecuencias, se refiere a una trabajadora contratada por el Patronato de la Alhambra y Generalife, mediante contrato laboral temporal para vacante.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado este motivo de recurso.
TERCERO.-Sobre la posible incongruencia extra petita.
Seguidamente, la apelante aduce que el Juez a quoincurre en incongruencia extra petita,ya que desistió en el acto de la vista de la pretensión principal de la demanda de transformar la relación de empleo temporal en indefinida, al haber obtenido la condición de funcionaria de carrera al servicio de la Administración Foral de Navarra, y sólo mantuvo la pretensión indemnizatoria, adecuado su cuantía a la circunstancia sobrevenida a haber accedido a la condición de funcionaria de carrera. Sin embargo, el Juez obvia esto y dedica buena parte de su esfuerzo argumentativo a negar el abuso en la temporalidad, así como a rechazar la transformación del vínculo temporal en indefinido como sanción frente al abuso.
Para dar respuesta este motivo de recurso, debe destacarse, en primer término, que el art. 218 de la LEC , aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Asimismo, hay que hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia de la sentencia, contenida en la STS 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat , 'resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8).
En este caso, el Juez de Instancia dedica el fundamento de derecho noveno a motivar las razones por las que desestima la pretensión de que se indemnice a la recurrente, como consecuencia de la falta de abusividad o fraude en su nombramiento como funcionaria interina y en su cese, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo. Todas las consideraciones previas que realiza el Juez sobre los nombramientos de la apelante y el carácter abusivo o no de dicha contratación, constituyen el presupuesto que ha considerado necesario para resolver sobre la indemnización solicitada. Por ello, no se aprecia tal incongruenciaextra petita, ni infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 20 de febrero de 2020, aducida por la parte recurrente, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.
QUINTO.-Sobre la vulneración por la sentencia recurrida de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre Trabajo Temporal y de los arts. 10 TCE ; 4 TUE ; 234 , 264 , 267 , 288 y 291 del TFUE , y arts. 4 bis de la LOPJ , y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil y de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil y la sanción al abuso en la temporalidad.
La apelante, pese a que desistió en el acto de la vista de la pretensión principal de la demanda de transformar la relación de empleo temporal en indefinida, y reprocha que el Juez de instancia haya analizado la abusividad de los nombramientos de la recurrente, dedica los motivos tercero y cuarto de su recurso a la abusividad de los nombramientos de la demandante. Teniendo en cuenta su desistimiento, no es necesario analizarlos. En todo caso, son acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en este punto, por lo que tampoco procede estimar el recurso de apelación por estos motivos.
SEXTO.-Sobre la indemnización solicitada por la parte recurrente.
La Administración aduce que la apelante incurre en desviación procesal porque en vía administrativa solicitó una indemnización diferente y no solicitaba indemnización por pérdida de oportunidades y daño moral. No concurre desviación procesal, puesto que la apelante sí había solicitado en vía administrativa una indemnización y, en todo caso, el Tribunal Supremo admite que el demandante puede ejercitar en vía judicial una pretensión de indemnización. Así, la STS de 20 de febrero de 2020, nº 245/2020, rec. 4695/2018 (ROJ: STS 536/2020 - ECLI:ES:TS:2020:536) Ponente: Maria Del Pilar Teso Gamella señala que 'La indemnización de daños y perjuicios que se puede solicitar en un recurso contencioso- administrativo puede constituir o bien la pretensión principal y autónoma deducida en un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la CE ), o bien puede constituir una pretensión accesoria a la pretensión principal de nulidad, como una medida adecuada para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA ).
En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión independiente, es el caso de la responsabilidad patrimonial, en el que, como es natural, debe de haberse formulado previamente, ante la Administración Pública, la correspondiente reclamación. Y el recurso contencioso administrativo, debe versar, por tanto, sobre la propia concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados.
En el segundo caso, por el contrario, estamos ante una pretensión subordinada, accesoria a la nulidad del acto administrativo impugnado. Por ello, esta pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el órgano judicial contencioso-administrativo, toda vez que nos encontramos ante el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo que se anula, había vulnerado, incluso puede solicitarse en el momento procesal de vista o conclusiones, según permite el artículo 65.3 de la LJCA .
En este sentido venimos declarando, por todas Sentencia de 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación nº 8039/1999 ) que ' la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos'.
Rechazada la desviación procesal, debe analizarse este motivo de recurso, adelantando ya su desestimación. La parte apelante solicita una indemnización prevista en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente a razón de 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 37.841,85 €; una indemnización por perdida de oportunidades que asciende a razón de 1.754,70 €/mes, durante 24 mensualidades y 18.000 € por daños morales. El Juez de instancia razona que no procede tal indemnización porque no ha habido abuso en la contratación y porque la parte actora no acredita ningún perjuicio.
Debe ser confirmada la sentencia en este punto, aplicando la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En efecto, la STJUE de 22 de enero de 2020 As. C-177/18 Baldoneo Martín, referida a la indemnización establecida en nuestro Derecho Laboral para el despido de trabajadores fijos, señala que no es aplicable a funcionarios interinos por lo siguiente: 'En lo que atañe a las diferencias de trato resultantes de la aplicación del artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en esa disposición, al igual que el contexto particular en el que se abona, constituyen una razón objetiva que justifica una diferencia de trato como la mencionada en el apartado anterior (véanse las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390 , apartado 60; de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 63, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 74).
44 Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que la finalización de una relación laboral de duración determinada se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista tanto fáctico como jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (véase, en este sentido, el auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 44, y, por analogía, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390 , apartado 56; de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 59, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 70).
45 En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'relación laboral de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que una relación laboral de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término una fecha precisa, la finalización de una tarea determinada o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes en una relación laboral de duración determinada conocen, desde el momento en que se pacta, la fecha o el acontecimiento que determina su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto una vez concertada dicha relación (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 71 y jurisprudencia citada).
46 En cambio, la extinción de un contrato de trabajo fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral, de modo que la indemnización prevista en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto tiene precisamente por objeto compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podía albergar, en esa fecha, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 72 y jurisprudencia citada).
Asimismo, el Tribunal establece que no hay discriminación de funcionarios interinos respecto a los funcionarios de carrera porque no está prevista indemnización cuando cesan los funcionarios de carrera. y tampoco puede analizarse respecto a los laborales temporales porque las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo marco.
Concluye que '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo'.
También nuestro Tribunal Supremo ha establecido que no procede indemnización conforme a la legislación laboral, ni indemnización punitiva ni indemnización a tanto alzado como daño moral.
En efecto, respecto a la fijación de indemnización conforme a la normativa laboral a la que alude la parte apelante, la STS de 23 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861 ) Sentencia: 1578/2020 Recurso: 5347/2018. Ponente: Celsa Pico Lorenzo, señala que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
Asimismo, la STS de 30 de noviembre de 2021, (ROJ: STS 4532/2021 -ECLI:ES:TS:2021:4532 ) Sentencia: 1401/2021 Recurso: 6302/2018. Ponente: Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, establece que:
- Cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un 'estatuto' en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración ( STS de 10 de diciembre de 2021 citada).
-No cabe establecer una indemnización de naturaleza sancionadora o punitiva, porque no hay ninguna base en el ordenamiento español. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, tampoco viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 '[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]'. Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).
-Admite que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en las SSTS nº 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018. Ponente: Segundo Menéndez Pérez, en las que se concluye que ante la constatación del abuso en la contratación, el reconocimiento del derecho a indemnización depende de las circunstancias singulares del caso y requiere que:
o la parte demandante deduzca tal pretensión
o invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados;
oy acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
La STS 8 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 482/2022 - ECLI:ES:TS:2022:482) Sentencia: 148/2022 Recurso: 6884/2019. Ponente: Maria Del Pilar Teso Gamella, se refiere especialmente a la indemnización objetiva dimanante del cese del funcionario interino y señala que ' el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite'.En este mismo sentido, STS de 20 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4803/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4803) Sentencia: 1542/2021 Recurso: 7462/2018. Ponente: Celsa Pico Lorenzo.
Tampoco puede fijarse la indemnización atendiendo a una posible discriminación de los funcionarios interinos respecto de los contratados laborales temporales puesto que, como subraya la STS de 20 de julio de 2022 ( ROJ: STS 3125/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3125 ) Sentencia: 1058/2022 Recurso: 3709/2020, Ponente: Pablo Lucas Murillo de la Cueva, el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante la cláusula 4 del Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco. La comparación solo puede efectuarse entre funcionarios interinos, temporales, y funcionarios de carrera, indefinidos, y respecto a estos últimos tampoco se establece indemnización en caso de cese.
Esta línea jurisprudencial ha sido mantenida también por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 23 de febrero de 2022 R. Ap. 426/2021, 30 de diciembre de 2021, R. Ap. 203/2021, 6 de febrero de 2022, R. Ap 501/2021 y 13 de septiembre de 2022 R. Ap. 192/2022, en la que se expresa que: ' en cuanto a la indemnización de 18.000 € solicitada en el suplico de la demanda, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción, dice la parte apelante, esta pretensión debe ser igualmente desestimada, porque no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, atendiendo a la doctrina de la STJUE 3 de junio de 2021, C-726/19 , que establece que: ' 74. Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 94).
75 En consecuencia, esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 46 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018 936, apartado 95)'.
También solicita la parte apelante la indemnización como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que vienen padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en el caso de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
Como ya señalamos en la sentencia de esta Sala de 01-06-2021, R. Ap. 469/20, no es contrario a la Directiva 1999/70 la inexistencia de indemnización como en el campo laboral y así lo ha manifestado el propio TJUE en la sentencia del Pleno de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 . En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, se declaró lo siguiente:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.
Por ello, decíamos en nuestra sentencia: 'Esto nos traslada necesariamente al campo de la responsabilidad patrimonial para cumplir con las referencias 'sancionatorias' que el TJUE señala a la actuación de la administración. Y para poder conceder indemnización bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial es necesario, demostrado el abuso, acreditar cumplidamente los daños que la actuación abusiva de la administración ha causado a cada uno de los demandantes. Y este aspecto no ha resultado en absoluto acreditado ni siquiera mínimamente; los apelantes suplican la adopción de 'medidas disuasorias en el abuso de la contratación temporal' pero no concretan el daño sufrido a consecuencia de la contratación abusiva sufrida ni solicitan cantidad indemnizatoria alguna. La imprecisión de dicho petitum sin determinación alguna de qué se está solicitando , impide a esta Sala su estimación , en aplicación del principio de congruencia de las sentencias que exige la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y la pretensión de la parte que constituye el objeto del proceso, es decir, entre lo resuelto por la Sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de forma que incurriríamos en incongruencia si otorgásemos más o menos o cosa distinta de lo pretendido por las partes- STS 7 de octubre de 2013 - . Es a la parte que reclama a quien le corresponde identificar dicha reclamación y fundamentarla y en ese caso se ha realizado una mera petición genérica e imprecisa que no puede ser atendida por este Tribunal , ya que de lo contrario incurriría en incongruencia generadora de indefensión para la administración demandada que no habría podido articular defensa en forma sobre dicha cuestión '.
La STS de 26-09-2018, recurso 1305/2017, ES:TS:2018:3251 , establece en este punto que: 'el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.
En este caso, la indemnización se solicita a tanto alzado, sin ninguna acreditación ni de un daño concreto, ni de la discriminación en sus condiciones de trabajo que aduce, cuando lo cierto es que las condiciones de trabajo son las mismas que las de los funcionarios de carrera y perciben las mismas retribuciones, por lo que debe desestimarse dicha pretensión'.
SEPTIMO.-Sobre la imposición de costas en primera instancia a la parte recurrente.
También impugna la parte apelante la sentencia en relación a la imposición de las costas de primera instancia, alegando que la misma sentencia reconoce que el caso plantea importantes dudas de derecho.
El art. 139 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'
Tal como establece la STS 60/17 de 19-01-2017 Rec. 168/2016: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
Este Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).
En este caso, el Juez de instancia no infringe el precepto transcrito, puesto que aplica el principio general de vencimiento objetivo contenido en el mismo, teniendo en cuenta el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la previsión relativa a las serias dudas de hecho o de derecho para orillar el criterio general de vencimiento objetivo, que sí requiere una motivación expresa.
OCTAVO.-Sobre el planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Finalmente, hay que señalar, respecto a la solicitud por la parte recurrente del planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE que el art. 267 del TFUE establece que 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo(...)'.
Por tanto, la cuestión prejudicial al TJUE no se plantea a instancia de parte, sino de oficio por el Tribunal, si tiene dudas sobre la interpretación de los Tratados, y, este caso, la Sala estima que la cuestión objeto del recurso de apelación puede resolverse a la luz de la jurisprudencia del TJUE ya expuesta.
NOVENO.- Conclusión.
En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
DECIMO.-Costas procesales.
El art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: ' En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición. No existen las dudas ni de hecho ni de derecho que pudo haber anteriormente en otros procesos puesto que tales dudas están ya despejadas a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo expuesta en esta sentencia.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- DESTIMAR el presente recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Maria Ayala Leoz, en nombre y representación de Dª. Elisa, y confirmar la sentencia Nº 318/2021, de fecha 30- 09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 277/2019.
2º.-Se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
