Última revisión
09/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 2524/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3867/2015 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Nº de sentencia: 2524/2016
Núm. Cendoj: 28079130022016100465
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5184
Núm. Roj: STS 5184:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 28 de noviembre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3867/2015 interpuesto por la mercantil Forma Seis, SA, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, y dirigida por el letrado D. Jesús Lacruz Mantecón, contra la sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , de la Audiencia Nacional en el recurso número 185/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Antecedentes
La Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Aragón había levantado a la entidad acta de inspección por la deducción que practicó por reinversión de beneficios extraordinarios por importe de 1.304.454,94 euros, ante la transmisión de dos inmuebles, una casa en la calle Coso (Zaragoza) por el precio de 2.434.099,02 euros en el año 2002 con pago aplazado al 31 de enero de 2003 y un terreno en el término de Miralbueno (Zaragoza ) con una superficie de 14.977 m2 en 9 de mayo de 2003 por 8.668.928,00 euros, al no admitir que este último inmueble hubiese generado renta constitutiva de la base de deducción por tener la consideración de existencia, al no haber sido destinado de forma duradera al uso propio en las actividades ejercidas por la sociedad o cedido en arrendamiento, sin que la cesión temporal de parte del solar para la ubicación de postes de pancartas publicitarias pudiese atribuir la calificación de elemento del inmovilizado, dado su carácter accesorio e irrelevante respecto a las actividades desarrolladas y el destino último aplicado al solar, por lo que se dedujo la deducción procedente a 251.385,68 euros, tras rechazarse la deducción de 1.053.069,20 euros correspondiente a la renta generada en la transmisión del terreno solar.
Frente a las alegaciones de la entidad que su actividad principal era la de arrrendamiento, no obstante constar en los estatutos un objeto más amplio, que comprendía las actividades de promoción, construcción o urbanización, la Inspección entendió que el obligado tributario había desarrollado desde al menos 1999, además de la actividad de arrendamiento, una intensa actividad inmobiliaria de compraventa de terrenos y edificaciones, enmarcándose la venta del terreno controvertido, que le pertenecía por compra efectuada en fecha 4 de abril de 2001, dentro de esa actividad especulativa, porque según contaba en la escritura, en el momento de la compra el terreno estaba clasificado en su mayor parte como suelo urbano, siendo el obligado quién asume la gestión urbanistica futura y el coste de las obras de urbanizador, aunque finalmente la entidad que adquirió el terreno fue quién llevó a cabo efectivamente la actuación urbanistica y de promoción inmobiliaria sobre el solar, por lo que quedaba claro que el terreno se adquirió con el fín de destinarlo a la venta o su promoción inmobiliaria, dada su naturaleza de urbanizable, ya fuese por el adquirente o, como así ocurrió por un tercero, previa enajenación, concluyendo con la siguiente afirmación 'está fuera de toda lógica empresarial considerar que la intención del obligado tributario al adquirir un solar urbanizable cuya inversión ha supuesto un desembolso superior a los 2,8 millones de euros haya sido destinarlo de forma permanente y duradera a la cesión de una minima parte de su superficie para la instalación de postes publicitarios ( por la que se obtienen ingresos anuales de 40.000 euros, lo cual contrasta con el beneficio por importe cercano a los 6 millones de euros obtenido en la venta). La decisión empresarial de obtener una cierta rentabilidad del terreno durante el periodo en que se encuentra en expectativa de venta mediante la cesion parcial y sin vinculación alguna para el futuro de una pequeña porción para la instalación de postes publicitarios, supone un uso mínimo o accidental, que no permite alterar la calificación del terreno como existencia'.
Su fundamentación fue la siguiente:
"
La actora afirma que su actividad principal fue la clasificada en el epígrafe de IAE 8.612 de alquiler de locales industriales y no llegó a realizar actividad de promoción inmobiliaria alguna. Sostiene el carácter de inmovilizado del terreno vendido pues fue objeto de explotación, mediante el alquiler para vallas publicitarias.
El
artículo 15.11 de la
La cuestión relativa a la calificación del inmueble como inmovilizado o existencias es esencial para la aplicación del tratamiento fiscal previsto en el
artículo 15.11 y 21 de la
El artículo 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 establece:
La nota esencial del activo inmovilizado radica en que son
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013, recurso 2220/2010 , afirma que
En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 27 de noviembre de 2012, recurso 1137/2010 declara:
Y añade que, ya que
Tanto de la regulación legal como de la interpretación jurisprudencial, resulta que lo que caracteriza a un activo inmobiliario del inmovilizado es la afectación duradera y con vocación de permanencia a las actividades empresariales, mientras que las existencias son activos adquiridos con la voluntad de ser vendidos.
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de examinar, en su sentencia de 26 de abril de 2012, recurso 292/2009, un supuesto idéntico al que ahora enjuiciamos, afirmando:
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2011, RC 718/2006 , podemos leer:
En el informe pericial se concluye: a) la actividad de la recurrente es el arrendamiento de inmuebles, y b) el terreno objeto de la transmisión se registró como inmovilizado.
Ahora bien, de la doctrina expuesta anteriormente resulta que la cesión mediante precio del terreno para la colocación de vallas publicitarias, no puede encuadrarse en el concepto de arrendamiento de fincas, y, por ello, no podemos concluir que la finca transmitida se encontraba afecta a servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad.
Por estas razones el inmueble que nos ocupa debe ser calificado como existencia y no comprendido en los
artículos 15.11 y 21.1 de la
Fundamentos
En el primero, formulado al amparo del
art. 88. 1 c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia adolece de la necesaria motivación que razone el fallo que se adopta, de acuerdo con lo actuado en el proceso y las pruebas practicadas, pues no sólo aplica los
artículos 15 y 21 de la
En el segundo motivo, al amparo del
art. 88. 1d), alega la infracción del ordenamiento juridico al impedir la aplicación del beneficio fiscal de la reinversión, previsto en el
art. 36 ter de la
Defiende, en contra de lo resuelto, que los contratos que permiten el aprovechamiento del terreno para la colocación de carteles publicitarios han de ser considerados como de arrendamiento, y que la sentencia llega a la conclusión contraria mediante el formalismo y el estereotipo, sin examinar la cuestión de forma particularizada como exige la jurisprudencia.
El tercer motivo, también al amparo del
art. 88. 1 d) , invoca la infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia, al impedir la aplicación del beneficio fiscal de la reinversión, previsto en el
art. 36 ter de la
Afirma parte que la afectación del bien a la actividad social se manifestaba en la obtención de rendimientos y, a estos efectos, que los ingresos por el arrendamiento del terreno controvertido, durante el tiempo que estuvo en su poder fueron de 20.768,05 euros en el año 2001 ( de abril a diciembre), de 44.627,86 euros en el año 2002 y de 42.580 euros en el año 2003 ( de enero a mayo), lo que suponía más del 1% cada año del valor de la compra del propio inmueble y una rentabilidad anual del 1,59% sobre el precio de la compra ( 1,173% en el ejercicio 2001; 1,351% en el ejercicio 2002 y 3,646 % en 2003) alcanzando en este tiempo el 3,27% del importe de la compra del terreno y por otra parte más del 20% anual de los ingresos de la sociedad, datos que, aunque figuran en el informe pericial no valorado por la Sala de instancia, impiden mantener que la explotación del arriendo fuese accesorio o residual.
Finalmente, en el cuarto, al amparo del art. 88. 1 d),se denuncia la infracción del art. 36 ter referido, al ignorar la sentencia en la determinación del concepto del inmovilizado la normativa contable que debe determinar su sentido.
La
Posteriormente, la
Finalmente, la Ley 24/2001, con efectos desde el 1 de enero de 2002, e incorporando a la
Frente a esta posición, el Abogado del Estado, al contestar la demanda, negó la afirmación de contrario de que su actividad era el alquiler de inmuebles, y que tal situación no había sido discutida, puesto que la liquidación consideró que la actividad del recurrente era la compraventa de inmuebles y la promoción inmobiliaria, lo que explicaba que el inmueble fuese adquirido en abril de 2001, indicando la escritura de compra que la gestión urbanistica futura y las obras de urbanización precisas las haria el comprador, quién vendió dicho terreno en mayo de 2003 para ser urbanizado, hechos que evidenciaban que el destino del terreno no era su arrendamiento, ni su ocupación directa por el recurrrente en su explotación económica, lo que nos llevaba a la calificación de existencia para su reventa con o sin previa edificación, conclusión que se corroboraba por los contratos de utilización de vallas publicitarias sobre el terreno, que contenían la previsión de su extinción sin indemnización por un simple preaviso si la entidad los fuere a vender o a edificar, recordando que uno de los contratos de utilización de las vallas ya existía antes de la compra del terreno en abril de 2001. Por otra parte, restaba importancia a los ingresos, al ser la destinación real a la explotación económica de la empresa lo que determinaba la calificación del bien, estimando que en todo caso los ingresos del terreno eran accesorios.
Pues bien, habiéndose planteado la controversia de esta forma, es lo cierto que la Sala resuelve la discrepancia sobre la naturaleza del terreno sin analizar ni valorar el contenido de la prueba pericial, admitida como pertinente, limitándose a concluir, tras reseñar la doctrina jurisprudencial que consideraba aplicable, que la cesión mediante precio del terreno para la colocación de vallas publicitarias, no podía encuadrarse en el concepto de arrendamiento de fincas, lo que impedía mantener que la finca transmitida se encontraba afecta a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.
Ante esta realidad, salvando la imprecisión de los preceptos vigentes que regulaban el beneficio fiscal, en que incurre la sentencia, al omitir la cita del art. 36 ter de la ley que contemplaba la deducción denegada, hay que reconocer que la motivación de la sentencia es claramente insuficiente al no dar explicación sobre las razones por las que no se concede virtualidad probatoria a los dictamenes periciales aportados por la parte actora, lo que obliga a estimar el motivo.
Pues bien, es cierto que el dictamen pericial aportado a las actuaciones sobre la actividad económica desarrollada por la sociedad recurrente durante los ejercicios 2000 a 2004, emitido por D. Adrian , mantiene que la actividad principal de la entidad era el arrendamiento de los bienes de los que obtenía la mayor parte de sus ingresos de explotación, al no existir actividad económica adicional. Sin embargo, este dictamen no puede ser determinante para la suerte del recurso, pues aunque se aparta de la apreciación que realizó la Inspección en el acuerdo liquidatorio, en cuanto negó que la actividad de arrendamiento fuera la principal de las ejercidas por la recurrente, dada su intensa actividad inmobiliaria de compraventa de terrenos y edificaciones, lo decisivo para la calificación como inmovilizado era la acreditación de haber sido destinado de forma duradera al uso propio en las actividades de la entidad o cedido en arrendamiento, lo que no puede afirmarse dado que el terreno se adquirió con el fin de destinarlo a la venta o a su promoción inmobiliaria, dada su naturaleza de urbanizable, como se deduce de los propios contratos de arrendamiento para la ubicación de postes de publicidad celebrados, uno de los cuales había sido suscrito por el anterior propietario del terreno, ' Centro Inmobiliario Caja de Madrid, S.A' con la entidad Issey Publicidad, SL, en fecha 24 de febrero de 2000, por 1.850.000 ptas anuales, en el que se subrogó el comprador, al establecerse en los mismos que las entidades arrendatarias se comprometían al desmontaje de las carteleras o paneles, en el caso de venta o construcción tras el preaviso establecido.
En definitiva, aunque partiéramos de la actividad principal de arrendamiento, lo que justifica su encuadre en el epigrafe del IAE de alquiler de locales industriales, hay que concluir que el inmueble no se integró en el proceso productivo de la entidad, sino que se adquirió para su comercialización.
Por otra, tampoco puede ser determinante el dictamen de D. Tomás aportado para rebatir la afirmación del TEAC que la utilización del terreno había sido mínima e irrelevante .
El perito se basó en que el periodo de explotación fue superior al año y en el concepto de importancia relativa para sostener que los ingresos por vallas publicitarias divididos entre el coste de adquisición supera el 1%, que sería la cifra según la cual el ICAC considera que es relevante, pero la resolución que invoca, la norma de 14 de junio de 1999, trata de dar pautas al trabajo de auditor para detectar las cuentas que conviene examinar, por lo que no constituye precisamente una norma técnica de contabilidad. Por otra parte, el periodo de explotación no resulta tampoco decisivo, sino la acreditación de la afectación patrimonial del elemento transmitido a la actividad de la sociedad con el destino de servir de forma duradera a dicha actividad.
Pues bien, dado que el arrendamiento se produjo de una parte para ubicación de postes publicitarios hasta su venta o urbanización, y que los ingresos eran bajos en relación con el precio de adquisición y luego de venta, atendidas las circunstancias apreciadas por la Inspección, hay que confirmar que la utilización dada desde su adquisición en 2001 hasta su enajenación en 2003, mediante la cesión de una pequeña porción de terreno para la instalación de postes publicitarios, tuvo un carácter accesorio e irrelevante, que no puede modificar en modo alguno la naturaleza del elemento transmitido.
Conviene recordar, a estos efectos, la doctrina de esta Sala que mantiene que el artículo 36 ter, en que se reconoce el derecho a la deducción, alude a 'los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, concretamente 'a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión', fórmula legal, la del inmovilizado, que ha de ponerse en relación con el Plan General de Contabilidad, que atribuye esta naturaleza a todos aquellos elementos a los que se refiere el subgrupo 22 y 23, esto es, al inmovilizado material y al inmovilizado material en curso, es decir, que el elemento objeto de transmisión integre el activo fijo de la empresa y ese activo fijo requiere un elemento de permanencia, propio de la afectación, siendo preciso acudir a otras normas donde se clasifican estos elementos patrimoniales. Así, el artículo 184.2 del [...] texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone que 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'. Según este precepto, al adscripción de los elementos patrimoniales, su 'afectación' a la 'actividad social' con vocación duradera es esencial para catalogar dichos elementos patrimoniales en el 'inmovilizado material'. Por otra parte, la expresión legal no debe centrarse sólo en la palabra 'duradera', por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en la categoría de inmovilizado, sino también en los términos 'servir' y 'en la actividad de la sociedad', los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado se integra con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Forma Seis, SA, contra la sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional . 2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Forma Seis, SA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 2013, que se confirma en lo que afecta a la liquidación impugnada. 3.- No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Vicente Garzon Herrero, presidente D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

