Última revisión
16/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 253/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2005 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 253/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006101131
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4517
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 90253/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 146/05
RECURRENTE: MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS DE PROAZA, QUIROS, SANTO ADRIANO Y
TEVERGA Y MAPFRE INDUSTRIAL
PROCURADORES: SRA. PAZ RICHARD MILLA Y SRA. FELGUEROSO
RECURRIDO: D. Víctor Y DÑA. Clara
PROCURADOR: SRA. ALVAREZ FUEGO
SENTENCIA DE APELACIÓN núm.253/06
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero,
Magistrados:< /span>
D. José Manuel González Rodríguez,
D. Alfonso Pérez Conesa,
Oviedo, a dieciséis de noviembre de 2006.
La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias (Sección segunda), integrada por los Iltmos. Sres. reseñados al margen, ha dictado, en
nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia, en el recurso de apelación número 146/2005,
interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS DE PROAZA, QUIROS, SANTO ADRIANO Y
TEVERGA, representada por la Procuradora Sra. Richard Milla y defendida por el Letrado Sr.
Fernández Lavandera, y MAPFRE INDUSTRIAL, representada por la Procuradora Sra. Felgueroso
Vázquez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Lavandera, en el que son parte apelada Víctor y Clara , representados por la Procuradora Sra. Alvarez
Fuego y defendidos por el Letrado Sr. Alvarez Fuego.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
1.- En el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. cinco de los de Oviedo con el núm. 94/04 , sobre responsabilidad patrimonial, se dictó sentencia de 14-04-2005 , parcialmente estimatoria de las pretensiones de los recurrentes.
2.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la Administración demandada y la compañía MAPFRE, que fue admitido a trámite y se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su resolución.
3.- No se consideró necesario el recibimiento a prueba ni tampoco la celebración de vista o la formulación de conclusiones escrita, por lo que se declaró el pleito concluso para sentencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2006 , en que tuvo lugar.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación contra sentencia de 14 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. cinco de Oviedo en el PO núm.94/04 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Víctor Y Dª Clara FRENTE AL ACUERDO DE 22 DE ENERO DE 2004 DICTADO POR LA JUNTA DE LA MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS DE PROAZA, QUIROS, SANTO ADRIANO Y TEVERGA, POR LA QUE SE DESESTIMO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR AQUELLOS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2003 DE LA JUNTA DE LA MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE ACCIDENTE PADECIDO POR AQUELLOS EN LA LLAMADA SENDA DEL OSO EN EL MUNICIPIO DE SANTO ADRIANO.
DECLARAR EL DERECHO A SER INDEMNIZADOS POR LA MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS EN EL CASO DE D. Víctor EN CUANTÍA TOTAL DE 30.147,77 EUROS; E IGUALMENTE DECLARAR EL DERECHO DE Dª Clara A SER INDEMNIZADA EN CUANTÍA TOTAL DE 84.006,53 EUROS; ASIMISMO, EL DERECHO A SER INDEMNIZADOS AMBOS CONJUNTAMENTE, EN LA CUANTÍA DE 4.390,35 EUROS. Y ELLO CON LOS INTERESES LEGALES DESDE SU RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA (9/10/03).
CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN Y A LA ENTIDAD MAPFRE INDUSTRIAL A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN. SIN COSTAS".
2.- La apelante reitera en esta alzada argumentos ya utilizados en la instancia, que son -en síntesis- los siguientes: 1) la titularidad de la "Senda del Oso" no corresponde a la Mancomunidad sino al Principado de Asturias; 2) concurrió fuerza mayor; 3) no existe nexo causal; 4) la indemnización establecida resulta excesiva. Respecto de la primera cuestión, aparece resuelta en la sentencia, en términos que esta Sala comparte, sobre la base de los actos propios de la Mancomunidad, los informes autonómicos que obran en autos, en los que se hace constar la inexistencia de expedientes de obras en relación con la "Senda del Oso" (f. 314) y, como dato concluyente, la solicitud y obtención de subvenciones por la Mancomunidad para ordenar, conservar y acondicionar la Senda (del INEM, entre 1996 y 2000, para labores de limpieza, desbroce, retirada de argayos, reparación de valla; del Principado de Asturias, desde 2001 a 2004, para su acondicionamiento, "realizándose preferentemente, obras de reposición y mantenimiento tanto de la propia Senda como de las áreas recreativas y equipamientos complementarios" (f. 264). Por tanto, la afirmación del acuerdo impugnado de 20 de noviembre de 2003 de que "la Senda del Oso es una infraestructura de la que, actualmente, es titular el Principado de Asturias a quien compete, por tanto, su conservación y mantenimiento, competencias estas que, en ningún momento han sido delegadas o cedidas a esta Mancomunidad", constituye mera manifestación de parte, huérfana de prueba alguna, pues resulta indudable la gestión de la Senda del Oso por la Mancomunidad, lo que revelaría -cuando menos-, una actuación concurrente: recordemos que en el caso de "fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones" el art. 140 LRJPAC (redactado por Ley de 13 de enero de 1999 ), aunque prevé la posibilidad de que el instrumento regulador de esa actuación conjunta determine de antemano la distribución de la responsabilidad entre las distintas administraciones intervinientes, consagra el principio de solidaridad, de no ser posible esa determinación.
3.- Los daños cuya indemnización se pretende -y otorga la sentencia apelada-, se produjeron a consecuencia de la caída de una piedra de gran tamaño sobre dos personas, que paseaban por la Senda del Oso, vía acondicionada especialmente para tal fin, sufriendo los graves daños personales que recoge la sentencia. Lo sucedido constituye -para las apelantes- un supuesto de fuerza mayor, que eximiría a la Administración de su obligación reparadora. Se trata de cuestión también abordada en la sentencia, al tratar de los requisitos generales de la responsabilidad: los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC, así como el art. 106-2 CE , únicamente excluyen "los casos de fuerza mayor" (como ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad por creación de riesgo: arts. 1.905 y 1.908 del Código civil ), pero no los daños fortuitos; la cuestión queda circunscrita a la delimitación de los supuestos de caso fortuito y los de fuerza mayor exonerante de responsabilidad, deslinde que ha de llevarse a cabo sobre la base de que el caso fortuito se caracteriza por la indeterminación y la interioridad, mientras que la fuerza mayor se identifica con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible y, en todo caso, absolutamente irresistible, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista ("acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza", en palabras del Dictamen del Consejo de Estado de 29 de mayo de 1970). Partiendo de esta distinción, en modo alguno puede calificarse la caída de una piedra, en un ámbito como el que nos ocupa, como un supuesto de fuerza mayor (esto es, un acontecimiento "insólito, extraordinario y desacostumbrado").
4.- Asimismo se afirma en el recurso de apelación la inexistencia de nexo causal, olvidando que -si bien la sentencia de instancia efectúa un notable esfuerzo argumental para identificar elementos reveladores de la omisión de deberes de cuidado por parte de la Administración-, la responsabilidad de esta es de naturaleza objetiva y no precisa del elemento de la culpa como fundamento del sistema, que se basa en la protección y garantía de la víctima, incluyendo dentro del ámbito de cobertura patrimonial los daños causados involuntariamente y, en definitiva, los resultantes del riesgo creado por la existencia misma de ciertos servicios o por la forma en que están organizados. La titularidad administrativa justifica la imputación a la Administración de los daños resultantes del riesgo creado en su interés, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Se apunta, sin demasiada insistencia, en el recurso, la posible ruptura del nexo causal, habida cuenta de que la piedra procedía de un terreno privado. Tampoco puede compartirse tal argumento: tiene declarado la jurisprudencia (STS Sala 3ª, sec. 6ª, 28-2-1998, rec. 628/1993 . Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto) que, "aunque el propietario de la finca está obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar que los objetos o elementos existentes en ella puedan causar daños a terceros, es también obligación de la Administración competente velar para evitar tales riesgos derivados de la omisión o del incumplimiento por el propietario de sus deberes", por lo que no puede hablarse de ruptura del nexo causal por esa circunstancia.
5.- Finalmente, se impugna la cantidad estimada en concepto de daños y perjuicios, alegando que se duplican secuelas y que la valoración es excesiva. Pues bien, tal como la sentencia apelada indica, sólo contamos con un informe pericial médico, en el que se efectúa una valoración, razonada y controvertida a presencia judicial, que sustancialmente acoge la sentencia. Con dicho informe, la actora ha cumplido la carga procesal que le impone el art. 217 LEC de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y, en concreto, de la cuantía de la indemnización solicitada, sin que se haya practicado prueba alguna de signo contrario, lo cual nos lleva igualmente a mantener la cuantía de la indemnización establecida. Procede, en razón de todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación.
6.- Las costas procesales de esta alzada deben imponerse a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS DE PROAZA, QUIROS, SANTO ADRIANO Y TEVERGA y MAPFRE INDUSTRIAL contra sentencia de 14-04-2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. cinco de los de Oviedo en el PO núm. 146/2005 , parcialmente estimatoria de las pretensiones del recurrente, sentencia que se confirma en su integridad. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

