Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
06/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 253/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 708/2007 de 06 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 253/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100681


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10253/2008

Apelación nº 708/2.007

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. Dª. Inmaculada Ibáñez De La Cadiniere (de Dª. Lourdes )

Parte apelada: Ldo. de la Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 253.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a seis de Marzo del año dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación núm. 708/07 interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez De La Cadiniere en nombre y representación de Dª. Lourdes, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid de fecha 12 de Junio de 2.007 que estima en parte el recurso contencioso nº 639/06 sobre percepción de retribuciones y reconocimiento de derechos inherentes a carrera profesional; habiendo sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 6 de Marzo del 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 12 de Junio de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid que estimando en parte el recurso contencioso nº 639/06 de Dª. Lourdes, como personal estatutario de servicios de salud, "contra la Orden de 20.4.06 dictada por el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario Ramón y Cajal de fecha 15.12.05 por la que se denegaba a la recurrente el abono de las cantidades correspondientes al nivel I de Carrera Profesional, por el hecho de encontrarse en situación de Incapacidad Temporal con anterioridad al 1.1.06, y que se iniciara el abono el abono del complemento de productividad fija correspondiente al nivel I de la Carrera Profesional, desde la fecha de su alta médica procedente de dicha situación de incapacidad laboral", confirma el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho "a excepción del reconocimiento de la categoría profesional a efectos de antigüedad desde el 30.11.05".

En su apelación la recurrente contenciosa solicita que "se dicte sentencia por la que se revoque la parte de la sentencia de instancia contraria a los intereses de la apelante en cuanto a los derechos solicitados en su demanda y no reconocidos por dicha sentencia, acordando el reconocimiento a la recurrente de todos los derechos jurídicos, profesionales y económicos de la Carrera Profesional, Nivel I, desde el día 30.11.05, fecha de su incorporación al Sistema de Carrera Profesional, y se condene a la Administración demandada a las costas originadas en el presente procedimiento".

La Comunidad de Madrid opone la inadmisibilidad del recurso de apelación por aplicación del art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en relación con sus arts. 41.1 y 42 , argumentando al efecto que "la recurrente trata de obviar el requisito de la cuantía alegando que, junto a la pretensión económica que se reclamaba, también se pretendía el reconocimiento de los derechos jurídicos, profesionales y económicos correspondientes a la Carrera Profesional, Nivel I... el objeto del recurso que se impugna es exclusivamente económico, no solo porque la sentencia de instancia ya le reconoció esos derechos no económicos, denegando tan solo la reclamación económica, sino también por que la Administración... en ningún momento negó a la actora el acceso a la carrera profesional. La resolución que se recurría únicamente se pronunciaba sobre la imposibilidad de que se le abonase la cantidad mensual correspondiente a la carrera profesional por encontrarse la actora en IT en el momento de establecerse tal concepto, no el acceso de la actora a la carrera profesional. Prueba de que en ningún momento se ha negado el acceso a la carrera profesional de la actora lo constituye no solo el hecho de que esta representación no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia, sino también el expreso reconocimiento administrativo del Nivel I de carrera profesional desde el 1.12.05, al igual que el resto de los profesionales, tal y como se contempla en el Apartado 12 del Acuerdo de 18.11.05, como se acredita en el documento que se adjunta, que no pudo incorporarse al acto del juicio por ser de fecha posterior a la sentencia de instancia, y cuya admisión se solicita al amparo de los arts. 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, sentado que la única pretensión que se denegó, tanto en vía administrativa como judicial, fue la económica, procede la inadmisión del recurso puesto que dicha pretensión no alcanza la cuantía de 18.030 euros que señala el art. 81.1.a) de la LJCA para apelar. Así, tal y como se solicitaba en el recurso administrativo presentado el 1.2.06, previo a la demanda, y que se acompañaba como documento nº 3 de la demanda, la cuantía que se solicita es de 175 euros mensuales que no se han percibido por la actora mientras ha estado de baja por IT. Concretamente los meses reclamados son los de diciembre de 2005 a septiembre de 2006, mes en que fue dada de alta como se acredita en nuestro ramo de prueba con el parte de médico de alta, pasando a percibir los 175 euros el mes siguiente. Por tanto, la cantidad que se está reclamando (175 euros x 10 meses = 1.750 euros) es muy inferior a los 18.030 euros exigidos por la LJCA para apelar".

La parte apelante ha dispuesto de la oportunidad de contestar a la planteada inadmisión de su apelación con ocasión del trámite de conclusiones habilitado en esta segunda instancia, habiendo presentado escrito al respecto.

SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

Ya ha quedado apuntado que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y según constante doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 41.3 del mismo texto legal, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. Con relación específica a los recursos contenciosos referidos a los funcionarios públicos, el art. 42.2 de la LJCA dispone que "se reputarán de cuantía indeterminada... cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica...".

De otro lado, es doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, manifestada en numerosas Sentencias de 2, 14, 21, 23 y 30 de Marzo de 2.007 , entre las más recientes, que ha de aceptarse el carácter singular autónomo de cada nómina mensual de retribuciones a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre la base de que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter reproductor del anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

Pues bien, con relación a la Sentencia a que remite la presente apelación, esta Sala comparte sustancialmente las transcritas razones de la Administración demandada en orden a la determinación de la cuantía litigiosa, que corresponde efectivamente a las retribuciones reclamadas por la actora, que se devengan mensualmente, de manera que sus repercusiones retributivas han de contemplarse en función de las respectivas nóminas mensuales del funcionario afectado, y como quiera que el importe mensual de tal complemento no excede - por el carácter singular autónomo de cada nómina al remunerar servicios prestados en periodos independientes - del límite legal de los 18.030'36 euros habilitantes de la apelación (la propia recurrente ha cuantificado las retribuciones adeudadas en 175 euros mensuales), procede la declaración de inadmisión de tal recurso, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación de Dª. Lourdes representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez De La Cadiniere, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.