Última revisión
08/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 253/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 253/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100823
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1377
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00253/2010
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA,
INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA
SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 253
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a ocho de Julio de dos mil diez.-
Visto el recurso de apelación nº 135 de 2010, interpuesto por la apelante JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte apelada DON Arsenio , en su propio nombre y derecho contra: la Sentencia número 310 de 11 de enero de 2010, en el Procedimiento Abreviado número 411 de 2009, estimatoria del recurso interpuesto con la resolución del Director General de la Función Pública de la Consejería de Administración Públicas y Hacienda de la Junta de Extremadura, en reclamación de reconocimiento y la percepción de trienios. Cuantía 2.581,01 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala el Procedimiento Abreviado número 411 de 2009, en cuyo proceso recayó Sentencia número 3/10 , estimando el recurso.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la parte actora, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes y se dio traslado para alegar sobre la inadmisibilidad del presente recurso de apelación y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la admisibilidad o no del recurso de apelación presentado.
La recurrente solicitaba en la demanda el abono de 2581,01 euros en concepto de trienios no abonados a la recurrente en el período no prescrito de julio de 2005 a abril de 2007, así como los intereses de demora correspondientes, que es la cantidad que se estima en la sentencia, y por la que se condena a la Administración recurrente.
Aún aplicando al caso la cuantía de indeterminada por reclamar una cantidad de vencimiento periódico y se tratase de una funcionaria fija, de acuerdo con lo establezcan los arts. 42 de la Ley 29/1998 y 251 de la LEC de 2001 no se llegaría a tal cuantía de 18.000 euros, que el art. 81.1. a) de la Ley 29/98 establece como base de la apelación.
Toda reclamación de pretensión económica se basa en un supuesto derecho, de manera que si la pretensión económica se pudiese englobar en el pleito sobre el derecho siempre se arrojaría una cantidad indeterminada, de manera que no son atendibles las alegaciones que sobre el particular vierte la Administración en el trámite de inadmisión que se le ha otorgado la pretensión es valorable económicamente, aunque el derecho en que se base sea abstracto.
SEGUNDO.- En este sentido, debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada (SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador (SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española (SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ).
El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.
Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible, como regla general, en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que determina cuáles son las sentencias apelables dictada por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la sentencia.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia -sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999 (referencia El Derecho 1999/2516), 17 de Junio de 1999 (1999/14565) y 15 de Diciembre de 1999 (1999/42754)-, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.
TERCERO.- Dice el auto de 8 de noviembre de 1994 (Aranzadi 9189 ) que la cuantía viene determinada por el valor de la pretensión objeto del litigio, y no está por ello, a la disposición unilateral de las partes, y el hecho de que se hubiese señalado una cuantía inferior a la que realmente corresponde, no puede evitar que en el trámite del recurso de casación se pueda revisar la cuantía asignada al recurso, ya que de otro modo se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.
La STS de 14 de octubre de 1993 señala que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas sin que puedan ser modificadas ni por la alegación de la parte demandante ni por el hecho de haberse admitido el recurso de apelación por el Tribunal y no haberse corregido la fijación de la cuantía indebidamente señalada por la actora.
La corrección de la cuantía, incluso de oficio, se recoge en las STS de 11 de julio de 2001 (Aranzadi 6087, 6089 y 6091 ), como ya había hecho en las STS de 6 de julio de 1992 y 17 de julio de 1992 (Aranzadi 6199 , 6200 y 6570).
En las STS de 10 de octubre de 1997 (Aranzadi 7232) y ATS de 12 de enero de 1998 (Aranzadi 679), 28 de septiembre de 2000, 5 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2000 (Aranzadi 8025, 8619 y 9416) se inadmite recursos de casación en materias que aunque indeterminadas en la cuantía económica, indirectamente podían causar a los daños y perjuicios que nunca alcanzarían la cantidad mínima prevista para el recurso de casación.
Tal y como se recoge en las STS de 10-10-1997 (Aranzadi 7232) ATS de 11-1-98 (Aranzadi 679) ó 13-11-2000 (Aranzadi 140/2001 ), de entre una larga lista que mantiene la citada doctrina, la cuantía del procedimiento, aunque en determinados litigios quede indeterminada, puede considerarse de inferior cuantía a la establecida para los recursos, si estimando grosso modo su importe o sus perjuicios no alcanzasen la referida suma.
En el caso que nos ocupa la cuantía no es indeterminada además y se ha determinado, correctamente, en una cuantía inferior a la establecida para que fuese admisible el recurso de apelación.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte actora formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Junta de Extremadura contra la Sentencia 3/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Mérida, de fecha 11 de enero de 2010 al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

