Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 253/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1143/2011 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100570
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2011/0001919
Procedimiento Ordinario 1143/2011
Demandante:D./Dña. Brigida
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 253/2014
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid, a 2 de abril de 2014.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1143/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Brigida , representada por el Procurador don Justo Alberto Requejo Calvo y dirigida por la Letrado doña Ianire Ortiz González, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 13 de noviembre de 2009.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Eulalia Trancón Pascual; y codemandada la entidad 'QBE INSURANCE EUROPE LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y dirigida por la Letrado doña Emilia de León Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia en que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se la condene a indemnizar a doña Brigida en la cantidad 88.777 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la reclamación previa, con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-La Administración demandada y 'QBE INSURANCE EUROPE LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA' contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.-Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Brigida interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 13 de noviembre de 2009, instando la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria que se le había prestado en el Hospital Infanta Sofía entre los días 21 de noviembre a 4 de diciembre de 2008, al habérsele administrado hidrocortisona para tratar una crisis asmática pese a haber advertido previamente que era alérgica a ese medicamento, a consecuencia de lo cual entró en coma y sufrió lesión del nervio ciático y estrés post traumático.
Se afirma en la demanda, en la que la pretensión indemnizatoria se ha fijado en la cantidad de 88.777 euros, que sobre las 22.00 horas del 21 de noviembre de 2008, encontrándose de viaje en Madrid, comenzó con trabajo ventilatorio y sibilancias, que no cedieron pese al uso de inhaladores, por lo que acudió a un Centro de Salud desde donde, al no mejorar su estado, la derivaron al Hospital Infanta Sofía de Madrid.
Entró en el Servicio de Urgencias del citado Hospital, sobre las 1:24 horas, manifestando a su ingreso que era alérgica a la hidrocortisona, y que dicha alergia se le había diagnosticado el anterior mes de septiembre el Hospital de Galdalkao dónde había estado ingresada por una crisis asmática severa.
Al efectuar esa manifestación a la paciente le pusieron una pulsera indicando que era alérgica a la hidrocortisona, no obstante lo cual, al ser atendida por un médico, éste le suministró, entre otros medicamentos, 200 mg de hidrocortisona, tras lo cual tuvo una reacción alérgica que empeoró tanto su estado que hubo de ingresar en la UCI, donde permaneció durante 8 días y a cuya salida presentó, además de un estado anímico deplorable, dolores en la pierna derecha junto con actitud equina e impotencia funcional, habiéndosele diagnosticado por el servicio de Neurología neuropatía del ciático común, que había ido mejorando al alta con tratamiento con gabapentina.
Se añade en la demanda de doña Brigida necesitó usar muletas para caminar durante más de 5 meses, al haber perdido totalmente la sensibilidad en la pierna derecha, lo que fue mejorando después de haber hecho rehabilitación durante 6 meses, y sufrido también un episodio de estrés postraumático que precisó de asistencia psicológica durante los meses de febrero a junio del año 2009.
Doña Brigida aduce que no tiene el deber jurídico de soportar esas consecuencias, por lo que se le deben indemnizar los daños y perjuicios causados, que en la demanda se han fijado en la cantidad de 88.777 euros de conformidad con los criterios del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación según resultan de la resolución de 20 de Enero de 2.009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La Comunidad de Madrid y la entidad 'QBE INSURANCE EUROPE LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA' han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que la actuación de los servicios públicos sanitarios se había ajustado a la buena praxis médica al no haber indicado la paciente que era alérgica a la hidrocortisona con carácter previo a que se le administrara dicho medicamento.
SEGUNDO.-Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas(...)'.
Entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 se declaraba al respecto que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .
En interpretación de la citada normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )">.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial también viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis(...)'.
TERCERO.-Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios de la Administración demandada, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de dichos servicios y su relación causal con el daño padecido por doña Brigida , para lo cual hemos de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el supuesto de autos parte de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, y si el resultado final pudo evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Resulta que, cuando para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial, estándose en el caso de que doña Brigida ha aportado al proceso dos informes del perito de su designación don Raúl , Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista en Valoración del Daño Corporal.
El el primero de ellos, acompañado con el escrito de demanda presentado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, contiene un apartado de hechos según la narración de la periciada, seguido de referencias a los informes del Hospital de Galdakao de 3 de octubre de 2008, 2, 8 y 9 de enero, 24 y 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2011; del Hospital de Basurto de 9 de marzo de 2009; de Medicina de Familia de 6 de abril de 2009; del Hospital Infanta Sofía de 22 de noviembre de 2008 y de 5 de octubre de 2009; e informe de psicología de 6 de abril de 2009. Le sigue el resultado de la exploración clínica de la paciente a la fecha de emisión del informe pericial (15 de diciembre de 2009) y finaliza con las siguientes consideraciones médico-legales:
' A.-Respecto a la etiología y consideración de las lesiones diagnosticadas:
Por los datos objetivos y clínicos existentes se puede afirmar que las secuelas recogidas derivan de las lesiones producidas en la atención hospitalaria de fecha 22-11-08 y realizada en el Hospital Infanta Sofía.
Más concretamente se administró a la paciente hidrocortisona cuando se conocía que era alérgica a esta medicación
La paciente y su familia refieren que lo repitieron en varias ocasiones al personal médico del centro.
En informe del Hospital Infanta Sofía, 28-11-2008 también consta:
Antecedentes personales:
Alergia a AINES e hidrocortisona. Asma en tratamiento con Beta-2 a demanda. No corticoides inhalados. No otras enfermedades sistémicas de interés. Ingresó hace 1 mes en la UCI de Bilbao por estado asmático. Al parecer tuvo parada respiratoria tras la administración de actocortina; pero no necesito intubación. Ingreso en la UCI de dos días y dos días más en planta....'
En el mismo informe dice más adelante:
Se le administran... 200 mg de hidrocortisona
(Ver informe de alta, Hospital Infanta Sofía, 28-11-2008)
La reacción alérgica a dicho producto fue violenta, sumándose sus efectos a los de la misma reacción alérgica primaria, del mismo modo que en su primera crisis alérgica, ocurrida en el Hospital de Galdakao un mes antes al administrarle el fármaco actocortina, cuya composición es hidrocortisona.
(Ver informe Hospital de Galdakao tres-10-2008)
(...)
( Ver informe de alta Hospital Infanta Sofía 28-11-2008)
... desde Urgencia se avisa a la UCI donde ingresa.
A pesar del tratamiento continúa con broncoespasmo, se administra Ketamina... hay que desconectarle varias veces por hora del ventilador para conseguir disminuir el atrapamiento.
A pesar del tratamiento con broncodilatadores, sedación y de relajación muscular, la ventilación mecánica resulta enormemente difícil, debiendo ser ventilada manualmente en quirófano para administrar gases anestésicos, requiriendo también adrenalina y bicarbonato.
Tras su atención en la UCI, donde permaneció en estado de shock y con ventilación mecánica y manual, tras su despertar se comprueba su situación funcional:
( Ver informe de alta, Hospital Infanta Sofía 28-11-2008)
El día 27 puede ser desconectada (de la ventilación mecánica). A lo largo de ese día va tranquilizándose y centrándose en tiempo y espacio.
Se da de alta ( de la UCI) a planta de Neurología para continuar el tratamiento.
Tras el tiempo transcurrido las secuelas derivadas se pueden considerar como definitivas y permanentes
B.- Extremos a considerar en la pericia solicitada:
1º. Sobre los días de estabilización lesional:
Hasta la fecha actual ha precisado trescientas sesenta y tres días de evolución.
( En la consulta de Neurología el 187-11-209 no se recoge aún una situación definitiva y permanente, ya que parece estar evolucionando hacia la mejoría clínica).
2. Sobre los días que ha permanecido incapacitada para sus habituales ocupaciones:
Pueden considerarse impeditivos todos ellos; de forma que, aún en fecha actual se encuentra impedida para realización de su trabajo habitual.
3. Sobre la determinación de secuelas:
Actualmente residuan:
A. Dolor en trayecto ciático común ( neuralgia). Valoración: 15 P ( 10 a 30)
B. Déficit de fuerza del N. ciático común. Déficit de autonomía, con hipertrofia muscular e imposibilidad de realizar carrera, puntillas o adaptar el pie a terrenos irregulares. Todo ello derivado de neuropatía comprensiva del ciático común izquierdo que ocasiona paresia (déficit de movilidad y fuerza del territorio inervado por el tronco ciático izquierdo. Valoración: 16 P ( 5 a 16)
C. Alteraciones sensitivas, parestesias-disestesias de E.I. izquierda. Valoración: 2 P (1 a 3).
Síndrome ansioso-depresivo reactivo. Valoración: 7 P (5 a 7)
Valoración total de secuelas, una vez ponderadas:36 P'.
En el segundo de los informes del doctor don Raúl , aportado como documento número 3-B del escrito de demanda presentado ante la Sala, es del siguiente tenor:
' HECHOS
Primero: Debe quedar claro que la paciente es alérgica a la 'hidrocortisona'; dicho fármaco es de la familia de los corticoides.
La paciente no es alérgica a ningún otro tipo de corticoide; por lo que se podría haber utilizado cualquier otro para conseguir efectos terapéuticos similares, sin desencadenar la reacción alérgica que se desencadenó al administrarle hidrocortisona.
Segundo: La actuación y comportamiento directo del personal hospitalario fue muy correcta, sin que exista queja al respecto; pero existió una negligencia (que suponemos involuntaria), y que puso la vida de la paciente en una situación gravísima, provocando secuelas permanentes.
Tercero: Resulta evidente que la actuación del hospital fue encaminada a restablecer la salud de la paciente; pero también es evidente que el error al administrarle hidrocortisona estuvo a punto de costarle la vida, y ha derivado en una situación patológica permanente añadida.
Cuarto: Es incierto que en el hospital no se conociese que la paciente era alérgica a la hidrocortisona:
4°-A
Solo cuatro meses antes habla sufrido una situación parecida de crisis asmática y paro respiratorio, al haberle administrado Actocorin (hidrocortisona) en un hospital de Bilbao; comprobándose la alergia a este fármaco (Actocortina es uno de los nombres comerciales de la hidrocortisona); consiguiendo remontar a la paciente, y habiéndose llegado al diagnostico de 'alergia a la hidrocortisona'.
Evidentemente la paciente, y su familia lo tenían muy presente: y según refieren, lo repitieron en varias ocasiones al personal facultativo del servicio de urgencias del hospital.
4°-B
En el informe del Servicio de Medicina Intensiva se recoge el siguiente texto:
'Evidentemente durante su estancia en la UCI no se le administra en ninguna ocasión hidrocortisona, puesto que tenemos conocimiento de que la paciente es alergica a ella.'
4°-C
En el informe de alta (28-11-2008) se recoge el siguiente texto:
Antecedentes personales:
Alergia a AINES e hidrocortisona. Asma en tratamiento con Beta-2 a demanda. No corticoides inhalados. No otras enfermedades sistémicas de interés. Ingresó hace 1 mes en la UCI de Bilbao por estado asmático. Al parecer tuvo parada respiratoria tras la administración de actocortina; pero no necesito intubación. Ingreso en la UCI de dos días y dos días más en planta....'
Quinto: A la paciente sí se le administró hidrocortisona en Urgencias de dicho Hospital.
ver informe de alta hospitalaria de 28-11-2008:
se inicia perfusión de salbutamol iv (en total ha recibido 1 mg) y 200 mg de hidrocortisona.'
Conclusión definitiva:
Queda demostrado que habla conocimiento de la existencia de alergia de la paciente a la hidrocortisona; y aun así, se le administró hidrocortisona intravenosa en Urgencias del Hospital Infanta Sofía.(ver informe de alta hospitalaria de 28-11-2008)'
Doña Brigida también ha aportado al proceso un informe pericial psicológico realizado por doña Antonieta , Psicóloga Especialista en Psicología Clínica, después de indicar las técnicas empleadas, los antecedentes personales de la paciente y el resultado de las pruebas diagnósticas aplicadas, se llegan a las siguientes conclusiones:
' CONCLUSIONES:
El resultado es un cuadro que cumple todos los criterios requeridos para un Trastorno de Estrés Postraumático; con la presencia de síntomas de frecuencia diaria y gravedad muy importante, cuyos síntomas se prolongan ya más de un mes (criterio necesario para su diagnóstico) Hay que destacar la presencia de los síntomas residuales de un cuadro delirante y alucinatorio.
Se considera que Eguzkine no presenta factores predisponentes anteriormente al suceso, pero las circunstancias y el carácter extremadamente grave del acontecimiento están influyendo en la gravedad e intensidad, del trastorno de su personalidad.
Estas alteraciones provocan malestar clínico significativo y deterioro social. La alteración de la paciente puede fijarse según la escala de evaluación de la actividad global EEAG en un 60% de deterioro del funcionamiento general.
Por todo ello se decide iniciar una psicoterapia que ayude a la paciente a mejorar de su patología y a restablecer el equilibrio psíquico anterior, mediante la utilización de técnicas de terapia intrapersonal y con una frecuencia semanal'.
CUARTO.-La parte codemandada también ha aportado a los autos un informe emitido por la perito de su designación doña Custodia , Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna y Especialista en Neumología.
Dicho informe se inicia con la enumeración exhaustiva de sus fuentes y un resumen de la historia clínica en el que se deja constancia expresa de que:
' Dña. Brigida , de 19 años, con asma grave, fue atendida por el SUMA el 28 de noviembre del 2008. La paciente informo que padecía asma desde la infancia y que tenía alergia a la aspirina. Recibió tratamiento con Urbason, broncodilatadores, oxigeno y fue derivada al Hospital Infanta Sofía.
Había tenido una crisis grave del 28 de septiembre al 3 de octubre por lo que había sido tratada en el Hospital de Galdakano, donde le explicaron que en caso de disnea utilizara adrenalina y la instruyeron en el uso del peak.flow ante la gravedad del episodio previo, que la paciente no cumplió. Allí tuvo un cuadro de deterioro brusco tras la administración de Actocortina y la inhalación de mucolíticos presentando un cuadro brusco de precosa hipercárbico siendo recogido en el informe intolerancia a mucolíticos inhalados y actocortina.
La paciente dice que comento que padecía alergia a la hidrocortisona, dato que no se recoge ni por el SUMA ni la historia del Infanta Sofía de urgencias, pero si en la de la UCI donde si consta la alergia a la aspirina. No aporto informes previos en ningún momento.
Refería una historia de comienzo de los síntomas a las 22 horas con trabajo ventilatorio y sibilancias. No clínica infecciosa previa. Utilizaba como tratamiento solo beta-2 -inhalados. No mejoró con su uso por lo que llamaron al SUMA 112. Allí le administraron nuevamente nebulizaciones con budesonida, salbutamol, bromuro de ipatropio y 40 mg de metilprednisolona. No mejoro por lo que la derivaron al hospital. Llego a urgencias a las 1:24 con trabajo respiratorio, TA 137/89, 125 1pm. Se le administraron nebulizaciones de salbutamol, salbutamol IV, levofloxacino y 200 mg de hidrocortisona. A pesar de dicho tratamiento la paciente presento mayor trabajo respiratorio con GAB con pH de 7,25, pCO2 53 por lo que se aviso a la UCI. Ingresó en UCI a las 7 horas precisando intubación y ventilación mecánica. lnicialmente resultó difícil la ventilación a pesar de sedación, relajación, broncodilatadores y magnesio, perfusión de adrenalina y bicarbonato. En la UCI no recibió Actocortina en ningún momento. La evolución fue favorable siendo desintubada el día 27, pasando a planta tras 6 días de ingreso en UCI. Allí sat de 98%, eupneica sin ruidos respiratorios. Las primeras 48-72 horas se comporto con gran labilidad emocional y comportamiento extraño que fue mejorando. Se consulto con psiquiatría que descarto patología.
Se quejo de de dolor de carácter urente en el pie derecho con impotencia funcional y actitud equina. Fue valorada por neurología con el diagnóstico de neuropatía del ciático común, iniciando tratamiento con Gabapentina.
Fue dada de alta el 4 de diciembre con el diagnóstico de asma grave con mal control con broncoespasmo severo, neuropatía del ciático común izquierdo y disfonía funcional.
Se realizo un EMG que mostró una axonotmesis severa del ciático común izquierdo.
Fue valorada en marzo del 2009 por alergia donde se recogía en la anamnesis un diagnostico de asma extrínseco desde los 5 años de edad con múltiples atenciones en urgencias y 4 ingresos hospitalarios por reagudizaciones graves en dicho centro. También recogía el ingreso en Galdakano en septiembre del 2008 y en Madrid en noviembre del 2008. Refería empeoramiento premenstrual de sus síntomas, así como empeoramiento con neobrufen.
Se estudio sensibilización con intradermorreacción y en Prik a Actocortina que fueron negativas. Tenia eosinofilia y aumento de IgE. Se le recomendó tratamiento con Xolair, se le dio una hoja de intolerancia a AINES y consejos de control ambiental'.
Continúa el informe de la doctora Custodia efectuando una serie de consideraciones sobre el caso, en las que recoge el dato de que la paciente era asmática desde la infancia con múltiples ingresos por reagudización de asma e ingreso previo en UCI antes de que fuera atendida en Madrid; hace posteriormente una referencia general al asma fatal; a que las reacciones anafilácticas a la hidrocortisona son excepcionales, y a que, cuando la paciente fue dada de alta del Hospital de Galdakano, se comenta en el informe intolerancia a Actocortina y nebulizaciones de mucolíticos. Cabe destacar que en este del informe pericial se afirma:
' Lo que es seguro que la paciente cuando le preguntaron por alergias no mencionó a la Actocortina (hidrocortisona) ni al personal del SUMA, ni al personal de urgencias. Ante cualquier paciente, pero más en los asmáticos que pueden tener alergias subyacentes a fármacos esta pregunta se hace de forma rutinaria y no se menciona en ningún momento. Tampoco parece que se aportara el informe de Galdakano en un primer momento, ni parece que utilizara la adrenalina que le recomendaron en caso de disnea ni informó de dicha recomendación.
El SUMA le trató con metilprednisolona mientras que en urgencias se le administraron 200 mg de Actocortina (información del informe de UCI). Por lo que describen en cuanto al deterioro progresivo del cuadro, no se puede hablar de una reacción anafiláctica a nada, y menos a la Actocortina, sino a un cuadro de asma grave que no responde a los tratamientos convencionales y requiere de ventilación mecánica para recuperarse del episodio. No se puede excluir de forma absoluta que tuviera un broncoespasmo asociado a Actocortina, pero son cuadros rarísimos, y siempre lo más lógico es pensar que lo que tenia es un deterioro de su cuadro de reagudización basal (...)'.
La perito de la parte codemandada concluye que la atención recibida por doña Brigida fue correcta y adecuada a lex artis en todo momento, basándose, fundamentalmente, en las siguientes consideraciones finales:
'1 . Dña. Brigida de 19 años sufrió un episodio de asma casi fatal por lo que fue atendida por el SUMA 112 y en urgencias del Hospital Reina Sofia el 21 de noviembre del 2009.
2. Había sufrido un cuadro similar por lo que había estado ingresada en Galdakano, con la recomendación al alta de intolerancia a la hidrocortisona y mucolíticos que la paciente no aportó. Le recomendaron que ante un cuadro de disnea utilizara Adrenalina que la paciente no utilizó.
3. No consta ni el informe del SUMA ni en la hoja de urgencias que la paciente refiriera en ningún momento intolerancia o alergia a la Hidrocortisona.
4. La paciente recibió Hidrocortisona en urgencias.
5. El cuadro que mostraba en ningún momento fue una reacción anafiláctica sino un deterioro progresivo de su capacidad para ventilarse, con un cuadro de asma grave que motivó su ingreso en UCI
6. En la UCI no recibió en ningún momento Actocortina y se hace mención de la información de intolerancia aportada por la enferma. Aun así costó mucho ventilarla a pesar de sedo-relajación, magnesio intravenoso, adrenalina y múltiples broncodilatadores, siendo extubada el día 27.
7. En su informe, así como en el de Neumología se considera que es un cuadro de asma grave, casi fatal, que es lo más lógico.
8. El correcto manejo del cuadro, salvó la vida de la paciente.
9. La lesión del nervio ciático común izquierdo es un cuadro que se puede producir en ocasiones ligado a traumatismos o a sedoanalgesia. El cuadro es imprevisible e inevitable, pero lo habitual es que se recupere a lo largo del tiempo. Fue diagnosticado de forma rápida y se instauro tratamiento médico y rehabilitador en cuanto se diagnosticó.
10.Se realizaron pruebas de intradermorreacción y Prick frente a Actocortina que fueron negativas. No se puede hacer una prueba de provocación por el riesgo de gravedad del cuadro y porque existen otros corticoides alternativos que se pueden utilizar.
11. No se puede excluir de forma cierta que la Actocortina no pudiera agravar el broncoespasmo, pero sí se puede afirmar que la paciente no informó ni al SUMA ni a los médicos que la atendieron en urgencias que fuera alérgica a dicho medicamento y por tanto la actuación de los facultativos fue del todo correcta y ajustada a lex artis, salvándole la vida'.
QUINTO.-Se ha de señalar que a los folios 202 a 210 del expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria, emitido con fecha de 12 de noviembre de 2010, por el Médico Inspector don Eusebio .
Dicho informe se inicia con la exposición de los datos identificativos y el motivo de la reclamación, exponiendo luego las fuentes de su informe y una descripción de las actuaciones practicadas y de los hechos averiguados, siendo de destacar que en este apartado el Médico Inspector refiere haber realizado tres entrevistas personales que, por su importancia para el caso, pasamos a transcribir:
' Con fecha 11 de Noviembre de 2010 y tras haber quedado previamente giro visita y me entrevisto con diferente personal del Hospital Infanta Sofía de Madrid donde me informan así:
1.-La entrevista con el personal de urgencias
Tanto la enfermera como la medico que atendieron a la paciente aseguran que la paciente le dio la información de que era alérgica al acido acetil salicílico sin que aportara ninguna prueba al respecto, pues cuando se aporta algún documento se escanea y se introduce en el programa Selene y no se hizo en este caso lo que indica que no se dio ninguna información añadida. Con respecto a la pulsera que dice que la pusieron poniendo que era alérgica a los corticoides me indican que esa pulsera de la cual me dieron una copia solo cuenta con los datos identificativos de la paciente. Como se pone a todos en urgencias
2.- La entrevista con la responsable del servicio de neumología
Fue especialmente aclaratoria esta entrevista con esta profesional que es una gran experta en el tratamiento del asma tema sobre el que ha hecho su tesis, recordaba perfectamente el caso y pudo ver algunos documentos que la aporté que la familia no la había aportado y de los que se sorprendió que se le hubiera ocultado esa información
- La paciente es poco consciente de la gravedad de su enfermedad que le puede llevar a la muerte (la paciente tiene un asma llamado de riesgo vital o asma fatal pues no percibe la gravedad de los síntomas y de su enfermedad, pues es hipoperceptora de su enfermedad)
En el ingreso en el hospital de Galdakano desde el 28 de septiembre al 3 de octubre de ese año (ver página 52 y53 del archivo V) la recomendaron ponerse adrenalina si tenía disnea, cosa que no hizo la paciente, y además le adiestraron el uso del Peak flow de lo que nada dijo en Madrid, incluso aquí la estuvieron alertando en estas técnicas para casos posibles que se presenten en el futuro sin saber que ya se lo habían explicado en Bilbao y que no había tenido en cuenta cuando la dio esta crisis.
- La paciente no padeció un proceso de alergia a la dexametasona sino una crisis asmática severa similar a la que tuvo anteriormente en el mes de septiembre de 2008 en Bilbao donde se dice en pagina 52 deI archivo V que la paciente se la trato en el país vasco con corticoides en la UCI remitiendo los signos severos de bronco espasmo.
- En su ingreso en el servicio de neumología se negó a que la hicieran gasometrías, técnica fundamental para el seguimiento lo que habla de la nula colaboración de la paciente.
- Se la ofreció el seguimiento por la jefe de la unidad en consulta para asmas graves, lo que también rechazo por ser otro su lugar de residencia
3.- La entrevista con la responsable del servicio de Intensivos
- Valoramos como se la dieron en el anterior ingreso en Bilbao gran cantidad de corticoides
- Confirma que en este caso parece una crisis de asma y no la alergia a la hidrocortisona
- Confirma los esfuerzos que el personal de intensivo llego a realizar en este caso que llevo a pasarla a quirófano para anestesiarla pues era insuficiente la sedoanalegesia a la que se le había sometido y que le comprometía en peligro su vida
- Valoramos el informe de intensivos de Bilbao ver página 48 del archivo y donde parece falta una hoja'
El informe de la Inspección Médica efectúa a continuación una serie de consideraciones médicas sobre el caso, incluida la valoración del informe pericial aportado por la reclamante, que considera poco concluyente y falto de aportación de documentación que lo respalde, y cuyas conclusiones rebate. Después de referirse ampliamente a la alergia a los corticoides y a sus cuadros clínicos, señala que, aunque efectivamente existen casos de alergia a corticoides estos son bastante raros, y que cuando aparecen, se tratan en su mayoría de dermatitis en la zona de aplicación del corticoide, siendo extremadamente raras las reacciones graves.
El Inspector Médico finaliza su informe con la siguiente:
'CONCLUSION
1°.- La paciente padecía un tipo de asma grave por lo que tuvo que ser tratada en Bilbao en el mes de septiembre de 2008, llegando a estar ingresada en la UCI y reconociendo en el informe de ese hospital que se le administraron en esa ocasión gran cantidad de corticoides que fueron los que le ayudaron a revertir el broncoespasmo. Durante en ese ingreso en Bilbao se le dice que si tiene disnea se ponga adrenalina (para no entrar en estatus asmático) y que se controle con el Peak flow.
2° No se aporta en la reclamación ningún documento de ningún servicio de alergias que confirme que tiene alergia a la hidrocortisona, que por otra parte es una alergia bastante rara y que además 2 meses antes del episodio en Madrid, en septiembre de 2008 tuvo otro episodio similar en Bilbao y fueron los corticoides los que le sacaron del problema
3° El 21 de Noviembre de 2008 (dos meses después de su anterior ingreso en Bilbao) encontrándose con dificultades respiratorias en Madrid, acudió primero al centro de salud y posteriormente al hospital Infanta Sofía de Madrid, donde dicen que es alérgica al acido acetil salicílico (aspirina). Tanto la enfermera como la medico que atendieron a la paciente aseguran eso les dijo que era alérgica al acido acetil salicílico y así lo anotaron en su historia. Sin que aportara ningún documento que acredite ningún tipo de alergia
4° Se le administra un corticoide para tratar su cuadro, pero no fue el corticoide lo que le generó el broncoespasmo y que le sirvió para salir de él 2 meses antes en Bilbao de un cuadro similar, sino la evolución del tipo de asma que tiene, del que al parecer tiene una muy mala percepción sin darse cuenta de la gravedad del mismo, ni haber tomado la adrenalina (para no entrar en estatus asmático) ni realizar controles con el Peak Flow. Ni informar de estas recomendaciones que le hicieron en Bilbao a los médicos de Madrid.
5° Consecuencia de su estancia en la UCI y de la medicación para la sedoanalegesia se pueden producir alguna lesión neurológica periférica. ( que no se sabe si es permanente o no ) No hay patología psiquiátrica.
6° El comportamiento de los profesionales en Madrid fue ejemplar en todo momento y su actuación sirvió para salvar la vida a la paciente
No hemos visto ninguna actuación contraria a la Lex Artis en los profesionales que atendieron a la paciente,
Resaltamos que la paciente y sus familiares no tienen una idea de la gravedad del tipo de asma que padece la paciente y que si no adopta medidas de autocuidado, que se le han recomendado, puede producirle en el futuro consecuencias fatales'.
SEXTO.-Ya hemos explicado anteriormente que la jurisprudencia ha modulado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, y que la Administración no asume cualquier daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino solo aquellos que, por ser antijurídicos, los administrados no tienen el deber de soportar, siendo de significar que en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria lo determinante para la antijuricidad del daño es que la actuación médica no haya sido correcta y se haya apartado de la 'lex artis'; a sensu contrario, si el servicio sanitario se prestó de acuerdo con el estado del saber y con los medios disponibles, la lesión causada no constituye un daño antijurídico.
Es, por lo tanto, erróneo sustentar la responsabilidad de la Administración en la mera existencia del daño, porque en la medicina curativa la obligación administrativa es de medios, no de resultado, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa de una auténtica infracción de la lex artis, pero no aquella que no haya podido ser evitada con la aplicación tempestiva y adecuada de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en el momento en que se ha dispensado la prestación.
Así las cosas, hemos de valorar ahora los elementos probatorios traídos al proceso para determinar si a doña Brigida se le prestó una asistencia sanitaria acorde con la 'lex artis', es decir, si la paciente fue atendida debida y prontamente y según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles.
A tal efecto conviene tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
En cualquier caso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , al declarar que :'Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal'. Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010 .
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , al decir que:
'(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )'.
Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011 , al declarar:
' En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba'.
Dada la importancia de las pruebas periciales en el caso de autos, hemos de decir también que las mismas no acreditan por sí solas los hechos controvertidos de una forma irrefutable, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, por lo que no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía de los peritos respecto a los intereses de las partes.
Y aunque es cierto que el informe de la Inspección Sanitaria no ha sido traído al proceso como prueba pericial, sino como documental inserta en el expediente administrativo, también lo es que el mismo ha de ser ponderado como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, derivándose su fuerza de convicción, además de en su motivación y coherencia, de la circunstancia de que la Inspección Médica informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
Así, atendidos el contenido de los informes periciales y del informe de la Inspección Sanitaria, y la documentación obrante en el expediente administrativo, y valorándolos conforme a los criterios anteriormente expuestos, adelantamos la conclusión de que en el caso de autos no es posible afirmar que se haya incurrido en mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada a doña Brigida . Por las siguientes razones:
En primer lugar, porque no han quedado completamente despejadas las dudas planteadas en este proceso acerca de que doña Brigida fuese alérgica a la hidrocortisona.
El doctor don Raúl afirma tajantemente que sí lo era, argumentando que la existencia de dicha alergia se recoge en los informes del Hospital de Galdakao de 3 de octubre de 2008 y de 2 y 9 de enero de 2009, así como en el informe del Hospital Infanta Sofía de 28 de noviembre de 2008; es más, atribuye la situación crisis asmática y paro respiratorio que la paciente había padecido en el mes de septiembre de 2008 a que en el Hospital de Galdakao se le administró dicho medicamento.
Sin embargo, no consta que a doña Brigida se le hubiera hecho ningún estudio de alergias por ningún Servicio de Alergias.
Por el contrario, se ha de señalar que la doctora Custodia recoge en su informe que fueron negativas las pruebas de intradermorreacción y Prick frente a Actocortina que se le realizaron a la paciente en el Hospital Infanta Sofía, si bien no pudo efectuarse una prueba de provocación debido al riesgo que suponía la gravedad del cuadro de la paciente y habida cuenta de que existía otros corticoides alternativos que se podían utilizar, a lo que ha de añadirse que en el informe de la Inspección Sanitaria se ha puesto de manifiesto que ni durante el ingreso en el Hospital Infanta Sofía ni con la reclamación administrativa se aportó ningún informe de ningún Servicio de Alergias que confirmara que doña Brigida padece alergia a la hidrocortisona, mientras que, por el contrario, en el informe del Hospital de Bilbao donde se trato otro episodio similar que la paciente había padecido en el mes de septiembre de 2008, se reconoce que en esa ocasión se le administraron una gran cantidad de corticoides, que fueron los que le ayudaron a revertir el broncoespasmo, resolviendo el problema de salud de la demandante.
En la hipótesis, no aceptada por la Sala, de certeza de la alergia a la hidrocortisona, tampoco resulta de las pruebas practicadas la conclusión unánime de que ese medicamento se le hubiese administrado a la paciente conociéndose antes que era alérgica al mismo.
Que en el Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Sofía se le administraron 200 mg de hidrocortisona a la paciente es un hecho no controvertido.
Pero sí sé discute ampliamente que se la hubiesen administrado conociendo previamente que doña Brigida era alérgica a este medicamento:
El perito de la recurrente sostiene que se produjo una actuación negligente que puso la vida de la paciente en una situación gravísima de la que se derivaron secuelas permanentes pese a que al Servicio de Urgencia le constaba esa circunstancia, para lo cual argumenta que la alergia a la hidrocortisona se recoge en el informe de alta de dicho Hospital, de 28 de 11 de 2008, a lo que añade la certeza de que tanto la paciente como su familia avisaron en reiteradas ocasiones al personal médico del hospital, de lo que es prueba el informe del Servicio de Medicina Intensiva, donde se indica que durante la estancia en la UCI no se le administró hidrocortisona a la paciente al tenerse conocimiento de la alergia.
Sin embargo esa tesis se ha rebatido en el informe pericial aportado a los autos por la codemandada porque, partiendo de la base de que a todo paciente se le pregunta rutinariamente sobre sus alergias a fármacos, y mucho más cuando los mismos son asmáticos, la doctora Custodia afirma que la paciente no informó ni al SUMA ni a los médicos que la atendieron en Urgencias de que fuera alérgica a la hidrocortisona, porque ni en el informe del SUMA ni en la historia de Urgencias del Hospital Infanta Sofía se recoge que la paciente hubiese mencionado que padecía dicha alergia-mención que sí se aparece en la posterior historia de la UCI-, señalando además que tampoco se recoge que la paciente hubiese informado nunca de las recomendaciones, que no siguió en la ocasión que nos ocupa, de utilizar adrenalina en caso de disnea y de usar el peak flow que le hicieron en el Hospital de Galdakao, cuyo informe tampoco se llegó a aportar al Hospital Infanta Sofía.
Lo anterior viene confirmado por el informe del Médico Inspector, en el que, como se ha dicho, se hace referencia a diversas entrevistas con el personal del Hospital Infanta Sofía, mencionándose que la enfermera y la medico que atendieron a la paciente en Urgencias aseguraron que no les informó de que era alérgica a la hidrocortisona -sí les indicó que lo era al acido acetil-salicílico-, y que en ningún momento se le colocó en el Servicio de Urgencias una pulsera conteniendo el dato de su alergia a los corticoides, por cuanto que en la pulsera en cuestión únicamente se reseñan los datos de identidad de los pacientes.
De las pruebas practicadas en este proceso tampoco resulta que doña Brigida hubiera padecido una violenta reacción alérgica cuando se le administró hidrocortisona en el Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Sofía.
Así se afirma en los informes del doctor don Raúl .
Sin embargo, en el de la doctora Custodia se dice que, aunque no puede excluirse de forma cierta que la Actocortina no pudiera agravar el broncoespasmo de la paciente -lo que habría sido rarísimo-, no se puede hablar de que ésta hubiese tenido una reacción anafiláctica, ni al citado medicamento ni a nada, porque lo que padeció fue un cuadro de asma grave, casi fatal, que no respondía a los tratamientos convencionales y requirió de ventilación.
También la Inspección Sanitaria comparte esta conclusión, al señalar en su informe que, aunque a la paciente se le administró un corticoide para tratar su cuadro, no fue el corticoide -que le sirvió para salir 2 meses antes en Bilbao de un cuadro similar- lo que le generó el bronco espasmo, sino la evolución del tipo de asma que padece, es decir, que doña Brigida , no sufrió un proceso de alergia a la dexametasona sino una crisis asmática severa similar a la que tuvo en el mes de septiembre de 2008, ocasión en que fue tratada en la UCI con corticoides, remitiendo así los signos severos de bronco espasmo que padeció -vease referencia a la entrevista con la responsable del Servicio de Intensivos del Hospital Infanta Sofía, en la que, después de valorar el hecho de que en el anterior ingreso en Bilbao le suministrasen a la paciente gran cantidad de corticoides, confirmó que en el caso que nos ocupa ésta padeció una crisis de asma y no de alergia a la hidrocortisona-.
Tampoco está acreditado que las secuelas que padece la recurrente se deban a mala praxis del Hospital Infanta Sofía
El doctor Raúl considera que, por los datos objetivos y clínicos existentes, se puede afirmar que a consecuencia de la deficiente atención dispensada a la paciente en el Hospital Infanta Sofía, doña Brigida tardó en curar 363 días, durante los que estuvo incapacitada para sus habituales ocupaciones y padece neuropatía comprensiva del ciático común izquierdo que le ocasiona paresia, dolor en trayecto ciático común, déficits de fuerza del nervio ciático común y de autonomía, con hipertrofia muscular e imposibilidad de realizar carrera, puntillas o adaptar el pie a terrenos irregulares, alteraciones sensitivas, parestesias-disestesias, a lo que se añade síndrome ansioso-depresivo reactivo.
Se ha de señalar que dicho informe no motiva esas conclusiones y que no existe en las actuaciones ningún otro informe médico ni pericial que fundamente motivadamente la relación existente entre la atención sanitaria dispensada en el Hospital Infanta Sofía y la neuropatía comprensiva del nervio ciático común izquierdo, si bien en los informes de la perito designada por la codemandada y de la Inspección Sanitaria se admite que ésa lesión pueda producirse en ocasiones por traumatismos o sedoanalgesia, aunque dicho cuadro es imprevisible e inevitable, siendo lo habitual que se recupere a lo largo del tiempo, y señalando que, una vez diagnosticado de forma rápida, se instauro el tratamiento médico y rehabilitador preciso.
Así las cosas, resultando incompatibles los argumentos y las conclusiones de los diferentes dictámenes periciales aportados por las partes al proceso, no deja de tener relevancia la circunstancia de que dichos informes han sido emitidos por peritos designados por ellas, por lo que, a priori, ninguno de ellos está dotado de mayor garantía de imparcialidad que la que cabe atribuir al informe de la Inspección Sanitaria, cuya fuerza de convicción proviene de que el Médico Inspector ha actuado en el ejercicio de funciones públicas, siendo así independiente de los intereses de las partes, sin que concurran razones para cuestionar su objetividad y su capacidad profesional, estándose en el caso de que el Inspector Médico ha tenido en consideración cuantos hechos se precisaban para la emisión de un dictamen equilibrado y de que sus conclusiones se hallan exhaustivamente fundamentadas, no derivándose de las mismas la existencia de nexo causal entre la asistencia médica y el resultado lesivo finalmente padecido por doña Brigida , conclusión que se encuentra reforzada por los informes emitidos en el expediente administrativo por los responsables del Servicio de Medicina Intensiva, de la Sección de Neumología, y de la Coordinadora de Urgencias del Hospital Infanta Sofía, así como por las entrevistas mantenidas por el Inspector con el personal de Urgencias, y de los Servicios de Neumología y de Intensivo del citado hospital.
Se ha de añadir que, mientras que la especialización profesional del doctor Raúl es en Valoración del Daño Corporal, Enfermedades Laborales y Minusvalías, la perito designada por la codemandada, doctora Custodia , es especialista en Medicina Interna y en Neumología, siendo, de otra parte, que su dictamen está considerablemente más motivado que el aportado por la recurrente, así como que es coincidente, tanto en sus consideraciones sobre el caso como en sus conclusiones, con el informe de la Inspección Sanitaria. De otra parte, aún cuando del informe pericial psicológico aportado por la demandante a los autos se deriva de la misma padece estrés post traumático derivado del episodio a que este proceso se refiere, ello no comporta que pueda atribuirse a mala praxis de los servicios sanitarios públicos dependientes de la Comunidad de Madrid.
Las precitadas circunstancias y los argumentos que hemos expuesto anteriormente nos impiden dirimir las discrepancias entre los informes periciales aportados a los autos a favor del emitido por el perito de la parte demandante, doctor Raúl , porque consideramos que la titulación de su autor no presupone mayor grado de conocimiento técnico sobre la materia objeto de la pericia que el de la perito de la parte codemandada, siendo que la motivación del informe de ésta permite atribuir a sus conclusiones un mayor índice de rigor científico.
Así las cosas, cobra relevancia la circunstancia de que las consideraciones y las conclusiones de los informes periciales aportados por la recurrente no han resultado avaladas por la Inspección Médica por los distintos Servicios del Hospital Infanta Sofía, de manera que, una vez apreciado en su conjunto el material probatorio aportado al proceso, consideramos que, no habiendo quedado acreditada en este caso la mala praxis que se afirma en la demanda, es la parte actora la que debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, pues así resulta de las reglas sobre la distribución de la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de donde se sigue la conclusión de no resultar procedente la estimación del presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado en el proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte actora hacerse cargo del pago de las costas procesales, puesto que se han rechazado todas sus pretensiones, y no se aprecia que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Brigida contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 13 de noviembre de 2009, a que este proceso se refiere, imponiendo a la recurrente el pago de la costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 10-04-2014, de lo que, como Secretario, certifico.

