Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 253/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3072/2011 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100254
Encabezamiento
RECURSO Nº 3072-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 253/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 3072-11, interpuesto por la mercantil Centro de Especialidades Casa Cano S.L., representada por el/la Procurador/a D ª Rocío Calatayud Barona, contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la notificación de alteración catastral de 2-4-2009, dictada en el expediente nº NUM001 , presentado por D. Pascual relativo al inmueble sito en Albatera (Alicante), AVENIDA000 nº NUM002 con referencia catastral NUM003 y valor catastral d2009 de 184.079,61 euros. .
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en indeterminada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de marzo de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la mercantil Centro de Especialidades Casa Cano S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la notificación de alteración catastral de 2-4-2009, dictada en el expediente nº NUM001 , presentado por D. Pascual relativo al inmueble sito en Albatera (Alicante), AVENIDA000 nº NUM002 con referencia catastral NUM003 y valor catastral de 2009 de 184.079,61 euros.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que en fecha 16-3-2009 presento ante la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante comunicación de alteración catastral por obra nueva expediente NUM001 notificándole la alteración de las características catastrales e inmueble urbano con referencia catastral NUM003 . En el recurso se impugna directamente el valor catastral asignado y también indirectamente la ponencia de valores de bienes inmuebles de Albatera BOP de 27-11-1986 pues ha sido aprobada sin haberse realizado el preceptivo estudio de mercado, incurriendo en arbitrariedad y contraviniendo lo establecido en la norma 22 del RD 1020/1993. Alega que la ausencia de estudio de mercado da lugar tanto a la nulidad de la valoración catastral individualizada como a la de la ponencia de valores, alega jurisprudencia. En el suplico de la demanda postula:
'se dicte sentencia por la que se declara que NO es conforme a derecho la resolución del TEAR ni la inscripción de alteración de las características catastrales del inmueble urbano realizado por la Delegación de Economía y Hacienda de Alicante en el expediente NUM004 que en dicho Tribunal se impugna y dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare DE FORMA PRINCIPAL LA NULIDAD DE LA PONENCIA DE VALORES y los actos de aplicación de la misma, debido a las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores que aquí se trata, carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, que conducen a que la Ponencia elaborada no se ajuste a las exigencias de motivación ni desarrolle adecuadamente las previsiones contendidas en el RD 1020/93 y en consecuencia se declare nulo el acuerdo de alteración urbana aquí impugnada y la resolución del TEAR que confirma dicho actora. Y todo ello con la consecuencia jurídica del reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos por el IBI por todos los recibos abonados y los que se abonen hasta la fecha de la sentencia por esta parte, merced a un valor del bien que no es ajustado a derecho, con sus intereses de demora'.
La administración demandada se opone al recurso entablado y alega que es objeto del recurso la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la notificación individual de valora catastral de bien inmueble urbano por la que se le asigna un valor de 184.079,61 euros al inmueble titularidad del actor, sito en el municipio de Albatera (Alicante).
-La actora impugna no sólo la notificación individual sino que de manera indirecta impugna la Ponencia de Valores, cuando conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo las Ponencias de Valores son actos administrativos de gestión tributaria que no ostentan la condición de disposición de carácter general, no pudiendo ser discutidos los parámetros recogidos en la misma, ni impugnarse la Ponencia de Valores de manera indirecta al impugnarse la notificación individual, sin que el Tribunal pueda entrar en los valores básicos o criterios técnicos de la Ponencia al no ser el órgano competente para ello, por lo que procede la inadmisión de la pretensión de la recurrente respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores por lo que la pretensión es inadmisible por extemporánea art 69,e como por falta de actuación administrativa impugnable, art 69,c) en relación con el art 25 al no haberse agotado la vía preceptiva ante el TEAC
- En cuanto a la pretensión de impugnación de la Ponencia de Valores aduce ademas la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las ponencias de valores, art 10,i) LJCA , el régimen de impugnación de las ponencias se encuentra regulado en el art 27 TRLCI, dichas ponencias son aprobadas por Resolución del Director General del Catastro por lo que la competencia para la impugnación de las mismas corresponde a la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional. Por lo que la pretensión de nulidad de la ponencia es inadmisible por falta de competencia.
-No existe falta de motivación de la Ponencia pues todos los datos constan en el expediente y son conocidos por el actor como se pone de manifiesto en su demanda, sin olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional que refiere que la falta de motivación sólo da lugar a la nulidad cuando genera indefensión, lo que no concurre en el presente recurso.
-La notificación individual es plenamente ajustada a derecho en cuanto a su motivación, constando claramente cuáles son los valores y coeficientes aplicados para determinar el valor final del inmueble, siendo que la normativa referente a la notificación de valores catastrales no exige otra notificación que la de la valoración resultante, conforme dispone el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004.
-En cuanto al valor del estudio de mercado, señala que el Análisis y Conclusiones del estudio de mercado inmobiliario se incorpora también como documento a la Memoria de la Ponencia de Valores , en el mismo aparecen los datos de las muestras recogidos para la investigación de campo. En el caso de autos no cabe estimar la alegación de la actora pues consta en el expediente incorporado el estudio de mercado.
-En cuanto a la adecuación del valor asignado al valor del mercado señala que la tasación del inmueble elaborada por la administración es ajustada a la normativa reguladora y si la parte actora alega que el valor asignado es superior al de mercado le corresponde la carga de la prueba de ello, art 105 LGT , y en el caso de autos se manifiesta a discrepancia pero nada se acredita., por lo que debe prevalecer la presunción de certeza del art 3 TRLCI.
-En cuanto a la devolución del IBI , señala defectos procesales en el ejercicio de dicha acción, pues el tributo IBI tiene como hecho imponible la titularidad del inmueble que se admite, por lo que no cabria su devolución total. Y dado que la valoración es correcta no procede devolución alguna. Alega la falta de legitimación pasiva del Estado para dicha devolución.
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis entre la partes, lo primero que debe señalarse es que no obstante no haberse planteado formalmente como causa de inadmisibilidad por el Abogado del Estado, ni haberse traslado al suplico de su contestación a la demanda, invoca como motivo de oposición, que debe de inadmitirse la pretensión de impugnación indirecta de Ponencia de Valores por no estar ante una disposición de carácter general, siendo incompetente objetivamente la Sala para discutir los valores básicos y criterios técnicos de la Ponencia.
Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en numerosas sentencias, como en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, recurso 881/ 2010 , que pasamos a reproducir al ser de íntegra aplicación al presente recurso para desestimar el motivo invocado:
'Con carácter previo, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pues aunque puede decirse que la parte recurrente haya venido a esta Sala a impugnar indirectamente la Ponencia de Valores, lo que en realidad impugna es la asignación del nuevo valor catastral de sus fincas, acto originario de impugnación que determina nuestra competencia judicial objetiva, sin que cuestionar la legalidad de la Ponencia de Valores que establece el valor catastral, base del IBI, tenga más alcance que el concerniente al supuesto concreto.
En efecto, la Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales. La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.
La Ponencia puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.'
CUARTO.-El recurso entablado en los presentes autos ha de ser resuelto, por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, a tenor de los criterios establecidos en las Sentencias de esta Sala y sección de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez y en la sentencia nº 162-2010, las cuales aplican los criterios de la sentencia 1537/2007 de 20 de diciembre . Así en aquella se razona:
'SEGUNDO.- De los precitados motivos impugnatorios de la demanda, el más substancial de los mismos (en cuanto que vierte el reproche de mayor gravedad frente a la corrección de Ponencia de Valores de Villajoyosa) es el que denuncia la inexistencia del preceptivo estudio de mercado.
Y es que esta Sala, así como el propio Tribunal Supremo, se han encargado de destacar la fundamental importancia de tal documento.
Tal como refiere la Sentencia de esta Sala de 19-2-2010 : Así, en nuestra sentencia nº 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo ), y al igual que en nuestra más reciente sentencia nº 162/2010 , hemos expresado lo siguiente:
' CUARTO.- En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.
Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9) lo siguiente:
"... No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisamente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93, y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes periodos:
En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en:
La delimitación del suelo sujeto a la Contribución
Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.
Determinación de los valores unitarios del suelo, que
comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.
El valor de repercusión por parcela que se determina
corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).
Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.
Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación
y coste actual de reposición.
Aplicación de coeficientes correctores del valor de la
construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).
El valor catastral de la finca se halla por suma de los
valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.
Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.
De acuerdo con lo arriba expuesto, el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.
CUARTO.- El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del 5uelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M ( Artº 2 , y norma 3 del Anexo).
En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo).
Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia. Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar.
El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse 'el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble librede cargas'..
En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificadoen la Ponencia de Valores.
Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3º que 'las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado'.
En el caso presente, según pone de manifiesto la actora, es evidente, ' ... que faltan esos análisis y estudios en la Modificación de la Ponencia, por lo que la afirmación contenida en la Pág. 9 de la Memoria de que el valor de mercado promedio es de 200 €/m2 no está justificada por esos estudios y análisis, circunstanciasque invalidan, la Ponencia de Valores...'.
QUINTO.- En relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido.
Así, sentencia TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 1-2-2005, Rec. 7661/2000 . Pte: Frías Ponce, Emilio
El Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercadoa los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, Reguladora de las Haciendas Locales .
De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.
En el mismo sentido AN 05-04-04
Esta Sala considera que no son estas las exigencias de la norma 23, y a tales efectos basta su lectura: se regula con qué criterios y contenido mínimo deberán realizarse estos estudios de mercado, que servirán de base para redactar las Ponencias de Valores, cual será su ámbito territorial y su objeto, y este es investigar los datos económicos del mercado inmobiliario.
En cuanto a la forma de elaboración del Estudio el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que este número no se ha establecido por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos.
Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente.
En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, sus condiciones de numero de habitaciones, cuartos de baño etc., o su estado de conservación, no es necesario, a juicio de esta Sala, para 'la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano' realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercado no equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad.
SEXTO.- A raíz de todo lo anterior, de acuerdo con la norma expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, se desprende que el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores".'.
Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, en el que no consta la existencia del estudio de mercado en el que ineludiblemente debe estas fundada la ponencia de valores, pues en el expediente en el que se ha aportado la ponencia de valores de Albatera su análisis objetiva que se omitió el citado estudio de mercado, estudio que no ha sido aportado por la administración, pese a las alegaciones que la parte actora formula en la demanda y a la reiterada petición de su inclusión en el expediente administrativo, por ello deberemos concluir que procede estimar la pretensión instada en un único extremo, el anulatorio de la valoración catastral notificada, la cual por tener su fundamento en la citada ponencia que adolece del mencionado defecto, dicha valoración catastral no es ajustada a derecho, declarando inadmisible la pretensión principal en la que se postula la nulidad de la ponencia de valores, pues por lo ya razonado el conocimiento de dicha pretensión no corresponde a esta Sala sino a la Audiencia Nacional.
QUINTO.-En cuanto a la pretensión de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos por el IBI por todos los recibos abonados y los que se abonen hasta la fecha de la sentencia por esta parte, merced a un valor del bien que no es ajustado a derecho, con sus intereses de demora'., hay que recordar que deben diferenciarse las dos fases que conforman el IBI, una primera fase de gestión catastral, que comprende la elaboración de la ponencia de valores, asignación y notificación individual de los valores catastrales al sujeto pasivo, así como la revisión, modificación y actualización de los mismos, cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración del Estado, sean sus órganos administrativos (Centro de Gestión Catastral y Tribunal Económico-Administrativo Regional) o jurisdiccionales (Sala de lo Contencioso-administrativo), y la fase de gestión tributaria, que supone la liquidación del tributo, del IBI, la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, que corresponde a la Administración local, y cuya impugnación deberá realizarse ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Esta doctrina tiene amplio soporte en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con especial distinción de supuestos similares al que nos ocupa, debiendo citar la sentencia de 14-11-2003 , que sostiene:
' CUARTO.-...Primera.- Esta Sala Tercera mantiene sobre esta cuestión doctrina reiterada y completamente consolidada, iniciada por la Sentencia de fecha 5 de julio de 2002 (Recurso de Casación núm. 3626/1997 ), seguida por otras muchas, entre ellas las de fecha 28 de marzo de 2003 (Rec. de Casación núm. 4373/1998) y la de 5 de julio de 2002 (Rec. de Casación núm. 4676/1998), relativas estas dos últimas a la misma presa y embalse de La Almendra.
Por respeto al principio de unidad de criterio consustancial al recurso de casación, reproducimos los principales fundamentos de derecho de la primera sentencia citada.
'La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que hemos denominado en varias de nuestras sentencias, como 'tasación colectiva de ciudades'.
En este modelo de exacción hay que distinguir nítidamente dos fases procedimentales, con contenido diferente, y con un régimen impugnatorio muy distinto. Estas fases son la de 'Gestión catastral' y la de 'Gestión tributaria'.
La Gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales.
La Gestión catastral comprendía en los años 1992 y 1993 los siguientes actos administrativos:
1.- Acto de delimitación del suelo urbano, acordado por el Delegado de Hacienda, susceptible de recurso de reposición potestativo, regulado en el
2.- Aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial del entonces Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores. Estos acuerdos debidamente publicados, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de reposición y/o reclamaciones económico-administrativas ya referidos.
3.- Determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, susceptibles del recurso de reposición y de reclamaciones económico- administrativa, al igual que los actos anteriores.
4.- Formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la Gestión catastral y la Gestión tributaria.
La Gestión tributaria es competencia de los Ayuntamientos y comprende la liquidación, recaudación, concesión de exenciones y bonificaciones, determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos cobratorios, devolución de ingresos indebidos, y revisión de actos tributarios. Todos los actos administrativos que conforman e integran la gestión tributaria son impugnables mediante el recurso de reposición preceptivo, regulado en el artículo 14, apartado 4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , y contra las resoluciones expresas o presuntas, el único recurso que cabe es el contencioso-administrativo, 'ergo' en las impugnaciones de los actos tributarios, no tiene competencia alguna la Administración General del Estado'.
Pues bien, en el caso de autos, IBERDROLA SA ha impugnado la liquidación (acto de gestión tributaria), por no sujeción de las presas hidráulicas y de sus embalses, cuestiones éstas de competencia de los Órganos catastrales citados anteriormente, como con acierto sostiene la sentencia de instancia. IBERDROLA SA siguió también, con anterioridad la vía económico- administrativa con ocasión de la publicación de la respectiva Ponencia de Valores y la jurisdiccional expuesta, mediante el recurso contencioso-administrativo, núm. 945/97, y consiguiente recurso de casación, núm. 4260/1999, pendiente de resolución ante esta Sala Tercera.
'Esta Sala entiende que deben respetarse con todo rigor las vías impugnatorias señaladas y las competencias respectivas por cuatro razones fundamentales:
Primera.- Porque las reclamaciones económico-administrativas son presupuesto procesal del recurso contencioso-administrativo, como hemos sostenido en numerosas sentencias que excusan de su cita concreta.
Segunda.- Porque la intervención del Tribunal Económico-Administrativo Central, según la cuantía del asunto, sustituye la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia en favor de la Audiencia Nacional, competencia que es inviolable e irrenunciable. Tercera. Porque si no se hubiera seguido la vía económico-administrativa, se hubiera incurrido en clara indefensión de la Administración General del Estado'.
En el caso de autos, IBERDROLA, S.A. siguió correctamente la vía económico-administrativa, en un primer proceso, si bien ha vuelto a plantear las mismas cuestiones en este segundo proceso al impugnar ahora la liquidación, acto administrativo que corresponde a la denominada 'Gestión Tributaria del I.B.I.'. Si esta Sala se pronunciara en este recurso de casación sobre la sujeción o no de las presas hidráulicas y de los embalses, o sobre la motivación y acierto de los valores catastrales, incurriría en error, porque estas cuestiones no pueden ser tratadas en este proceso iniciado por un acto de gestión tributaria dictado por el Ayuntamiento, por cuanto tales cuestiones son de competencia del Centro de Gestión Catastral del Ministerio de Hacienda y del Tribunal Económico- Administrativo Central.
'El procedimiento de exacción del I.B.I. se compone de una serie de actos administrativos, de contenido limitado, pero de exigencia previa para los actos siguientes, a modo de una constelación de actos administrativos, todos ellos preparatorios del acto final y ontológicamente fundamental, que es la liquidación o determinación de la obligación tributaria por dicho Impuesto, aunque, curiosamente, este último sea el más simple.
La serie de actos que hemos expuesto en este mismo Fundamento de Derecho se dividen en la fase de gestión catastral que tiene por objeto determinar el valor catastral o base imponible de cada unidad urbana, actos todos ellos de competencia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con una vía impugnatoria propia, recurso de reposición, o reclamaciones económico administrativas ante los Tribunales correspondientes, impugnación que tiene la peculiaridad de que no suspende la ejecutividad del procedimiento de exacción, pues si no se hubiera dispuesto así, el procedimiento sería sumamente vulnerable.
Determinado el valor catastral o base imponible, que se plasma en el Padrón, se inicia la Gestión Tributaria, que es competencia de los Ayuntamientos o de los Organismos en que estos deleguen, como es el caso del (ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIAS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA), actos administrativos de naturaleza local que son susceptibles del recurso de reposición, regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , y contra su resolución expresa o presunta, sólo cabe el recurso contencioso- administrativo...'.
La STS de 31 de octubre de 2006 , nos dice:
'...Es cierto que dentro del procedimiento tributario encaminado a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles existen dos categorías de actos que aunque funcionalmente conducen sólo a la realización de aquélla tienen sustantividad propia dentro del citado procedimiento, en cuanto que sus determinaciones han de ser impugnadas independientemente por el administrado y ante órganos diferentes. Tales actos son los que podemos llamar de gestión catastral, por un lado, que comprende la elaboración de la ponencia de valores, la asignación y notificación individual de los valores catastrales y la revisión, modificación y actualización de los mismos, cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración del Estado (El Catastro, los Tribunales Económicos- Administrativos y los Contencioso-Administrativos) y, por otro, los de gestión tributaria, que afectan a la liquidación del impuesto, concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, cuya competencia corresponde a la Administración Municipal...'.
Así pues, resulta patente que la parte actora ha planteado indebidamente su acción ante esta Sala, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno respecto a la devolución de ingresos indebidos por el IBI que se incluye en el suplico de al demanda, por falta de agotamiento de la vía previa ante el Ayuntamiento que debe instarse al respecto, entrañando dicha solicitud un supuesto de desviación procesal por cuanto el acto administrativo impugnado en los presentes autos no contempla resolución alguna de solicitud de devolución de ingresos indebidos.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Centro de Especialidades Casa Cano S.L., contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la notificación de alteración catastral de 2-4-2009, dictada en el expediente nº NUM001 , relativo al inmueble sito en Albatera (Alicante), AVENIDA000 nº NUM002 con referencia catastral NUM003 y valor catastral de 2009 de 184.079,61 euros, anulando la resolución del TEAR y la valoración catastral impugnada por ser contraria a derecho, desestimando las restantes pretensiones de la demanda en los términos del fundamento jurídico quinto de esta resolución. No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
