Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 253/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 13/2020 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 253/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100219

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5120

Núm. Roj: STSJ M 5120:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0000031

Procedimiento Ordinario 13/2020

Demandante:CROWN FOOD ESPAÑA SAU

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.253

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Magistrados:

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo. ______________________________________

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.13/2020,interpuesto por la procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre de la mercantil CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución de 24-10-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 15-07-19 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación - expediente IDI-2018/100371-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental y pericial al efecto.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, con aportación asimismo de informe pericial.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental y pericial admitida a la parte actora, así como la prueba pericial (2) aportada por la Abogacía del Estado y el nuevo informe pericial aportado por la actora a la vista del anterior, con el resultado que obra en autos, siendo ello confirmado en reposición.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio y acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de abril de 2021, teniendo lugar.

SEXTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 24-10-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 15-07-19 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación - expediente IDI-2018/100371-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

La Resolución de 15.07.19, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto 'Diseño y desarrollo de una nueva tapa termosellable con propiedades mejoradas sustancialmente para productos cocidos.Acrónimo: Mandocrown ',presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2017.

La empresa tiene el CNAE 2592-Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros. Fundada en 1972, es un fabricante de envases metálicos de alta calidad destinados para su uso en la industria alimentaria, principalmente conservas vegetales y de frutas y conservas de pescados y de productos cárnicos.

SEGUNDO.-Conforme a la solicitud presentada (memoria-resumen), acompañada de la documentación correspondiente se significa:

'La principal novedad que presenta el presente proyecto es el diseño y desarrollo de una nueva tapa peel off con morfología irregular, con los inconvenientes que esto conlleva para el proceso de esterilización de los envases metálicos alimentarios. A su vez, el presente proyecto presenta una dificultad añadida ya que se centra en envases metálicos que solo contienen un tipo de producto, productos cárnicos cocidos, con la problemática que la composición de los mismos posee para con los procesos de esterilización y/o pasterización.

Se pretende por tanto, con el desarrollo del presente proyecto de Investigación y Desarrollo, aportar un nuevo envase metálico tipo mandolina, totalmente novedoso e inexistente en el mercado actual, al poseer el mismo una apertura fácil dotada con tecnología peel seam, que consiga aumentar de manera sustancial todas las prestaciones así como las propiedades de este tipo de envase, y manteniendo las propiedades tanto organolépticas como microbiológicas de los productos envasados.....

En resumen, la implementación de la materialización de un nuevo tipo de tapa peel off de morfología irregular, mandolina, con nuevos elementos que conformen la totalidad de la misma que consigan dotar a los productos cárnicos cocidos de un cierre hermético así como de la conservación de las características del envase como del en todo tipo de condiciones ambientales, así como de manera especial durante el proceso de esterilización exigiendo de esta manera un grado de precisión superior a los convencionales para alcanzar los objetivos planteados.'.

A continuación la Memoria desarrolla lo pertinente, señalando:

'Avances técnicos que propone el proyecto

En resumen de lo explicado anteriormente y teniendo en cuenta los objetivos, limitaciones y novedades que se esperan obtener con el desarrollo de este ambicioso proyecto de I+D, los principales avances técnicos a cubrir con este proyecto en base al estado de la técnica actual, son los que se enumeran a continuación:

( Diseño y desarrollo de una novedosa tapa peel off para el sector cárnico centrada en dotar de fácil apertura total a los productos cárnicos cocidos. Inexistente en el sector actual de tanto los envases metálicos como de productos cárnicos.

( Estudio y análisis de los distintos elementos clave en tapas termosellables para conseguir un cierre estanco en su totalidad.

( Conocimiento total del comportamiento de presiones interno en proceso de esterilización para con una morfología de tapa irregular.

( Desarrollo de una nueva configuración de foil-compuesto que permita la seguridad y hermeticidad del envase metálico y del producto contenido, mejorando de manera sustancial la hermeticidad de los envases metálicos tipo mandolina en cerca de un 45%.

( Aumento en un 75% de la facilidad de apertura de los envases metálicos tipo mandolina para productos cárnicos en lo referente a la novedosa incorporación de una nueva tapa de fácil apertura tipo peel seam inexistente en el mercado actual.

( Incremento en un 50% de la deformación de la tapa sin rotura por esfuerzo cortante.

( Aseguramiento en un 70% o más del comportamiento mecánico de la apertura y la estabilidad del envase.

( Aumento en un 85% de la reciclabilidad de los envases metálicos empleados en la contención de productos cárnicos cocidos.

( Desarrollo de un nuevo sellado, con una mejora sustancial del cierre en un 70% con respecto a las tapas termosellables existentes hoy en día. '.

A tenor de lo anterior sustenta cual sigue a estos efectos:

'Atendiendo a las definiciones expuestas, como se ha mencionado al inicio del presente apartado, todas las actividades planteadas en el presente proyecto se consideran de investigación y desarrollo debido principalmente a que las mismas consiguen fundamentar una indagación original planificada que persigue desarrollar una nueva anilla de tapa peel off, para productos cárnicos cocidos, basada en tecnología peel seam, que consiga aportar a estos productos una protección optima en los procesos de esterilización y pasterización al mismo tiempo que consiga aumentar la vida útil de este tipo de productos de complejo comportamiento.

Presenta una dificultad añadida l desarrollo del presente proyecto por la morfología irregular de la tapa que conformará los novedosos envases metálicos tipo mandolina, con tecnología peel seam, resultantes del presente proyecto denominado MANDOCROWN. Y es que el sellado hermético y la conservación de las características optimas del producto envasado, en este caso productos cárnicos cocidos, presenta una incertidumbre ante el comportamiento de la nueva tapa peel seam mandolina.

Es por esta razón que, el diseño y desarrollo de una nueva tapa mandolina termosellable, con tecnología peel seam que consiga aumentar la durabilidad de esta tipología de envases al mismo tiempo que aumentar la vida útil del producto cárnico cocido que contienen supondrá un gran desarrollo técnico para el sector de los envases metálicos y los productos cocidos cárnicos.

Los resultados obtenidos con el desarrollo de este proyecto permitirán generar un nuevo conocimiento científico sobre nuevas morfologías de envases metálicos, nuevos compuestos termosellables, nuevos diseños de conformado de tapas de fácil apertura tipo peel seam lo que todo en su conjunto conseguirán generar una aplicación tecnológica de gran interés en el sector.

Como se ha comentado anteriormente la totalidad del proyecto MANDOCROWN estará conformado por varias fases con las que se pretende realizar la planificación, ensayo, diseño y desarrollo de una nueva tapa mandolina, de morfología irregular, termosellable para productos cárnicos cocidos, que consiga mantener y mejorar las propiedades de resistencia, hermeticidad y seguridad.

Ofreciendo una protección máxima frente a posibles alteraciones del envase y del producto, y su forma y, protegiendo al mismo tiempo al producto cárnico cocido contenido de los cambios a los que se vería sometido en procesos de la esterilización y/o pasteurización, así como almacenamiento'.

A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada EQA, señala lo que sigue sobre novedades tecnológicas sustanciales del proyecto, entre otras cuestiones que trata:

'La novedad tecnológica propuesta en el proyecto viene atestiguada por la importancia del uso de materiales novedosos y de altas prestaciones en sistemas de envasado alimentario y con características adecuadas para mejorar las propiedades de adhesión y capacidad de sellado en el desarrollo de latas de conservas con la tecnología 'peel seam' que permitan mejorar la hermeticidad y con ello con capacidad de protección del alimento envasado. Sin duda este sector mueve una gran producción por lo que cualquier novedad sectorial como la que propone la empresa significará un importante avance para todas las empresas del sector.

La principal novedad que presenta el presente proyecto es el diseño y desarrollo de una nueva tapa peel off con morfología irregular, con los inconvenientes que esto conlleva para el proceso de esterilización de los envases metálicos alimentarios. El hecho de que se aplique estos sistemas de tipo mandolina en este tipo de sistemas de envasado representa una novedad importante ya que con el fin de aumentar la vida útil del producto envasado se hace necesario el uso de nuevas resinas sellantes basadas en el uso de materiales de tipo organosol en los cuales se sustituye el uso de PVC como resina base por materiales base con alta capacidad de sellado. En concreto se trata de productos tipo organosol con compuestos de base con estructura de copolímeros con una muy baja capacidad de migración y que presentan mayor resistencia mecánica y térmica que el propio PVC. Esta sustitución de los compuestos sellantes tradicionales por estos nuevos materiales complejos representa una novedad muy importante sobre la situación actual ya que permite obtener productos con alta capacidad de sellado y a la vez evitar los problemas que el uso de PVC representa a nivel medioambiental.

A su vez, el presente proyecto presenta una dificultad añadida ya que se centra en envases metálicos que solo contienen un tipo de producto, productos cárnicos cocidos, con la problemática que la composición de los mismos posee para con los procesos de esterilización y/o pasteurización. Estos sistemas deben presentar altas capacidades de adhesión al aluminio, superior a la que presentan los compuestos empleados en la actualidad. Se busca el desarrollo de un nuevo envase metálico tipo mandolina, totalmente novedoso e inexistente en el mercado actual, al poseer el mismo una apertura fácil dotada con tecnología peel seam, que consiga aumentar de manera sustancial todas las prestaciones así como las propiedades de este tipo de envase, y manteniendo las propiedades tanto organolépticas como microbiológicas de los productos envasados a partir de una mejora como la que se busca en las capacidades de sellado ofrecidas por los nuevos materiales a desarrollar en el proyecto, basados en el uso de copolímeros de productos vinílicos capaces de sustituir al PVC.

Todos estos aspectos representan una incertidumbre alta en la resolución del propio proyecto, ya que el riesgo tecnológico que se plantea corresponde a la unión de todos los aspectos antes citados así como la obtención de tapas novedosas y con unos procesos que las hagan rentables desde el punto de vista comercial. Esta incertidumbre reside en la acumulación de factores necesarios para llegar al objetivo final del proyecto, como es el de obtener unos envases novedosos de tipo mandolina y con aplicación de la tecnología 'peel seam' para su cierre hermético. Esto implica la necesidad de modificaciones en el diseño, formulación, procesado e introducción de producto en el envase. Cualquiera de estos aspectos que no fuera exitoso en su totalidad llevaría a un riesgo alto de fracaso del proyecto, con lo que se puede considerar que la incertidumbre asociada a este proyecto es alta. Por ello este proyecto representa un avance sustancial sobre el estado del arte en el sector y, como ocurre en proyectos de este calado, implica un riesgo que la empresa afronta en la seguridad de que la satisfacción de los objetivos propuestos va a representar una mejora tecnológica aplicable a todo el sector.

Estos nuevos productos consistentes en tapas de fácil apertura conformadas de aluminio y con alta capacidad sellante mediante el uso de resinas novedosas basadas en copolímeros vinílicos presentan limitaciones que se busca subsanar con la indagación original en este proyecto de nuevas características y propiedades funcionales para este tipo de tapas.

Cabe indicar que el grado de novedad en esta línea de investigación es alto y se considera que la empresa camina en buena dirección hacia la satisfacción de los objetivos del proyecto. Los materiales que la empresa propone para su aplicación como compuestos sellantes en sistemas de láminas 'peel seam' se basan en utilización de diversos materiales en base copolímeros vinílicos capaces de llevar a cabo un sellado completo de los recipientes, impidiendo la difusión de gases a su través y permitiendo una fácil apertura sin comprometer la hermeticidad del envase. Se considera positiva la aportación de la empresa al conocimiento en este campo y sobre todo en la aplicación potencial de estas nuevas tecnologías al envasado alimentario mediante propuestas novedosas que permitan competir desde una apuesta por la calidad de los productos. En concreto, la propuesta formulada en este proyecto de implementación de tapas con nuevos compuestos termosellables basados en el uso de copolímeros vinílicos y que permitan el cierre hermético y óptimo así como conservación de las características del envase como las del producto en todo tipo de condiciones ambientales exige un grado de precisión superior a los convencionales y representa una clara novedad tecnológica. Se puede considerar que el grado de novedad objetiva aportada por el proyecto para todo el sector es suficiente para dar una evaluación favorable desde este punto de vista al tratarse del desarrollo de nuevos materiales con alta capacidad de adhesión y mayor hermeticidad, siendo estos dos puntos aquellos donde reside la novedad aportada por este proyecto. ......'

Y concluye sobre la novedad del proyecto cual sigue:

' Se considera que las propuestas de la empresa pueden ser una solución para el problema planteado del uso de compuestos termosellables en sistemas de cierre peel seam, que en muchos casos presentan pobres propiedades adhesivas y que además puedan reducir el riesgo de contaminaciones alimentarias mediante limitación de los procesos difusivos de componentes potencialmente nocivos para el alimento, en particular en lo referente a su calidad microbiológica, asegurando de esta forma su hermeticidad. Asimismo el desarrollo de sistemas de cierre con alta capacidad de sellado mediante el diseño de nuevos materiales con características adhesivas redundará en un aumento en la calidad y de la vida útil del producto envasado. Por ello, esta propuesta es adecuada para los intereses del sector representando un proyecto con alta incertidumbre en su ejecución y alta capacidad de riesgo. De esta forma se considera que este proyecto representa una mejora objetiva y cuantificable y que se puede considerar como novedosa para todo el sector. La novedad se basa en la modificación de las formulaciones de compuestos termosellantes empleados en sistemas de tipo 'peel seam' para latas de conserva fabricadas con tapa de lámina de aluminio conservando la hermeticidad del sistema y la seguridad del alimento envasado así como en los sistemas de adhesión a las tapas, lo cual representa novedad objetiva y cuantificable a escala sectorial.

Con todo ello se puede concluir que el riesgo asumido en esta propuesta representa una alta incertidumbre y por ello no hay ninguna duda en que la novedad aportada por este proyecto va a representar un avance muy significativo sobre el estado del arte en el sector.

Por ello el proyecto puede ser calificado en su totalidad como Investigación y Desarrollo atendiendo a las definiciones detalladas en el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades 27/2014 de 27 de Noviembre.'.

Y más adelante añade:

'Tal como se ha indicado anteriormente, el proyecto se puede calificar como Investigación y Desarrollo en la totalidad de sus actividades, según las disposiciones del artículo 35.1 de la Ley 27/2014 sobre el Impuesto sobre Sociedades de 27 de noviembre, ya que trata de una indagación original y planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y la aplicación de los resultados de la investigación para la fabricación de nuevos materiales en forma de compuestos termosellables para su utilización en los nuevos sistemas de envase de tipo mandolina y con sistema de cierre empleando láminas de aluminio con tecnología 'peel seam' y con características de altas propiedades de adhesión y total hermeticidad, aumentando de esta forma la vida útil y calidad de los alimentos envasados.

Este objetivo general representa una novedad objetiva y cuantificable sobre el estado del arte en el sector a nivel nacional e internacional, con novedad verificable y es adecuado puesto que propone la obtención de envases con propiedades novedosas y más adecuadas al alimento a envasar disminuyendo de esta forma los riesgos inherentes a los materiales en contacto directo con alimentos y la pérdida de hermeticidad que es necesaria para su preservación. Asimismo cabe citar que la incertidumbre asociada a este proyecto es alta debido a que el riesgo asumido por la empresa es elevado considerando la complicada morfología de este tipo de envases así como la capacidad de los nuevos materiales empleados para ello'.

El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño y desarrollo de nuevas tapas termosellables para productos cárnicos cocidos mediante el desarrollo de una novedosa anilla de hojalata de morfología irregular de manera conjunta con nuevos compuestos termosellables y nuevas configuraciones de todos los elementos hasta conformar la totalidad de un nuevo envase metálico tipo mandolina, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. La nueva tapa diseñada es del tipo 'peel seam', tecnología disponible desde 2011 e ideales para alimentos procesados, que son precisamente para los cuales se diseña el envase (alimentos cárnicos cocidos). Aunque estas tapas presentan limitaciones, se indica en el informe que la superación de las mismas requiere de estudios rigurosos y propuesta de formulaciones completamente novedosas para su resolución, (diseño de la anilla, barnices de recubrimiento interiores y exteriores, compuestos sellantes, pegamentos de lengüeta, hojalata en diferentes espesores), pero de la información aportada no es posible deducir que en estos estudios y formulaciones aporten nuevos conocimientos científicos en el ámbito de aplicación, ya fuera por la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o por el nuevo uso dado a tecnologías ya existentes.

Con respecto al desarrollo de la anilla, barnices, pegamento de lengüeta y diferentes espesores de hojalata, no se encuentra ninguna información en el informe que permitiera deducir la aportación de nuevos conocimientos científicos para el desarrollo de dichos elementos, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas, sino que más bien se deduce que se produce una aplicación, sin duda de alta dificultad, de tecnología de productos metálicos.

Con respecto al uso de nuevas resinas sellantes basadas en el uso de materiales de tipo organosol, en los cuales se sustituye el uso de PVC como resina base por materiales base con alta capacidad de sellado, la información presente en el estado del arte es muy reducida, e impide deducir que las aportaciones realizadas por la empresa en este ámbito puedan constituirse como novedades tecnológicas objetivas. Se indica que se indaga para obtener nuevas características y propiedades funcionales, que se realiza un análisis técnico de los posibles materiales y compuestos termosellables así como de las principales necesidades de partida para la consecución de los nuevos prototipos de tapas pelables, pero de esta información no es posible deducir que para el desarrollo de las nuevas resinas se produzca la aportación de nuevos conocimientos científicos en su ámbito de aplicación.

Con respecto a la incertidumbre, se indica que es alta debido a que el riesgo asumido por la empresa es elevado considerando la complicada morfología de este tipo de envases así como la capacidad de los nuevos materiales; y que la incertidumbre reside en la acumulación de factores necesarios para llegar al objetivo final del proyecto; de lo que puede deducirse que el proyecto conlleva una alta dificultad, de la que no se duda, pero esto resulta excesivamente genérico e insuficiente para determinar cuáles son las causas científico-tecnológicas de que el éxito del proyecto esté asociado a un alto grado de incertidumbre de partida.

Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de Investigación y Desarrollo, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes

Concretamente para el diseño y desarrollo de nuevas tapas termosellables para productos cárnicos cocidos mediante el desarrollo de una novedosa anilla de hojalata de morfología irregular de manera conjunta con nuevos compuestos termosellables y nuevas configuraciones de todos los elementos hasta conformar la totalidad de un nuevo envase metálico tipo mandolina.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.'

TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora, al que añade en alzada un informe de ratificación de la misma y un nuevo informe en autos, tras la contestación a la demanda, de la misma procedencia (informe de defensa técnica), que reitera y ratifica el criterio de la recurrente y la citada certificadora.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba, además del informe aclaratorio a que nos referiremos más adelante, un informe pericial de Doctor en Ciencias Químicas, profesor de investigación jubilado del CSIC , que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad EQA, debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable, junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la legislación tributaria ya citada.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993), 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995), 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998), o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO. -Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Idem ha de decirse de los aportados por la Administración por más que los minusvalore la actora.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía, a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de EQA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos, sin que el hecho de que la recurrente disponga de patentes o modelos de utilidad en el sector pueda determinar o influr de alguna forma el éxito de su pretensión en autos, para lo que ha de estarse al concreto proyecto en consideración.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto científico ajeno a la Administración actuante, Sr. Catalina, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando el ulterior informe aportado por dicha parte, emitido por el mismo profesional del dictamen pericial que acompaña a la demanda, informe último que en definitiva viene a reiterar su anterior informe frente al parecer de dicho perito contrario en sus conclusiones a la tesis actora.

Dicho informe de 2ª opinión resulta, cual se adelantó, clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto y sus conclusiones lo que sigue:

'La memoria técnica presentada por la empresa propone el desarrollo de un nuevo envase metálico alimentario para productos cárnicos cocidos, ya que estos productos presentan especial complicación en lo que es su composición para con los procesos de pasterización y esterilización en lo que respecta a su estabilidad y conservación, planteando por tanto una limitación que CROWN pretende subsanar mediante el desarrollo de un novedoso envase de formato mandolina dotado con tecnología peel seam.

Con esa idea plantea como objetivo principal de este proyecto ' El diseño y desarrollo de nuevas tapas termosellables para productos cárnicos cocidos mediante el desarrollo de una novedosa anilla de hojalata de morfología irregular de manera conjunta con nuevos compuestos termosellables y nuevas configuraciones de todos los elementos hasta conformar la totalidad de un nuevo envase metálico tipo mandolina que favorezca la conservación de las propiedades de esta tipología de productos así como su inalterabilidad ante procesos como la esterilización además de conseguir aumentar la vida útil de los productos contenidos durante un periodo de tiempo mayor al esperado'.

Este objetivo principal se complementa con una serie de objetivos específicos que se concretan en el estudio de diversos aspectos del conjunto de componentes del envase, así como su comportamiento en los tratamientos térmicos. De esta forma, ' se conseguirá un aumento del tiempo de conservación y vida útil de los alimentos envasados tanto con el envase cerrado como una vez abierto, así como una mejora en la capacidad de conservación del alimento y posible mantenimiento de una alta hermeticidad que asegure la calidad del producto'.

El planteamiento del proyecto presentado por la empresa es coherente, está bien expuesto y sigue para su desarrollo la metodología habitual para los proyectos de innovación. En la memoria se presenta inicialmente una muy amplia información sobre los productos cárnicos, propiedades y tecnología de conservación, así como sobre las características y tecnología de fabricación de los envases metálicos en general, información que en su conjunto puede considerarse mayoritariamente innecesaria para los objetivos del proyecto sin aportar nada para su evaluación y consideración como proyecto científico.

La empresa reivindica para este proyecto la calificación de I+D aduciendo que: 'Las actividades planteadas en el presente proyecto se consideran de investigación y desarrollo, al tratarse de una indagación original planificada que persigue desarrollar una nueva anilla de tapa peel off, para productos cárnicos cocidos, basada en tecnología peel seam, que consiga aportar a estos productos una protección optima en los procesos de esterilización y pasterización al mismo tiempo que consiga aumentar la vida útil de este tipo de productos de complejo comportamiento'

Sin duda, el objetivo que plantea la empresa, obtener un nuevo envase tipo mandolina para productos cárnicos cocidos, centrando el trabajo en el diseño y desarrollo de una nueva tapa termosellable de fácil apertura, es de interés práctico y actual.

Las tapas termosellables de fácil apertura, consisten en una lámina estratificada constituida por una capa externa de aluminio y una interior de material termoplástico. Esta lámina o 'foil' se une al envase, generalmente de hojalata o chapa cromada, mediante termosoldadura (aplicación de calor y presión) sobre un anillo o reborde perimétrico plano de unos milímetros, también de hojalata o chapa cromada, fijado a la parte superior del cuerpo del envase mediante un doble cierre convencional. La lámina está dotada de una lengüeta libre para la apertura de la tapa. Este tipo de tapas genéricamente conocidas como 'peel off', 'peel seam' o 'peel easy' están ya ampliamente incorporadas a los envases metálicos desde hace algunos años por las ventajas prácticas que aporta, bien apreciadas por el consumidor. La propia empresa Crown las aplica para sus envases de conservas de algunos productos.

En la memoria técnica de ejecución del proyecto presentado, la empresa destaca que la novedad del proyecto se centra en 'desarrollar una nueva anilla de tapa peel off, para productos cárnicos cocidos, basada en tecnología peel seam, que consiga aportar a estos productos una protección optima en los procesos de esterilización y pasterización al mismo tiempo que consiga aumentar la vida útil de este tipo de productos de complejo comportamiento'.Ahora bien, según se destaca en la citada memoria tas tapas 'peel off' también pueden tener algunas limitaciones, tales como la fragilidad de la lámina de aluminio por su reducido espesor, así como problemas en ambientes agresivos, limitaciones en los tratamientos de esterilización, pegamento de la lengüeta, etc. Por ello, la empresa CROWN propone para la superación de las citadas limitaciones un ' amplio estudio e investigación de todos los elementos que conforman la totalidad del envase: diseño de la anilla, barniz de recubrimiento interior y exterior, compuesto sellante, pegamento de la lengüeta y espesor de la hojalata, con el fin de garantizar una conformación óptima que asegure las propiedades organolépticas y de conservación del producto envasado'.

Ahora bien, en el informe de ejecución del proyecto presentado por la empresa no se encuentra ninguna información que ' signifique nuevos conocimientos sobre todos los elementos que conforman la totalidad del envase' con respecto a los materiales y tecnologías aplicadas. Por lo que se refiere al diseño de la anilla, elemento básico de la tapa, si bien es cierto que requiere un estudio de la zonas críticas, es una tecnología bien conocida por la empresa que ya la viene aplicando a diferentes formatos de envases. Con respecto a la lámina de aluminio termosellable ('foil') de la tapa se han empleado materiales convencionales con diferentes composiciones y espesores facilitados por empresas fabricantes con las que trabaja habitualmente CROWN. Así mismo, para los restantes componentes del envase -hojalata, barnices y adhesivo- no se aporta ninguna información que haga pensar que no se trata de materiales convencionales habitualmente utilizados por la empresa, aunque se ensayen con diferentes combinaciones.

Por tanto, tras la revisión de la memoria técnica y el informe de ejecución del proyecto, a juicio del experto que suscribe este informe, no puede aplicarse la calificación de I+D, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades según el cual 'se considera I+D la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos y sistemas preexistentes'. 'Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.

Ciertamente no puede decirse que el proyecto aporte una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico para el desarrollo de un nuevo material o producto como exige la calificación de I+D desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación. Tampoco puede justificarse un riesgo alto asociado a la consecución de los objetivos al trabajar con materiales convencionales y con tecnologías de fabricación suficientemente conocidas por la empresa.

Sin duda, la fabricación y comercialización de nuevas tapas termosellable para envases de formato mandolina para el envasado de productos cárnicos cocidos es un avance importante para la empresa CROWN que puede significar una mejora de la competitividad, pero no puede calificarse como novedad objetiva en el ámbito de aplicación. Por todo ello, el proyecto desarrollado puede calificarse como de Innovación Tecnológica, de acuerdo con citado artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que considera innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentesy considerando nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Más específicamente, la actividad desarrollada puede enmarcarse en el concepto de diseño industrial e ingeniería de procesos de producción.

Por todo lo expuesto, se considera que el desarrollo del presente proyecto merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre) por los motivos siguientes:

El proyecto reivindica el diseño y desarrollo nuevas tapas termosellable para envases de formato mandolina para el envasado de productos cárnicos cocidos',pero en el informe de ejecución presentado no se aporta información que pueda calificarse como desarrollo objetivo de ningún nuevo material ni nueva tecnología, más bien se basa en conocimientos previos y técnicas habituales en el sector. El proyecto si desarrolla una novedad tecnológica significativa, novedosa desde el punto de vista subjetivo para la empresa, al desarrollar un producto no comercializado hasta ahora por la propia empresa.

Además, tampoco se han generado dentro del marco de este proyecto nuevos conocimientos ni una superior compresión en la ámbito científico y tecnológico, que permita su aplicación para el desarrollo de nuevos productos, para llegar a ser considerado I+D.'

Concluye pues dicho informe pericial que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que el proyecto no supone una novedad objetiva (sí subjetiva para la empresa), aunque supone un avance tecnológico.

Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que aporta a autos la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales, que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, que la actora ha tratado de soslayar presentando dicho dictamen último, que nada relevante de novedad aporta a autos.

Así la pericial última que aporta la actora (citado informe de defensa técnica) no obsta a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dicha certificadora privada, no desvirtuando el parecer oficial con dicho amparo jurisprudencial y reforzado por dicha pericial externa traída a las actuaciones.

NOVENO. -Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

'Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 13/2020, interpuesto por la procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez en representación de la mercantil CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución de 24-10-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 15-07-19 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación - expediente IDI-2018/100371-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0013-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0013-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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