Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 253/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 193/2020 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 253/2022
Núm. Cendoj: 02003330022022100493
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2426
Núm. Roj: STSJ CLM 2426:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10253/2022
Recurso Apelación núm.193 de 2020
S E N T E N C I A Nº 253
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
Dª Gloria González Sancho
D.ª Inmaculada Donate Valera
En Albacete, a quince de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 193/20del recurso de Apelación seguido a instancia del Letrado D. ARTURO GARCÍA ESPINOSA, que actúa en su propio nombre y representación, contra D.ª Fátima, que no se ha personado en las presentes actuaciones, sobrePIEZA SEPARADA DE CUENTA DE ABOGADO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela el Auto nº 204/2019, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en la Pieza Separada de Cuenta de Abogado nº 74/2012. Dicho auto contiene el siguiente fallo:
' DESESTIMAR la pretensión de despacho de ejecución formulada en los presentes autos'.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-La apelada no se ha personado en las presentes actuaciones.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, la Sala acordó por Providencia de fecha 10.03.2022, con suspensión del plazo para dictar sentencia, practicar mediante Diligencia Final las siguientes diligencias de prueba:
- Requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo para que en el plazo de cinco días aporte al Juzgado los siguientes documentos:
- Testimonio de la sentencia recaída en los autos Procedimiento Ordinario nº 74/2012.
- Testimonio del incidente de ejecución que se tramitó para la ejecución de sentencia, y resolución recaída en ese incidente, en el caso de que se tramitará.
- Tasaciones de costas practicadas por el Letrado de la Administración de Justicia tanto en el procedimiento ordinario, como en el incidente de ejecución.
QUINTO.-Recibidos los testimonios solicitados, se dio traslado al apelante para que formulase alegaciones por plazo de cinco días, habiéndose evacuado el trámite en el sentido que consta, habiéndose procedido finalmente a la votación y fallo el día 23.06.2022, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto y pretensión de la parte actora.
1.1. Es objeto del presente recurso de apelación el Auto nº 204/2019, de 27 de noviembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el procedimiento Pieza Separada de Cuenta de Abogado nº 74/2012, que desestima la pretensión de despacho de ejecución.
El auto apelado fundamenta la denegación del despacho de ejecución en base a los siguientes razonamientos:
' TERCERO.-Los honorarios de los profesionales que intervienen en los procesos son una cuestión compleja que se despliega en dos ámbitos esenciales en cuanto a sus consecuencias económicas:
I.- Un ámbito externo o procesal que da pie a la relación de costas, crédito resarcitorio de naturaleza civil y ordenado por la ley procesal para restituir a una parte que vence en juicio los daños o gastos en que incurrió para que se le otorgara un derecho propio.
II.- Un ámbito interno o contractual que surge de las relaciones jurídicas que une al abogado con su cliente y que implica la contraprestación onerosa y libremente pactada en favor de un profesional por quien le contrata conforme a la legislación civil del contrato de mandato.
Ambos pueden o no coincidir cuantitativamente en función de los términos del segundo y, específicamente, en el ámbito contencioso, en función de la apreciación discrecional del art. 139.4 LJCA, lo que puede alterar el crédito del profesional frente al cliente en términos cuantitativos o extensivos.
CUARTO.-El beneficio de la Justicia gratuita es un derecho que, cuando resulta reconocido, afecta a los dos ámbitos de los gastos del proceso, tanto al ámbito interno (los gastos generados en la propia defensa) como al ámbito externo (gastos de la contraparte a cuyo pago se pueda condenar en sentencia conforme a las normas procesales), disponiendo de una regulación completa para ambos ámbitos.
Cabe recordar que el beneficio de la justicia gratuita suple a través de un acto administrativo que impone un estatuto legal a la relación entre abogado y cliente, el estatuto contractual (mandato) que, como forma genérica, disciplina tal relación. Esta es la clave para el presente caso y sobre ello volveremos después.
QUINTO.-En el régimen general de la Ley de Enjuiciamiento Civil ambas cuestiones están separadas. Por un lado, se dispone de un procedimiento específico para la exacción de costas ( art. 241 y ss. LEC). Por otro se dispone de un procedimiento específico para la exacción y reclamación de los honorarios y gastos del letrado de una parte respecto de esa parte ( art. 35 LEC). Son cuestiones diferenciadas y que no son excluyentes, pues la parte de honorarios de un profesional que no se vea cubierta por la condena en costas, necesariamente limitada respecto de esta partida conforme al art. 243.2 LEC, y que se hubiera pactado conforme a las relaciones internas podrá ser reclamada a través de aquel procedimiento de su propio defendido, tal y como específicamente señalan las normas de costas que cita el ahora promotor de este incidente.
SEXTO.-Ahora bien, resulta que la LAJG tiene un régimen propio y específico para las personas que están sujetas al estatuto especial del beneficio de justicia gratuita:
I.- Si hay condena en costas abona los honorarios la parte condenada en costas (art. 36.1 LAJG).
II.- Si no la hay los abona la parte beneficiada con el límite del tercio del fallo en su favor (art. 36.3 LAJG).
III.- Si es condenado el beneficiario queda obligado a su pago, con suspensión de los efectos en tanto no se acredite que viene en mejor fortuna (art. 36.2 LAJG).
SÉPTIMO.-Pues bien, lo que el hoy demandante pretende es contrario a derecho por vulnerar el régimen anterior. Hay condena en costas para la contraparte. El mismo ha obtenido las costas y, ahora, pretende obtener otra parte más de su cliente. Ello no es posible porque sólo puede reclamar cantidades a su cliente en caso de que no haya condena en costas (art. 36.3 LAJG). La norma especial desplaza la aplicación de la general y, por tanto, su actuación vulnera la relación entre el abogado y su cliente que en el presente caso no es a través de un contrato de mandato, sino a través de un estatuto público y legal derivado de un acto administrativo que reconoce derechos. Por tanto, el proceder del abogado reclamante:
I.- Vulnera el estatuto que le une a su cliente a través de la Ley de Justicia Gratuita, pues carece de presupuesto normativo la reclamación que está efectuando.
II.- Carece de fondo o base material que justifique título suficiente para actuar conforme al régimen general de ejecución de una previa relación contractual, pues la base del art. 35 LEC es un subyacente contrato de mandato que aquí simple y llanamente no existe.
OCTAVO.-Conforme a lo anterior y entrando ya en el segundo de los motivos enunciados en el razonamiento primero, el art. 35.3 LEC no exige un despacho de ejecución automático y acrítico de las pretensiones. Toda actuación del letrado de la Administración de Justicia es, o debe ser, controlable judicialmente, más si como es el caso no hay un requerimiento personal al demandante. La STC 58/2016 dice 'El derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los Jueces y Tribunales, a quienes está constitucionalmente reservada en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ). Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA . Entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, STC 149/2000, de 1 de junio , FJ 3, para otro supuesto de exclusión de recurso judicial) y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el Juez o Tribunal), lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 208/2015, de 5 de octubre , FJ 5)'.
La propia ley de enjuiciamiento civil señala en su art. 551 LEC que se deben ponderar la existencia de los presupuestos procesales, la regularidad del título y demás cuestiones.
Pues bien, falta la base o presupuesto de hecho para aplicar el procedimiento especial de jura de cuentas, que es el contrato de mandato entre el abogado y su cliente. No hay relación alguna para que opere el art. 35 LEC y, por tanto, su admisión supondría un enriquecimiento sin causa, pues no es ese el régimen al que se sujeta su prestación de servicios y, con ello, sus derechos económicos.
NOVENO.-Por último, se aprecia abuso de derecho. Pretende aplicar costas de ejecución cuando la pretendida ejecución, en el ámbito contencioso administrativo, se limita a incidentes.
I.- La LEC no tiene una aplicación absoluta y completa en el procedimiento contencioso administrativo, sino parcial y subsidiaria. Es decir, aquellas materias expresamente reguladas por la LJCA, como son las costas y la ejecución sólo pueden ser objeto de regulación supletoria en los casos de lagunas normativas específicas, lo que como veremos no es el caso.
II.- La ejecución contencioso-administrativa no es un proceso propiamente dicho, sino un conjunto de incidentes para reaccionar frente al incumplimiento del título ejecutivo sea este la sentencia ( art. 104 LJCA), sea la homologación del acuerdo ( art. 77 y 113 LJCA). Los medios de ejecución están determinados en los arts. 106 a 108 LJCA, siendo especialmente llamativa la inexistencia del procedimiento de apremio. No hay propiamente dicha oposición a la ejecución, sino un trámite incidental para solucionar todas las cuestiones que puedan surgir ( art. 109 LJCA) e igualmente existe un trámite especial para la inejecución y expropiación de derechos reconocidos ( art. 105 LJCA).
Por tanto, no hay un procedimiento propiamente dicho de ejecución, sino que la propia ejecución forma parte del procedimiento en única o primera instancia como un capítulo del mismo, según la propia LJCA, pues el despacho de la ejecución es la constatación de la falta de cumplimiento y la adopción de las medidas tendentes al propio cumplimiento, medidas que, además, son judiciales. Es decir, todo es un solo incidente y, por tanto, debe constar la resolución donde se imponen las costas, pues ello es regulación propia y autónoma de la LJCA.
Es decir, el propio auto despachando ejecución no es (o debiera ser) más que el resultado de un incidente que determina la constatación del incumplimiento de la sentencia en el plazo aplicable, incidente que debiera tener la tramitación que señala el art. 109 LJCA.
III.- En relación a las costas y partiendo de lo anterior se imponen al decidir por sentencia o auto el proceso o los incidentes ( art. 139.1 LJCA). Por tanto, si no hay propiamente un proceso de ejecución, sino una sucesión de incidentes y, por otra parte, no se imponen en ninguna resolución, no se puede presumir sin más que se debe aplicar el art. 539.2 LEC. Ello es una aplicación automática y no determinada del régimen supletorio. No se comparte la interpretación contraria, pues priva del ejercicio de las facultades moderadoras que tiene el juez o tribunal siempre que impone costas ( art. 139.4 LJCA).
V.- Pero es que es más, dice el art. 31 LAJG que Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.
Por tanto, el régimen de costas cubre no sólo la fase declarativa, sino también la ejecutiva. Existiendo o debiendo existir pronunciamiento en costas no puede reclamar al cliente por la parte que considera que le corresponde y mucho menos pedir más de 12.000 € por la presentación de un escrito ante la discusión ajena al derecho de la parte entre administración y aseguradora y una petición de averiguación patrimonial al SESCAM para proceder a su embargo, así como una petición de incremento de interés.
DÉCIMO.-En conclusión, ni hay base jurídica para mantener la reclamación que hace, ni hay cumplimiento de los requisitos procesales estrictamente hablando (no hay requerimiento personal con información de consecuencias), ni hay presupuestos esenciales del título ejecutivo, hay un pronunciamiento en costas que se ha cumplido y, por tanto, está pretendiendo un enriquecimiento sin causa'.
1.2. El recurso de apelación se fundamente en los siguientes motivos:
a) Incongruencia extrapetitum.
Alega el apelante que la demandada ha sido requerida en varias ocasiones a la presente jura de cuentas, no haciendo uso de su derecho de defensa, por lo que considera que la resolución apelada acoge argumentos en contra de lo peticionado y se realiza sin petición alguna de las partes enfrentadas, encontrándonos en un procedimiento en el que rigen los principios de justicia rogada y congruencia de las resoluciones. El auto apelado se extralimita en su contenido.
b) El auto recurrido prejuzga la pretensión de la actora al establecer el Juzgador el sentido de la resolución y fallo, incluso antes de exponer los razonamientos jurídicos que llevan a la misma.
c) Error en la valoración de la prueba.
El Juzgador de instancia hace una valoración de los trabajos realizados por parte del letrado minimizando la importancia de los mismos, omitiendo el resultado obtenido por el cliente por las actuaciones llevadas a cabo por el letrado, que ha conllevado que el demandado haya ingresado la cantidad de 74.671,89 euros por el presente procedimiento. Subraya que el demandado ha evitado costes de honorarios del procedimiento ordinario porque se trasladaron en su totalidad a la contraparte en el marco de tasación de costas, y ha evitado también 1500 euros del total de honorarios de la ejecución, por haberse limitado a dicha cuantía las costas a trasladarse a la contraparte.
d) Los honorarios de letrado devengados en la ejecución de sentencia ascienden a 14.015,10 euros, que se vieron minorados por los 1500 € que efectivamente se trasladaron a la contraparte en pieza de tasación de costas de ejecución.
Fue decisión del LAJ no trasladar por completo los honorarios de este letrado a la contraparte, y limitarlos a 1.500 €. Ya en aquel trámite, puso de manifiesto este letrado que la parte no trasladada a la contraparte sería solicitada al cliente.
Y la cuantía reclamada en la jura de cuentas, de 12.518,10 €, quedó fijada, y así se desprende de la tramitación de la jura de cuentas, de la que el LAJ dio oportuno traslado, hasta en 2 ocasiones a la contraparte, y que resultó no impugnada, siendo por tanto una cuantía no discutida.
Dichas resoluciones y tramitación judicial entiende esta parte que vinculan al Juzgador pues el procedimiento ha seguido los trámites establecidos en la norma, bajo la tutela del LAJ, y son actos y resoluciones firmes.
El Auto hoy recurrido, disfraza de forma de no admisión de la ejecución una suerte de revisión de las actuaciones habidas en todo el procedimiento de Jura de Cuentas desde hace más de un año, acogiendo argumentos que hubiera realizado la contraparte, y para los que precluyó su plazo de alegación.
e) Error en la valoración de la prueba.
Recoge el Juzgador en el Auto recurrido literalmente en el fundamento de derecho décimo: 'no hay requerimiento personal con información de sus consecuencias',como definitorio de la falta de cumplimiento de los requisitos procesales para que proceda la ejecución de la cuantía establecida en la jura de cuentas.
Pues bien basta revisar el expediente para observar múltiples requerimientos personales a la demandada en jura de cuenta.
f) Error en aplicación del artículo 36 de la LAJG.
La interpretación que se hace de este artículo en el auto apelado carece de lógica, pues no es razonable que el beneficiario de justicia gratuita que no obtiene las costas en la sentencia tenga que pagar más que en el caso de que sí las obtenga. La lógica hace pensar que si el beneficiario obtiene una mejor resolución debería obtener un mejor resultado económico.
Igualmente carece de toda lógica que los honorarios del letrado cambien en función de si se obtiene pronunciamiento en costas. Los honorarios del letrado son los mismos, pero quien debe de abonarlos es lo que establece en los apartados 1 y 3 del art. 36.
Si no se imponen costas en la ejecución a la contraparte, a juicio del Juez, este letrado podría haber jurado la cuenta con el límite del tercio. Y por tanto no existiría la actual controversia, y el cliente tendría que pagar el total de la minuta 14.018,10 €.
Sin embargo, como se ha trasladado, vía tasación de costas, hasta 1.500 € de los honorarios de su letrado a la contraparte, entiende el Juez que no procede pago alguno, cuando lo que este letrado entiende es que la minuta debe minorarse en la cuantía efectivamente trasladada la contraparte, lo que efectivamente se realizó. Resultando de aplicación el apartado 1 del art. 36 en cuanto a los 1.500 € que el LAJ trasladó a la contraparte.
SEGUNDO.-Incongruencia extrapetitum.
Con respecto a la congruencia de la resoluciones judiciales el TS recuerda en la sentencia de 20 de febrero de 2015, rec. 55/2014 que 'el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.»
La STS de 14 de julio de 2014; rec. 2365/2012, analiza la congruencia o deber de correlación lógica entre lo que se discute y lo que se resuelve. Dice:
«Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 23 de marzo de 2011, rec. 2302/2009 , 28 de octubre de 2011, rec. 5472/2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el artículo 67 L.J.C.A . que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec. 6182/2006, de 23 de diciembre de 2010 , rec. 4247/2006, de 15 de abril de 2011 , recurso de casación 3143/09 ).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia, el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso ( Sentencia 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993).
f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).»
El apelante alega, en relación con este motivo de impugnación, que la demandada ha sido requerida en varias ocasiones a la presente jura de cuentas, no haciendo uso de derecho de defensa, por lo que considera que el auto apelado acoge argumentos en contra de lo peticionado y se realiza sin petición alguna de las partes enfrentadas, encontrándonos en un procedimiento en el que rigen los principios de justicia rogada y congruencia de las resoluciones. Por ello, concluye que el auto apelado incurre en incongruencia extrapetitum al extralimitarse en su contenido.
No se comparte este razonamiento. El auto apelado motiva su decisión en el FD 8º explicando que el artículo 35.3 de la LEC no exige un despacho de ejecución automático y acrítico de las pretensiones. Toda actuación del Letrado de la Administración de Justicia es, o debe ser, controlable judicialmente. Y, efectivamente, es así. Es el juez de ejecución el que debe examinar -de oficio si es necesario- el cumplimiento de los presupuestos necesarios para este procedimiento ( Sentencia TJUE (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2017, Asunto C-503/15).
De acuerdo con doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el procedimiento de jura de cuentas constituye un proceso de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, en la que se permite a los Procuradores y Abogados el cobro de los derechos y honorarios devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. Sus normas deben ser interpretadas en sentido estricto, en atención al carácter que se acaba de expresar. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo ( SSTC 121/1997, 79/1996, 167/1994 y 110/1993) respecto del artículo 8º de la anterior LEC, que el mismo es conforme a la Constitución, debiendo ser interpretado en consonancia con las exigencias que dimanan de los derechos fundamentales que consagra el artículo 24 de la CE. Por ello, los Tribunales deben verificar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios de este procedimiento.
Además, como pone de manifiesto la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004, en el procedimiento de jura de cuentas, por su naturaleza y para servir al fin de la pronta y eficaz realización de los derechos del Procurador y de los honorarios del Letrado, se encuentran muy limitadas las posibilidades de debate, si bien dicha limitación debe cohonestarse en todo caso con el respeto a las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución, que imponen la necesidad de que el órgano judicial que ha de resolver sobre la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, pueda verificar los requisitos de la pretensión que se formula, y de que el deudor interpelado pueda hacer alegaciones al respecto, sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, puedan los interesados acudir al juicio declarativo, pues dicho trámite especial y sumario no produce los efectos de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta aquella vía ordinaria para ventilar, con la plenitud defensiva que le es propia, las cuestiones todas que pudieren suscitarse (vid. Sentencia del TC en Pleno núm. 110/93, de 25 Mar ., reiterada con posterioridad en la 157/1994, de 23 May. y 218/1996, de 22 Jul., entre otras muchas). .....'
El apelante pretende que simplemente con su petición -y ante el silencio de la demandada-, el Juzgado proceda directamente a despachar ejecución, obviando que el hecho de que el procedimiento de jura de cuentas sea sumario y con garantías limitadas no significa la ausencia de éstas, ni que exista un automatismo en la ejecución desprovisto de todo enjuiciamiento, ya que el juzgado debe verificar los presupuestos para su apertura ( STC 110/1993). Y esto es lo que ha hecho el juzgador de instancia en el auto apelado, examinar si concurren los presupuestos para la apertura del procedimiento de jura de cuentas, de conformidad con el principio de legalidad, sin que por ello incurra el auto en incongruencia extrapetitum. Lo que pretende el apelante es un pronunciamiento desprovisto de todo enjuiciamiento, lo que es contrario a la propia labor del juzgador que debe examinar, con independencia de las alegaciones del demandado, si concurren los presupuestos para la apertura del procedimiento de jura de cuentas. Se trata de una cuestión formal, no sustantiva, que analizaremos más adelante.
TERCERO.-Sobre la alegación de que el auto apelado prejuzga la pretensión.
Por otro lado, alega el apelante que el auto recurrido prejuzga la pretensión del demandante al decir el sentido de la resolución y fallo incluso antes de exponer los razonamientos jurídicos que llevan a la misma.
Este motivo de impugnación también ha de ser rechazado. El auto apelado examina el planteamiento del apelante y en base a ello expone los razonamientos jurídicos por los cuales su pretensión no puede ser acogida. El hecho de que adelante el sentido de su decisión no significa que este prejuzgando el fondo del asunto, ya que hay que tener en cuenta que antes de la redacción del auto, el Juzgador de instancia ha examinado y estudiado el asunto, que, lógicamente, le ha llevado a adoptar una decisión y dictar la resolución que entiende que es ajustada a Derecho. Se trata de una alegación que carece de cualquier sustento jurídico, máxime si tenemos en cuenta que el auto apelado explica de forma motivada, lógica y razonable el porqué de su decisión. Por poner un símil, si acogiéramos el argumento del demandante, cuando el TC adelanta el sentido del fallo de sus sentencias y lo publica, antes de publicar la sentencia completa con sus razonamientos jurídicos, estaría prejuzgando el asunto. Y no es así.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba.
Dice la parte apelante que el Juez de instancia hace una valoración de los trabajos realizados por el abogado, minimizando su importancia, omitiendo deliberadamente el resultado obtenido por el cliente por las actuaciones llevadas a cabo por el letrado. Actuaciones que se traducen:
- En ejecución de sentencia se obtuvo 72.000 €.
- Que se realizó trámite incidente de intereses en la que el cliente obtuvo 2.671,89 €.
- Que se realizó trámite de tasación de costas del procedimiento ordinario al objeto de que fueran trasladadas a la contraparte, evitando el pago al beneficiario de justicia gratuita.
- Que se realizó trámite de tasación de costas de la ejecución de sentencia al objeto de que fueran trasladadas a la contraparte, minorando el pago al beneficiario de justicia gratuita, evitando el pago de 1.500 € de la minuta que fueron trasladados a la contraparte.
Pues bien, basta una lectura del auto apelado para comprobar que no es cierto que el Juez de Instancia haya valorado el trabajo desempeñado por el apelante como abogado designado por el turno de oficio, y mucho menos lo haya minusvalorado. El Juez de instancia lo que hace es analizar si concurren los presupuestos para el procedimiento de jura de cuentas en los supuestos que existe beneficio de justifica gratuita y hay condena en costas en la resolución.
QUINTO.-Sobre el error en la aplicación del artículo 36 de la LAJG.
Dentro de este apartado al estar directamente relacionados entre sí analizaremos los motivos de impugnación del recurso de apelación nº 4 (honorarios de letrado) y nº 5 (requerimiento personal a la demandada).
a) Del supuesto de autos.
Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse sobre los hechos acreditados y necesarios para resolver sobre si el juzgador aplicó convenientemente el artículo 36 de la LAJG.
- El actor, D. Armando, fue designado de oficio para la defensa de los intereses de D.ª Fátima, por el Ilustre Colegio de Abogados de Toledo.
La designa correspondía a un procedimiento de responsabilidad patrimonial frente al SESCAM en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo.
- El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo estimó la demanda reconociendo a D.ª Fátima una indemnización de 72000 €, con expresa imposición de costas a la demandada.
Por Decreto de 7 de marzo de 2017 se aprobó la tasación de costas por importe de 10.285 €.
- Transcurrido el plazo previsto legalmente sin que la Administración ejecutase la sentencia voluntariamente, el apelante, en representación de Dª Fátima, presentó escrito solicitando la ejecución de sentencia y liquidación de intereses. Ejecución que terminó por satisfacción extraprocesal con el pago a D.ª Fátima de 72000 € de principal y 2671,89 € de intereses, según se indica en la minuta de honorarios que se adjunta como Documento nº 2.
En ejecución de sentencia se acordó por parte del LAJ el traslado al SESCAM como condena en costas la cantidad de 1500 € en concepto de honorarios. El apelante considera que los honorarios en la ejecución deben tasarse de acuerdo con la minuta presentada en el Juzgado y que ascienden a 14.018,10 €, debiendo descontarse los 1500 € que fijó el Letrado de la Administración de Justicia.
- Es por ello, que tras reclamar el importe de los honorarios a la demandada (como puede comprobarse con la documental que adjunta a su escrito), presenta un escrito registrado como número 10332/2018, al que acompaña minuta de honorarios, manifestando que le son debidos y que no han sido satisfechos por quien fue su defendida. Con el escrito acompaña la minuta de honorarios reclamada a D.ª Fátima por correo certificado con acuse de recibo, entregado el 29/10/2018.
- Por Diligencia de Ordenación de 18-12-2018 se tiene por solicitada Jura de Cuenta de Abogado, registrándose como PHA 74/2012-M y confirme a lo dispuesto en el artículo 35.2, párrafo primero de la LEC, se acuerda:
Requerir a D.ª Fátima, para que en el plazo de DIEZ DÍAS proceda a pagar a dicho Letrado la cantidad que le reclama y que asciende a 12.518,10 euros más las costas e intereses correspondientes, o bien para que impugne la cuenta exponiendo los motivos que tuviere para impugnarla y aportando, en su caso, los documentos que tuviere a su disposición.
Apercibir a D.ª Fátima que, si en dicho plazo no paga ni impugna la cuenta, se procederá contra sus bienes por la vía de apremio y se despachará ejecución por la cantidad a la que asciende la cuenta, más las costas.
Diligencia de Ordenación fue notificada a la demandada el 2/1/2019.
- Por Diligencia de Ordenación de 29-01-2019, transcurrido el plazo concedido por resolución de fecha 18/12/2018, se acuerda 'requerir a las partes para que en el plazo de tres días manifiesten si ha sido abonada dicha cantidad, posibles acuerdos o motivos que impidan el ingreso de la cantidad adecuada'.
Diligencia de Ordenación notificada a la demandada el 6-02-2019.
- Mediante escrito de 4-02-2019 el apelante presenta escrito manifestando que no se ha producido ningún pago por parte de la demandada ni obra acuerdo alguno que impida el ingreso de la cantidad adeudada, solicitando que se dicte Decreto aprobando la suma reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.3 de la LEC.
- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20.11.2019 pasan las actuaciones al Magistrado-Juez por si procede despachar ejecución conforme al artículo 35.3º de la LEC.
- Por Auto nº 204/2019, de 27 de noviembre de 2019 se desestima la pretensión de despacho de ejecución formulada.
- D. Armando presentó escrito de apelación. El Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó por Diligencia de Ordenación de 18/2/2020 el emplazamiento de la demandada. Diligencia de Ordenación notificada por exhorto el 7 de julio de 2020.
b) Normativa aplicable.
La Sala considera, en el mismo sentido que el Juez de instancia, que dado que el apelante fue designado como abogado en defensa de D.ª Fátima por el turno de oficio, tenemos que acudir a la norma especial sobre la norma general (LEC) para resolver la controversia, esto es, a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
El art. 7 establece que la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto. Y el artículo 31 dispone que 'Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley'.
En cuanto a la condena en costas nos interesan los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 36 que establecen:
'1. Si en la resolución que ponga fin al procesohubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.
2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas'.
c) Aplicación al caso concreto.
La Sala considera, en el mismo sentido que el Juez de instancia, que dado que el apelante fue designado como abogado en defensa de D.ª Fátima por el turno de oficio, tenemos que acudir a la norma especial -Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita- sobre la norma general para resolver la controversia -L.E.C.-.
Pues bien, el examen de las actuaciones, partiendo de lo dispuesto en el artículo 36 de la LAJG, nos conduce a una conclusión distinta de la alcanzada por el juzgador de instancia.
Veamos qué trámites se han seguido por parte del Juzgado para comprobar si, efectivamente, es conforme a Derecho la decisión del Juzgado de no despachar ejecución por los honorarios devengados en ejecución de sentencia en la parte que exceden del límite que fue fijado por el Letrado de la Administración de Justicia (1500 euros).
El apelante presentó la solicitud inicial del procedimiento del artículo 35 de la LEC, expresando de forma detallada lo que se pedía, el número del proceso principal al que viene referido, los datos identificativos de las partes junto con el domicilio del deudor y el del acreedor. Con la solicitud aportaba minuta de honorarios devengados y la reclamación realizada a la demandada de forma extrajudicial por correo certificado con acuse de recibo.
Por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo se admitió a trámite la solicitud, acordando requerir de pago a la deudora por diez días para que pague o impugne la cuenta bajo apercibimiento de apremio ( artículo 35.2 de la LEC). Diligencia de Ordenación notificada a la deuda el 2/1/2019, sin que D.ª Fátima formulase alegación alguna. Es importante este requerimiento que se notifica personalmente a Dª Fátima porque en el se hace constar expresamente que deberá pagar en el plazo de diez días la cantidad que reclama el letrado y que asciende a 12.518,10 euros, más las costas e intereses correspondientes, o bien, deberá impugnar la cuenta exponiendo los motivos que tuviere para impugnarla, aportando, en su caso, los documentos que tuviere a su disposición. En ese mismo requerimiento se advierte a la interesada que si, en dicho plazo no paga ni impugna la cuenta, se procederá contra sus bienes por la vía de apremio y se despachará ejecución por la cantidad a la que asciende la cuenta, más las costas. Es en este punto en el que el apelante alega que el Juzgador de instancia ha incurrido en incongruencia extrapetitum, pues una vez que D.ª Fátima no pagó, ni impugnó la cuenta en el plazo concedido en el requerimiento, el Juzgado debería haber acordado despachar ejecución y proceder contra sus bienes por la vía de aprecio, de acuerdo con el artículo 35 de la LEC, y, conforme a la advertencia expresa que se hacía en el requerimiento en este sentido. Y, ciertamente, la actuación del Juzgado resulta incongruente en este aspecto, sin embargo, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución en el que hemos analizado esta cuestión.
El Letrado de la Administración de Justicia, no obstante, ante el silencio de Dª Fátima al requerimiento realizado, dicta una Diligencia de Ordenación el 2 de enero de 2019, para que las partes manifestasen si se había abonado la cantidad reclamada y/o posibles acuerdos que impidan el ingreso de la cantidad adeudada. Esta diligencia de ordenación fue notificada a D.ª Fátima el 6/2/2019, dejando transcurrido el plazo concedido sin formular alegaciones.
Y llegados a este punto nos tenemos que preguntar si el auto apelado es conforme a Derecho. Es cierto, como se encarga de reseñar el auto, que la LAJG tiene un régimen propio y específico para las personas que están sujetas al estatuto especial del beneficio de justicia gratuita:
I. Si hay condena en costas abona los honorarios la parte condenada en costas (artículo 36.1).
II. Si no lo hay los abona la parte beneficiaria con el límite del tercio del fallo en su favor (artículo 36.3).
III. Si es condenado el beneficiario queda obligado a su pago, con suspensión de los efectos en tanto no se acredite que viene a mejor fortuna (artículo 36.3).
En nuestro caso, es un hecho no controvertido que tanto en instancia como en ejecución hubo pronunciamiento en costas. Tampoco es objeto de controversia que las costas devengadas de la instancia fueron debidamente abonadas por la demandada, al igual que también fueron abonadas las costas devengadas en ejecución, pero, en este caso, limitadas a 1500 euros, que fue la cantidad que fijó el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia. Por tanto, se trata de determinar si el apelante está facultado para exigir a la beneficiaria de justicia gratuita el importe de las costas devengadas en ejecución de sentencia que excedan del límite fijado por el Letrado de la Administración de Justicia en 1500 euros.
La respuesta a esta pregunta entendemos que debe ser afirmativa. El apelante junto con su solicitud de reclamación de honorarios presenta minuta detallada de los honorarios devengados en ejecución. La demandada no impugna la cuenta en tiempo y forma y tampoco ha formulado alegaciones. Ni siquiera se ha personado en este procedimiento tras el emplazamiento realizado por la Sala. Por tanto, nos encontramos con una minuta que se ajustada a Derecho, pues no ha sido impugnada. Y es aquí donde consideramos que debe aplicarse el artículo 36.1 en relación con el artículo 36.3. El artículo 36.1 se refiere al caso de que haya condena en costas, en cuyo caso, las abona la parte condenada en costas, pero consideramos que la norma está pensando en los supuestos de que haya condena en costas conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no prevé el supuesto de que haya condena en costas, pero limitadas, como ocurre en este caso. Si aplicamos la interpretación que hace el Juez de instancia en el auto apelado resultaría, como dice el apelante, que el abogado designado por el turno de oficio, en los casos en los que haya condena en costas pero limitadas a un importe máximo, resultaría perjudicado con respecto a aquellos supuestos en los que no hay condena en costas, en cuyo caso la parte beneficiaria abona las costas con el límite del tercio del fallo en su favor (artículo 36.3).
Por ello, consideramos en este caso que el apelante, como abogado designado por el turno de oficio, está facultado para pedir la parte de las costas devengadas en ejecución que exceden del límite fijado por el Letrado de la Administración de Justicia (1500 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.3 de la LAJG. Lo contrario, como ya hemos dicho, supone hacer de peor condición a los profesionales designados por el turno de oficio en los que se obtiene una resolución favorable para el beneficiario con expresa condena en costas, pero limitadas a un importe máximo, que a aquellos profesionales designados también por el turno de oficio, en los que se obtiene una resolución favorable para el beneficio pero sin condena en costas, pues en este último caso, el beneficiario de justicia gratuita deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido, mientras que en el primer caso las costas quedan limitadas a un importe máximo fijado por el Juez o Letrado de la Administración de Justicia, que será abonada por la parte contraria, pero en ese límite máximo, aunque esté muy por debajo del tercio que fija el artículo 36.3, como ocurre en este caso.
El contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la gratuidad de la defensa y representación que utilice el titular de ese derecho en un determinado litigio, lo que no obsta para que, a falta de todo pronunciamiento sobre las costas en la sentencia de que se trate, cuando el beneficiario de la justicia gratuita venza en el pleito y obtenga de él un beneficio patrimonial, 'deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido' (artículos 6.3 y 36.3 LAJG).
La razón de ser de la excepción regulada en el artículo 36.3 LAJG estriba en trasladar el coste de la defensa letrada de un litigante carente de recursos económicos a él mismo pese a disponer del beneficio de justicia gratuita, en vista de que tales honorarios no son repercutibles sobre la contraparte (la ausencia de condena en costas así lo determina) y de que el propio litigante ha obtenido un provecho económico en el litigio de tal entidad que permite atender aquel menor gasto judicial. La Sala entiende que este razonamiento jurídico resulta también aplicable para los supuestos en los que existiendo condena en costas para la parte contraria, el pronunciamiento se hace limitando las costas a una cantidad máxima, supuesto muy habitual en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.3 de la L.J.C.A.
Pues bien, una consecuencia implícita de la excepción es que en tal caso el coste de la defensa del litigante pobre tampoco haya de ser asumido por el erario público, como es la norma en las actuaciones en desarrollo del derecho a la justicia gratuita, de base constitucional ( artículo 119 CE). En efecto, el artículo 37 LAJG dispone que el importe de la subvención estatal del servicio de justicia gratuita 'se aplicará fundamentalmente' a retribuir las actuaciones de los profesionales designados por el turno de oficio para litigantes con ese derecho.
Dicha excepción opera en el supuesto enjuiciado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 36.3 el beneficiario de asistencia jurídica gratuita que vence en el pleito, deberá pagar las costas causadas en su defensa 'siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido', en el bien entendido que no se está exigiendo propiamente venir a mejor fortuna (que es lo que sí exige el art. 36-2 para el supuesto en que el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita fuera condenado en costas) pero sí haber obtenido un rendimiento o provecho económico pues sólo así podrá darse el requisito de que el pago de las costas causadas en su defensa se imponga 'siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido'.
En este sentido, desde el momento en que se está vinculando la obligación de pago con lo obtenido en el procedimiento, no puede rechazarse en este caso la efectiva obtención de un resultado beneficioso vinculado a la actuación del abogado en el incidente de ejecución de sentencia. El artículo 139.1 de la L.J.C.A. no limita la imposición de costas a la instancia, sino también a los incidentes, y, en este caso, no se discute que el apelante, como letrado defensor, instase la ejecución de la sentencia. Tampoco se discute que en ejecución de dicha sentencia, la beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita obtuvo el importe de indemnización principal que se le reconoce en sentencia (72000 euros) más 2671,89 euros en concepto de intereses.
De acuerdo con lo anterior, aunque se entendiera, como dice el auto apelado, que la ejecución 'se ha limitado a la presentación de un escrito ante la discusión ajena al derecho de la parte entre Administración y aseguradora y una petición de averiguación patrimonial al Sescam para proceder a su embargo, así como una petición de incremento de los intereses', no puede descartarse la efectiva obtención de un beneficio económico.
Por consiguiente, la cuestión planteada en esta alzada de carácter estrictamente jurídica, -pues no se discuten los hechos que dan lugar a la reclamación ni la cuantía reclamada en relación con la intervención del Letrado actor en ejecución de sentencia, así como que la beneficiara obtuvo en virtud de las actuaciones realizadas por el Letrado la suma de 72.000 € de principal, más 2671,89 € de intereses, debe resolverse revocando el auto apelado, pues de acuerdo con lo expuesto procede el despacho de ejecución en el sentido solicitado por el apelante.
SEXTO.-Costas.
En cuanto a las costas, no procede su imposición dadas las serias dudas de derecho que plantea la cuestión objeto de debate.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos el recurso de apelación.
2.ºRevocamos el auto apelado.
3.ºEstimamos la procedencia del despacho de ejecución de la cuenta de abogado por la se han seguido los presentes autos.
4.ºSin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a quince de julio de dos mil veintidós.

