Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2530/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 898/2013 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 2530/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100712

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02530/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0101397

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898 /2013 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Hipolito

LETRADO Hipolito

PROCURADORD./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PO 898/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DÑA. M. ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a cinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2530

En el recurso contencioso-administrativo núm. 898/13,interpuesto por don Hipolito , representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz, y defendido por el mismo en su condición de Letrado, contra Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León(reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007- 2008 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente la Magistrada doña M. ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procuradora de los Tribunales don Carlos Alonso Rueda, en la representación que ostenta de don Aureliano , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007- 2008 (liquidación y sanción).

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se acuerde: '- la anulación de la resolución dictada por EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN DE FECHA 31 DE MAYO DE 2013, desestimatoria de la reclamación NUM000 concepto IRPF, derivada del acuerdo por el que se practica la liquidación contenida en el acta de disconformidad num. A02- NUM002 , en concepto de impuesto de declaración de la renta, y por el que se impone sanción por infracción tributaria leve con clave NUM003 , derivada de los ejercicios 2007 y 2008, y por ende las actas que se sustentan, con estimación de los argumentos que se vierten en este escrito, y la obligación de devolver las cantidades ingresadas en concepto de la acta de liquidación y la parte de plazos abonados por el acta de infracción.

De forma subsidiaria:

- Como quiera que esta parte acepta la argumentación de la AT y del TEAR CyL sobre la deducción de las primas de seguro (fundamento noveno de la resolución del TEAR CyL) se requiera a la AT para que formule nueva acta sobre este particular.

- De estimarse la resolución por la reducción de gastos, que han dado lugar a la resolución que se recurre, en todo caso se proceda a la reducción de ingresos, con la elaboración de nuevas actas.

En ambos casos con la devolución de ingresos efectuados hasta la fecha, tanto por deuda principal como por deuda derivada de la sanción.'

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 8.820,25 €, y acordado el recibimiento de los autos a prueba, presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de octubre de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La Resolución del TEAR impugnada desestima las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 -en su día presentadas por el actor contra las resoluciones dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en Valladolid, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo por el que se practica la liquidación contenida en el Acta de Disconformidad número A02- NUM002 , por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, por importe de 8.445,91 euros, de los que 5.118,57 euros corresponden a 2007 y 3.327,34 euros a 2008, y frente al acuerdo por el que se impone sanción por infracciones tributarias leves, con clave de liquidación número NUM003 , por importe de 3.703,01 euros, de los que 2.194,15 euros corresponden a 2007 y 1.508,86 euros a 2008-, y mantiene que es correcto el criterio de la Inspección tributaria en la no admisión de determinados gastos como deducibles para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación directa, modalidad normal, de la actividad profesional de Abogado del actor, epígrafe 731 IAE, ejercicios del IRPF, 2007 y 2008; igualmente mantiene la conformidad a derecho de las dos sanciones impuestas ( art. 191 de la LGT , por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación), al concurrir el elemento objetivo y subjetivo de las mismas.

El actor, en la demanda impugna la resolución del TEAR y solicita su nulidad y alega que tiene derecho a que le sean contabilizados como gastos deducibles de la base imponible del IRPF de los ejercicios 2007 y 2008 de la actividad económica que realiza como Abogado en ejercicio, los correspondientes a amortizaciones del local donde realiza la actividad, en el porcentaje del 100% y para el resto de los gastos de servicios y suministros hasta el 1 de junio de 2007, la deducción del porcentaje del 100%, y con posterioridad y hasta octubre de 2008 en el porcentaje del 20% (el 80% para la comunidad que de bienes IURISVAL S.C.P., de la que forma parte con un 50% y que desarrolla una actividad de asesoría jurídica en el mismo local desde la citada fecha de 1 de junio de 2007); desde noviembre de 2008 el porcentaje es del 27% para la actividad profesional del actor (73% para IURISVAL S.C.P.), alega otros porcentajes distintos sobre reparto de gastos respecto de otros conceptos (renting fotocopiadora, leasing de C. España, teléfono, gastos de correos, material de oficina, trabajadora administrativa ) con base en acuerdos con los otros dos Abogados miembros de IURISVAL S.C.P. Alega que la Agencia Tributaria dice que los gastos que el actor ha deducido no se ajustan a derecho pero, sin embargo, no aminora en igual medida los ingresos que dicha parte ha declarado respecto de los gastos no computables; el actor solicitó en reiteradas ocasiones en la vía administrativa que la inspección alcanzara a los ingresos en lo concerniente a las cantidades no admitidas como gastos y que habían servido de ingresos declarados al contribuyente. Expone que tiene derecho a la deducción del 100% de los gastos por suministro de luz y teléfono fijo del despacho profesional de Palencia; también son deducibles los gastos de Perfumería Avenida, El Árbol, Farmacia y Macro. Sin embargo, acepta el criterio del TEAR sobre la no deducción de determinados gastos de prima de seguros. Respecto de las sanciones se opone a las mismas por no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad del sujeto infractor.

El Abogado del Estado se opone al recurso, solicita su desestimación, y mantiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada.

SEGUNDO.-La cuestión de fondo discutida es determinar si tiene el actor derecho a deducir determinados gastos del cálculo de los rendimientos de su actividad económica de Abogado (epígrafe 731 IAE), en el régimen de estimación directa, modalidad normal, del IRPF de los ejercicios de 2007 y 2008; gastos que la inspección no le admite su deducción (en un determinado porcentaje). También se debate si deben de ser reducidos correlativamente determinados ingresos declarados; cuestión esta no admitida por la AEAT ni por el TEAR, al no haber solicitado el contribuyente que el objeto de la comprobación tuviese un alcance general en el plazo de 15 días desde que se le notificó el inicio del procedimiento de comprobación ( art. 149 LGT ).

En relación a los gastos deducibles de la actividad económica, el articulo 28 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establece que ' El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.

El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al caso por razones cronológicas, establece que 'en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinadode acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

Por su parte, el artículo 19.1 de la citada LIS establece que 'los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros'.

El artículo 10.3 de la citada LIS dispone que ' en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales.

Manteniendo el actor en la demanda que sí que está acreditada la realidad de los gastos discutidos, de lo expuesto se desprende que la cuestión de fondo discutida esencialmente es una cuestión de prueba. Dispone el artículo 105 de la Ley General Tributaria que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Así, en este caso, alegando el actor su derecho a la deducción de los gastos satisfechos, le corresponde a él la carga de demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia de este derecho.

TERCERO.-El primer punto de controversia suscitado es el relativo al porcentaje que se puede deducir el demandante del inmueble en el cual lleva a cabo su actividad económica. La Inspección solo considera deducibles los gastos de amortización del inmueble relativos al valor de la construcción (53,57%) en la proporción del 35,90%, resultado de dividir los metros que figuran como alta en el censo de 56 m2 por la actividad de Abogados, entre la superficie construida total del inmueble según datos catastrales, de 156 m2. Mientras que el reclamante considera que los gastos de amortización son deducibles al 100% ya que fue él quien los pagó.

El artículo 29 de la Ley 35/2006 del IRPF se refiere a los elementos patrimoniales afectos y establece que:

'1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.'

Por su parte, el artículo 22 del RIRPF , dispone que:

' 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.° Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2. ° Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

(.-)'

El actor declara en la demanda que es Letrado en ejercicio desde marzo de 1991, ejerciendo la profesión de forma particular y personal hasta junio de 2007, y desde esta fecha como parte de IURISVAL SCL, en el local sito en la calle Linares 2 bis bajo (o en 6 bajo) de Valladolid, domicilio profesional del actor en el que realiza actividades de asesoría jurídica como IURISVAL SCP (despacho de abogados) y como persona física y de forma unipersonal, desarrolla una actividad empresarial de asesoramiento con empleados (nóminas, seguros sociales, declaración de impuestos etc.), todo ello bajo un único epígrafe fiscal que es el de Abogado. Mantiene que pese a que en la declaración censal declaró el ejercicio de la actividad en 56 m del referido local, sin embargo ejercía su actividad en la totalidad del local solo él hasta el 1 junio de 2007 n que se crea la entidad IURISVAL SCP .Los ingresos del actor que constan en sus declaraciones de 2007 y de 2008 objeto de inspección, provienen de dos fuentes: a) ingresos de IURISVAL SCP por el porcentaje que tiene como miembro (50%) ingresos obtenidos por estimación directa (ingresos menos gastos) y atribuibles a los socios. b) ingresos propios del actor, derivados de la actividad de asesoría y contabilidad, de los cuales se genera a su titularidad con dos empleados y esposa como colaboradora. Añade, que estos ingresos se generan en dos despachos sitos en Valladolid y Palencia. En el despacho de Valladolid, con un concreto prorrateo y en el de Palencia sólo por IURISVAL SCP, en cuanto allí no existe asesoría. Añade, que los ingresos declarados por el actor en el periodo inspeccionado son: a) ingresos reales de la actividad profesional, entendiendo por tales los derivados de la facturación por servicios profesionales, bien de forma personal o a través de IURISVAL SCP; b) ingresos compensables entendiendo por tales las facturas emitidas como ingresos y que no tienen relación con actividad profesional alguna y que se han emitido para compensar gastos y distribuirlos entre la actividad personal del actor (asesoría) y la actividad en comunidad de bienes de IURISVAL SCP. Indica que el motivo de estos ingresos compensables lo es como consecuencia de que el actor compra el local en Valladolid donde ejercen la actividad, C/Linares 6, en diciembre de 2001, se acondiciona y se ocupa como despacho en abril de 2002; por este motivo todos los recibos de suministros (cuotas de hipoteca, dos leasing, limpieza, seguros, gastos bancarios, teléfono, luz, agua, comunidad, correos), y sueldos y Seguridad Social de la recepcionista están a su nombre, como persona física. Cuando se constituye IURISVAL SCP (junio de 2007) ante la imposibilidad de independizar consumos de servicios entre la persona física y IURISVAL SCP, se realizan esas facturas de ingresos del actor a IURISVAL, para compensar los gastos. Expone que dichas facturas respondían a un acuerdo y así desde junio de 2007 a noviembre de 2008 se efectúan una distribución de gastos del 80% para IURISVAL SCP y del 20% para la persona física del actor. Alega que esta forma de proceder ha generado al actor unos ingresos (ficticios) en 2007 (siete meses de funcionamiento de IURISVAL SCP de junio a diciembre) de 18.285 € y en 2008 (12 meses) de 46.738,57 €. (Documentos 18 y 19 del expediente). Así pues, respecto de esta forma de proceder, sobre la que la Agencia Tributaria no se pronuncia, resulta no lo admite a la hora de reducir los gastos, pero sin embargo, sí computan los ingresos; de manera tal que las actas que se levantan son consecuencia básicamente de que se han reducido los gastos, al quitar los que no se consideran ajustados a derecho, aplicando el criterio de metros del local declarados para la actividad, pero de otra parte, no reduce los ingresos del actor cuando facturó a IURISVAL SCP en las cantidades citadas. Por ello entiende que procede declarar la nulidad de las referidas actas en cuanto a los ingresos que las soportan, y ello al margen de las otras cuestiones concernientes a los gastos acreditados deducibles.

Hecho este primer planteamiento, ha de tenerse en cuenta que consta acreditado en los autos que el actor está de alta en IAE desde la fecha de formación del censo de este impuesto, en el epígrafe 731, de la Sección 2ª 'Abogados', y tiene como domicilio de la actividad el local de la calle Linares 2, declarando una superficie del local de la actividad de 56 m². Consta que mediante escritura pública de compra-venta de 20 de diciembre de 2001 el actor adquirió conjuntamente con su esposa el citado local comercial de la calle Linares 2, bajo de Valladolid, local que conforme a los datos de la Dirección General de Catastro tiene una superficie construida de 156 m². Con base a estos datos declarados por el propio contribuyente de la afección de parte del local adquirido a la actividad la inspección comprueba que el 35,90% del local referido es el dedicado efectivamente a la actividad profesional del obligado tributario. Y este criterio de la inspección se refrenda en esta resolución con referencia al periodo del año 2007, de enero a junio, pues no existe acreditación en el expediente, ni ha sido objeto de la prueba practicada en estos autos que en el citado período la actividad profesional desarrollada por el actor lo fuese en la totalidad de la superficie 156 m² del referido local. Ha de tenerse en cuenta que el citado local es el domicilio social de otras sociedades, como se recoge en el expediente administrativo (folio 2 de la diligencia de 19 de mayo de 2011, documento 35 del expediente). Consta acreditado que con fecha 1 de junio de 2007, se dio de alta en el IAE, en el epígrafe 841 de la Sección 1ª 'Servicios Jurídicos' la entidad IURISVAL Sociedad Civil Particular, de la que es partícipe el actor, según refiere, con un 50%, y declara como domicilio fiscal el mismo local, como afectó a la actividad con una superficie de 100 m².

Establece el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria , que: 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos contra ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante de prueba en contrario'.

Ante la falta de otras pruebas justificativas de sus argumentos, el cálculo de la inspección se funda en declaraciones del propio contribuyente, como ya se ha indicado, y encuentra fundamento en el artículo 85.1.cuarta del Real Decreto Legislativo 2/2004, TRLRHL , que señala que: 'Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.' Aunque a partir del 1 de enero de 2003, en aplicación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las personas físicas están exentas del impuesto, estas normas que sigue teniendo plena validez para identificar lo que se entiende por local en el que se ejerce la actividad económica.

Por tanto, acreditada la afección del local citado a la actividad profesional del actos en el porcentaje del 35,90% establecido por la inspección, es correcto el cálculo que se efectúa por la inspección en el Acta de disconformidad núm. NUM002 respecto de los gastos deducibles por la actividad y ello en relación a todo el período comprobado de los años 2007 y 2008, pues el actor no ha desvirtuado que sea correcto el criterio mantenido por la inspección, con base en el dato objetivo de la superficie del local declarada por el contribuyente afecta a la actividad profesional por el realizada. No es suficiente a los efectos de alterar este porcentaje de gastos deducibles las manifestaciones del actor concernientes a la existencia de acuerdos sobre reparto de los diversos gastos del local entre el actor como propietario del local y la sociedad civil IURISVAL S.C.P. (en la que él participa según dice con el 50%), y ello aunque se haya mantenido la existencia de esos acuerdos por los otros dos Abogados integrantes de la sociedad civil en la prueba testifical practicada en este recurso. Ya en el Acta de Disconformidad número NUM002 , se indicó que ninguna documentación había aportado el contribuyente que desvirtuase los cálculos sobre la parte del local que se dedica a la actividad profesional de Abogado, con base en un criterio objetivo como es la declaración de alta en el IAE y los metros cuadrados declarados por el contribuyente, como local donde ejerce su actividad económica. Debió aportarse una mínima acreditación documental de los términos de los acuerdos en el expediente cuando fue requerido el actor de la justificación documental de los citados gastos. Figura en el expediente como documento 37 las alegaciones presentadas por el actor, en escrito de 31 de mayo de 2011, en el trámite de audiencia previo al Acta, en el que manifiesta su disconformidad con el porcentaje atribuido de gastos deducibles por la inspección (del 35,90%, diligencia de 19 de mayo de 2011, documento 35 del expediente) e incorpora la documentación concerniente a diferentes facturas emitidas por él a IURISVAL S.C.P., por cantidades diversas, que incluyen IVA, por el concepto ' Detalle de honorarios del abogado que suscribe por los gastos habidos en la actividad', siendo estas facturas insuficientes a los efectos de acreditar los referidos acuerdos. Por otra parte, el contenido de tales acuerdos, en lo que respecta a los gastos de la trabajadora administrativa son contradictorios con los mismos hechos relatados en la demanda cuando se indica que el actor trabaja en la parte de asesoría de forma personal con la colaboración de su esposa y de dos empleados que son sólo del actor.

Por tanto acreditada la afección del local citado a la actividad profesional del actor en el porcentaje del 35,90% establecido por la inspección, se estima correcto el porcentaje de deducción de los gastos del local de Valladolid en el que se realiza la actividad que se efectúa en la referida Acta.

Acreditado que la inspección ha realizado una disminución de los gastos deducidos por el contribuyente en sus autoliquidaciones de los referidos ejercicios del IRPF, y que dichos gastos que tienen directa relación con parte de los ingresos declarados ' ingresos compensables',la inspección debió comprobar los mismos en forma correlativa a la revisión que hizo de los gastos deducibles, dada la directa relación entre dichos ingresos y gastos para el cálculo correcto del rendimiento de la actividad. Su negativa a hacerlo no encuentra justificación en este caso en el criterio exclusivamente formalista de que el obligado tributario no lo solicitó en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras con carácter parcial ( art. 149.2 de la LGT ). Además, no cabe olvidar que junto con el objeto del procedimiento de comprobación limitada incoado al contribuyente (documento 7 del expediente) de carácter parcial alcanzando al IRPF y al IVA de los ejercicios de 2007 y 2008 a fin de comprobar los gastos de la actividad económica, también se requirió al contribuyente para que aportara la documentación correspondiente a los ingresos de la actividad (libros y registros de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión), por lo que el contribuyente pudo entender que el alcance de la comprobación también comprendía los ingresos de la actividad; además expresamente solicitó en el escrito de alegaciones previa al acta de fecha 30 de mayo de 2011, que Hacienda si revisaba los gastos deducibles en la misma medida se redujeran los ingresos declarados por dicha parte para compensar un gasto fiscal que no le es atribuible; y en sus escritos de alegaciones a las Actas de IRPF e IVA reiteró esta solicitud y expresamente solicitó que se amplíe la inspección a los ingresos declarados por dicha parte. Sin embargo, la argumentación recogida en el acuerdo de liquidación fue: ' a este respecto, debemos recordar el alcance de la actuación de comprobación, de que si bien es posible que dichos gastos pudieran tener la consideración de gastos deducibles como rendimientos de capital inmobiliario para el caso de que se reciban ingresos por la cesión de local, éstos no han sido comprobados'. En conclusión, la respuesta ofrecida en el acuerdo de liquidación a esta petición concerniente a que ' el contribuyente podrá solicitar a la Dependencia de Gestión la rectificación de sus autoliquidaciones a fin de obtener la devolución del ingreso realizado indebidamente, eso sí, dicha solicitud deberá realizarse una vez que sea firme la liquidación formulada frente al referido acuerdo',no se encuentra amparada en el artículo 149 de la LGT .

Por tanto, se acepta la solicitud del demandante de que se reduzca de los ingresos las cantidades no admitidas como gastos y que han servido de ingresos declarados por dicha parte. Lo anterior comporta que proceda la estimación de la demanda, y la anulación de la resolución del TEAR así como los acuerdos de liquidación y sanción de los que trae causa.

CUARTO.-Sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe a las restantes cuestiones debatidas en este recurso, en materia de gastos, el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de febrero de 2012 ( STS 859/2012, recurso 686/2009 , FD 4°) han señalado los requisitos fundamentales para permitir la deducción de un gasto:

...para que pueda hablarse de 'gasto deducible' se requiere la concurrencia de una serie de requisitos:

1.º La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto .

2.º La contabilización del gasto (según se desprende del citado artículo 37, en su conjunto)

3.º Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto .

4.º La 'necesariedad' del gasto, con exige el artículo 100.1 del Reglamento en concordancia con el artículo 13 de la LIS '

Por tanto, es el contribuyente quien debe probar su derecho a la deducción de gastos de rendimiento de actividades económicas y el cumplimiento de los requisitos expuestos.

Partiendo de que el actor no discute en la demanda y por consiguiente acepta la resolución del TEAR en lo que concierne a los gastos de prima de seguros, ha de indicarse que en virtud de la prueba practicada en este recurso, testifical de don Ernesto ha quedado acreditado que éste no llegó a utilizar en ningún momento el inmueble arrendado en Palencia conjuntamente con el actor, por lo que el actor tiene derecho a deducir la totalidad de los gastos por suministros de luz y teléfono del despacho profesional de Palencia a los que se refiere el fundamento de derecho séptimo de la resolución del TEAR impugnada.

Por otra parte, en lo que se refiere al carácter deducible de los gastos de Perfumería Avenida, El Árbol, Farmacia y Macro con una base de 629,92 € en 2007 y de 221,58 en 2008, se mantiene el criterio de no deducción de tales gastos que se efectúa en la resolución del TEAR en su fundamento de derecho octavo con base en el artículo 14.1.e) del TRLIS, al tratarse parte de los mismos de liberalidades respecto a clientes o empleados (estos gastos tienen diferente destinatario en el expediente y en la demanda); y los gastos de farmacia y de productos de limpieza tampoco se encuentran justificados, pues para su acreditación se aportan simples tickets que no identifican el destinatario de tales bienes, por consiguiente no consta acreditado que dicho gasto fuese empresarial, sin que la testifical practicada ( de los otros dos Abogados integrantes de la Comunidad de bienes de IURISVAL) por su interés personal y parcialidad, lo haya justificado.

Por último, tratando esencialmente la cuestión debatida de una materia de prueba y de acreditación de la deducibilidad de gastos, por su afección a la actividad de Abogado del actor, y por consiguiente ser una materia valorativa de los datos y documentos obrantes en el expediente y en este proceso; y al existir dudas de que concurra el elemento subjetivo y la responsabilidad del sujeto infractor de las sanciones tributarias impuestas, acordamos la nulidad de las mismas ( art. 179 de la LGT ).

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa estimado parcialmente el recurso no se efectúa expresa imposición de las costas del mismo.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz, actuando en nombre y representación de Hipolito , contra la Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León(reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 ) y anulamos la resolución impugnada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y:

1) Anulamos y dejamos sin efecto las sanciones tributarias impuestas.

2) Respecto a la liquidación tributaria practicada por IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, reconocemos el derecho del demandante, a que: a) se reduzca de los ingresos las cantidades no admitidas como gastos y que han servido de ingresos declarados por dicha parte; b) a deducir la totalidad de los gastos por suministros de luz y teléfono del despacho profesional de Palencia

3) Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.

4) No se efectúa expresa imposición de las costas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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