Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 254/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 133/2009 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 50297330032012100133
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00254/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO - RECURSO Nº 133/09 B S E N T E N C I A Nº 254 DE 2012 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH MAGISTRADOS: D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE Dª CARMEN SAMANES ARA D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA =================================== En Zaragoza, a once de julio de dos mil doce.En nombre de S. M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 133/09 B seguido entre la parte demandante LAMBARENE S.L. representada por la Procuradora Dª Carmen Redondo Martínez y defendida por el Letrado D. Eduardo Faus Casanova y la parte demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y defendida por el Letrado D. José María Sas Llauradó.
Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2008, número 193/2008, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 146/2008, de 25 de junio de 2008 que estableció el justiprecio de la finca nº 54 del término municipal Lascellas-Ponzano.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 393.418,01 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 31 de marzo de 2009.SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y
Fundamentos
PRIMERO.- Al existir disconformidad de la propiedad y la Administración en la fijación del precio de la finca número 54 del expediente de expropiación, catastral 27-c del Polígono 2 situada en el término municipal de Lascellas-Ponzano y expropiada con motivo de las obras del Proyecto de 'Autovía Lleida-Huesca (A-22) Tramo: Ponzano-Velillas' fue establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el justiprecio que es impugnado por la parte en este procedimiento por entender que no es correcta la fundamentación y decisión de la Resolución dictada por el Jurado.SEGUNDO.- Dado que durante el procedimiento, especialmente en las pruebas periciales practicadas y en las conclusiones efectuadas por la parte actora, se introducen nuevos posibles motivos de desacuerdo con la resolución que ha sido recurrida, parece oportuno centrar, en primer lugar, cuáles fueron los pedimentos recogidos en la demanda, pues por la obligada congruencia, tanto de las partes como del órgano judicial en el desarrollo del proceso, y al tiempo de resolver el objeto del litigio, debe estarse a la concreción de la controversia que se hizo en el momento procesal oportuno, esto es, en el escrito de demanda.
En la demanda presentada, la parte actora muestra su desacuerdo con: 1) La valoración del suelo, porque considera la recurrente que la valoración que aportó al expediente administrativo de las fincas fue correcta, como lo evidencia la prueba pericial practicada en otro procedimiento (el P.O. 334/08) porque, en contra de lo que mantiene la resolución recurrida, partió del empleo, como punto de comparación de fincas equiparables a las que ahora son expropiadas, y, por tanto, erró el Jurado cuando estimó que no se daba equiparación similitud entre las fincas comparadas.
2) La que la parte actora denomina 'el importe de la ocupación temporal de 32 meses para la extracción de áridos y los perjuicios derivados de dicha extracción'. Dentro de este apartado, hace referencia a la compatibilidad de las indemnizaciones correspondientes a supuesto beneficio por extracción de áridos en las fincas, y la derivada de los desperfectos causados al terreno por la extracción.
Las expuestas son las dos causas de pedir la anulación de la resolución impugnada. Por tanto, en respeto de la obligada congruencia con lo interesado que exige el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por relación con el artículo 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tales serán las cuestiones a resolver en este procedimiento y sentencia.
TERCERO.- En relación con el precio del suelo no urbanizable de que se trata, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el método preferente de aplicación, y empleado por el Jurado, es el de comparación prevenido en el artículo 26.1 de la ley 6/1998, de 13 de abril . Dentro del empleo de tal método, sostiene el recurrente en su demanda que es correcta la elección de las fincas que se hizo en el informe pericial aportado al expediente. Pero lo cierto es que, como concluye el perito judicial, no cabe entender que exista analogía entre las propuestas por la parte, sitas entre Angüés y Torres de Montes, y las que ahora deben ser valoradas, porque son distintas las características de unas y otras fincas, en perjuicio de las que ahora son valoradas.
No es admisible, por tanto, la pretensión del actor de que hubiera de darse valor a la comparativa y precio subsiguiente que interesó en el expediente administrativo. Posteriormente, aun no habiendo hecho referencia a ello en la demanda, sin embargo, el actor propuso al perito judicialmente designado efectuar nueva pericia sobre el valor del suelo. En atención a esta solicitud, el perito no acudió al método comparativo, sino que empleó el que denomina método analítico. Opción de elección de método que contradice la prevención del artículo 21 antes citado, que establece la preferencia por el método comparativo que empleó el Jurado.
De modo que, finalmente, no es de considerar ni la similitud de fincas que pretendía el recurrente, ni el precio obtenido por el método incorrectamente seguido por el perito en su informe. En consecuencia con lo cual, no existe motivo que permita entender incorrecta la actuación del Jurado respecto del precio obtenido, lo que conlleva la desestimación del motivo del recurso presentado en relación al precio del suelo.
CUARTO.- Bajo el título de reclamación fundado en ocupación temporal del terreno, la demanda formula reclamación de indemnización por entender que el potencial minero debe quedar cifrado en 2.928.880,10 euros, de modo que, aplicado el porcentaje del 10 por ciento empleado por el Jurado y que acepta la parte, la cantidad total a indemnizar debe ser la de 292.88,01 ?, y no la de 97.600 ? establecida por el Jurado.
Efectuado un razonado informe técnico por perito ingeniero técnico de minas nombrado al efecto, en primer lugar se cifró por él el importe realmente extraído. Las mediciones efectuadas mediante el uso de los medios técnicos precisos, una vez que ha sido hecha la extracción, deben ser claramente atendidas de modo preferente a la mera estimación del potencial minero que se tuvo en cuenta al momento de dictado de la Resolución recurrida y cuando la demanda es presentada. Así, frente a la estimación de extracción de 400.000 m3 la realidad es que han sido extraídos 575.999,85 m3. Debe partirse de tal cantidad para establecer la indemnización, en evitación de que lo que fue mera previsión pueda finalmente suponer un perjuicio injustificado para el dueño de la finca con correlativo beneficio injustificado de la beneficiada por la expropiación.
Respecto del precio establecido por el Jurado a razón de 2,44 ?/m3, el perito designado fijó finalmente menor importe, puesto que, descontado del beneficio bruto que por él se estima (5,92 ?) el importe del coste técnico de la operación de extracción (4.367 ?), resulta un beneficio real de 1.553. Al respecto, por tanto, procede respetar el precio indicado por el Jurado que es, en todo caso, más beneficioso para el recurrente. Con ello, aplicado el importe de 2,44 ?/m3 a los 575.999,85 m3 realmente extraídos supone el total de beneficio la suma de 1.405.439,6 ? de beneficio obtenido.
Por último, el perito designado establece respecto del total el porcentaje del 30 por ciento a obtener por el propietario, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo. Esta cantidad, distinta de la del 10 por ciento tenida en cuenta por el Jurado no puede ser admitida, por cuanto la propia parte aceptó el porcentaje del 10 por ciento, además de que se considera que no ha justificado el cambio en este punto el perito actuante.
En consecuencia, por razón de la explotación de áridos, la cantidad a indemnizar es la de 140.543,9 ? y no la de 97.600 ? establecida por el Jurado.
QUINTO.- Por último, la parte recurrente solicita que sean indemnizados los perjuicios derivados de la extracción de áridos, ya que, por referencia al informe pericial que aportó con su hoja de aprecio, considera que 'Aunque la extracción de áridos que realiza la administración es parcial con respecto al total posible, la restitución de la finca que se propone (punto 3 del escrito) de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón encarece económicamente la posterior explotación de la finca como aprovechamiento para la extracción de áridos, pues los costes de extracción y las posibilidades de acometer el proyecto pueden verse truncadas por la morfología final que quedará en la restitución. La finca se verá imposibilitada a seguir con una extracción.
Ello quiere decir que la mala restitución efectuada por la administración de la zona donde se ha producido la extracción impide la continuación de la extracción, del resto de aprovechamientos existentes y por tanto las pérdidas que genera deben ser objeto de la correspondiente indemnización, que en ningún caso ha tenido en cuenta el Jurado.' Se mantiene así, en realidad, una contradictoria posición de la parte en el mantenimiento de sus pretensiones. Por un lado, considera que la reposición de cubierta debe hacerse por la Administración. Y, partiendo de que una vez hecha la reposición de la finca al estado anterior a la extracción, tal reposición supondrá un perjuicio para la finca, pues determinará mayor costo para ser explotada como explotación minera, llega a afirmar que puede ocurrir que la finca quede imposibilitada para seguir con la extracción.
Se pretende así una contradictoria satisfacción de la propiedad: por un lado que se reponga la finca; por otro que se le indemnice por el perjuicio que la reposición va a suponer para su explotación minera. La resolución de estas opuestas peticiones no puede sino partir de la obligación de que la Administración repondría la finca a su estado originario. Y, con ello, concluir que, una vez hecha esta reposición al estado en que estaba la finca antes de la intervención de extracción hecha por la Administración, el propietario quedará satisfecho del perjuicio ocasionado por haber alterado la finca las faenas extractivas. Si luego, una vez repuesta la finca a su estado originario, el propietario decide dedicarla a labor distinta de la que corresponde a la finca, una vez repuesta a su estado original, tal sería una decisión personal suya, posterior y distinta al efecto causado pro la ocupación temporal, por lo que, en consecuencia, no siendo propia de la misma ocupación, no procede indemnizarla.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 133/09 B interpuesto por la representación procesal de la entidad LAMBARENE S.L. contra la resolución administrativa indicada, declarando parcialmente contraria a derecho la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula y modifica en el único sentido de fijar el justiprecio por extracción de áridos en la suma de 140.543,9 euros, en lugar de la de 97.600 ? que estableció el Jurado Provincial de Expropiación.2.- No se hace expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

