Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 254/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2010 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 254/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014100389

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00254/2014

Recurso nº 136/10

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 254

En Albacete, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 136/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de ASOCIACIÓN CASTELLA NO MANCHEGA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO NATURAL, representada por la Procuradora Doña Julia Palacios Piqueras, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y como codemandados, GESMAT, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Serna Espinosa y el CONSORCIO DE SERIVICIOS PÚBLICOS MEDIOAMBIENTALES DE TOLEDO, representado por la Procuradora Doña Pilar Cuartero Peinado; sobre autorización ambiental integrada y declaración de impacto ambiental. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 09 de marzo de 2010, recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: '...-Declare nula de pleno derecho, anule o revoque los actos administrativos impugnados, así como la de cuantas disposiciones y actos administrativos se dicten en desarrollo y ejecución de los mismos.

-Declare la ilegalidad de lo ejecutado o construido, en su caso, en ejecución de acto impugnado y su consiguiente demolición con la restauración de las cosas a su estado anterior.

-Imponga expresamente las costas a la parte demandada, al menos si se opusiere a los pedimentos de esta demanda'.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada y las partes codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron la inadmisibilidad del recurso; o una sentencia desestimatoria del mismo.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 27 de Marzo de 2014, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de la Sala las resoluciones de fecha 01 de Febrero de 2010, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, sobre autorización ambiental integrada para la explotación de un vertedero de residuos no peligrosos en el Área de gestión nº 7 de Toledo, centro norte, situado en la finca la Dehesa del Aceituno, con clausura del actual depósito controlado de Toledo, a favor de Gestmat, S.A. Así, como contra la misma resolución, sobre declaración de impacto ambiental del proyecto denominado 'Consultoria y Asistencia Técnica de los trabajos de nueva ubicación del Área de gestión, nº 7, de Toledo centro-norte, cuyo promotor es el Consorcio de servicios Públicos Medioambientales de la provincia de Toledo'; este último declarado inadmisible por Auto de fecha 25 de octubre de 2010; confirmado por auto de 23 de Noviembre de 2010, de la misma Sección ; todo ello como consecuencia de la estimación de una alegación previa. Luego, la fiscalización judicial del recurso, quedaría religada a la del primer acto administrativo.

Segundo.- Se plantea por la Junta de Comunidades, la posible inadminisibilidad del recurso con relación a la impugnación de la resolución de declaración de impacto ambiental, al concurrir la excepción procesal contemplada en el art. 69.b, en relación con el art. 45.2.d) ambos de la Ley Reguladora ; al no haberse adoptado el preceptivo acuerdo de ejercicio de acciones. Tesis sobre óbice procesal que no puede ser aceptada por la Sala, en la medida en que la misma ya ha sido declarada inadmisible por los Autos referidos; y por lo tanto el pronunciamiento de este órgano judicial debería de quedar condicionado a lo que resultó de aquel; ya, confirmado por nuestro Tribunal Supremo, por Sentencia de 13 de Diciembre de 2011 .

Tercero.- Se alega como primer motivo por la parte actora, la nulidad de la resolución recurrida por vulnerar la vigente normativa reguladora del trámite de información pública, a lo largo del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de vertedero; con vulneración del convenio sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de Junio de 1998; y que ha sido ratificado por el Estado español, el 16 de Febrero de 2005; formando parte del Ordenamiento jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el art. 96 de nuestra Ley Fundamental ; y quiebra del art. 3, de la Ley 27/2006, de 18 de Julio ; lo que ha de originar su nulidad absoluta (62.1, a,e,f, o 63, ambos de la L.P.A.C.).Causa de antijuridicidad que no puede ser aceptado por la Sala, pues es claro que ha existido un proceso de información pública; e incluso de alegaciones; lo que ha afectado singularmente a la parte actora; que las pudo hacer e incluso, en fundamento a ello, recurrir la decisión administrativa en dicha vía. Adviértase que la parte actora aduce un defecto formal al procedimiento que no le afectaría; sobre la base de una previsión generalista y abstracta; dando prevalencia a las alegaciones contrarias a la instalación y aprobación de A.A.I., como si en virtud de los preceptos invocados, se derivaba como obligación legal para la Administración pública que ha de proceder y dictar la resolución, de acoger las alegaciones contrarias a la misma, como expresión incondicional y ius cogens del derecho participativo; obviando las que pueden resultar favorables. De facto las alegaciones fueron sometidas a valoración, dando lugar a un informe valorativo que tuvo su traducción jurídica, en los folios 778 a 789, del expediente administrativo, tomo I. Pero es más, si partimos del marco personal de oposición a la autorización, e instalación del vertedero, que serían unas 1500 personas, se observa una relevancia, más bien escasa, de dicho ámbito de oposición, en relación con la población total que vendría a quedar afectada por el Proyecto, como bien razona la parte codemandada, GESMAT, S.A.; sin que exista una prueba concluyente, sobre la incidencia real de la oposición al proyecto; como voluntad real y efectiva, a tomar en consideración, por aplicación del principio participativo, en relación al proceso de autorización ( art. 217 y 281, ambos de la L.E.Civil ). Luego, junto a ello, bien puede decirse que al efecto participativo y de información pública, se han seguido los trámites de su legislación específica ( art. 13 a 21, de la Ley 16/02, de 01 de Julio ), concretamente de sus arts. 16.1 y 17, de la misma; así, como la generalista, contemplada en el art. 86.3, de la Ley 30/1992 ; y que viene a traducir en regulación concreta, los principios generales invocados por la parte demandante; tramites que se cumplimentaron (información pública; informes sobre alegaciones; y decisión condicionada por la misma; véase en este sentido, la propia resolución). Luego, ninguna vulneración se ha producido en cuanto al principio participativo y al trámite de información pública.

Cuarto.- Se alega también la nulidad formal del acto, por la omisión de informes preceptivos vinculantes ( art. 17, de la Ley 16/02 ); cual es el de la Confederación Hidrográfica del Tajo; concurriendo el supuesto categorial del art. 62.e ) y g), de la Ley 30/1992 . Empero, la propia parte accionante reconoce que dicho traslado se dio; y que fue la propia Confederación, la que tras al análisis del proyecto, entendió que no era necesario. Luego el trámite se perfeccionó; lo que ocurre es que el propio órgano hídrico entendió que dicho informe según argumentó, era innecesario (véanse folios 75 y 76, del expediente, tomo I). Por lo que tendrá que ser el demandante el que tendrá que probar; que era preceptivo por las circunstancias del caso y que se debería de haber dado; ello hubiera necesitado la práctica de una prueba técnica, que por su naturaleza y alcance, nos hubiera llevado a la conclusión contraria; pero ello no se ha logrado, según impone el principio procesal de la carga de la prueba ( arts. 217 ; 281 y 348, de la L.E. Civil ); sin que baste, para exigir dicho trámite, su mera cuestionabilidad principial, genérica y abstracta. Estése en este sentido, a los razonamientos de la Confederación que en principio vincularían y a la Actuación de la Administración pública (folios 84 y 88 del expediente).

Quinto.- También se señala, en relación con el art. 245.1, en relación con el 233, del R.D. 849/86; de 11 de Abril , que procedería declarar la nulidad de la resolución impugnada, al haberse producido la caducidad del procedimiento (art. 92 de la L.R.P.A.C.), por causas imputables a la parte solicitante. Sin embargo, para que se produzca dicha caducidad, se hacía preciso que se cumplieran los requisitos legales del precepto (advertencia y transcurso del término concedido al efecto) lo que no se ha producido.

Sexto.- Seguidamente, se alega la nulidad de la resolución recurrida, al vulnerar la normativa en materia de evaluación ambiental, en relación al estudio de alternativas; al entender que pese al haberse realizado el estudio de alternativas; el mismo era artificial; estando ya preconstituida la ubicación, que sería la Dehesa el Aceituno; pues el resto era inviable. Sin embargo, el actor no cuestiona que existe formalmente el estudio de alternativas; y que formalmente se ha cumplido dicho requisito. Ahora bien, el esfuerzo fundamentador sobre la inviabilidad de dichas alternativas, que en todo caso, tiene un alcance técnico, en ningún caso se encuentra avalado por la correspondiente prueba pericial ( arts. 217 , 281 y 348 de la L.E. Civil ); pues la viabilidad técnica del proyecto en cuanto a su emplazamiento, con las conseguientes medidas correctoras, ya adecuadas al emplazamiento, en ningún caso has sido desvirtuado. Como tampoco tiene trascendencia la Sentencia dictada por la Sala Segunda, al efecto, según se alega por la parte accionante en fase de conclusiones; que, en ningún caso, podían prejuzgar desde la naturaleza y alcance del acto impugnado en esta instancia judicial; de claro matiz técnico-ambiental; bien diferenciado del ámbito expropiatorio (alternativas sobre la corrección del emplazamiento a efectos expropiatorios; evitándose, así, el gravamen expropiatorio). Tómese en consideración, el alcance jurídico-exegético que se ha de dar al art. 9.2, de la Ley 04/07, de 08 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha . Ello, se hace evidenciable en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, en el P.O. nº 575/07, según sentencia de 05 de Diciembre de 2011 (aportada por una de las partes codemandadas, como documento nº 2); fundamento de Derecho Segundo 'in fine', con referencias a la documentación del expediente originario justificativo del emplazamiento. Por ello, se ha de reputar que la ubicación es conforme a Derecho; sin que quede evidenciado pericialmente, que la elección realizada por la Administración, con sus correcciones, no sea la más adecuada.

Séptimo.- Y con ello, conectaría el siguiente motivo impugnatorio; es decir, la posible vulneración de la normativa en materia de Evaluación ambiental, del proyecto en relación con la conservación de la naturaleza y de las especies en peligro de extinción (Águila Imperial Ibérica y Águila-Azor Perdicera). Y aunque sea cierto que existe un grado de impactación (águilas imperiales de Damarazán), lo cierto es que la prueba pericial practicada en autos evidencia, que el impacto es muy limitado; y nulo respecto de las demás especies, reconocido en el acto procesal de la ratificación judicial del informe de la parte actora (Don Agustín ). En esta línea, se mantiene el informe de fecha 08 de Marzo de 2011, de SERVIURBA, (Documento nº 1, aportado por GEMAT, S.A., con su escrito de proposición de prueba, en donde constata la nidificación y reproducción de aquellas especies; e incluso, la Dirección General de áreas protegidas y Biodiversidad de la Consejería de Agricultura, al informar por oficio de 09 de Julio de 2012, ratificándose en el informe del Servicio Provincial de Toledo, de fecha 05 de enero de 2011 (apartado 4.3, del citado informe), explica y concluye que en realidad, por los datos comprobados, el efecto de la realidad del Ecoparque de Toledo, en las Águilas imperiales de Daramazán, no se ha podido producir, por razones temporales en su constitución; y así, lo vino a ratificar el certificado del Servicio de Espacios Naturales, en su informe de 09 de Julio de 2012. Luego, de ello, se pueden extraer tomo conclusiones, que la localización del Ecoparque, no solo fue técnicamente correcta y viable; sino también, que no ha llegado a producirse el impacto crítico inmediato o irreparable, que se presagiaba por la parte acciónate, sobe el habitat y las especies de aves especialmente protegidas de la zona, por su ubicación; y que fue correcta la DIA y AAI, a tal efecto. Por ello, se ha de rechazar tal motivo impugnatorio. Adviértase, que falta en el recurso, un informe pericial objetivo imparcial y judicial, superador de los informes de parte; y que permita superar sus posibles contradicciones.

Octavo.- Por último, se alega por la parte demandante, que se ha producido un fraccionamiento ilegal del proyecto, vulnerando las disposiciones en materia de impacto ambiental, que prescriben el fraccionamiento de proyectos que quedan en el ámbito de aplicación de las normativa ( art. 53, de la Ley 5/99, de 08 de Abril, de Evaluación del Impacto Ambiental ; y Directivas 85/337/CEE y 1997/11/CE); al no incluir en el proyecto de evaluación ambiental, ni el Centro de Tratamiento de Residuos; ni el sellado del vertedero actualmente en funcionamiento en el t.m. de Toledo. Frente dicha tesis, la Administración pública autorizante, realidad reconocida por la parte demandante, entendió en su resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de fecha 09 de Septiembre de 2010, que el traslado de planta de Clasificación, conformaba una modificación no sustancial; y, por ende, no estaría sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental; al reputarse por el órgano ambiental que dicho proyecto no tenía efecto adverso significativo sobre el medio ambiente (Ley 4/07, de 08 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha (apartado i), del epígrafe 10, del Anexo 2, de la misma y art. 5.2 de dicha Ley ). Luego no existiendo prueba técnico-pericial que cuestione la decisión administrativa, adoptada en el marco legal; gozaría de presunción de legalidad, no desvirtuada ( arts. 217 , 281 y 348, todos ellos de la L.E. Civil ). Por todo ello, debemos proceder a la desestimación del presente recurso. Sin costas (art. 139.1 L.R.).

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada debemos proceder a la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la Asociación Castellano-Manchega de Defensa del Patrimonio Natural, contra la resolución de fecha 01 de Febrero de 2010, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, sobre autorización ambiental integrada para la explotación de un vertedero de residuos no peligrosos, en el Área de gestión nº 7, de Toledo, centro norte, situado en la finca La Dehesa del Aceituno, con clausura del actual depósito controlado de Toledo, a favor de GESMAT, S.A.; no así, contra el segundo acto, que ha sido inadmitido, por alegación previa. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en término de DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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