Sentencia Administrativo ...re de 2015

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23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 254/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 380/2013 de 02 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1147

Núm. Roj: SJCA  1147:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 380/2013-C.

Partes: Penélope , representada por la Procuradora de los Tribunales Melania Serna Sierra y defendido por el Letrado Juan Antonio de Lemus Otero, contra Ayuntamiento de Molins de Rei, representado por la Procuradora de los Tribunales Elisa Rodés Casas y defendido por la Letrada Concepción Vilar Barrabeig; es parte codemandada Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Francisco Ruiz Castel y defendida por la Letrada Concepción Vilar Barrabeig.

Sentencia número 254 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 380/2013-C, interpuesto por Penélope , representada por la Procuradora de los Tribunales Melania Serna Sierra y defendido por el Letrado Juan Antonio de Lemus Otero, contra Ayuntamiento de Molins de Rei, representado por la Procuradora de los Tribunales Elisa Rodés Casas y defendido por la Letrada Concepción Vilar Barrabeig; es parte codemandada Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Francisco Ruiz Castel y defendida por la Letrada Concepción Vilar Barrabeig. La actuación administrativa impugnada consiste en decret número 2013001223, Alcaldía, Ayuntamiento de Molins de Rei, de 30 de mayo de 2013, que resuelve: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada pel lletrat senyor Juan Antonio de Lemus Otero, actuant en nom i representació de Doña Penélope , contra l'Ajuntament pels danys soferts per la caiguda que va patir al pas de zebra del c/ Rubió i Ors amb Pasatge Terraplè de Molins de Rei, per considerar que no s'ha acreditat l'existència del nexe causal entre el dany i el funcionament normal o anormal dels serveis públics en una relació directa, immediata i exclusiva de causa a efecte' (expediente NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 1 de octubre de 2013 y registrado en el Juzgado con el número 380/2013-C. La actuación administrativa impugnada consiste en decret número 2013001223, Alcaldía, Ayuntamiento de Molins de Rei, de 30 de mayo de 2013, que resuelve: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada pel lletrat senyor Juan Antonio de Lemus Otero, actuant en nom i representació de Doña Penélope , contra l'Ajuntament pels danys soferts per la caiguda que va patir al pas de zebra del c/ Rubió i Ors amb Pasatge Terraplè de Molins de Rei, per considerar que no s'ha acreditat l'existència del nexe causal entre el dany i el funcionament normal o anormal dels serveis públics en una relació directa, immediata i exclusiva de causa a efecte' (expediente NUM000 ).

Por decreto de 24 de octubre de 2013 se admite a trámite el recurso. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2014 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la recurrente concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'Sentencia en la que': 'a) Estime el recurso planteado, declarando nula y revocando por no ser conforme a derecho la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por mi representada. Y en su lugar, declare la responsabilidad de la Administración demandada, en solidaridad con su Aseguradora, reconociendo el derecho a mi mandante a ser indemnizado por las lesiones y daños materiales irrogados como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público'. 'b) Se declare, como reconocimiento de la situación jurídica individualizada, el derecho de mi mandante a ser indemnizada por las lesiones y daños materiales en la cantidad de treinta mil trescientos veinticinco euros con diecisiete céntimos (30.325'17 €), condenando a su pago en solidaridad a la Administración demandada y a su aseguradora más su actualización monetaria en la fecha del pago e intereses desde la reclamación y, más la condena a su Aseguradora de los intereses moratorios del Art. 20 de la LCS desde al fecha del siniestro hasta su completo pago'. 'c) Se impongan las costas a las demandadas'.

TERCERO. La defensa letrada del Ayuntamiento demandado y de la entidad aseguradora codemandada, en los escritos de contestación a la demanda presentados ambos en fecha 3 de marzo de 2014, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado que 'tenga por contestada la demanda por el Ajuntament de Molins de Rei, y dicte sentencia desestimatoria de la demanda y con imposición de costas a la actora' y 'tenga por contestada la demanda por Allianz Seguros y Reaseguros S.A. y dicte sentencia desestimatoria de la demanda y con imposición de costas a la actora'.

CUARTO. Por decreto de 6 de mayo de 2014 se fija en 30.325,17 euros el importe de la cuantía del recurso. Por auto de 5 de noviembre de 2014 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos, las defensas letradas de las partes, actora y demandadas, presentan los escritos de conclusiones, que tienen entrada en el Juzgado los días 23 de febrero y 14 de marzo de 2015. Por providencia de 1 de septiembre de 2015 se declaran conclusas las actuaciones para sentencia.

QUINTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso el decret número 2013001223, Alcaldía, Ayuntamiento de Molins de Rei, de 30 de mayo de 2013, que resuelve: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada pel lletrat senyor Juan Antonio de Lemus Otero, actuant en nom i representació de Doña Penélope , contra l'Ajuntament pels danys soferts per la caiguda que va patir al pas de zebra del c/ Rubió i Ors amb Pasatge Terraplè de Molins de Rei, per considerar que no s'ha acreditat l'existència del nexe causal entre el dany i el funcionament normal o anormal dels serveis públics en una relació directa, immediata i exclusiva de causa a efecte' (expediente NUM000 ).

En la demanda rectora de autos la defensa letrada de la actora solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia en la que': 'a) Estime el recurso planteado, declarando nula y revocando por no ser conforme a derecho la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por mi representada. Y en su lugar, declare la responsabilidad de la Administración demandada, en solidaridad con su Aseguradora, reconociendo el derecho a mi mandante a ser indemnizado por las lesiones y daños materiales irrogados como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público'. 'b) Se declare, como reconocimiento de la situación jurídica individualizada, el derecho de mi mandante a ser indemnizada por las lesiones y daños materiales en la cantidad de treinta mil trescientos veinticinco euros con diecisiete céntimos (30.325'17 €), condenando a su pago en solidaridad a la Administración demandada y a su aseguradora más su actualización monetaria en la fecha del pago e intereses desde la reclamación y, más la condena a su Aseguradora de los intereses moratorios del Art. 20 de la LCS desde al fecha del siniestro hasta su completo pago'. 'c) Se impongan las costas a las demandadas'. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta las conclusiones siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. 2. Acerca de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, afirma la concurrencia de aquel nexo causal, al atribuir la causa de la caída al peligroso estado del resalte, imputable a la falta de conservación, señalización y seguridad del espacio público municipal, con descarte de la ruptura del mismo por acción de la propia víctima. Concretamente, al valorar la prueba practicada en autos formula las conclusiones siguientes: '1. El punto en donde sucedió la caída presenta un estado anómalo, con un claro desnivel en forma de resalte de la losa de la acera con respecto a la losa del vado, medida en 3 cm de alto y demostrada mediante fotografías. 2. las fotografías e informe pericial del perito Sr. Borja muestran, claramente, un resalte lo suficientemente elevado e imperceptible a simple vista, y sin la menor señal que advirtiese de su existencia, estando en la cima de la rampa-vado subiéndola. 3. El testigo presencial Sr. Elias acredita la realidad de la caída, donde y cuando fue. 4. El perito médico Dr. Abelardo ratifica y acredita las lesiones sufridas a consecuencia de dicha caída. 5. Acreditado el mal servicio público, también se acreditan los daños sufridos. 6. También se acredita el nexo causal entre el hecho y las consecuencias dañosas. 7. No se ha aportado informe médico contradictorio por parte de nadie, por lo que las conclusiones y valoraciones Don. Abelardo deben aceptarse en su totalidad. 8. Dicho vado está colocado para facilitar el paso especialmente a sillas de ruedas y personas con movilidad reducida, por lo que el tránsito es elevado y dicho resalte, existente, constituye un claro obstáculo y trampa, en el que se puede trabar el pie y perder el paso, cayendo al suelo como sucedió. 9. Que nadie más haya denunciado o reclamado por una caída similar no significa que no sea peligroso ni, menos aún, no haya habido otras caídas, sólo acredita que las eventuales víctimas decidieron no reclamar, o no sabían qué podían reclamar o no sufrieron graves daños, todo ello como se demuestra en el documento nº 1 adjuntado al escrito de demanda. 10. Culpar a la propia víctima es inadmisible, ya que desplaza la obligación de mantener expeditas las calles en los viandantes y no es solución ir esquivando desperfectos cada vez mayores o confiar en que no se encontrarán situaciones como ésta. 11. Se solicita, además de lo ya manifestado, la Diligencia Final consistente en la pericial del perito D. Borja '.

En las contestaciones a la demanda las defensas letradas del Ayuntamiento demandado y de la aseguradora codemandada acaban interesando del Juzgado el dictado de 'sentencia desestimatoria de la demanda y con imposición de costas a la actora'. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado sobre la relación de causalidad entre los daños y lesiones y el funcionamiento del servicio público municipal, y de las pruebas practicadas, y sin cuestionar directamente la realidad de la caída en el día señalado, aunque sí el lugar, la causa y las circunstancias concernientes a dicha caída, concluye la no concurrencia del nexo causal. Así, al valorar las pruebas practicadas en autos, la defensa letrada de las partes demandadas, concluye tras señalar la ausencia de acreditación del lugar de la caída y negar el mal estado del pavimento que: 'la anomalía de pavimento que reclama como causante de la caída de su representada, no fue en modo alguno la causa de la misma. No es, como la propia demandante reconoce, una anomalía relevante, que conlleve un perjuicio para los transeúntes; la demandante cayó como las pruebas aprecian en otro lugar y por causas a ella únicamente imputable, e intentar derivar esto a un defecto en la calzada que no es tal, supone un intento de enriquecimiento injusto puesto que la causa del mal causado, no está en el pavimento público, sino en una derivado únicamente de la propia instante'.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones sostenidas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para después determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de todo lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso (en lo concerniente al discutido nexo causal, las consistentes en el expediente administrativo, que contiene entre otros los documentos y extremos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial entrado en el Registro General del Ayuntamiento demandado en fecha 18 de octubre de 2012 y documentación que acompaña al mismo -informe pericial confeccionado en fecha 12 de febrero de 2012 por Borja , en calidad de perito tasador de seguros, acompañado a cinco fotografías del lugar de la caída, folios 7 a 16, manifestaciones por escrito de fecha 20 de junio de 2012 del testigo Elias , folio 17, informe pericial emitido en fecha 14 de julio de 2012 por el Dr. Abelardo , folios 18 a 23-; informe técnico de 31 de octubre de 2013 elaborado por Cap de Via Pública i Manteniment, acompañado de ocho fotografías, folios 26 a 28; informe de 2 de noviembre de 2012 de la Policía local, folio 32-; también las pruebas practicadas en sede judicial, consistentes en la testifical- pericial del Dr. Abelardo (no se practica la testifical-pericial de Borja , tras haber sido citado por el Juzgado en varias ocasiones, en el domicilio que figura en autos y en el proporcionado por la parte actora, sin éxito), las testificales de Elias y Candelaria , y en las documentales acompañadas junto a la demanda consistentes en los documentos incorporados al expediente administrativo antes referidos además de las manifestaciones por escrito de fecha 10 de julio de 2013 de Candelaria -documento 1- y nueve fotografías del lugar -documento 2-) se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y lesiones el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos por ella descrita, en tanto que, si se acredita tal extremo, corresponde a la Administración demandada probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad del accidente según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima o de tercero, por un lado, o, que a la Administración titular de la vía pública, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, podía evitar aquel accidente a través de la conservación y seguridad del espacio público.

Según la versión fáctica dada por la actora: 'En fecha 08-Enero-12, mi mandante Dña. Penélope sufrió lesiones en su persona a causa de una caída en la vía pública, más concretamente en paso-cebra existente a la altura del cruce del Pje. Terraplén con la c/. Rubió i Ors de Molins de Rei, por motivo del estado defectuoso del punto de unión entre la rampa existente en dicho paso-cebra para ascender a la acera y la acera en sí misma, existiendo un desnivel del ras entre ambas superficies al estar levantada una baldosa del pavimento de la acera unos 3 centímetros con respecto las losas de la rampa en sí, creando un punto muy susceptible de causar múltiples tropiezos dada la densidad de viandantes'. Pues bien, la realidad de la caída en el día de autos no viene directamente atacada por las partes demandadas. Pero sí existe controversia acerca del lugar de la caída, de la causa y las circunstancias de dicha caída y de la peligrosidad para la deambulación de peatones del lugar donde se produce ésta.

Ciertamente, sobre el lugar de la caída y las causas y las circunstancias de ésta descritas en la versión fáctica actora, no contribuyen suficientemente a la acreditación de la misma las testificales practicadas a su instancia, que se limitan a confirmar las declaraciones y las manifestaciones vertidas por escrito, esto es la de Elias ('Que el día 08-01-2012 aproximadamente a las 19 horas pasaba por el Paseo del Terraplén esquina con la calle Rubio y Ors de Molins de Rei, y presencie como Doña. Penélope era ayudada por un chico a incorporarse, pues se cayó al subir la rampa para minusválidos', folio 17 del expediente administrativo) y de Candelaria ('Que un jueves del mes de noviembre del 2012 aproximadamente a las 21 horas caminada desde la Avda. de Valencia en dirección a la calle de Rafael de Casanova, y al pasar por la rampa que hay en el Paseo del Terraplén esquina con la calle Rubio y Ors de Molins de Rei me caí de rodillas al tropezar en una ranura que hay en dicha rampa', documento número 1 acompañado a la demanda), el primero, por no ser testigo directo de la caída (según manifiesta, presencia cómo otra persona ayuda a la actora a incorporarse) y la segunda, por referirse a unos hechos distintos (acontecidos en noviembre de 2012). Tampoco vienen acreditados aquellos extremos relativos al lugar, la causa y las circunstancias de la caída en la descripción fáctica dada por la actora a través del informe técnico de Borja , perito tasador de seguros, dado que la fuente utilizada por éste para describir las 'causas y circunstancias' de la caída (folios 9 y 10 del expediente administrativo) y para formular las conclusiones 2 y 3 ('2. La caída de la Sra. Penélope se produce cuando, una vez cruzó el paso de cebra y subió por la rampa de minusválidos, tropezó con su pie sobre una baldosa del suelo, de la vía pública, se encontraba levantada tres centímetros en referencia al resto del pavimento'. '3. La caída de la Sra. Penélope , provocó que ésta fuera socorrida por varias personas que fueron testigos del accidente, cuyo nombre, hasta la fecha, se desconocen'; folio 11 del expediente administrativo), reside exclusivamente en las manifestaciones de la propia actora, ni mediante el informe pericial médico del Dr. Abelardo al describir el 'accidente y mecanismo lesional' ('El 08/01/2012, mientras paseaba caminando correctamente por la acera, al llegar a una rampa peatonal de un paso de cebra, tropezó con unas baldosas en mal estado, cayendo al suelo y lesionándose'; folio 19 del expediente administrativo), sin virtualidad per se para acreditar el lugar, la causa y las circunstancias de la caída (cosa distinta es que el perito médico se pronuncie en el marco de sus conocimientos especializados sobre la compatibilidad entre la caída y las lesiones). Finalmente, no ha de pasarse por alto el informe de la policía local, de 2 de noviembre de 2012, sobre la no constancia del accidente (folio 32 del expediente administrativo).

Y acerca de la peligrosidad para la deambulación de las personas del lugar de continua referencia, la tesis actora viene fundamentada en el informe técnico de Borja , perito tasador de seguros, acompañado de cinco fotografías (folios 7 a 16 del expediente administrativo), la testifical de Candelaria (escrito de manifestaciones que figura documento número 1 acompañado a la demanda) y la documental consistente en nueve fotografías (documento número 2 anexo a la demanda). Concretamente, las conclusiones 1 y 2, in fine, del perito tasador de seguros es del tenor literal siguiente:

'1. El siniestro que acontece en el presente Informe Pericial, tiene su origen en las lesiones corporales sufridas por al Sara. Penélope a raíz del tropiezo y posterior impacto en el suelo en la vía pública (Calle Rubio i Ors esquina Pasaje Terraplén, de Molins de Rei) como consecuencia de un deterioro de la rampa de minusválidos, del paso de cebra, que presenta la rotura de una baldosa del suelo, la cual se encuentra levantada y realiza movimientos (hundimiento/levantamiento) cuando se ejerce una presión sobre la misma.

2. (...) una baldosa del suelo, de la vía pública, se encontraba levantada tres centímetros en referencia al resto del pavimento'.

Por su lado, el informe técnico municipal elaborado por Cap de Via Pública i Manteniment, acompañado de ocho fotografías (folios 26 a 29), expresa:

'Que un cop identificat i inspeccionat el lloc, no s'observa cap deficiència de desnivell en el paviment de la vorera, ni peça moguda de lloc que pogués haver causat l'accident que es detalla. Tampoc consta a l'historial de feines de la Brigada Municipal, cap comanda de reparació feta en aquest lloc i posterior a la data de l'incidència.

S'adjunten fotografies de tots els passos adaptats per a minusvàlids que es troben a la cruïlla i que podrien coincidir amb el de les fotografies presentades amb la reclamació de danys'.

Las fotografías del lugar del accidente que figuran en autos (aportadas tanto por la recurrente -cinco junto a su escrito de responsabilidad patrimonial y anexas al informe del perito tasador de seguros y nueve junto a la demanda rectora de autos- como por la Administración -ocho anexas al informe técnico municipal, sobre todos los pasos adaptados para minusválidos que se encuentran en el lugar indicado por la actora-) no retratan un 'deterioro de la rampa de minusválidos, del paso de cebra, que presenta la rotura de una baldosa del suelo, la cual se encuentra levantada y realiza movimientos (hundimiento/levantamiento) cuando se ejerce una presión sobre la misma', tampoco 'una baldosa del suelo, de la vía pública, se encontraba levantada tres centímetros en referencia al resto del pavimento', que se afirma tras la inspección del lugar en el informe técnico elaborado por perito tasador de seguros aportado por la actora. Lo que se aprecia en esas fotografías se acerca a lo inspeccionado por el técnico municipal al informar que 'no s'observa cap deficiència de desnivell en el paviment de la vorera, ni peça moguda de lloc que pogués haver causat l'accident que es detalla', lo que resulta de aplicación a todos los pasos adaptados para minusválidos según fotografías anexas a dicho informe técnico municipal. Tampoco puede abonar la tesis actora de la peligrosidad para la deambulación del lugar de referencia la testifical de Candelaria sobre la caída aproximadamente 11 meses después ('un jueves del mes de noviembre del 2012') a consecuencia de 'una ranura que hay en dicha rampa', sin olvidar a este respecto que el informe técnico municipal de 31 de octubre de 2012 expresa que 'Tampoc consta a l'historial de feines de la Brigada Municipal, cap comanda de reparació feta en aquest lloc i posterior a la data de l'incidència'.

Pues bien, a la luz de la prueba practicada cabe concluir que la deficiencia o la irregularidad en el pavimento examinada no es constitutiva de obstáculo peligroso en una deambulación mínimamente diligente y responsable del peatón por la acera. Y sin pasar por alto la ausencia de prueba suficiente sobre el lugar, la causa y las circunstancias de la caída, en los términos más arriba expuestos.

En cualquier caso, en el presente caso no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y las lesiones y daños y perjuicios ocasionados. A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños y perjuicios que se aducen por la recurrente, al resultar superfluos para la resolución del recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 380/2013-C interpuesto por Penélope , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento, contra la actuación administrativa municipal más arriba identificada, al no resultar la misma disconforme a Derecho en los extremos controvertidos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe contra la misma recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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