Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 254/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 159/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 08019450122016100052
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1244
Núm. Roj: SJCA 1244:2016
Encabezamiento
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I
08075 BARCELONA
En Barcelona, a 14 de julio de 2016
Magistrado: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
Según resulta de las actuaciones, el día 28 de febrero de 2013 se emitió informe por parte del inspector del Departamento de Licencias e Inspección del Ayuntamiento, Victor Manuel , que fue notificado a la recurrente el 20 de marzo de 2013. A la vista de este informe se dictó resolución el 12 de abril de 2013, por la que se ordenó la adopción inmediata de las medidas necesarias para la protección de los usuarios, ocupantes del inmueble, viandantes, y terceros en general, de conformidad con el informe de inspección. Se ordenó también que en el término de dos meses se solicitara licencia/comunicado de acuerdo con la Ordenanza reguladora de los procedimientos de intervención municipal en las obras, para llevar a cabo las obras necesarias para corregir las deficiencias del edificio consistentes en: arreglo de la fachada en mal estado de conservación y presentar certificado de solidez de la misma. Esta resolución fue notificada el 14 de junio de 2013.
El 22 de agosto de 2013 se realizó visita de inspección por parte del inspector municipal, y se comprobó que la fachada continuaba sin ser reparada y que no constaba ninguna licencia ni solicitud de obras para el arreglo de las deficiencia. Se constató también que se habían adoptado medidas de seguridad.
A la vista de este informe se dictó resolución el 27 de septiembre de 2013, acordando la imposición de una multa coercitiva de 600 euros, al haberse comprobado el incumplimiento de la orden de 12 de abril de 2013, reiterándose dicha orden. Interpuesto recurso de alzada contra esta resolución, se resolvió por medio de la resolución aquí recurrida.
La parte actora alega que las obras no pueden ser ejecutadas en la medida que en el edificio existe una construcción efectuada por los propietarios del piso quinto, que debe ser objeto de demolición a los efectos de la restauración de la realidad física alterada, según se acordó por sentencia firme. Alega que las deficiencias en el edificio, fisuras y movimientos que también han afectado a la fachada han sido consecuencias de las obras realizadas en la vivienda de la planta quinta. Considera que resulta improcedente el dictado de una orden de conservación de la fachada, pues se dictó cuando habían pasado escasamente dos meses desde que se había notificado la orden de 12 de abril de 2013, teniendo en cuenta que agosto es de facto un mes inhábil, que se trata de una orden que en parte ya había sido ejecutada, y que no se indica en ningún informe municipal cuales son las patologías detectadas ni las obras que en concreto deben realizarse, por lo que se trata de una orden inmotivada y de imposible cumplimiento. Alega también que por parte del Ayuntamiento ha existido dejación de las competencias que el ordenamiento le confiere en materia de protección de la legalidad urbanística.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda planteando, como cuestión previa, la inadmisibilidad parcial del recurso de acuerdo con los artículos 28 y 69 c) LJCA , al considerar que no puede ser objeto de impugnación la orden de conservación, en cuanto que ésta se dictó por resolución de 12 de abril de 2013, no recurrida y firme, limitándose la resolución de 27 de septiembre de 2013 a reiterarla. Alega además que la multa coercitiva impuesta es conforme a Derecho, pues se encuentra legalmente prevista en el artículo 225 de la Ley de Urbanismo , se advirtió a la actora de que podría imponerse en caso de incumplimiento de la resolución de 12 de abril de 2013, habiéndose constatado el incumplimiento. Entiende que ha quedado acreditado que existe un comportamiento obstativo de la interesada, y que la multa coercitiva está debidamente motivada.
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.'
El artículo 197de la Ley de Urbanismo de Cataluña establece que:
'1. Las personas propietarias de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos por esta Ley, por la legislación aplicable en materia de suelo y por la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas.
2. Las personas propietarias o la administración deben sufragar el coste derivado de los deberes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y teniendo en cuenta el exceso sobre el límite de los deberes de las personas propietarias cuando se trate de obtener mejoras de interés general.
3. Los ayuntamientos tienen que ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el apartado 1. Las órdenes de ejecución deben ajustarse a la normativa de régimen local, con observancia siempre del principio de proporcionalidad administrativa y con la audiencia previa de las personas interesadas.
4. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración para adoptar cualquiera de las medidas de ejecución forzosa siguientes:
a) La ejecución subsidiaria a cargo de la persona obligada.
b) La imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 225.2, que se puede reiterar hasta que se cumpla la obligación de conservación.'
Y conforme al artículo 225: '1. Una vez finalizado el plazo determinado para que la persona interesada lleve a cabo las actuaciones de restauración del subsuelo, del suelo o del vuelo al estado anterior a la comisión de la infracción, si estas actuaciones no se han llevado a cabo, la administración competente tiene que optar, en el plazo máximo de un mes, entre la ejecución subsidiaria o la concesión de un nuevo plazo para que la persona inculpada haga las actuaciones que sean necesarias, y así sucesivamente, y puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de los plazos fijados por una cuantía de 300 a 3.000 euros.
2. Se pueden imponer multas coercitivas, en los términos fijados por el apartado 1, en los supuestos siguientes:
a) Incumplimiento de órdenes de ejecución urbanística.
b) Incumplimiento de órdenes de suspensión de actos de parcelación, de urbanización, de uso del suelo y de edificación.
c) Incumplimiento de cualquier medida cautelar acordada en materia de protección de la legalidad urbanística.'
De la anterior regulación se desprende que, para que una multa coercitiva pueda entenderse conforme a la legalidad, han de darse los siguientes requisitos:
1- Que esté prevista legalmente.
2- Que el plazo otorgado para el cumplimiento sea suficiente
3- Que se haya producido un incumplimiento y que éste no esté justificado
4- Que la multa sea proporcionada
El primero de los requisitos se cumple, a la vista de la regulación transcrita. El plazo que se otorgó fue de dos meses, dentro del cual debían adoptarse medidas de protección, y solicitarse licencia o comunicación para llevar a cabo las obras necesarias para arreglar la fachada. Transcurridos dos meses desde que se notificó esta orden se comprobó que se habían adoptado las medidas de seguridad, pero que no se había solicitado ninguna licencia ni comunicación de obras para el arreglo de la fachada. Teniendo en cuenta que el plazo otorgado lo era sólo para solicitar la licencia, y no para terminar la obra, se considera que el mismo era suficiente para permitir el cumplimiento. La parte demandada ha reconocido que no ha procedido al cumplimiento, y ello por entender que, antes de comenzar las obras de arreglo de la fachada, debe procederse a la ejecución de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña de 12 de abril de 2006 . Esta sentencia ordenó la restitución a su estado anterior de las obras realizadas sin licencia municipal en el piso quinto del edificio.
La cuestión principal en este pleito consiste en determinar si la causa alegada por la parte actora justifica el incumplimiento. A través de la prueba documental obrante en las actuaciones no ha quedado acreditado que, para iniciar las obras de arreglo de la fachada sea necesario realizar previamente las obras en el piso quinto del edificio. Según la documentación aportada, estas últimas obras consisten esencialmente en el refuerzo del forjado, y en el derribo de parte del volumen edificado en el piso quinto. La fachada de este inmueble, según informe pericial y planos, no está a ras del resto de la fachada del edificio que da a la calle, y que es la que, según las fotografías adjuntas al informe del técnico munipal, está en mal estado de conservación.
La comunidad de propietarios, como propietaria de la fachada, que es un elemento común, y no privativo, es quien está obligada a realizar las obras de conservación en la misma. Cuestión distinta es que la causa del mal estado de la fachada pueda estar en las obras realizadas años atrás por el propitario del piso NUM001 del edificio, en cuyo caso, la comunidad podrá repercutir el importe de reparación de los daños al causante de los mismos, en su caso.
Tampoco se considera que el incumplimiento esté justificado por la falta de precisión de la orden municipal. En la orden municipal se exige que, una vez finalizadas las obras se aporte el certificado de solidez de la fachada. Resulta por tanto claro que las obras que deben realizarse son aquellas que sean necesarias para obtener un certificado de solidez de la fachada.
Por todo ello, no se considera justificado el incumplimiento por la parte actora de la orden dada en resolución de 12 de abril de 2013.
La multa se estima proporcionada, teniendo en cuenta que su cuantía está próxima al mínimo fijado legalmente, y que se ha acreditado una actitud obstativa de la parte actora al cumplimiento.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 , confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente, hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
