Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 254/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 709/2014 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100355
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0019878
251658240
Procedimiento Ordinario 709/2014
Demandante:D./Dña. Nicolas
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Nº de Recurso:709/2014
Ponente:MARIA TERESA DELGADO VELASCO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 254
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
En la Villa de Madrid, a 5 de mayo de 2016 de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 709/2014 promovido por la Procuradora Dª. PALOMA RABADAN CHAVEZ actuando en nombre y representación de D. Nicolas contra la Resolución de 17 de febrero de 2014, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, por la cual le fue denegada al actor la ayuda solicitada al amparo de lo establecido en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, así como contra la dictada con fecha 23 de julio de 2014 por la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual del mismo Ministerio de Justicia, desestimatoria de la impugnación formulada en alzada contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se dejen sin efecto las Resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho del recurrente a percibir la ayuda económica prevista en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, en cuantía pertinente como indemnización por incapacidad o invalidez permanente a que se refiere la demanda.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de marzo de 2.016, teniendo así lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso interesa el actor don Nicolas se deje sin efecto la Resolución de 17 de febrero de 2014, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, por la cual le fue denegada al actor la ayuda solicitada el 1 de octubre de 2013 al amparo de lo establecido en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, así como contra la dictada con fecha 23 de julio de 2014 por la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, desestimatoria de la impugnación formulada en alzada contra la anterior; y en su lugar se les reconozca la referida ayuda económica prevista en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, en cuantía pertinente como indemnización por incapacidad o invalidez permanente según se expone en la demanda.
Basa su pretensión el actor en los hechos y argumentos que a continuación se exponen de forma sucinta:
' El demandante fue víctima de un delito violento ocurrido el 7 de agosto de 2009 en Guadalajara, el cual, previa la instrucción penal procedente, fue calificado como un delito de lesiones en relación de concurso ideal con otro de lesiones imprudentes con pérdida de un órgano principal, esto es, dos delitos distintos, uno doloso y otro imprudente. Así consta en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 27 de septiembre de 2011 ratificada por otra posterior del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 . Tales sentencias fueron declaradas firmes por Auto de 15 de enero de 2013.
En el relato de hechos probados consta la asistencia médica que se le confirió al demandante, los días impeditivos para su actividad laboral (7 hospitalarios 51 meramente impeditivos), y la permanencia de las secuelas, entre las que se incluyen, cicatriz, perjuicio estético, y sobre todo pérdida de un globo ocular.
Paralelamente se dictó Auto de 24 de enero de 2011, de declaración de insolvencia del condenado, que debía abonar a mi mandante la suma de 60.716,68 euros.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo que ya constaba en las sentencia penales, lo cierto es que desde el día de la comisión del delito mi patrocinado no ha podido hacer vida laboral de tipo alguno, pues se encuentra totalmente impedido, al presentar mareos continuos consecuencia de la pérdida de visión y del golpe en el cráneo.
Por otra parte, pasaron más de seis meses desde que sucedieron los hechos hasta que el solicitante pudo realizar una vida familiar normal, transcurrió mas de un año hasta que empezó a realizar con normalidad las tareas del hogar cotidianas, y ello en todo caso sin poder trabajar desde aquel momento'.
Frente a ello, el Abogado del Estado ratifica el criterio de la Administración insistiendo en que la Ley de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual solo contempla como requisito para tal ayuda la eventualidad de delitos dolosos y no imprudentes, además de recordar los siguientes argumentos:
'Entiende la contraparte haciendo una interpretación parcial e interesada de los preceptos que acabamos de transcribir, dicho sea con el mayor de los respetos y en términos de estricta defensa, que dado que el delito fue violento, el requisito del dolo no debe exigirse. Interpretación que resulta errónea puesto el artículo 1 es claro al exigir violencia y dolo.
Asi pues, pese a lo que manifiesta la contraparte lo cierto es que en el caso que nos ocupa los hechos son calificados por la Sentencia de 27 de febrero de 2011 (folio 74 del expediente) como un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes y, puesto que el delito es calificado por la Sentencia como imprudente no cabe duda alguna de que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 35/1995 .
El reclamante no ha acreditado tiene un grado de minusvalia superior al 33%. Se alega por el actor que la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha le ha reconocido una minusvalia del 14%, por lo que es indudable el incumplimiento del requisito exigido por la norma'
SEGUNDO .- Dispone el artículo 1º de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que a través de la misma 'Se establece un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos cometidos en España con el resultado de muerte o lesiones graves, o de daños graves en la salud física o mental'.
En su Exposición de Motivos refiere que 'La presente Ley contempla los delitos violentos y dolosos cometidos en España. El concepto de dolo excluye de entrada los delitos de imprudencia cuya admisión haría inviable económicamente esta iniciativa legislativa. Por otra parte, tanto el Convenio del Consejo de Europa como el grueso de la legislación comparada aluden únicamente a los delitos intencionales, es decir, dolosos'.
En el mismo sentido, el
artículo 1.2 del
Por otra parte, el artículo 25 del Real Decreto, sobre 'Prueba de la existencia del delito', dispone en el apartado 1 que 'Para el reconocimiento de la ayuda definitiva será imprescindible que conste en el expediente la existencia de un delito doloso violento o de un delito contra la libertad sexual, que resultará acreditado, de acuerdo con lo establecido en el art. 9.2.e) de la Ley, mediante la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal'.
Y el artículo 9.e) de la Ley 35/1995 establece finalmente que '2. Las solicitudes de ayuda que se formulen deberán contener además, los siguientes datos: (...) e) Copia de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, ya sea sentencia, auto de rebeldía o que declare el archivo por fallecimiento del culpable, o declare el sobreseimiento provisional de la causa o el sobreseimiento libre por darse los supuestos previstos por los arts. 641.2 ó 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respectivamente'.
De los preceptos transcritos claramente se colige que la percepción de las ayudas previstas en la Ley aparece condicionada en primer lugar a que se trate de un delito doloso, excluyendo expresamente la comisión culposa o imprudente. Y que para calificar el delito ha de estarse a la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal.
En el supuesto de autos, tal resolución la conforman tanto la sentencia del tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 que casó en la parte que no nos interesa la Sen tencia dictada por la sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, que con fecha 27 de septiembre de 2011 resolvió: 'FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 del C.P . en relación de concurso ideal con otro de lesiones imprudentes con pérdida de un órgano principal de los arts. 149 y 152.1.2 del mismo texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 meses de prisión por el delito del art. 147.1 y 1 año de prisión por el del art. 152.1.2 del mismo texto punitivo, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas del presente juicio incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Nicolas en la suma de sesenta mil setecientos dieciseis euros y sesenta y ocho céntimos de euro (60.716,68) por las lesiones y secuelas resultantes, con los intereses legales hasta su completo pago'.
Para ello se basaba en los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS: Sobre las 10,45 h. del día 7 de agosto del año 2009, el acusado Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se dirigió al domicilio de su ex- pareja, sito en la CALLE000 de la localidad de Guadalajara y llamó a la telefonía de la vivienda, contestando el hermano de aquélla, el Sr. Nicolas , produciéndose entre ellos un intercambio de palabras propiciado por la relación que el acusado había mantenido con Rosalia hermana del referido Nicolas de la que tenían una hija en común. En esa situación, el señor Nicolas decidió bajar portando en la mano una 'lama' de somier con la que golpeó sucesivamente al acusado para acto seguido y tras conseguir éste quitársela de las manos, desabrocharse el cinturóngolpeando también con él hasta en dos ocasiones a Augusto . Apaciguados los ánimos y cuando Nicolas abandonaba el lugar, vuelve a increpar al acusado dirigiéndose nuevamente hacia Augusto con el cinturónen la mano momento en el que éste sale a su encuentro y con ánimo de menoscabar la integridad física Don Augusto , sin que conste que dirigiera el golpe al rostro de la víctima, le dio con el cinturónque llevaba alcanzándole en la cara y causándole lesiones consistentes en herida inciso-contusa en borde externo de ceja izquierda, hematoma palpebral y orbitario izquierdo y estallido ocular posterior que han requerido para su sanidad tratamiento facultativo consistente en sutura quirúrgica, enucleación del globo ocular izquierdo e implantación de prótesis ocular, antiobioterapia, analgesia y reposo, tardando, para la curación y/o estabilización de las lesiones, 58 días de los cuales 7 fueron con estancia hospitalaria y 51 días impeditivos y quedándole como secuela, cicatriz en ángulo externo del ojo izquierdo y leve asimetría estética binocular bilateral que generan un perjuicio estético moderado.
En la primera sentencia del Tribunal Supremo de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce se dice que ha lugar a los recursos de casación por infracción de ley, con estimación del motivo segundo interpuesto por el Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular ; y, en su virtud, casa y anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, de fecha 27 de septiembre de 2011 , en causa seguida contra el acusado , por el delito de lesiones dolosas. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a ambos recursos, con devolución del depósito constituido por la acusación particular.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, de fecha 27 de septiembre de 2011 en su fundamento de derecho primero dice que si bien no consta que el acusado haya querido dicho resultado , si la conducta descuidada -es decir golpe con el cinturón- ; lo que supone una actuación imprudente que hemos de calificar de grave pues así se estima la consistente en golpear con un cinturón a otra persona, pero no por el motivo de que el resultado lesivo se imputara exclusivamente a título de dolo eventual.
En el fundamento de derecho segundo de la segunda sentencia del Tribunal Supremo se hace aplicación conjunta del art. 147 y 148.1 C.P . haciendo que la pena a imponer oscile entre 2 y 5 años, por las lesiones dolosas, considerando el Tribunal prudente imponer la mínima sanción en atención a las circunstancias del hecho y especialmente porque el acusado fue provocado al enfrentamiento por dos veces, por parte del lesionado. Y así termina fallando 'Condenar al acusado como autor de un delito de lesiones dolosas cualificadas a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los demás pronunciamientos de la combatida, especialmente la condena por imprudencia'.
Por Auto de 24 de febrero de 2011 se declaró insolvente al condenado y el 15 de enero de 2013 se declaró firme la sentencia.
A juicio de la Administración y del Abogado del Estado es evidente entonces que no concurre el requisito exigido - comisión de delito violento doloso-, pero como primer motivo de denegación establece la resolución de la comisión en su fundamento de derecho 1º que no se considera incapacidad permanente aquella que no supone un grado de minusvalía de al menos el 33%, determinado por resolución del Director Provincial del INSS; lo que obligaría a confirmar en este particular el criterio mantenido por la Administración como expondremos más tarde.
Frente a esta conclusión opone la parte actora que la Sentencia de la AudienciaProvincial de Guadalajara y del Tribunal Supremodeclaran la existencia de un delito doloso de lesiones además del delito de lesiones imprudentes.
En efecto, en el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara , Sección Primera, con fecha 27 de septiembre de 2011 , se dice que el autor es responsable de un delito de lesiones del art. 147 del C.P . en relación de concurso ideal con otro de lesiones imprudentes con pérdida de un órgano principal, pronunciamiento que es confirmado en este punto por el TS, pues NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado contra indicada sentencia.. Y solo condenar al acusado como autor de un delito de lesiones dolosas cualificadas a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los demás pronunciamientos de la combatida, especialmente la condena por imprudencia.
A juicio de la Sala, el que se produjera un delito de lesiones imprudentes con resultado de pérdida de Ojo izquierdo excluye pues que la comisión de este delito imprudente pueda generar el derecho a la ayuda de la Ley 35/1995 por no concurrir uno de los requisitos precisos.
Y ello es así de claro porque la ayuda solo puede tomar por referencia las lesiones dolosas, pues sino sí supondría vaciar de contenido la tan repetida exigencia de que se trate en todo caso de delitos violentos dolosos.
TERCERO .- Lo hasta aquí expuesto conduciría a la desestimación del recurso sin necesidad de otras consideraciones, pero aun así habría otro argumento más para desestimar las pretensiones del actor y es la que recoge la resolución de la Comisión en su fundamento de derecho primero .
A tenor de la Ley 35/1995 y a la vista de lo prevenido en su artículo 4 que hace las necesarias delimitaciones sobre el concepto de lesiones y daños, se dispone lo siguiente: ' 1. A los efectos de la presente Ley, son lesiones graves aquellas que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental y que incapaciten con carácter temporal o permanente a la persona que las hubiera sufrido. No se considerará incapacidad permanente aquella que no suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33 por 100. 2. Las lesiones corporales o los daños a la salud física o mental habrán de tener entidad suficiente como para que, conforme a la legislación de la Seguridad Social, tuviera lugar una declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados o una situación de incapacidad temporal superior a seis meses. 3. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y el órgano competente para la calificación de las lesiones o daños a la salud'.
El Reglamento de ayudas aprobado por REAL DECRETO 738/1997 en su artículo 11.1 dispone sobre la Calificación de lesiones invalidantes de las víctimas directas que:
1. Los grados de incapacidad de las víctimas directas previstos en el artículo 6.1, párrafo b), de la Ley, respecto del personal incluido en cualesquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, exceptuado el Régimen especial de los funcionarios públicos civiles y militares, vendrán determinados, en cada caso, por la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
No obstante, en el supuesto regulado en el párrafo anterior, cuando la víctima no sea declarada afectada de alguno de los grados de incapacidad a que se refiere el citado artículo 6.1.b) de la Ley por no estar previsto dicho grado en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera incluida aquélla, así como en los supuestos en los que aun cuando pudiera existir situación de invalidez la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social deniegue el derecho a la prestación sin efectuar declaración expresa del grado de incapacidad de la víctima, se procederá a efectuar la calificación de las lesiones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Pues bien, con este referente normativo es inevitable acudir al expediente donde vemos que , pese a que la Dirección General haya requerido el informe preceptivo sobre la calificación de los hechos, no consta informe del director provincial del INSSS de Guadalajara que declara una incapacidad o minusvalía de un grado del actor de al menos el 33%. El recurrente no ha hecho alegaciones al respecto en el trámite de audiencia y parece reconocer que tiene solo un grado del 14%. Y en el recurso jurisdiccional solo obra informe del médico forense de 27 de octubre de 2015 que no describe incapacidad temporal por más de 6 meses ni , pese a lo que dice el actor, grado de incapacidad alguno ...tan solo menciona que consecutivamente a los traumatismos sufridos ha tenido las siguientes lesiones oculares: herida palpebral superior izquierda , estallido ocular izquierdo en más de dos cuadrantes consolidados de restos cristalinos y membranas retinianas por lo que se decide enucleación e implante de prótesis ocular del OI y que la puntuación total de esas secuelas oculares conforme al baremo contenido en la Ley 34/2003 es de 40 puntos...
No se ha demostrado pues pese a que en su demanda dice que sufre de vértigos y mareos continuos que le impiden todo tipo de concentración o actividad laboral , los mismos no han sido demostrados de forma fehaciente.
En conclusión por los dos motivos mencionados y al no contarse con la necesaria resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha de desestimar el presente recurso y confirmar las resoluciones recurridas.
CUARTO. -Entendiendo pues la Sala que no procede tampoco hacer imposición de las costas procesales causadas haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y teniendo en cuenta las particulares circunstancias que concurren en este supuesto y las dudas razonables de interpretación suscitadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 709/2014 promovido por la Procuradora Dª. PALOMA RABADAN CHAVEZ actuando en nombre y representación de D. Nicolas contra la Resolución de 17 de febrero de 2014, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, por la cual le fue denegada al actor la ayuda solicitada al amparo de lo establecido en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, así como contra la dictada con fecha 23 de julio de 2014 por la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual del mismo Ministerio de Justicia, desestimatoria de la impugnación formulada en alzada contra la anterior, y debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificar en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 709/2014
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 20 de junio de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
