Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 254/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 583/2012 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 254/2017
Núm. Cendoj: 25120450012017100097
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2611
Núm. Roj: SJCA 2611:2017
Encabezamiento
En Lleida, a 28 de diciembre de 2017
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Covadonga , representada por el/la letrada TERESA COLLADO PUÑET, contra la resolución de DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y Administración General del Estado( Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), representadas por Lletrat de la Generalitat y Abogado del Estado respectivamente.
Antecedentes
Fundamentos
Solicita la recurrente que le sean reconocidos como servicios prestados a los efectos de computo de la pension que no figuran cotizados en el régimen de la Seguridad Social.
Entrando en el fondo del asunto, hay que indicar que resulta probado a través de la prueba practicada y dado que no ha sido discutido por ninguna de las partes qeu la recurrente prestó los servicios que pretende qeu se le reconozcan.
En la sentencia antes mencionada del TSJ de Cataluña de fecha de 27 de diciembre de 2000 se resuelve un asunto similiar al enjuiciado en el caso que nos ocupa y en la misma se indica lo siguente: 'Partiendo de lo anterior, nos hallamos ante un supuesto de falta de satisfacción de cuotas a la Seguridad Social por parte de la empresa en los cursos referidos, cuyas consecuencias han sido analizadas reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la incidencia de los períodos no cotizados a la hora de determinar la pensión de jubilación.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20-12-98 , dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social , resuelve sobre un supuesto de falta de afiliación, en que el actor por su trabajo debió ostentar la condición de Mutualista y concluye la falta de afiliación y satisfacción de cuotas por parte de la empresa no puede perjudicarle. Indica el TS en dicha sentencia que 'los artículos 96 de la Ley de Seguridad Social de 1974 , y 126 del nuevo Texto de 1994 , otorgan al trabajador el derecho a la prestación que solicita, pues al causarla estaba en alta en la Seguridad Social y reunía los requisitos de edad y cotización exigidos, por lo que el núm. 1 del artículo 96 en relación con el artículo 94 son concluyentes al respecto. Cuestión distinta es la responsabilidad que haya de imputarse a la empresa y Entidad Gestora en relación a su abono, para lo que ha de acudirse a los núms. 2' y 3° del propio artículo 96. Con arreglo a estos preceptos, la empresa ha de responder de la prestación en la parte correspondiente a la pensión reconocida por la que no haya cotizado -núm. 2° del citado artículo 96- responsabilidad empresarial que no empece la obligación de la Entidad Gestora de adelantar la prestación reconocida en virtud de lo dispuesto en el núm. 3° del repetidamente citado artículo 96, que consagra la automaticidad de las prestaciones. Este precepto es aplicable aunque se limite su alcance aplicando en todo su rigor los artículos 94 a 97 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , en los términos en que la disposición transitoria 2ª del
En este caso, y sin perjuicio de dirimir lo procedente sobre responsabilidad empresarial en su caso, habiéndose acreditado en este proceso que la demandante trabajó durante dos años en el centro de enseñanza Vedruna debe computarse dicho período a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, conforme previene el art. 32 . l.e) de la Ley de Clases Pasivas de 1987 , aplicable, en relación con los preceptos antes mencionados, puesto que, conforme a dichos precepto, a todos los efectos de Clases Pasivas se entenderán como años de servicio efectivo aquellos que el personal de que se trate tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social, siendo que en este caso el incumplimiento de la obligación de cotizar en los cursos escolares en que la actora desempeñó sus funciones como profesora titular, no puede perjudicarle conforme a la jurisprudencia expuesta, por lo que deben contar como cotizados al régimen de la Seguridad Social.'
De esta forma, existiendo pruebas evidentes de que existen periodos de vida laboral que no han sido objeto de cotización a la Seguridad Social procede la estimación del presente recurso contencioso adminsitrativo.
Fallo
SE ACUERDA:
1.- Rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por las Administraciones demandadas.
2.- Estimar el recurso, anulando la resolución recurrida expresada en el fundamento de derecho primero.
3.- Reconocer el derecho de la actora a que le sean contabilizados dos periodos: el curso académico 1972 a 1973 y curso académico 1978 a 1979 como docente en el Centro privado Sant Josep de la Mata de Pinyana de la localidad de Alguaire y el periodo del 23 de mayo de 1983 a 27 de junio de 1987 que estuvo como Regidora en el Ayuntamiento de Alguaire, con efectos desde la fecha de la jubilación.
4.- No hacer imposición de costas.
Así por esta mi Sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.

