Última revisión
06/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 255/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2005 de 06 de Abril de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIQUELEIZ BRONTE, JOAQUIN M.ª
Nº de sentencia: 255/2006
Núm. Cendoj: 31201330012006100187
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 255/2006
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE
MAGISTRADOS,
D. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona/Iruña a seis de abril de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 259/2005 contra Resolución de la Dirección General de la Policia de fecha 6/4/05, desestimatoria de la solicitud de abono de Complemento de Productividad Residual. siendo en ello partes: como recurrente, DON Luis, quien como funcionario asume su propia representación y como demandado LA ADMINISTRACION representada y dirigidoa por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2.005, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra Resolución de la Dirección General de la Policia de fecha 6/4/05, desestimatoria de la solicitud de abono de Complemento de Productividad Residual.
SEGUNDO.- Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2.006, a las 10,30 horas.
TERCERO.- Es Ponente el Iltmo. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: El demandante es funcionario del Cuerpo Nacional de Policia. Desde el mes de Junio de 2.001 y hasta el mes de julio de 2.002, ha prestado sus servicios en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de L'Example, Distrito 6º de Barcelona, haciéndolo de forma habitual en la modalidad de turnos rotatorios. Asimismo, desde el mes de febrero de 2.003 y hasta el dia de la fecha , viene prestando sus servicios en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Jefatura Superior de Policia de Pamplona, realizando asimismo turnos de forma habitual. Dicho puesto de trabajo tiene establecido además un complemento de productividad mínima en una cuantía de 30,05 euros (5.000 ptas.) mensuales para las áreas de gestión y de 60.10 euros mensuales para las áreas operativasl.
SEGUNDO.- A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare el derecho del actor al complemento de productividad residual durente el período en que ha prestado su servicio en dicho puesto de trabajo, catalogado como operativo en turno rotatorios y con independencia de los 90,15 € que percibe en concepto de turnicidad, basándose para ello en el R.D. 311/1998 según el cual el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento; la actividad y dedicación extraordinaria no contempladas a través del complemento específico. Nada tiene que ver ésta retribución por tanto con la compensación económica establecida para retribuir el trabajo realizado en jornadas festivas y noctunas.
La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación del acuerdo recurrido.
TERCERO.- A la vista de lo alegado por las partes es claro que la pretensión ejercitada por la demandante es la de cobrar el abono de 30,05 euros mensuales en concepto de complemento de productividad residual, y ello con independencia de lo percibido por el servicio de turnos rotatorios. En cambio para la Administración el cobro del segundo engloba el primero.
CUARTO.- La cuestión a analizar en primer lugar es la de determinar la naturaleza de ambas retribuciones enfrentadas: el complemento de productividad cuyo importe se reclama y la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios, que la Administración considera incompatible por ser ambos expresiones de un mismo concepto de complemento de productividad. Este análisis nos dará la respuesta sobre la compatibilidad de la percepción de ambos conceptos retributivos.
Sobre la naturaleza de la cantidad percibida por el concepto de turnos rotatorios ha tenido oportunidad de manifestarse la Sala en muy diversas sentencias, de la que puede citarse la de 29 de marzo de 2.000, recurso 869/97 . En dichas sentencias se expresaba que la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios tenía el concepto de gratificación. Tal sentencia expresaba que el origen de este concepto retributivo se encontraba en el "Acuerdo de Medidas Económicas Funcionariales entre el Ministerio del Interior y la Subdirección del Cuerpo Nacional de Policía, de 22-2-1.989 en relación con el Decreto 315/64, de 7 de febrero, que aprobó la ley Articulada de Funcionarios Generales del Estado y el Art. 23 de la Ley 30/1984, el 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública dispone en su punto 1.1 que: "A partir de 1º de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500.- pesetas mensuales cuando sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".
La misma sentencia expresa que "en cuanto a la naturaleza de la retribución, el propio texto indica que estamos ante una gratificación, con lo cual queda incluida entre las previstas por el Art. 23.3.d) de la Ley 30/1984 , "Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo". Señala el acuerdo citado que únicamente percibirán la gratificación de nocturnidad por importe de 6.500.- pesetas al mes aquellos funcionarios que llevan a cabo la realización de turnos completos de noche de forma habitual -ha de entenderse en el mismo período- o, lo que es lo mismo, no lo percibirán quienes no lleven a cabo tal servicio. Sin embargo, esta exclusión genérica tiene una excepción en la propia norma, el derecho al percibo aún sin realizar tales servicios siempre que sean los correspondientes a un período expresamente autorizado, con lo que el proceso discursivo debe dirigirse a determinar si la vacación anual cabe en el concepto "permiso extraordinario autorizado".
Prosiguen la misma sentencia que por el "Acuerdo de 20 de febrero de 1995, el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Policiales más representativas acordaron, entre otras medidas relativas a las condiciones de trabajo y carrera en el Cuerpo Nacional de Policía" la fijación de los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas respectivamente, así como la reestructuración de los diferentes servicios"(Acuerdo Séptimo de los suscritos).
En dicho Acuerdo Séptimo se disponía a su vez que, "a tal efecto Administración y Sindicatos abrirán una Mesa de Trabajo, para la ejecución inmediata de este punto, en la que se determina la forma de compensación de exceso de jornada resultante"
Conforme a la misma sentencia "en desarrollo y ejecución de la previsión contenida en el Acuerdo de 20 de febrero de 1995, el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Policiales más representativas suscribieron el Acuerdo de 27 de Febrero de 1996 por el que, por un lado, se aplicaban los índices correctores antes mencionados y se establecía la forma de compensar el exceso de horario o jornada que pudiera resultar de la aplicación de tales índices.
De tal forma de compensación se previó de manera distinta según se tratara de servicios que deben prestarse durante las 24 horas por el sistema de turnos rotatorios o del resto de los servicios.
En el primer caso, la compensación por el exceso de horas trabajadas sobre la jornada habitual es económica, mediante el abono mensual de 15.000 Ptas. a favor de todos los funcionarios que realicen los mencionados turnos rotatorios.
En el segundo caso, la compensación se realiza mediante la concesión un tiempo libre para el descanso".
QUINTO.- De conformidad con lo que ya se desprende de la sentencia antes citadas la naturaleza de la retribución por turnos rotatorios, es la de gratificación por servicios extraordinarios, por ende la Administración, pese a lo que se diga en la Instrucción 23 de enero de 1.998 parte de un error de concepto al considerar que participa del género del complemento de productividad y reputar que no son sino modalidades alternativas de productividad, por lo que solo existe el derecho a la percepción de una u otra modalidad de dicho complemento de productividad, por ello, en la propia lógica conceptual de la Administración, en períodos de vacaciones al dejar de abonarse el concepto de productividad específico por turnos rotatorios se abona el concepto genérico por productividad funcional. No obstante, ha de entenderse que existe un error de concepto y al ser una gratificación la percibida por la realización de turnos rotatorios -se insiste en que se retribuyen servicios extraordinarios fuera de la jornada normal- subsiste la posibilidad de abono del concepto de productividad.
SEXTO.- Si analizamos el concepto de complemento de productividad ha de decirse que el mismo se regula en con carácter general en el apartado C del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas de Reforma para la Función Pública , estando destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos.
Esta definición coincide con la del Real Decreto 311/1998, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece en el apartado III, del artículo 4 , que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública .
El complemento de productividad permite, por lo tanto, la consideración para su fijación en orden a criterios de la específica y concreta actividad,, teniendo un carácter subjetivo, en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés.
A este concepto responden los rasgos del complemento reclamado por el recurrente, en tanto que la percepción por turnos rotatorios que se reputa incompatible por la Administración con aquél obedece a un concepto de prestación de servicios extraordinarios, al prestarse fuera de la jornada normal, y por el propio carácter de la prestación de un servicio a turnos, que entraña ciertamente una dificultad, incluso diríamos que penosidad -si bien no por ello se le debe atribuir el carácter de complemento específico al ser este uno de los factores contemplados para su atribución-. En todo caso, la gratificación por servicios extraordinarios no responde al rendimiento o la iniciativa en el trabajo propios del complemento de productividad. De esta forma, ha de afirmarse que no existe incompatibilidad entre la percepción de ambos conceptos retributivos, por cuanto aun percibiendo la gratificación, no por ello el trabajo del funcionario esta exento de una especial iniciativa o rendimiento, si se tiene en cuenta la generalidad con que se ha concebido la percepción de este complemento en su componente funcional. O viceversa la percepción del complemento de productividad no priva al servicio prestado de su carácter de extraordinario.
Solo podría objetarse la no generalidad en su configuración legal de la percepción de gratificaciones, para atribuir a la retribución percibida por turnos rotatorios el carácter de complemento de productividad, mas ello no es obstáculo si se tiene en cuenta que mayor generalidad es atribuible al concepto de complemento de productividad reclamado, que se asigna a todos los funcionarios, incluso a los que perciben la gratificación por turnos rotatorios en los supuestos en que esta no se devenga, como es en períodos vacacionales, mas, sin embargo, en su concepción normativa solo es predicable de los puestos de trabajo en que este presente un especial rendimiento o iniciativa, conforme al artículo 23.3 de la Ley 30/1984 . Por el contrario la gratificación por turnos rotatorios solo es atribuible a los puestos que efectivamente realizan tales os, por lo que su grado de generalidad esirior en su aplicación práctica a la del complemento de productividad reclamado. En definitiva, puede haber habido una desnaturalización de conceptos retributivos, pero ello no puede ser óbice en el presente caso a la asignación retributiva que nos ocupa.
No empece a la solución dada la conceptuación establecida de las retribuciones que nos ocupan en las Instrucciones citadas, ya que las misma no tienen carácter innovativo alguno del ordenamiento jurídico, al limitarse a la aplicación de normas superiores, por lo que debe estarse a la auténtica naturaleza de dichas retribuciones con independencia de la calificación efectuada por la Administración.
Es por lo tanto procedente el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de productividad (mientras continúe, obviamente, en la misma situación fáctica), más el abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha que se razonará en el apartado siguiente.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: "1. En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.".
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda debemos declarar nula, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho y en su lugar declaramos el derecho de la parte actora a que se le abone el complemento de productividad residual con independencia de lo percibido por el servicio de turnos rotatorios y ello en el período reclamado de Junio de 2.001 a Julio de 2002 y el período de Febrero de 2.003 hasta la fecha de la reclamación, más los intereses legales de dicha cantidad desde su reclamación en vía administrativa hasta su completo pago. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

