Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 255/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 470/2013 de 20 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DELGADO LOPEZ, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 08019330022014100223
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 470/2013
Partes: AGRUPACION ESPAÑOLA DEL GENERO DE PUNTO
C/ SERVEI D'OCUPACIO DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 255
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Héctor García Morago
Doña María Mercedes Delgado López
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 470/2013, interpuesto por AGRUPACION ESPAÑOLA DEL GENERO DE PUNTO, representada por el Procurador de los Tribunales JUAN EMILIO CUBERO ROYO y asistida de Letrado, contra SERVEI D'OCUPACIO DE CATALUNYA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 275/2012, la Sentencia nº 234/2013, de fecha 14 de junio de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE GÉNERO DE PUNTO contra la Resolución de la Directora del Servei d'Ocupació de Catalunya, de fecha 30 de abril de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Directora, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada en el expediente AC 20060053, de revocación parcial de la subvención de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 1.000 euros en concepto de costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante AGRUPACION ESPAÑOLA DEL GENERO DE PUNTO y apelada SERVEI D'OCUPACIO DE CATALUNYA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha 14 de junio de 2013 y en procedimiento ordinario 275/2012 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Barcelona dictó sentencia desestimando el recurso contencioso interpuesto por AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE GÉNERO DE PUNTO contra la Resolución de 30 de abril de 2012 de la Directora del Servei d'Ocupació de Cataluña que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2011 por la que se revocó parcialmente la subvención otorgada de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación.
Recurre en apelación la actora AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE GÉNERO DE PUNTO, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la resolución del recurso conforme a los pedimentos de su demanda.
El letrado de la Generalitat de Catalunya, Administración demandada, se opone a la apelación formulada de contrario, interesando la plena confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En primer lugar, la apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia impugnada en relación a la falta de apreciación de la prescripción del derecho de la Administración a iniciar el procedimiento de reintegro por aplicación del art. 51.1 LGS y art. 96 del RS, señalando también en segundo lugar, la existencia de incongruencia extrapetita al haberse resuelto sobre la prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro sin haberlo planteado la recurrente.
Aduce, en cuanto a la primera cuestión, que, a la fecha de otorgamiento de la subvención, era de aplicación la Ley General de Subvenciones, tal y como se afirma en distintos informes de la Intervención General, pero la sentencia la inaplica en base a la
DF1ª, contraviniendo lo previsto en la
DT2ª en su apartado tercero, así como lo previsto en el
art. 21.2 de la
Los motivos del recurso no pueden ser acogidos.
La sentencia impugnada resuelve sobre la cuestión de la prescripción en el fundamento de derecho cuarto, en el cual se desestima la pretensión de la recurrente por entender que no ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 51.1 de la LGS , tomando como fechas de referencia la de notificación al CFCC por el Interventor General de la Generalitat de 24 de febrero de 2011 y la de fecha de inicio del procedimiento de reintegro que es la de 17 de marzo de 2011. Además señala la sentencia que, en todo caso y de conformidad con lo establecido en la DF1ª de la LGS , al no tener el precepto el carácter de básico, es de aplicación a la Generalitat la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, TR 3/2002, de 24 de diciembre. Se apoya también en la sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada por este Tribunal relativa a un supuesto de prescripción de la acción de reintegro de subvenciones para corroborar que, en el presente supuesto, dado que el plazo de justificación del objeto de la subvención finalizó el 30 de agosto de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y 19.2 de la Resolución TRI/1958/2006, modificada por Resolución TRI/3515/2006 y art. 1 de la Orden TR/173/2007 , iniciándose el procedimiento de reintegro el 17 de marzo de 2011, no ha transcurrido el plazo de 5 años previsto en la legislación autonómica ni tampoco el de 4 años previsto en la legislación estatal.
Pues bien, frente a la anterior argumentación, es claro que no es posible aceptar el motivo de oposición de la apelante, pues la sentencia desestima la pretensión por no haber transcurrido el plazo de un mes previsto en la legislación estatal, señalando a continuación que en todo caso no sería aplicable dicha normativa sino la autonómica y que las consecuencias de haber transcurrido ese plazo no darían lugar a la prescripción de la acción de reintegro. Esto es, la causa principal de desestimación de la pretensión esgrimida no ha sido desvirtuada por la apelante, la cual únicamente difiere de los plazos tomados en consideración por la sentencia de instancia, pero no acredita el error cometido en su cómputo. Entendemos que no es acertado que la apelante entienda como fecha final la de su notificación del inicio del procedimiento de reintegro, puesto que el precepto mentado se refiere a que ' 1.Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa'. Esto es, que el órgano gestor deberá acordar el inicio del expediente de reintegro en el plazo de un mes, siendo que dicho acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro fue adoptado en fecha 17 de marzo de 2011 y que la notificación al CFCC por el interventor general de la Generalitat de la propuesta de reintegro fue la de 24 de febrero de 2011, por lo que no ha transcurrido el plazo señalado en el art. 51.1 de la LGS . Es a los efectos del plazo de 15 días otorgado al beneficiario para alegar lo que considere conveniente respecto del anterior acuerdo, cuando se deberá tener en cuenta la fecha de notificación.
Las demás apreciaciones de la sentencia impugnada no hacen sino que confimar la desestimación del motivo alegado por la recurrente, basándose en argumentaciones sobre las que ya se ha pronunciado este Tribunal, en el sentido de que, tal y como consta en la resolución administrativa impugnada, el procedimiento seguido es el previsto en el TR de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña de 24 de diciembre de 2002, en concreto en su artículo 97 , el cual señala en sus diversos apartados que '1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o la consejera del Departamento de Economía y Finanzas, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad. 3. El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a estos efectos no son computables las dilaciones notificadas que se imputen al administrado, ni las derivadas de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado plazo se puede prorrogar de forma motivada por otro equivalente. 6. Una vez realizados los controles, la Intervención General debe elevar informe al órgano concedente que incluya los resultados. 7. Si se acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en uno de los supuestos indicados en el artículo 99, incluyendo la resistencia al control, el informe debe proponer que se inicie el procedimiento de revocación al objeto de obtener el reintegro total o parcial de la subvención.Con este fin, la Intervención General puede proponer al órgano concedente o a la Tesorería la adopción de la medida cautelar establecida en el artículo 98.2. 9. Una vez efectuada las propuestas, el órgano concedente debe iniciar los expedientes correspondientes de revocación y reintegro, del que debe formar parte el informe mencionado, salvo que por el hecho de discrepar del mismo o de la propuesta, se acoja al procedimiento establecido en el artículo 67. Si como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la realizada por la Intervención General, es necesario antes de la resolución del expediente, darle audiencia sin perjuicio del derecho de audiencia que corresponde igualmente a las personas beneficiarias, a las entidades colaboradoras y en general a cualquier persona afectada por la mencionada propuesta'. En todo caso, la aplicación al caso del art. 51 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , conforme lo dispuesto en el art. 96.4 del RD 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, el efecto que tendría es que no se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa.
A estos efectos, y frente a la alegación del segundo motivo del recurso sobre la incongruencia extrapetita contenida en la sentencia impugnada, no podemos aceptar la existencia de la misma, puesto que, como decimos, la sentencia se pronuncia sobre estos extremos para corroborar la desestimación del motivo alegado, no solo por las causas anteriormente señaladas sino por las consecuencias que tendría sobre el acto impugnado el transcurso del plazo de un mes que, en ningún caso puede ser la de nulidad del acto, al no darse los supuestos requeridos a tal efecto en cuanto no se ha justificado ni la ausencia de todo trámite ni la de un trámite fundamental que haya ocasionado indefensión, sino ciertamente, en su caso, la prescripción del de la acción de reintegro de subvenciones, entendiendo la sentencia que ello no se produciría por no haber transcurridos los plazos legalmente establecidos, cuestión que no es discutida por la recurrente. Es más, la sentencia resuelve esta cuestión en el mismo sentido que expuso la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no puede apreciarse que se hubiera producido la incongruencia demandada.
TERCERO.-En tercer lugar, se refiere el apelante a la cuestión de la vinculación entre la entidad beneficiaria y la empresa subcontratada para indicar que, en el proyecto y la memoria presentados ya se había expuesto claramente cual era la relación entre las mismas y el grado de participación de la subcontratada en las actividades a subvencionar, por lo que la Administración disponía desde el inicio de toda la información y pese a ello va a otorgar la subvención, lo que además se ratifica con los informes de la Directora del Consorcio para la Formación Continua de 6 de junio de 2011 y con el informe de 23 de noviembre de 2011 emitido con ocasión del recurso de reposición formulado contra la resolución de revocación parcial de la subvención. A partir de aprobación, la beneficiaria estaba obligada a ejecutar el proyecto presentado en los términos acordados por la Administración concedente, por lo que si hubiera prescindido de los servicios y colaboración de la subcontratada estaría incurriendo en causa de revocación de la subvención.
Añade la apelante a su argumentación que, no pueden ser consideradas como entidades vinculadas en el momento de la convocatoria de las subvenciones por acciones complementarias de 2006 ni en el momento de la solicitud por aplicación del art. 68.2 del Reglamento General de Subvenciones al no estar en vigor, dado que ésta se produce en fecha 25 de octubre de 2006, mientras que la convocatoria y la solicitud se produjeron en fecha 1 de junio de 2006 y 11 de julio de 2006.
Señala la apelante que, dado que el punto de vinculación se centra, en la sentencia impugnada, en la persona del Presidente y Administrador de la beneficiaria, que además era uno de los 15 miembros de la subcontratada, difícilmente éste podía influir en las políticas financieras y de explotación de la Fundación, ya que no podía decidir las cuestiones relativas a la planificación, dirección o control de las actividades de la subcontratada, por lo que, atendiendo a la legislación de la Generalitat de contabilidad de las fundaciones, así como la propia normativa mercantil, no señalando las bases reguladoras ni la convocatoria ningún criterio específico, no pueden considerarse empresas vinculadas, ya que no se ha acreditado una relación de dominio efectiva y real de una entidad sobre la otra.
Por último, en justificación del motivo alegado, se aduce que al exponerse claramente en la solicitud cual era la relación entre ambas empresas, debería ser la Administración la que le hubiera solicitado documentación adicional y otorgar, en su caso, la correspondiente autorización o condicionar el otorgamiento de la subvención a dicha autorización. Ha sido en las convocatorias posteriores de la Administración cuando, una vez entrado en vigor el Reglamento, ha introducido la referencia y los trámites oportunos en aplicación del art. 29.7 de la LGS , por lo que no se puede imputar el incumplimiento de obligaciones según exige el art. 92.2h) de la Ley de Finanzas Públicas en Cataluña y art. 14.1c de la LGS , vulnerándose con el actuar administrativo los principios de confianza legítima y buena fe.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
El artículo 29 de la Ley General de Subvenciones se refiere a la subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios, señalando el apartado 7 de dicho precepto que 'En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con: d)Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: 1.ªQue la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado. 2.ªQue se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras.
Pues bien, atendiendo a dicho precepto, en primer lugar hemos de determinar si la entidad subcontratada se encuentra vinculada con el beneficiario, cuestión que parece asumir la apelante, lo que también fue objeto de reconocimiento en el recurso contencioso, recogido así en la sentencia impugnada. De todas formas, analizando la normativa expuesta en la sentencia así como la alegada por la recurrente, llegaremos a la misma conclusión.
La sentencia se basa en el Reglamento General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, en concreto, su art. 68.2 , el cual establece :
'2.A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.7.d) de la Ley General de Subvenciones , se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a)Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo. b)Las personas físicas y jurídicas que tengan una relación laboral retribuida mediante pagos periódicos. c)Ser miembros asociados del beneficiario a que se refiere el apartado 2 y miembros o partícipes de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley General de Subvenciones . d)Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo. e)Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 24/1988 de 28 de julio , reguladora del Mercado de Valores, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo. f)Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales, patronos o quienes ejerzan su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo. g)Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o agrupaciones sin personalidad que conforme a normas legales, estatutarias o acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un 50 por ciento en el beneficio de las primeras'.
También hace referencia al Decret 259/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las fundaciones y asociaciones sujetas a la legislación de Cataluña, en concreto, al art. 14a. Parts vinculades,en el que se señala '1. Una part es considera vinculada a una altra quan una d'elles o un conjunt que actua en concert, exerceix o té la possibilitat d'exercir directament o indirecta o en virtut de pactes o acords, el control sobre una altra o una influència significativa en la presa de decisions financeres i d'explotació de l'altra.
2. En qualsevol cas es consideren parts vinculades: b) Les persones físiques que posseeixin directament o indirecta alguna participació en els drets de vot de l'entitat, o en l'entitat dominant de la mateixa, de manera que els permeti exercir sobre una o l'altra una influència significativa. S'hi inclouen també els familiars propers de les persones físiques citades.
c) El personal clau de l'entitat o de la seva dominant, entenent per aquest les persones físiques amb autoritat i responsabilitat sobre la planificació, direcció i control de les activitats de l'entitat, ja sigui directament o indirecta. S'hi inclouen també els familiars propers de les persones físiques esmentades'.
Sin embargo, ambas normativas no son de aplicación por no estar vigentes en el momento de la convocatoria y solicitud de la subvención, por lo que debemos atender a la normativa alegada por la apelante que es la que estaba vigente.
A estos efectos, se refiere la apelante al art. 9a del Decret 43/2003, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las fundaciones privadas, el cual se refiere a: Operacions amb entitats vinculades 'A l'efecte de la presentació dels comptes anuals, seran entitats vinculades les que compleixin les condicions que estableix la norma d'elaboració 11, continguda a la quarta part del Pla general de comptabilitat, per ser definides, a aquest efecte, com a entitats del grup o associades'; indicando dicha norma de elaboración 11 del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990 que 'A efectos de la presentación de las cuentas anuales de una empresa o sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de dominio, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42.1 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén dominadas, directa o indirectamente, por una misma entidad o persona física. El concepto de dominio establecido en el párrafo anterior, no limita el concepto de grupo al caso de que el dominio corresponda a una sociedad mercantil española, ya que lo extiende a los casos en que la vinculación se produce a través de entidades extranjeras y a través de personas físicas, nacionales o extranjeras. Se entenderá que una empresa es asociada cuando sin que se trate de una empresa del grupo, en el sentido señalado anteriormente, alguna o algunas de las empresas que lo forman, incluida la entidad o persona física dominante, ejerza sobre tal empresa una influencia notable. A estos efectos se presumirá que existe tal influencia notable cuando se produzca una participación en el capital de la empresa, que se reputa asociada, de al menos el 20% ó del 3% si ésta cotiza en bolsa'.
Por su parte, el art. 42.1 del Código de Comercio indica que ' 1.Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación. Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: a)Posea la mayoría de los derechos de voto. b)Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c)Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto. d)Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona'.
Se olvida la apelante de reproducir el apartado 2 de dicho precepto, el cual indica ' 2.Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta'. Es este supuesto el que concurre en el caso de autos, en que el Presidente y Administrador de la beneficiaria es también el Administrador de la subcontratada.
Establecida la precedida vinculación, de conformidad con lo indicado en el precepto señalado, esto es, el art. 29.7d), hemos de acudir a las bases reguladoras de la subvención, para determinar en que manera se regula la autorización del órgano concedente en caso de subcontratación de actividades subvencionadas.
Sobre esta cuestión, la sentencia impugnada indica lo siguiente: ' QUINTO....
Como se ha dicho, la actora reconoce que la Fundació Privada Cetemmsa era una entidad vinculada a ella si bien alega que si no presentó la autorización requerida en la normativa citada fue porque ni consta en las bases de la convocatoria ni se le requerió para hacerlo. Sin embargo, la propia Resolución TRI71958/06, de convocatoria de las subvenciones concreta en el artículo 17 que, excepto tres concretas funciones que detalla, la ejecución de cualquier otra actividad puede ser subcontratada con otra entidad. Por tanto, el CFCC, tal como se desprende del expediente administrativo, sabía que colaboraban ambas entidades, pero lo que no podía desprenderse de esta información era que las dos empresas cumplían los requisitos para considerarse vinculadas, tal como ha apreciado la Intervención, y esa circunstancia únicamente pudo comprobarse tras el análisis de la documentación que tuvo a la vista la Intervención en su visita a las oficinas de la empresa.
En definitiva, existiendo una prohibición clara en la normativa reguladora de las subvenciones- la contratación con entidades vinculadas salvo que que obtenga previamente la autorización para ello- resulta irrelevante el hecho que el impreso de solicitud de autorización no existiera en aquellas fechas, o bien que aun existiendo, no se hubiera incluido en el mismo la advertencia de solicitar autorización en el caso de que se quiera subcontratar alguna parte del proyecto con una entidad vinculada'.
Teniendo en cuenta lo manifestado, así como las argumentaciones dadas por la apelante para justificar el motivo del recurso, las mismas no pueden ser acogidas, puesto que el hecho de que la Resolución de convocatoria de las subvenciones no fije un procedimiento determinado para solicitar la autorización prevista legalmente no puede suponer la eliminación de dicho requisito legal, máxime cuando la actora no refiere que manifestase expresamente la existencia de dicha vinculación ni tampoco que hubiera solicitado autorización, obligación que, conforme la normativa citada le correspondía, donde expresamente se dice que para que pueda concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades vinculadas con el beneficiario, es necesario que concurran dos circunstancias: 1.ªQue la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado. 2.ªQue se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras. Tampoco podemos entender que, ante la justificación de la colaboración dada en la memoria y en el proyecto, existía una autorización tácita, puesto que la regla general es la prohibición de contratación con empresas vinculadas, siendo la excepción de interpretación restrictiva, debiendo, por ello, solicitarse la autorización de forma explícita para que quede debidamente justificada en el expediente, supuestos que al no concurrir en el caso de autos, debe dar lugar a la desestimación del motivo alegado.
CUARTO.- Sobre la cuestión de la discrepancia entre la Intervención General y el Consorcio para la formación continua de Cataluña, indica la apelante que no está de acuerdo con la apreciación de la sentencia de instancia de la innecesariedad del procedimiento para aclarar la discrepancia existente en la forma establecida en el art. 51.3 LGS y art. 100 de su Reglamento , o art. 67 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña , infracciones que deben determinar la nulidad por inaplicación de los mencionados preceptos.
La sentencia indica, a estos efectos, lo siguiente: ' SEXTO.- La actora también afirma que existía una discrepancia de criterio entre la Intervención y el CFCC. Pero el art. 97.9 de la LFC ya prevé la posibilidad de discrepancia entre el órgano concedente de la subvención y la Intervención, al establecer que, una vez efectuadas las propuestas de reintegro, el órgano concedente debe iniciar los expedientes correspondientes de revocación y reintegro, del que debe formar parte el informe de la Intervención, salvo que por el hecho de discrepar del mismo o de la propuesta, se acoja al procedimiento establecido en el art. 67 del propio texto, estableciéndose en éste precepto que si la discrepancia corresponde a la intervención delegada, la Intervención General es la que resolverá y que si se mantiene la discrepancia o ésta corresponde a la misma Intervención General, corresponde la resolución al Gobierno.
Pero en el caso que nos ocupa, pese a la discrepancia inicial, el CFCC asumió finalmente el criterio mantenido por la Intervención y revocó parcialmente la subvención, sin acudir al procedimiento previsto en el art. 67 por ser innecesario.
En el mismo sentido se pronuncia el art. 57.3 de LSubv que establece que la resolución de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración del Estado'.
Teniendo en cuenta las argumentaciones dadas en la sentencia impugnada, no es posible estimar el motivo del recurso, en cuanto que no quedan desvirtuadas las consideraciones realizadas por la sentencia de instancia, ya que de las actuaciones practicadas no queda acreditado que el órgano concedente, por el hecho de discrepar del informe de la Intervención general, haya instado el procedimiento establecido en el artículo 67 de la LFC . Es decir, el Consorcio podría haber hecho uso del citado procedimiento si lo consideraba procedente en base a la discrepancia mantenida pero sin embargo no lo utilizó, lo que no puede ser aprovechado por la recurrente para determinar la conveniencia de hacerlo, pues no es una facultad que le corresponda a la misma sino al propio órgano concedente que optó por no utilizarlo y asumir las conclusiones del informe de la Intervención General, lo que queda reflejado en el propio informe que cita la apelante de 23 de noviembre de 2011, consideraciones que debemos extender si nos atenemos a lo previsto en el art. 51 de la LGS , todo ello para desestimar el motivo alegado.
QUINTO.- Indica la apelante que no concurren ninguna de las causas de reintegro previstas en el art. 37 LGS , dado que se ha dado cumplimiento a las bases reguladoras y a la memoria y proyecto subvencionados, y en caso de considerarse que se había procedido al otorgamiento y liquidación de la subvención de forma indebida, procedía la revisión de oficio o la declaración de lesividad de la resolución de otorgamiento de la subvención.
El motivo del recurso no puede ser estimado.
De un lado, parte la apelante de la consideración de que no nos encontramos ante empresas vinculadas, cuestión que ya ha sido resuelta con anterioridad en contra de las pretensiones de la apelante. De otro lado, pretende imputar una falta de diligencia a la propia Administración o actuar negligente que de lugar a un expediente de revisión de oficio o declaración de lesividad que no tiene sustento fáctico ni legal, en el sentido de que no se ha acreditado dicha falta de diligencia por parte de la Administración sino únicamente, como se ha señalado en el fundamento de derecho tercero, el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por la beneficiaria de la subvención, esto es, no consta que la beneficiaria manifestase expresamente la existencia de dicha vinculación ni tampoco que hubiera cumplido con la obligación que, conforme al art. 29.7d) le correspondía, consistente en que para que pueda concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades vinculadas con el beneficiario, es necesario que concurran dos circunstancias: 1.ªQue la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado. 2.ªQue se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras. Ello es causa de reintegro y por tanto, incluida dentro de los supuesto previstos en el art. 37 LGS .
Recordemos que nos encontramos ante una materia, según señala el TS, entre otras, en sentencia de 24 de febrero de 2003 , en que ' Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ-PAC .
Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto.
Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Por consiguiente, cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.'
Con apoyo en esta doctrina jurisprudencial, debemos desestimar el último motivo del recurso basado en que la sentencia infringe por inaplicación el principio de proporcionalidad recogido en el art. 37.2 LGS y la jurisprudencia que lo interpreta, pues como se ha venido constatando a lo largo de la presente resolución, lo que se imputa a la beneficiaria es el incumplimiento de los requisitos exigidos para que el beneficiario pueda concertar la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades vinculadas, teniendo en cuenta que en el presente caso, la subvención concedida fue por un total de 59.989,66 euros y que subcontrató una parte del proyecto por un importe total de 50.991,21 euros, es decir, la casi totalidad del importe de la subvención concedida, entendiendo por ello que no se dan, en el caso de autos, las circunstancias que determinan la aplicación de los criterios previstos en el art. 17.3n) al cual se remite el artículo 37.2 LGS citado por la apelante.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de LJCA , al haberse desestimado el recurso interpuesto, procede hacer imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Barcelona que desestimó el recurso contencioso interpuesto por AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE GÉNERO DE PUNTO contra la Resolución de 30 de abril de 2012 de la Directora del Servei d'Ocupació de Cataluña.
2º.-Hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Mercedes Delgado López , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
