Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 255/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 273/2010 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 255/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100243


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 273/2010

PARTES: SEFEL, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 255

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

BARCELONA, a ocho de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 273/2010, seguido a instancia de la entidad SEFEL, S.A. representada por el Procurador Don JESUS DE LARA CIDONCHA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, representado por el Letrado Don RAMON BESORA GONZALEZ, en su cualidad de parte codemandada, sobre Planeamiento Territorial.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El Govern de la Generalitat de Catalunya adoptó el Acuerdo GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de mayo de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad SEFEL, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona - D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010- y contra ese Acuerdo.

Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular de unos terrenos situados en la Plana de Can Grases de Cerdanyola del Vallès de unos 62.193,91 m2 y 9.985,85 m2, en que se manifiesta existe una actividad de tratamiento y clasificación de áridos, preparación de aglomerados asfálticos, planta de preparación de hormigón y de gestión de residuos para con reciclaje de runas y otros residuos inertes y almacenaje y valorización de palets, exponiendo una nutrida y acentuada relación de antecedentes -que alcanza a una tramitación no fructuosa de una figura de planeamiento especial y del plan de ordenación urbanística municipal de Ripollet- cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Irregularidades en la tramitación del Pla territorial metropolità de Barcelona. Infracción del derecho a la información y participación reconocido en el Convenio Aarhus, las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE y la Ley Estatal 27/2006. Arbitrariedad y falta de motivación del cambio de criterio seguido en relación a los plazos de información pública, información disponible, tratamiento de las alegaciones y régimen de impugnación de los Planes Territoriales Parciales.

A tales efectos y destacando la importancia de la ordenación que se trata de acometer, se critica que sólo se haya operado un plazo de información pública de 45 días que se considera no adecuado e insuficiente sobre todo cuando para otros planes territoriales parciales con menos población, menor actividad económica y menor densidad de infraestructuras se ha empleado el plazo de 2 a 3 meses.

También se postula que el plan presenta disfunciones y diferencias en relación con otros instrumentos de planificación sectoriales y urbanísticos sin justificación ni motivación, se añade que se provoca incerteza e inseguridad jurídica así como se apunta a una falta de rigor técnico y se afirma que existe una incoherencia interna en el plan.

Por otra parte a partir de los instrumentos internacionales y comunitarios sobre la materia se trae a colación la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y se reincide en que los plazos que se han operado han sido manifiestamente insuficientes para garantizar el derecho a la información y la participación y así mismo se insiste en que las aportaciones hechas por el público no han sido debidamente tomadas en consideración.

B) Incumplimiento de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, de Evaluación Ambiental Estratégica y de la normativa interna de transposición. Infracción del procedimiento de tramitación de los Planes Territoriales. Nulidad del Plan Territorial.

En este apartado por la parte actora se trata de resaltar la impropiedad en que se ha incurrido en la fase preliminar del plan y se invoca la vulneración de los artículos 8 a 10 de la ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, los artículos 17 a 21 de la Ley 6/2009, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y los artículos 5 , 9 y 10 del Decreto 142/2005, de 12 de julio , de aprobación del reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, en materia de consulta sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental, emisión por la Administración del documento de referencia, elaboración del anteproyecto y del informe de sostenibilidad ambiental y consultas, sugerencias y alegaciones o exposición al público del anteproyecto y del informe de sostenibilidad preliminar del plan.

C) Improcedencia de la consideración territorial de los terrenos de autos como 'espacio de especial protección'. Falta de motivación y arbitrariedad.

D) Infracción de la legislación en materia de ordenación territorial y de espacios naturales, indicando espacialmente que se sustituye el Plan de Espacios de Interés natural sin cumplir la legislación de espacios naturales y se infringe la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y la Ley de Cataluña 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales. A tales efectos igualmente se argumenta en el sentido que la calificación de protección recibida tampoco tiene cobertura ni en la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad, ni en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales de Cataluña.

E) Infracción de los principios de igualdad, proporcionalidad, por discriminación no justificada y del derecho a la tutela judicial efectiva insistiendo en la improcedencia de la inclusión de los terrenos de autos como Sistema de Espacios abiertos de especial protección de interés natural o agrícola y en especial al resultar ajenos al rio Ripoll ni vinculados o ligados al mismo, menos aún a un denominado parque fluvial del Ripoll.

Las previsiones del Plan Territorial Metropolitano contradicen e imposibilitan la reordenación global de toda la zona, inclusive invocando falta de motivación, falta de coherencia, falta de proporcionalidad, arbitrariedad que contradicen e imposibilitan la ordenación municipal.

En definitiva, se pretende la nulidad de la figura de planeamiento territorial impugnada como Sistema de Espacios abiertos de especial protección de interés natural o agrícola ya que todo lo más debiera corresponderle la de Espacio de protección preventiva -como en especial se argumenta en la página 113 in fine y 114 de la demanda articulada-.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y concretamente con las pruebas documentales y periciales practicadas en autos del Arquitecto técnico Don Carlos José y del Ambientólogo Don Luis Francisco -, y desde luego aceptando que nos hallamos ante el supuesto más cualificado de ordenación territorial parcial de Cataluña -al punto que la Administración demandada ha enfatizado que abarca a 3.236 Km2, 164 municipios y un total de unos 4,9 millones de habitantes cercano al 70% de la población de Cataluña-, y en sintonía con los supuestos análogos decididos por este tribunal en nuestras Sentencia nº 838, de 20 de noviembre de 2013, recaída en nuestros autos 276/2010, y nº 24, de 14 de enero de 2014 , recaída en nuestros autos 275/2010 , debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- En una primera aproximación a los temas planteados en el presente proceso, interesa dejar la oportuna constancia que la figura de planeamiento territorial constituida por el denominado Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, impugnada en el presente proceso, se constituye como una figura de planeamiento territorial con la naturaleza de Plan Territorial Parcial. Consta el trámite de anteproyecto y sus aprobaciones inicial a 22 de mayo de 2009, provisional a 23 de marzo de 2009 y definitiva a 20 de abril de 2010.

Figura con cobertura, de un lado, en el ordenamiento sectorial de política territorial, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, con sus modificaciones, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, con la modificación operada por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, cuyo artículo 2.2 , para el ámbito metropolitano se establece que comprende las comarcas de L'Alt Penedès, El Baix Llobregat, El Barcelonès, El Garraf, El Maresme, El Vallès Occidental y El Vallès Oriental, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, en lo que pudiera ser aplicable.

Pero, de otro lado, en el ordenamiento de la conurbación de Barcelona, especialmente, la cobertura de esa figura de planeamiento territorial se debe estimar a la luz del Capítulo I del Título II de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la 'Conurbación' de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, con sus modificaciones - artículos 6 y siguientes- y en el Decreto 177/1987, de 19 de mayo , por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987, de 4 de abril, con sus modificaciones.

Por otra parte debe darse por conocida la relación existente entre planeamiento territorial y urbanístico fundada en el principio de coherencia sobradamente puesto de manifiesto, por todos, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, por todos, en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 85.3.a) tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -aplicable en su caso por razones temporales-, y en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -y a pesar del olvido legal en cada uno de esos ordenamiento de algunas figuras de planeamiento territorial como ya se ha hecho patente en nuestras Sentencias nº 822, de 2 de noviembre de 2011 , nº 687, de 2 de octubre de 2012 , nº 829, de 15 de noviembre de 2012 , nº 861, de 27 de noviembre de 2012 , nº 928, de 18 de diciembre de 2012 , nº 929, de 18 de diciembre de 2012 , nº 17, de 15 de enero de 2013 , nº 146, de 26 de febrero de 2013 , nº 406, de 21 de mayo de 2013 , nº 422, de 28 de mayo de 2013 , nº 585, de 23 de julio de 2013 , nº 837, de 20 de noviembre de 2013 , nº 838, de 20 de noviembre de 2013 , y nº 839, de 20 de noviembre de 2013 -.

2.- Este tribunal, para abordar los vulneraciones procedimentales hechas valer por la parte actora y, en la parte suficiente, relacionados en los apartados A) y B) del precedente fundamento de derecho, debe partir, como no puede ser de otra manera, de la perspectiva de la introducción en la legislación española de la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, como un instrumento de prevención que permite integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el ámbito autonómico, en razón a la incorporación a nuestro derecho interno de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Como resulta sobradamente conocido, procede reiterar que los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa.

Se trata de romper la anterior mera justificación de los planes, y alcanzar un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social al punto de superarse las anteriores actuaciones meramente internas de las administraciones y alcanzar un decidido y concluyente fomento de la transparencia y la participación ciudadana a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador.

A tales efectos y en lo que ahora interesa, a los fines de la evaluación ambiental estratégica, baste dar por reproducidos los artículos 7 a 10, 12 y 13 de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Y en el mismo sentido los artículos 15 y siguientes de la Ley autonómica de Cataluña 6/2009, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Y también en los artículos 5 , 9 y siguientes del Decreto 142/2005, de 12 de julio , de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales.

Todo ello en relación al promotor en materia de informe de sostenibilidad ambiental preliminar, el propio informe de sostenibilidad ambiental y la memoria ambiental, con la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que será determinado por el órgano ambiental en materia de documento de alcance, documento de referencia e informe, y con la participación requerida de la fase de consultas y alegaciones a las administraciones públicas y al público interesado y todo ello a fin y efecto que el órgano promotor pueda elaborar la propuesta de plan o anteproyecto y posteriormente el proyecto de plan -tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental y sin perjuicio de las garantías de la ulterior tramitación del plan-.

Pues bien, en el presente caso este tribunal cuenta con la aportación relevante de la concreción de los hechos que concurren en el supuesto enjuiciado a resultas de lo dictaminado por el Ambientólogo Don Luis Francisco que al contestar los extremos A, B, C y D con sobrada fuerza de convicción y sin que se haya desvirtuado en forma alguna, de tal suerte que debe estimarse que la actuación administrativa seguida con la cronología que se ofrece y alusiones de los actos administrativos que iban dictando no tiene un ajuste exacto al régimen comunitario, estatal y autonómico. Ahora bien, con las concreciones efectuadas, inclusive en sede de aclaraciones, se clarifica el devenir temporal originario y debe estimarse con los contenidos que se han ido disponiendo en la tramitación bien en sede del Departament de Política Territorial i Obres Públiques bien en el Departament de Medi Ambient i Habitatge y sin perjuicio de las tardanzas en que se ha incurrido no se ha mostrado que se haya desvirtuado sustancialmente la funcionalidad propia de los trámites que se discutían sobre todo cuando desde luego a nivel general el proceso acaba adecuándose a lo exigido y a resultas de lo aprobado definitivamente -como igualmente se estimó en el asunto análogo ya citado decidido por nuestra Sentencia nº 838, de 20 de noviembre de 2013, recaída en nuestros autos 276/2010, y en nuestra Sentencia nº 24, de 14 de enero de 2014, recaída en nuestros autos 275/2010, y a resultas de lo dictaminado en el mismo sentido en esos casos y respectivamente por el Ambientólogo Don Bienvenido y por la Ambientóloga Doña Amanda -.

Y es así que, de una parte, este tribunal sigue siendo del parecer que desde luego hallándonos en el halo de una evaluación ambiental estratégica que en su concurrencia no se niega más allá de formalismos, debe estarse a que se cumpla la funcionalidad, objeto y finalidad que se trata de perseguir y como anteriormente se ha expuesto y si pese a las incorrecciones producidas y padecidas finalmente se ha cumplido con todo ello, de forma suficiente, no cabe alcanzar la nulidad con la retroacción de actuaciones pretendida por la parte actora.

Conclusión que además queda reforzada en el sentido que, decantando el posicionamiento administrativo en la forma que finalmente consta y se defiende en vía jurisdiccional en el presente caso, se forma cumplida convicción de la alta probabilidad rayando en la certeza absoluta que de retrotraerse el procedimiento para los trámites denunciados y especialmente en sede de consultas al público ninguna consecuencia positiva para la parte actora se produciría que se vería abocada de nuevo a plantear las correspondientes acciones en vía contencioso administrativa demorando, retardando y precarizando su situación jurídica de tal manera que no procede retardar ni posponer la debida decisión de fondo del caso conforme se realizará seguidamente.

Líneas argumentales las expuestas que igualmente y quizá con más fuerza procede sentar para las alegaciones recayentes en el derecho a la información y participación reconocido, también para las referibles a arbitrariedad y falta de motivación del cambio de criterio seguido y para la denominada incerteza e inseguridad jurídica, falta de rigor técnico e incoherencia interna en el plan, ya que la órbita elegida no trasciende más allá de generalizaciones que no se corroboran probatoriamente, desde luego sin perjuicio de lo que con el debido detenimiento y pormenorización deberá efectuarse seguidamente para otras líneas argumentales más decididamente concretas.

Por todo ello procede desestimar los obstáculos formales hechos valer por la parte actora, extensivos al limitado plazo que critica que no vulnera ningún precepto ni siquiera los que se citan por esa parte y que a no dudarlo obliga a aplicarse en mayor medida y dedicación que los demás supuestos más desahogados temporalmente que se presentan y que en todo caso no pueden tacharse de ilegalidad.

3.- Para ilustrar debidamente el caso y a salvo disposiciones transitorias y adicionales de la Normativa Territorial de la figura de planeamiento territorial impugnada, interesa dejar constancia, debiéndose dar por reproducido su contenido, de:

3.1.- Las Finalidades del Plan Territorial de autos en los términos del artículo 1.4 de la Normativa Territorial.

3.2.- Su Contenido en los términos del artículo 1.5 de la Normativa Territorial y en especial en cuanto a los tres Sistemas básicos de la realidad territorial -Espacios abiertos (sic), Asentamientos urbanos (sic) y las infraestructuras de movilidad, los dos primeros de singular incidencia en el presente caso-.

3.3.- Las denominadas Áreas, Redes y Ámbitos en los términos del artículo 1.6 de la Normativa Territorial.

3.4.- La vinculación normativa de las determinaciones según sean Normas, Directrices y Recomendaciones, en los términos del artículo 1.8 de la Normativa Territorial.

4.- Y es así que descendiendo al ámbito territorial y normativo que se cuestiona, debe resaltarse que nos hallamos, en especial, en el ámbito del Sistema básico de la realidad territorial constituido por los 'Espais Oberts' que se va desarrollando en el Título II de la Normativa Territorial y en los artículos 2.1 y siguientes.

4.1.- A tales efectos interesa dejar constancia de su Objeto, Finalidad de las determinaciones y Tipos de espacios de los artículos 2.1, 2.2 y 2.4 del siguiente tenor:

'Article 2.1 Objecte.

1. El sistema d'espais oberts comprèn el sòl classificat com a no urbanitzable pel planejament urbanístic en el moment de l'aprovació del Pla.

2. Dins del sistema d'espais oberts, i mitjançant les categories normatives establertes en aquest Títol, el Pla assenyala les parts del territori que han de ser preservades de la urbanització i, en general, dels processos que poguessin afectar-ne negativament els valors paisatgístics, ambientals, patrimonials i econòmics, entre els quals els agraris, sense perjudici de les actuacions que es poden autoritzar en les circumstàncies i condicions que aquestes normes estableixen.

3. El Pla considera el sistema d'espais oberts com un component fonamental de l'ordenació del territori i, per tant, cal considerar les determinacions que el regulen com a bàsiques per al desenvolupament del Pla.

4. Les normes relatives al sistema d'espais oberts incloses al Pla són d'aplicació directa i executives a partir de l'entrada en vigor del Pla. Les normes prevalen sobre les del planejament territorial sectorial i urbanístic vigents en aquells aspectes en què siguin més restrictives amb relació a les possibles obres, edificacions i implantació d'activitats que poguessin afectar els valors de l'espai que en motiven la protecció'.

'Article 2.2 Finalitat de les determinacions.

1. La determinació espacial i normativa del sistema d'espais oberts té les següents finalitats:

a) Garantir la preservació i millora d'un sistema d'espais oberts robust i funcional, que asseguri la conservació dels principals elements i processos del patrimoni natural i cultural, així com el manteniment dels béns i serveis ambientals.

b) Assegurar les connectivitats ecològiques necessàries per al manteniment de la biodiversitat i la salut dels ecosistemes i la conservació dels valors geològics i de les zones humides.

c) Preservar aquells terrenys necessaris per al cicle hidrològic i mantenir en bon estat de conservació les zones humides.

d) Dotar de sentit morfològic i territorial les delimitacions dels espais integrants del sistema d'espais oberts, afavorint la màxima continuïtat i dimensió territorial de les peces no urbanitzades.

e) Establir una gradació de preferències amb relació a les alternatives d'urbanització i edificació.

f) Contribuir a garantir la continuïtat de l'activitat agrària i la gestió dels espais oberts.

g) Propiciar la gestió i la protecció del paisatge rural.

h) Evitar la urbanització i la degradació d'aquells terrenys no urbanitzats que reuneixen especials qualitats com a espais d'interès natural, paisatgístic, social, econòmic i/o cultural, entre els quals els sòls més fèrtils i de major productivitat agrícola.

i) Evitar els processos d'implantació urbana en àrees mal comunicades, no aptes orogràficament o subjectes a uns graus de risc no acceptables, d'acord amb allò que estableix la normativa vigent.

j) Proporcionar pautes espacials i regulacions per a la implantació d'aquelles edificacions que es poden admetre en sòl no urbanitzable.

2. Aquests objectius tenen el rang de principis rectors i hauran d'informar, en absència de determinacions normatives més específiques, de la presa de decisions en els planejaments urbanístics, de les infraestructures i del medi ambient'.

'Article 2.4 Tipus d'espais.

1. Amb la finalitat de modular les normes de protecció en funció de les condicions de les diferents àrees de sòl i dels papers que han de representar en el territori, el Pla distingeix tres tipus bàsics de sòl en els espais oberts:

a) Espais de protecció especial pel seu interès natural i agrari;

b) Espais de protecció especial de la vinya;

c) Espais de protecció preventiva.

2. Dins de cadascun d'aquests tipus d'espais, el planejament pot distingir subtipus en funció de la seva naturalesa específica i de les mesures de protecció que convingui establir en cada cas. El nivell de protecció a establir pel planejament urbanístic pot ser superior a l'establert pel PTMB i en cap cas inferior.

3. Els plans directors urbanístics i els plans d'ordenació urbanística municipal han de contenir un plànol a l'escala en què es determini l'ordenació del sòl no urbanitzable, on s'assenyalin els límits dels diferents tipus d'espais oberts determinats pel Pla en el terme municipal, sense perjudici dels ajustaments que el major detall del plànol aconselli.

4. Els plans territorials sectorials, els plans directors o especials urbanístics i els plans d'ordenació urbanística municipal poden establir els subtipus d'espais no urbanitzables de protecció que considerin adequats en funció dels seus objectius i del seu àmbit d'actuació, sense contradir les determinacions del Pla, amb el benentès que no es consideren contradictòries les disposicions que pretenguin un major grau de protecció o una major restricció de les possibles transformacions'.

4.2.- Y concretamente en el tipo denominado 'Espais de protecció Especial pel seu interès natural i agrari' -artículo 2.4.1.a) de la Normativa Territorial-, que se definen en el artículo 2.5 de la Normativa Territorial y con la regulación general establecida en el artículo 2.6 de la Normativa Territorial que procede relacionar del siguiente modo:

'Article 2.5 Espais de protecció especial: definició.

1. Comprèn aquell sòl que, pels seus valors naturals i agraris o per la seva localització en el territori, el Pla considera que és el més adequat per a integrar una xarxa permanent i contínua d'espais oberts que ha de garantir la biodiversitat i vertebrar el conjunt d'espais oberts del territori amb els seus diferents caràcters i funcions.

El sòl de protecció especial incorpora aquells espais que han estat protegits per la normativa sectorial com el Pla d'Espais d'Interès Natural i la Xarxa Natura 2000.

2. El Pla estableix dues categories d'espais de protecció especial:

a) Espais de protecció especial pel seu interès natural i agrari.

b) Espais de protecció especial de la vinya.

Els espais de protecció especial de la vinya es distingeixen per la presència dominant d'aquest conreu i per constituir en conjunt l'espai agrari de major dimensió del territori. Aquestes característiques motiven que a més d'estar subjecte a les regulacions generals dels espais de protecció especial, sigui objecte de regulacions específiques en atenció a les peculiaritats esmentades'.

'Article 2.6 Espais de protecció especial: regulació general.

1. Els espais de protecció especial han de mantenir la condició d'espai no urbanitzat, i amb aquesta finalitat, i d'acord amb la legislació vigent, serà classificat com a sòl no urbanitzable pels plans d'ordenació urbanística municipal i s'hi aplicarà el règim que estableix aquest article

Excepcionalment, i de manera justificada, es pot incloure alguna peça en sectors o polígons per tal de garantir definitivament la permanència com a espai obert mitjançant la cessió i la incorporació al sistema d'espais lliures públics que pot resultar del procés de gestió urbanística corresponent.

2. Amb relació a les actuacions en sòl no urbanitzable que es poden autoritzar a l'empara de la legislació vigent, s'entén que els espais de protecció especial estan sotmesos a un règim especial de protecció i que són incompatibles totes aquelles actuacions d'edificació o de transformació de sòl que puguin afectar de forma clara els valors que motiven la protección especial. Els plànols informatius complementaris assenyalen els valors que en cada cas han motivat la protecció especial.

3. En els espais de protecció especial, només es poden autoritzar les següents edificacions de nova planta o ampliació de les existents:

a) Les que tenen per finalitat el coneixement o la potenciació dels valors objecte de protecció o la millora de la gestió de l'espai en el marc dels objectius de preservació que estableix el Pla, la qual cosa comporta el compliment de les especificacions que s'assenyalen al punt 7 del present article. Aquestes edificacions corresponen al tipus A de l'article 2.11.

b) Les edificacions i ampliacions que podrien ser admissibles d'acord amb el que estableix l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme, quan es compleixin les condicions i exigències que assenyalen els apartats 4, 5, 6 i 7 del present article per tal de garantir que no afectaran els valors que motiven la protecció especial d'aquests espais. Aquestes edificacions corresponen als tipus B i C de l'article 2.11.

Les edificacions que puguin derivar-se de plans i projectes que afectin de forma apreciable els espais que formen part de la Xarxa Natura 2000 han de ser avaluades atenent a les condicions legals específiques.

4. En els espais assenyalats de protecció especial que es destinin a activitats agràries, s'entén com a edificacions motivades per la millora de la seva gestió aquelles que preveuen el punt 6 a i b de l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme i els articles concordants del Reglament corresponent (Decret 305/2006).

5. Les edificacions motivades per formes intensives d'explotacions agrícoles o ramaderes, com també totes aquelles altres edificacions i activitats autoritzables especificades a l'apartat 3, requereixen, per a ser autoritzades, la incorporació a l'estudi d'impacte i integració paisatgística, que és preceptiu d'acord amb el que disposen les Directrius del paisatge per tractar-se d'edificacions aïllades, d'un capítol que analitzi els efectes de la inserció de l'edificació en l'entorn territorial i demostri la seva compatibilitat amb la preservació dels valors que motiven la protecció especial d'aquest sòl, sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8.

6. Els nous elements d'infraestructures que s'hagin d'ubicar necessàriament en espais de protecció especial, com també la millora dels que hi ha en aquesta classe d'espais, han d'adoptar solucions que minimitzin els desmunts i terraplens, i han d'evitar interferir els connectors ecològics, corredors hidrogràfics i els elements singulars del patrimoni natural (hàbitats d'interès, zones humides i espais d'interès geològic) i cultural. Quan el sòl de protecció especial es destini a activitats agràries, caldrà adoptar també solucions que minimitzin l'impacte a les explotacions agràries i les seves infraestructures. L'estudi d'impacte ambiental, quan sigui requerit per la naturalesa de l'obra, ha de tenir en compte la circumstància de la seva ubicació en espais de protecció especial. Quan no es requereixi l'estudi d'impacte ambiental és preceptiva la realització, dins l'estudi d'impacte i integració paisatgística que disposen les Directrius del paisatge, d'una valoració de la inserció de la infraestructura en l'entorn territorial que expressi el compliment de les condicions esmentades sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8.

7. L'anàlisi i valoració de la inserció de les edificacions o infraestructures en l'entorn territorial ha de demostrar que les construccions i els usos que es proposen no afecten de forma substancial els valors de l'àrea d'espais de protecció especial on s'ubicarien. L'estudi ha de considerar les següents variables, amb especial atenció a les relacionades amb els valors a protegir i el possible impacte de l'activitat:

a) Millora esperada de l'espai protegit.

b) Vegetació i hàbitats de l'entorn.

c) Fauna de l'entorn.

d) Valor edafològic.

e) Funcions de connector biològic.

f) Estabilitat del sòl.

g) Funcions hidrològiques.

h) Fragmentació del sòl.

i) Gestió dels residus.

j) Accessibilitat i necessitat de serveis.

k) Increment de la freqüentació.

l) Patrimoni cultural i històric.

m) Patrimoni geològic.

n) Zones humides.

o) Paisatge.

p) Qualitat atmosfèrica.

q) Valor productiu agrari.

En tot cas, les dimensions de l'àrea de sòl -superfície, amplada, etc.- han de ser determinants en la valoració dels efectes de les edificacions o infraestructures en l'entorn territorial.

8. Mitjançant instruments de planejament urbanístic -plans directors urbanístics, plans d'ordenació urbanística o plans especials o directrius de paisatge que s'incorporin al pla territorial o d'altres instruments de planificació sectorial- i en el marc de les regulacions d'ordre general que s'expressen en aquestes normes, es poden desenvolupar de forma detallada les condicions per a l'autorització de les edificacions i activitats a què es refereix l'apartat 5, com també les condicions específiques per a la implantació de les infraestructures necessàries. En els casos en què existeixin aquestes regulacions, no és necessari analitzar i valorar la inserció en l'entorn territorial a què es fa referència, amb caràcter general, en aquest article, sense perjudici de:

a) Les avaluacions d'impacte ambiental que exigeix la legislació vigent per a determinades actuacions en funció de la seva naturalesa i dimensió.

b) Les avaluacions d'impacte ambiental que exigeix la normativa ambiental de Catalunya per als espais compresos en el Pla d'Espais d'Interès Natural.

c) Les condicions legals específiques de caràcter més restrictiu establertes per als espais que formen part de la Xarxa Natura 2000.

9. Als espais de protecció especial destinats a la producció agrària s'ha d'afavorir l'ambientalització de les activitats agrícoles, ramaderes i forestals, de manera especial en aquells aspectes que poden contribuir a potenciar els valors ecològics, connectius i paisatgístics, d'acord amb les polítiques agràries i els instruments de suport i finançament existents.

10. Les activitats extractives que tinguin lloc en espais de protecció especial es regeixen per allò establert a l'article 2.17'.

4.3.- Para la segunda categoría de los 'Espais de Protecció Especial' -artículo 2.5.2 de la Normativa Territorial- correspondiente a los 'Espais de protecció especial de la vinya' procede dejar constancia de lo establecido en el artículo 2.7 de la Normativa Territorial del siguiente tenor:

'Article 2.7 Regulacions específiques dels espais de protecció especial de la vinya.

1. El planejament urbanístic ha de classificar aquests espais com a no urbanitzables de protecció agrícola amb menció de la categoria de protecció especial de la vinya del Pla, s'ha de determinar com a ús principal l'agrícola i es poden delimitar subzones en funció de les característiques diferencials o les regulacions específiques en funció de la posició i els usos compatibles o edificacions.

2. Mitjançant instruments de planejament urbanístic o sectorial, s'han de determinar actuacions dirigides a la protecció del medi natural, en particular a la preservació de les zones humides, boscos i associacions vegetals o altres àrees d'interès biològic associades a l'espai d'especial protecció de la vinya.

3. Les edificacions i instal lacions pròpies de la producció vinícola, com les caves i cellers, relacionades amb les explotacions del conreu de vinya d'aquest territori s'han de considerar, a efectes de la seva autorització, del tipus A, previst a l'article 2.11, per bé que es poden exigir, si s'escau, mesures d'integració en el paisatge per a l'autorització de les noves instal lacions i edificacions'.

4.4.- Y puestos a dejar cumplida constancia del régimen no especialmente protector, de la misma forma debe relacionarse el régimen de los 'Espais Oberts' que se va desarrollando en el Título II de la Normativa Territorial y concretamente en el tipo denominado 'Espais de protecció preventiva' -artículo 2.4.1 de la Normativa Territorial-, que se definen en el artículo 2.8 de la Normativa Territorial y con la regulación establecida en el artículo 2.9 de la Normativa Territorial que procede relacionar del siguiente modo:

'Article 2.8 Espais de protecció preventiva: definició.

S'inclouen en aquest tipus els espais classificats com a no urbanitzables en el planejament urbanístic que no hagin estat considerats de protecció especial, però als quals es reconeix, en conjunt, un valor ambiental o paisatgístic així com, sovint, la seva condició d'espai de transició entre els assentaments urbans i els espais oberts de protecció especial.

El Pla considera que cal protegir preventivament aquests espais, sense perjudici que mitjançant el planejament d'ordenació urbanística municipal, i en el marc que les estratègies que el Pla estableix per a cada assentament, es puguin delimitar àrees per a ésser urbanitzades i edificades, si s'escau.

Tanmateix, el Pla preveu la possibilitat que, més enllà de les estratègies establertes per a cada nucli, es puguin admetre en casos justificats implantacions d'activitats o instal lacions de valor estratègic general i d'especial interès per al territori, a través del procediment que el Pla determina en l'article 1.14 per a garantir una avaluació suficient de la iniciativa'.

'Article 2.9 Espais de protecció preventiva: regulació.

1. Els espais de protecció preventiva estan subjectes a les limitacions que la legislació urbanística estableix per al règim de sòl no urbanitzable.

2. Els plans d'ordenació urbanística municipal poden, si s'escau, classificar com a urbanitzables les peces d'espais de protecció preventiva que tinguin la localització i la proporció adequades en funció de les opcions d'extensió urbana que el Pla d'ordenació urbanística municipal adopti d'acord amb les estratègies de desenvolupament urbà que en cada cas estableix el Pla i tenint present els valors naturals, ambientals i/o agraris a conservar. En cas que calgui transformar espais de protecció preventiva serà necessari analitzar amb detall els valors que hi concorren i cercar la compatibilització màxima de les actuacions amb el manteniment dels elements i valors de major interès, de forma especial en els espais qualificats com d'elevat interès a l'annex 3 de l'Informe de Sostenibilitat Ambiental.

3. Els espais de protecció preventiva que mantinguin la classificació de sòl no urbanitzable han de continuar subjectes a les limitacions pròpies d'aquest règim de sòl, amb les especificacions que estableixi en cada cas el pla d'ordenació urbanística municipal i altres instruments de planejament urbanístic, si s'escau. Sense perjudici de les restriccions específiques per a determinades àrees establertes en el pla d'ordenació urbanística municipal o altres instruments urbanístics, cal considerar, en general, els espais de protecció preventiva com una opció preferent davant de la dels espais de protecció especial per a implantacions admeses en sòl no urbanitzable.

4. Els plans municipals han de posar una especial atenció en l'ordenació de l'àmbit del sòl de protecció preventiva, sense perjudici de la capacitat del pla d'ordenació urbanística municipal de precisar, d'acord amb el Pla territorial, l'ordenació de tot el sòl no urbanitzable del terme municipal. El Pla estableix, a l'article 2.13 d'aquestes normes, recomanacions per a una adequada ordenació del sòl no urbanitzable en el planejament urbanístic i, en el les seves Directrius del paisatge, així com en les disposicions transitòries, condicions d'integració paisatgística en els espais oberts'.

4.5.- De la misma forma procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.10 de la Normativa Territorial en la materia de 'Precisió i modificació de límits' y del siguiente tenor:

'Article 2.10 Precisió i modificació de límits.

1. Els plànols del Pla assenyalen, amb la precisió que permet l'escala 1/50.000, els contorns dels diferents tipus d'espais que componen el sistema d'espais oberts. Aquests contorns han de ser concretats en delimitacions urbanístiques pels instruments de planejament urbanístic que defineixin l'ordenació a escales més detallades. La delimitació dels contorns que introdueixin increments o disminucions de la superfície dels espais oberts, ha de seguir criteris d'optimització de les condicions d'ordenació urbanística. En qualsevol cas, s'han de justificar les variacions de la forma dels contorns d'acord amb els següents criteris:

- Incorporació de sòls no urbanitzables situats a la perifèria de la delimitació del sistema d'espais oberts que han rebut una valoració especial derivada d'estudis sectorials sobre el medi natural, el patrimoni d'interès cultural o perquè afavoreixen la connectivitat entre els espais naturals.

- Ajustos de la delimitació per raons de coherència geogràfica i urbana que permetin clarificar els límits del Pla, tot ajustant-los sobre elements reconeixedors del territori.

- Compatibilitat entre la protecció dels valors naturals dels espais oberts i l'acabament adequat de la ciutat a les seves vores urbanes, especialment pel que fa a la delimitació dels sòls que el planejament urbanístic qualifiqui de sistemes de parcs urbans, equipaments, vialitat i serveis tècnics d'interès general i titularitat pública.

- Exclusió d'alguns sòls urbans o urbanitzables a mantenir que hagin quedat inclosos en els plànols dins del sistema d'espais oberts.

2. El Pla admet que els Plans Directors Urbanístics (PDU) i els Plans d'Ordenació Urbanística Municipal (POUM) classifiquin com a sòl urbanitzable parts dels espais de protecció preventiva i de protecció especial de la vinya, d'acord amb els criteris dels articles 2.9 i 2.7 respectivament i en el marc de les estratègies fixades al Títol III.

3. La línia de delimitació entre els espais de protecció especial no procedent de la normativa sectorial o urbanística anteriorment aprovada i les àrees urbanes, en les quals el Pla defineix estratègies que permeten una extensió de l'ocupació urbana d'acord amb les determinacions del Títol III, pot variar com a resultat del planejament urbanístic general que determini l'abast de l'extensió i el traçat detallat d'aquesta línia.

4. La modificació del límits urbanístics corresponents als espais oberts inclosos dins del Pla d'Espais d'Interès Natural (PEIN) i altres àmbits subjectes a legislació o planejament sectorial ha de seguir el tràmit corresponent a la formulació de les figures de planejament que els regulen. La delimitació dels espais oberts resultant d'instruments sectorials quedarà automàticament modificada quan la corresponent figura de planejament en modifiqui els límits establerts'.

5.- Pues bien, para la ordenación establecida para el denominado 'Sistema de Espacios Abiertos' deberá irse sentando lo siguiente:

5.1.- Se considera el Sistema de Espacios Abiertos como un componente fundamental de la ordenación del territorio y sus determinaciones se califican como básicas para el desarrollo del Plan Territorial Parcial de autos.

5.2.- En esa perspectiva se prescribe que sus normas son de aplicación directa y ejecutivas a partir de la entrada en vigor del Plan y que prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico vigentes en los aspectos que sean más restrictivos en relación a obras, edificaciones e implantación de actividades que puedan afectar los valores que motivan la protección.

En todo caso las finalidades u objetivos del artículo 2.2 de la Normativa Territorial tienen el rango de principios rectores y a falta de determinaciones más específicas deben informar la toma de decisiones en el planeamiento urbanístico, las infraestructuras y el medio ambiente.

5.3.- Se comprenden como tal 'Sistema de Espacios Abiertos' los Suelos clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable en el momento de aprobación del Plan. Es decir, la técnica seguida ha sido partir de la clasificación urbanística (sic) de suelo preexistente y eligiendo tan sólo los suelos clasificados urbanísticamente de Suelo no Urbanizable (sic) estimarlos a los efectos territoriales como compresivos del denominado Sistema de espacios Abiertos, y en sus tipos básicos de suelo.

Dicho de otra manera, la técnica y modelo elegido y seguido en la figura de planeamiento territorial parcial impugnada no permite estimar que en ese Sistema de Espacios Abiertos cupieran otros terrenos, ni urbanísticamente Urbanizables ni Urbanos, ya que no tiene sentido esa ampliación y se penetraría en una peligrosa senda de banalizar y vulgarizar conceptos jurídicos que merecen la debida atención y precisión técnica. Para esas clases de suelo -urbanizable y urbano- debe bastar remitirse a su ordenación territorial en lo que ahora interesa del Título III de la Normativa Territorial.

5.4.- En el 'Sistema de Espacios Abiertos' se distinguen tres tipos básicos de suelo, sin perjuicio de la posible existencia de subtipos.

Los 'Espacios de protección especial por su interés natural y agrario', los 'Espacios de protección especial de la viña' y los 'Espacios de protección preventiva'.

Y se va sentando una ordenación caracterizada por la invocación bien a que el nivel de protección puede ser superior al establecido por el Plan territorial Parcial pero en ningún caso inferior y bien a que no se consideran contradictorias las disposiciones que pretendan un mayor grado de protección o una mayor restricción de las posibles transformaciones.

5.5.- De los tres Tipos Básicos de Suelo (sic) en el ámbito del 'Sistema de Espacios Abiertos' se contemplan dos 'Espacios de protección especial' que, a su vez, se configuran como Categorías (sic) -así los 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' y los 'Espacios de Protección Especial de la viña'.

5.6.- Los 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' se definen, en esencia, en razón al estado de los correspondientes terrenos en cuanto bien a sus valores naturales y agrarios o bien por su localización al ser el más adecuado para integrar una red permanente y continua de espacios abiertos que ha de garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abierto del territorio con sus diferentes caracteres y funciones.

5.7.- Los 'Espacios de Protección Especial de la viña' se definen, sustancialmente, como aquéllos con presencia dominante de ese cultivo y por constituir en conjunto el espacio agrario de mayor dimensión del territorio.

5.8.- Y fuera ya de los 'Espacios de protección especial' y sólo como último Tipos Básicos de Suelo (sic) se prevén los 'Espacios de Protección Preventiva' que se definen, de forma residual, como los espacios clasificados como Suelo No Urbanizable que no hayan sido considerados de protección especial a los que se reconocen, en conjunto, un valor ambiental o paisajístico así como su condición de espacio de transición entre los asentamientos urbanos y los espacios abiertos de protección especial.

5.9.- Ciertamente no cabe dudar que la precisión en la delimitación de los Tipos Básicos de Suelo en el ámbito del 'Sistema de Espacios Abiertos' puede y va a depender de la escala de los planos del Plan que se concreta en la escala 1/50.000 y en el artículo 2.10 de la Normativa Territorial se prevé alguna posible modificación o variación de las delimitaciones a justificar que es destacada y acentuadamente rígida en materia de exclusión de 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' como resulta de los supuestos que se contemplan en el mismo para los que no se alcanza puedan llegar a superficies de más de 30 Has.

5.10.- En todo caso y para la caracterización de los denominados 'Conectores ecológicos' en la figura de planeamiento territorial impugnada se dispone del artículo 2.23 de su Normativa Territorial en relación con el artículo 2.5 que puede recordar, de alguna manera, lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Diversidad , en cuanto define corredor ecológico en su artículo 3 como el 'territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies'.

6.- En materia de planeamiento territorial, interesa reiterar lo argumentado ya en nuestras Sentencias nº 424, de 6 de junio de 2012 , en relación con el Acord GOV/155/2008, de 16 de septiembre , 'pel qual s'aprova definitivament el Pla director territorial de l'Alt Penedès' y nº 687, de 2 de octubre de 2012, nº 829, de 15 de noviembre de 2012, nº 861, de 27 de noviembre de 2012 y nº 883, de 4 de diciembre de 2012, en razón del Acuerdo GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona, o en nuestras Sentencias nº 769, de 30 de octubre de 2012 , nº 37, de 22 de enero de 2013 , y nº 62, de 29 de enero de 2013 , respecto al Acord GOV/4/2010, de 12 de enero , 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial parcial del Camp de Tarragona', tanto por lo que hace referencia a desarrollo urbanístico sostenible y al desarrollo territorial sostenible y sus modelos como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico y a la misma potestad discrecional en materia de planeamiento territorial.

En definitiva, de todo ello y concretamente del planeamiento urbanístico en lo que puede aprovechar al planeamiento territorial, sin olvidar desde luego su diferenciada naturaleza y características -en especial en atención a la redirección de las premisas y conclusiones hechas valer del desarrollo urbanístico sostenible al desarrollo territorial sostenible y sus modelos y al régimen de la ordenación de planeamiento territorial establecida por la redacción vigente para el caso de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en relación con la redacción vigente del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- debe resaltarse que este tribunal debe reiterar su apreciación seguida por nuestras Sentencias nº 17, de 13 de enero de 2009 , nº 360, de 21 de abril de 2009 , nº 1056, de 17 de noviembre de 2009 , y las que se citarán, en los siguientes términos:

'Quizá se está pensando en la órbita del desarrollo urbanístico sostenible del artículo 3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -que reproduce el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña- como supuesto que puede permitir en todo caso hacer prevalecer el criterio autonómico frente al ejercicio de competencias municipales urbanísticas.

No es esa la tesis correcta ya que este tribunal por lo que hace referencia al desarrollo urbanístico sostenible ha ido centrando el concepto en el halo del ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento urbanístico al punto de negar la posibilidad de un único modelo de desarrollo urbanístico cuando en la realidad cabe la perfecta posibilidad que se justifiquen, acrediten y avalen, en principio, pluralidad de ellos.

Por emplear los mismos términos de nuestra Sentencia nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , reiterados en nuestra Sentencia nº 630, de 15 de julio de 2008 , debe señalarse lo siguiente:

'Pues bien, con tales elementos y a no dudarlo con el estado de los conocimientos que se han vertido en este proceso, llegados a este punto debe señalarse que el convencimiento no puede recaer en otro punto que no sea que nos hallamos ante un supuesto -desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña que por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, inescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.

Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental'.

Pero es que ante esos varios modelos el planteamiento correcto obliga a dirigir la atención sobre si el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento que debe prevalecer debe reconocerse a la Administración Municipal o Autonómica y ello debe descansar sobre la apreciación si el desarrollo urbanístico sostenible se centra en un ámbito municipal o autonómico como se ha ido argumentando en nuestras Sentencias nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , nº 630, de 15 de julio de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 .

Efectivamente, ello es así tanto en la vertiente ya expuesta del desarrollo urbanístico sostenible como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico. Baste a los presentes efectos traer a colación lo reiteradamente establecido por este tribunal en los términos de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 -:

'Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140-. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía 'para la gestión de sus respectivos intereses'. Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.

A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:

'... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.

b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

B) Aspectos discrecionales.

También aquí es necesaria aquella subdistinción.

a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.

b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.

b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que 'en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica'.

Temática discrecional que en atención a los efectos de planeamiento de inferior jerarquía con fundamento en el principio de jerarquía normativa o desde el planeamiento territorial al urbanístico se dé lugar en aplicación del principio de coherencia a los correspondientes efectos.

7.- A su vez, como resulta sobradamente conocido y quizá conviene recordar que, como en el caso presente, no existiendo duda que debe estarse a los elementos y razones técnicas que se pongan debidamente de manifiesto por las pruebas periciales para atender a las valoraciones de su razón y sin perjuicio de lo hecho constar por los informes de los correspondientes servicios técnicos de la Administración, no debe olvidarse que las máximas garantías existentes, sobre todo cuando lejos de hallarnos ante una mera controversia privada nos hallamos ante la órbita de los derechos e intereses jurídico públicos, radica en la prueba pericial judicial adornada de las garantías procesales y que, a no dudarlo, contando con los datos y razonamientos facilitados por las partes con sus informes o dictámenes va a permitir profundizar debidamente sobre el enjuiciamiento al punto de asegurar el acierto en la decisión que finalmente se adopte.

Es más y en la perspectiva procesal de la prueba pericial, debe señalarse que este tribunal reiteradamente ya se ha visto en la necesidad de ir sentando y dando cuenta de la situación resultante de abandonar al tribunal a una prueba practicada a instancia mera y simplemente de una/s parte/s que elige/n perito, extremos y su resultancia para, en su caso, descartando pericias desfavorables o incluso no tan favorables, se procede a su aportación al proceso y ello es especialmente relevante cuando de sus dictados y con esas posibilidades concurrentes no se alcanza a producir el necesario convencimiento para viabilizar las tesis de la/s parte/s que actúa/n de ese modo -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 714, de 21 de septiembre de 2010 , nº 500, de 14 de junio de 2011 , nº 870, de 16 de noviembre de 2011 , nº 43, de 26 de enero de 2012 , nº 316, de 2 de mayo de 2012 , nº 771, de 30 de octubre de 2012 , nº 829, de 15 de noviembre de 2012 , nº 861, de 27 de noviembre de 2012 , nº 928, de 18 de diciembre de 2012 , y nº 929, de 18 de diciembre de 2012 , nº 17, de 15 de enero de 2013 , y nº 146, de 26 de febrero de 2013 -.

8.- Llegados a este punto y por resultar especialmente significativo, ya que la parte actora presenta los terrenos de autos como si fueran un amalgamamiento de superficies, es de interés reproducir en la parte suficiente, la ubicación de los terrenos de autos según lo hecho constar en el dictamen pericial del Arquitecto Técnico Don Carlos José , en primer lugar, desde el punto de vista de su clasificación y calificación urbanística preexistente a 21 de mayo de 2010 como se muestra en la parte menester en el plano obrante como plano 1 de los acompañados en su dictamen.

Es decir en clasificación de suelo de Suelo No Urbanizable y en parte clave Libre permanente y en parte clave 9 Sistema: Proyección de Sistemas como resulta en la parte bastante de la siguiente reproducción:

De la misma forma y para mejor identificación de los terrenos de autos procede reproducir de la misma forma la ubicación de los mismos de conformidad al plano 3 de los acompañados en ese dictamen que muestra su visión aérea del siguiente modo:

Y finalmente procede reproducir, en la parte menester, a partir de un detalle de esta última impresión fotográfica la concreción de los elementos que se hallan en esos terrenos en los términos que igualmente sin contradicción a lo dictaminado se exponen en la página 27 del precitado dictamen de la siguiente manera:

9.- Y es así que el verdadero centro del debate debe situarse respecto a las concretas características que reúnen los terrenos de autos a los efectos de la debida calificación territorial.

Pues bien, vuelve a ser necesario advertir que no estamos en la tesitura de si en una figura de planeamiento territorial parcial puede efectuarse en abstracto una ordenación que se plantee como posible sino si en la concreta figura de planeamiento territorial impugnada y con el modelo y técnica que se ha seguido, si cabe atender a una calificación territorial como la que se critica por la parte actora y se defiende de contrario y que según el artículo 2.5, ya citado, de la Normativa Territorial para los 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' resulta obligado estar a los términos concretos de su definición y que se definen, en esencia, en razón al estado (sic) de los correspondientes terrenos en cuanto bien a sus valores naturales y agrarios (sic) o bien por su localización al ser el más adecuado (sic) para integrar una red permanente y continua de espacios abiertos que ha de garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abiertos del territorio con sus diferentes caracteres y funciones.

Y sobre todo cuando, abstracción hecha de la calificación territorial de 'Espacios de protección especial de la viña' que no es desde luego de consideración para el presente caso, es a los denominados 'Espacios de Protección Preventiva', según el artículo 2.8, ya citado, de la Normativa Territorial, los que se definen, de forma residual (sic), como los espacios clasificados como Suelo No Urbanizable que no hayan sido considerados de protección especial a los que se reconocen, en conjunto, un valor ambiental o paisajístico (sic) así como su condición de espacio de transición entre los asentamientos urbanos y los espacios abiertos de protección especial (sic).

10.- En el presente caso y a tales efectos, de la original calificación territorial de protección preventiva a la definitivamente establecida de protección especial por su interés natural o agrario, procede ir destacando que por lo dictaminado en los presentes autos bien por el Arquitecto técnico Don Carlos José bien por el Ambientólogo Don Luis Francisco los terrenos de autos ni por su situación ni por sus características -con sus construcciones, instalaciones y pavimentaciones y actividad que se describen y deben darse por reproducidas- ni por la situación y características de los terrenos del entorno cabe entender atendible su calificación como 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' ya que su conformación y naturaleza no se ajusta a la definición que se ha elegido ya que no constan los valores naturales o agrarios.

Quizá se trataba de atender a que por su localización se pudiera estimar que los terrenos de autos fuesen los más adecuados (sic) para integrar una red permanente y continua de espacios abiertos que pudieran garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abierto del territorio con sus diferentes caracteres y funciones. Pero es que en esa tesitura tampoco se llega a alcanzar ninguna evidencia mínima ni suficientemente cierta del propio planeamiento territorial impugnado, ni en su nivel superior ni tampoco en su nivel inferior, ya que la invocación al parque fluvial del río Ripoll carece de su adecuada y atendible precisión a los efectos de la órbita territorial que nos ocupa y todo lo más el perito ambientólogo del presente proceso descubre algún antecedente del mismo sustancial y acentuadamente de mera naturaleza municipal de otros municipios que no son el de Ripollet y todo lo más que se aporta es una consideración no de valor natural ni de corredor ecológico sino de mero interés paisajístico o de verde urbano con una funcionalidad de espacio separador entre la zona industrial y la zona urbana.

A resultas de lo anterior, fuera de toda posible consideración estricta en los ámbitos de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ni en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales de Cataluña, en el ámbito inferior de los supuestos a proteger en razón a la mera ordenación territorial o/y a sus resultas urbanística, se forma cumplida convicción que la parte actora ha llegado con la prueba propuesta a desvirtuar la ordenación territorial que se ha establecido en los terrenos de autos que no se ajustan a la definición y valores que deben corresponder a la calificación territorial de 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario', y tampoco de la de 'Espacios de Protección Especial de la viña' ya que nada consta ni nada se hace valer al respecto, por lo que este tribunal entiende que sólo procede estar a la única calificación territorial prevista para suelos urbanísticamente no urbanizables que es la que pretende la parte actora en la forma antes dicha de 'Espacios de Protección Preventiva' y en ese tesitura, sólo resultando una calificación territorial que además se compadece suficientemente con su definición de un valor ambiental o paisajístico (sic) así como su condición de espacio de transición entre los asentamientos urbanos y los espacios abiertos de protección especial ningún obstáculo asiste para que en la presente Sentencia así se establezca.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- Habida cuenta de la acentuada complejidad que se cierne sobre el caso y que no puede reducirse a una simplificación, más todavía cuando las partes se han explayado tan acentuadamente en mostrar las complicaciones que adorna el presente caso en tan variadas vertientes y perspectivas, no se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad SEFEL, S.A. contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada SE ESTIMA LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL DE AUTOS PARA LOS CONCRETOS TERRENOS DE LA PARTE ACTORA -EN LA PARTE MENESTER CONCRETADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.8- EN CUANTO FUERON CALIFICADOS TERRITORIALMENTE COMO 'ESPACIOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR SU INTERÉS NATURAL Y AGRARIO' CON SUS CORRESPONDIENTES CONSECUENCIAS JURIDICAS, YA QUE EN LA FIGURA DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL IMPUGNADA DEBEN ENTENDERSE CALIFICADOS TERRITORIALMENTE COMO 'ESPACIOS DE PROTECCIÓN PREVENTIVA'.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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