Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 255/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 206/2013 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 255/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100260

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2656


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000206/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003503

SENTENCIA Nº 255/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000206/2013, promovido por el Procurador Don Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Doña Tania contra la desestimación presunta de RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos la actora, y la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 17 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Sostiene la actora que sufrió un error diagnostico, que llevo a un tratamiento quirúrgico innecesario, operación que pudo evitarse si se hubieran llevado a cabo pruebas diagnosticas que hubieran permitido alcanzar el diagnostico diferencial. Se incumplieron las guías clínicas y protocolos aplicables al caso. No se le ofreció ninguna opción terapéutica, ni se le informo adecuadamente, falta consentimiento informado. La realización de una cirugía innecesaria y no justificada implico mala praxis.

Con cita del art. 71 LJCA , fija la cuantía como indeterminada, efectuando su concreción en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

El Inspector Medico emitió informe el 14 de marzo de 2014, siendo su juicio crítico y conclusiones:

'- Del análisis de la documentación obrante en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial se extraen las siguientes Consideraciones:

Paciente de 47 años de edad que es diagnosticada de nódulo del estroma endometrial vs sarcoma de bajo grado del estroma endometrial tras biopsia realizada el 7 de noviembre de 2011.

El 25 de noviembre de 2011 acude a consulta de Ginecología del Hospital Dr. Peset dónde se le explica la anatomía patológica de la lesión, se le refiere que se comentará en sesión y se solicita preoperatorio.

El 2 de diciembre de 2011 acude a Urgencias de este mismo hospital por dolor abdominal, distensión abdominal progresiva de 2-3 semanas con sensación de plenitud postpandrial, no nauseas, vómitos o fiebre termometrada, no disnea, sensación de palpitaciones o disminución de la diuresis, ferritina baja sin ferropenia, asocia sdr constitucional con perdida ponderada de 4-5 kg en los dos últimos meses.

El 12 de diciembre de 2011 firma el consentimiento informado de Anestesia y el 16 de diciembre de 2011 firma el consentimiento informado de Ginecología.

Tras ser presentado el caso en sesión clínica, y teniendo en cuenta otros factores como la edad de la paciente, su perimenopausia con menstruaciones irregulares, el síndrome constitucional, es intervenida quirúrgicamente de forma programada estando ingresada del 21 al 24 de diciembre de 2011, y realizándose una histerectomía total con doble anexectomía laparoscópica.

Tras el resultado anatomopatológico de la pieza quirúrgica de normalidad la paciente solicita información de su proceso el 30 de marzo de 2012.

Se le indica que puede tratarse de una lesión suficientemente localizada e inicial como para que en el órgano completo (útero) no se apreciase macroscópicamente resto alguno, o incluso haber desaparecido con la muestra obtenida en la biopsia primera; siendo incorrecto hablar de sobretratamiento, ya que 'haber dejado el útero sin extirpar supondría un riesgo inasumible, como así se explicó a la demandante, que en consecuencia aceptó la intervención':

Según la literatura médica consultada 'el sarcoma estromal endometrial en etapa temprana se trata con cirugía: histerectomía y salpingoooforectomía bilateral. También se pueden extirpar los ganglios linfáticos pélvicos. Después de la cirugía, la mayoría de los pacientes no necesitan más tratamiento. A estas mujeres se les observa minuciosamente para saber si presentan señales de que el cáncer ha regresado. Algunos médicos administran radiación a la pelvis, terapia hormonal, o ambas para reducir las probabilidades de que el cáncer regrese, aunque esto no ha mostrado que mejore la supervivencia', como así se hizo en el caso de esta reclamación, no siendo necesario el tratamiento adyuvante por ser una lesión circunscrita al útero.

Continuando con la literatura médica consultada, 'el pronóstico para mujeres con sarcoma uterino depende principalmente del grado de la enfermedad al momento del diagnóstico'; 'la cirugía sola puede ser curativa si la malignidad está contenida dentro del útero. [... ). En un ensayo aleatorio, no se estableció la eficacia de la quimioterapia adyuvante después de resección completa en pacientes con enfermedad en estadio I o II. No obstante, otros ensayos no aleatorios han notificado mejoría en la supervivencia después de quimioterapia adyuvante con radioterapia o sin esta'.

Revisada la Historia Clínica de Abucasis y Orion de esta paciente no aportan nada nuevo a este expediente.

En resumen, se trata de una paciente de 47 años diagnosticada de nódulo del estroma endometrial vs sarcoma de bajo grado del estroma endometrial intervenida quirúrgicamente realizándose una histerectomía total con doble anexectomía laparoscópica, siendo el resultado anatomopatológico postintervención de normalidad.

En todo momento ha habido un buen seguimiento de la paciente, siendo el protocolo de actuación correcto, no existiendo, por tanto, una mala praxis médica ad hoc. Es mas, se ha obtenido curación tras la intervención quirúrgica con escasas repercusiones y secuelas, siendo, de este modo, la extirpación del útero y anexos, un daño no indemnizable.

En ningún momento existió falta de información ya que la paciente firmó los correspondientes CONSENTIMIENTOS INFORMADOS (Anestesia y Ginecología) el 12 y 16 de diciembre de 2011 respectivamente.

Por último, señalar que se han puesto a disposición de la reclamante los medios y conocimientos necesarios de acuerdo al estado de la ciencia.

El 26 de noviembre de 2012 la paciente interpone la actual Reclamación Patrimonial por graves daños causados por la administración sanitaria valenciana que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportar. La reclamante es perjudicada directa por una intervención innecesaria y mutilante.

Solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejeria Valenciana de Salud, y en consecuencia se indemnice a la reclamante en la cantidad en su día concretada con la actualización del valor y los intereses descritos.

Vista la Reclamación y demás documentación obrante en el expediente, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, emito las siguientes

CONCLUSIONES

Por todo lo anterior, se concluye que la asistencia prestada a Dña. Tania , ha sido correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis.'

El Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital doctor Peset de Valencia emito informe el 12/marzo/13, sobre la asistencia prestada a la recurrente:

'En relación a la reclamación patrimonial presentada por Dña. Tania , y consultada la Historia Clínica, procede hacer las siguientes aclaraciones:

1. Que el diagnóstico objetivo que sirvió para sentar la indicación quirúrgica era claro, pues las dos opciones que se proponían conducían a la indicación que se estableció.

Esta cuestión está bien apoyada por la literatura científica, que es clara al respecto.

2. Que puede tratarse de una lesión suficientemente localizada e inicial como para que en el órgano completo (útero) no se apreciase macroscópicamente resto alguno y que, por consiguiente, los cortes seriados realizados no detectaran lesión residual. Esta, por tanto, podía ser mínima y no apreciarse, o incluso haber desaparecido con la muestra obtenida en la biopsia primera.

3. Que por consiguiente es incorrecto hablar de sobretratamiento. Al contrario, haber dejado el útero sin extirpar supondría un riesgo inasumible, como así se explicó a la demandante, que en consecuencia aceptó la intervención.'

En el expediente obra informe pericial de orientación emitido en junio de 2013:

'PRIMERA. Que Doña Tania fue intervenida con fecha 21 de diciembre del 2011, practicando histerectomía total con anexectomía bilateral por vía laparoscópica.

SEGUNDA. Que puede asumirse como cierta la relación entre el primer diagnostico anatomopatológico (tumor endometrial) con segundo diagnostico (ausencia de patología maligna).

TERCERA. Que el tumor del estroma endometrial vs sarcoma es una patología poco frecuente, aunque grave. Considerándose como factores de riesgo con diferente grado la edad, la sintomatología perimenopausica (sangrados irregulares), el síndrome constitucional( perdida de peso)etc.

CUARTA. Que las decisiones tomadas por el equipo médico tras Ia recepción de la biopsia fueron rápidas y acertadas.

QUINTA. Que la paciente Dña, Tania ha obtenido curación tras la intervención con escasas repercusiones y secuelas, estando el tiempo de hospitalización dentro de los límites normales y teniendo un seguimiento adecuado.

La recurrente aporto informe pericial junto con su demanda, ratificado en sede judicial, y emitido por especialista en Anatomía Patológica, y licenciado en medicina, del que interesa destacar:

'1.- ¿Fue correcto cómo se manejó el caso de Doña Tania a raíz de los resultados del informe de Anatomía Patológica del 10/11/2012?

A pesar de que en la Historia de Ginecología se indica que, tras el resultado de la biopsia inicial, el caso iba a estudiarse en sesión (se supone que en un comité de tumores), se decide que, ante un diagnostico dudoso: tumor del estroma endometrial (lesión benigna) versus sarcoma endometrial de bajo grado (lesión maligna aunque de bajo grado), en vez de seguir las guías y protocolos que indican un estudio más profundo; mediante histeroscopia y legrado endometrial con el fin de obtener un diagnóstico adecuado que confirme el tratamiento a seguir, se decide realizar una técnica quirúrgica agresiva y mutilante (extirpación de útero y ovarios al completo) para confirmar el diagnóstico.

En la historia clínica no se indica que se le ofreciera ninguna opción ni diagnóstica ni de tratamiento. Doña Tania confiando en los ginecólogos que la atendieron accede a la intervención como se observa en el Consentimiento Informado.

Según indican las Guías y protocolos existentes para el manejo de los tumores de endometrio, si hay sospecha de tumor maligno hay que hacer un preoperatorio exhaustivo que incluye un ESTUDIO PREQUIRÚRGICO que debe incluir

Historia clínica detallada. Índice de masa corporal (IMC).

Exploración ginecológica con biopsias de las lesiones sospechosas.

Bioquímica sanguínea, hemograma y estudio de coagulación.

Determinación de los niveles de CAT125 en sangre periférica.

Radiografía de tórax.

RM con intención de evaluar si existe invasión miometrial y su profundidad, extensión cervical y locorregional, y, afectación linfática. (NO SE REALIZO).

Ecografía transvaginal para valorar la invasión miometrial y características de los anejos.

(FUE NORMAL SIN DETECTARSE TUMOR).

Histeroscopia, si no se ha realizado, previamente, para determinar la focalidad o extensión de la lesión/es. (NO SE REALIZO).

Cistoscopia y/o rectoscopia, ante la sospecha de afectación de estos órganos. (No se hizo pero no era necesario).

Se necesita confirmación histológica para catalogar el tumor de alto o bajo riesgo de metástasis ganglionar, y las pruebas de imagen pueden ayudar a determinar la invasión miometrial y los ganglios sospechosos. (Nunca hubo confirmación histológica preoperatoria).

Aunque el patólogo recomendara hacer una histerectomía para confirmar el diagnóstico, los ginecólogos que la atendieron deberían conocer los procedimientos y guías vigentes y seguidos antes de hacer un tratamiento y más si este tratamiento es agresivo como lo es una cirugía radical.

2.- ¿Una valoración adecuada o un diagnóstico preciso en el 2011 hubiese modificado el tratamiento realizado a la paciente?

Tal y como indica la Dra. Bibiana en su informe:

Dada la ausencia de criterios de malignidad en la pieza de histereçtomía, podemos concluir que se trata de una LESION BENIGNA de pequeño tamaño que se extirpó en su totalidad en el legrado inicial.

Si se hubiese realizado un legrado endometrial y una histeroscopia, estas hubiesen revelado que no había lesión maligna y por lo tanto no hubiese habido necesidad de realizar una cirugía radical como la que se hizo a Doña Tania .

Si en la biopsia inicial se hubiesen realizado pruebas inmunohistoquímicas complementarias como CD-10, p53 o receptores hormonales, se hubiese llegado a un diagnóstico de posible lesión benigna desde un principio.

3.- ¿El tratamiento que se realizó en función de la biopsia del 2011 n°: 11B001 5413 ha tenido consecuencias negativas para MJSF?.

Una histerectomía, como toda cirugía mayor, expone a la paciente al riesgo de muerte por la anestesia y debido a las complicaciones intraoperatorias o postoperatorias que se podrían presentar (hemorragia intraoperatoria o postoperatoria, lesión de vías urinarias, infección); aunque ambas son muy raras es inmoral llevar a quirófano a una paciente que no tenía una verdadera indicación quirúrgica.

Los efectos adversos locales tras una histerectomía pueden ser:

Resequedad vaginal por falta de lubricación del cuello uterino o incluso atrofia vaginal y vesical por falta de hormonas debido a la extirpación de los ovarios (menopausia quirúrgica).

Vagina un tanto más corta.

Algunas publicaciones sugieren que las pacientes histerectomizadas tienen mayor riesgo de sufrir enfermedades cardiovasculares.

A Doña Tania no sólo se le extirpó el útero, como aconsejó el servicio de AP para confirmar el diagnóstico, sino que se le hizo una cirugía más radical extirpándosele también los ovarios. En general, no se justifica retirar los ovarios ya que la literatura actual sugiere que el riesgo de cáncer ovárico es muy bajo, 1 en 1500 mujeres en sus 50's y 1 en 400 en sus 70's; en contraposición, la osteoporosis, la enfermedad cardiovascular, el cambio en los estados de ánimo y los desordenes cognitivos aumentan considerablemente si se quitan los ovarios.

El término ooforectomía profiláctica implica que los ovarios son normales al ser quitada quirúrgicamente y que se realiza por posibles beneficios futuros, tales como la prevención de cáncer de ovario. Sin embargo, se ha sugerido que la producción de andrógenos en los ovarios perimenopáusicos tiene un papel prominente en la calidad de vida y el bienestar sexual de la mujer. Al igual que se ha relacionado la ooforectomía bilateral con un aumento en la enfermedad cardiovascular y la mortalidad en mujeres que no usaron terapia de reemplazo hormonal. La evidencia actual sugiere que la decisión de realizarla o no durante una histerectomía electiva, se basa más en opinión que en estudios aleatorizados bien diseñados y de peso metodológico, pudiéndose no justificar la realización de tan elevado número de ooforectomías profilácticas en la práctica clínica actual.

3.- ¿Hubo mala praxis médica con Doña Tania ?

La realización de una cirugía innecesaria y no justificada implica una mala praxis médica siempre. El no informar a la paciente de posibles alternativas al tratamiento también implica una mala praxis, así como una información errónea como la que se le transmitió (que tenía un cáncer agresivo) que hizo que no dudase en someterse a la operación. Si se le hubiese informado correctamente de su patología y opciones podría haber pedido una segunda opinión o haber solicitado otra prueba diagnóstica antes de la cirugía.

El no haber estudiado a fondo la biopsia inicial sin realización de pruebas complementarias inmuhistoquímicas así como la ausencia de descripción microscópica y de firma en los informes de anatomía patológica también implica una mala praxis.'

Informes de Anatomía Patológica, de noviembre de 2011 y marzo de 2013.

'Descripción Macroscópica:

Varios fragmentos tisulares cilíndricos de aspecto carnoso entremezclados con otros de aspecto hemático, que en conjunto miden 2.3 x 1.8 x 0.5 cm. IT.

Diagnóstico:

BIOPSIA ENDOMETRIO:

- FRAGMENTOS DE ENDOMETRIO CON PROLIFERACIÓN DE CÉLULAS ESTROMALES COMPATIBLE CON TUMOR DEL ESTROMA ENDOMETRIAL (NÓDULO DEL ESTROMA ENDOMETRIAL vs SARCOMA DE BAJO GRADO DEL ESTROMA ENDOMETRIAL).

- NOTA: para poder realizar el diagnóstico diferencial es imprescindible valorar la arquitectura completa de la lesión.

14/03/2013 AMPLIACIÓN DIAGNÓSTICA ( Dr. Bibiana )

Se solicita revisión de la BIOPSIA ENDOMETRIAL IIB-15413 y de la PIEZA DE HISTERECTOMIA 11B-19838.

En la biopsia 11B-15413, Los hallazgos histológicos en las células del estroma endometrial (proliferación celular remedando a la fase proliferativa del estroma endometrial) se interpretaron como una lesión proliferativa de dichas células, hallazgo que planteó el diagnóstico diferencial entre dos lesiones:

- NÓDULO DEL ESTROMA ENDOMETRIAL (lesión benigna circunscrita cuyas medidas oscilan entre sólo 0,5 cm y lesiones de gran tamaño).

SARCOMA DEL ESTROMA ENDOMETRIAL DE BAJO GRADO (lesión no circunscrita de bajo grado de malignidad).

Ambas lesiones comparten criterios histológicos que no permiten su diagnóstico en una toma endometrial fragmentada (11 B- 15413). Ante la (escasa) probabilidad de que pudiera tratarse de una lesión maligna, aunque de bajo grado o de bajo potencial maligno, se recomendó la histerectomía (11B-19838) para estudiar con precisión la lesión.

En la pieza de histerectomía se estudió en su totalidad la cavidad endometrial, sin encontrarse restos de la lesión legrada previamente.

Dada la ausencia de criterios de malignidad en la pieza de histerectomia, podemos concluir que se trata de una LESIÓN BENIGNA de pequeño tamaño que se extirpó en su totalidad en el legrado inicial.'

QUINTO.-A juicio de la recurrente y con amparo en su dictamen pericial, sufrió un error diagnostico que le condujo a una intervención quirúrgica innecesaria donde se le extirpo el útero y los ovarios. Se debieron realizar pruebas complementarias que hubieran permitido alcanzar el diagnostico definitivo. No recibió información de tratamientos alternativos.

A la vista de los informes reflejados en el anterior fundamento de derecho y puestos en relación con la historia clínica de la actora, la Sala parte de que lo informado en la primera biopsia realizada el 7 de noviembre de 2011, fue nódulo del estroma endometrial vs sarcoma de bajo grado del estroma endometrial, recomendado para poder realizar diagnostico diferencial intervención quirúrgica. El 25 de noviembre de 2011 acude a consulta de Ginecología del Hospital Dr. Peset dónde se le explica el resultado de la anatomía patológica de la lesión, se le refiere que se comentará en sesión y se solicita preoperatorio. La recurrente acude a Urgencias el 2/12/11 de este mismo hospital por dolor abdominal, distensión abdominal progresiva de 2-3 semanas con sensación de plenitud postpandrial, no nauseas, vómitos o fiebre termometrada, no disnea, sensación de palpitaciones o disminución de la diuresis, ferritina baja sin ferropenia, asocia sdr constitucional con perdida ponderada de 4-5 kg en los dos últimos meses. El caso fue tratado en sesión clínica del 12/12/11, folio 123 del expediente, donde se valoro el resultado de anatomía patológica, así como su edad, su perimenopausia con menstruaciones irregulares, el síndrome constitucional, siendo intervenida quirúrgicamente de forma programada estando ingresada del 21 al 24 de diciembre de 2011, y realizándose una histerectomía total con doble anexectomía laparoscópica. El resultado anatomopatológico de la pieza quirúrgica es de normalidad.

Partiendo de los anteriores hechos no podemos considerar que en la atención médica dispensada a la recurrente existiera mala praxis. Lo explicamos a continuación.

El resultado de la primera biopsia era claro en cuanto al hallazgo de nódulo del estroma endometrial vs sarcoma de bajo grado del estroma endometrial, así como que para poder realizar diagnostico diferencial 'es imprescindible valorar la arquitectura completa de la lesión'. Y en el informe de ampliación se nos dice que: 'Ambas lesiones comparten criterios histológicos que no permiten su diagnóstico en una toma endometrial fragmentada (11 B-15413). Ante la (escasa) probabilidad de que pudiera tratarse de una lesión maligna, aunque de bajo grado o de bajo potencial maligno, se recomendó la histerectomía (11B-19838) para estudiar con precisión la lesión.'

Por tanto, y tal y como afirman la totalidad de los informes médicos analizados, a excepción de los peritos de la actora, tras el resultado de la primera biopsia y para logar un diagnostico diferencial resultaba precisa la intervención quirúrgica que permitiera el estudio de toda la pieza. A pesar de lo manifestado por la actora la sesión clínica se llevo a cabo el 12 de diciembre. También constan en el expediente los consentimientos informados firmados por la recurrente el 12 de diciembre de 2011 el de Anestesia, y el 16 de diciembre de 2011e de Ginecología. Descartado que se pudiera alcanzar el diagnostico diferencial a través de otras técnicas o procedimientos no podemos considerar que se infringiera la lex artis en su vertiente del consentimiento informado. Esta conclusión no se ve alterada por el informe pericial aportado por la actora, pues el mismo y sin desmerecer a sus autores , resulta demasiado genérico y obvia el resultado de la primera biopsia, así como el resto de factores concurrentes, edad, sangrado, perdida de peso , y en otros puntos el informe es inexacto , pues la sesión clínica se celebro.

Por lo razonado se desestima la demanda.

SEXTO.- En cuanto a las costas, como la administración no ha dictado resolución expresa y la actora ha tenido conocimiento de las causas de la desestimación de su reclamación en el momento de la contestación a la demanda por la Generalidad Valenciana, no procede su imposición a la actora.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recursopromovido por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Dª Tania contra la desestimación presunta de RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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