Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000001/2021
N.I.G.: 12040-45-3-2019-0001403
SENTENCIA Nº 255/2021
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
En la Ciudad de València, a 24 de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1/2021, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Margarit Pelaz, en nombre y representación de D. Jon y de la mercantil INVERSIONES ALEMAR, S.L., asistidos por el Letrado D. Francisco Nebot Vicente, contra el auto nº 255, de 11-10-2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, procedimiento de autorización nº 696/2019, siendo parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho procedimiento contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 24 de marzo de dos mil veintiuno.
TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del auto de 11-10-2019 del citado órgano jurisdiccional, por el que se autorizó, inaudita parte, la entrada en el domicilio social y fiscal de la mercantil INVERSIONES ALEMAR, S.L., y de su socio D. Jon, en la CALLE000 nº NUM000, de Castellón de La Plana, con la finalidad de recabar documentos, archivos, etc., descerramientos de puertas, ventanas y cajas de seguridad, siendo asistidos de la fuerza pública en caso de ser necesario para comprobar el IVA del 3T 2015 al 2T de 2019 y el IS de los ejercicios 2015-2018 de la citada sociedad, y del IRPF de 2015-2018 e IVA del 3T al 2T de 2019 del Sr. Jon, a solicitud y a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a realizar el día 17-10-2019, por el tiempo estrictamente necesario.
También se recurren en apelación las providencias de 16 y 17 de octubre de 2019, que modificaron la fecha de entrada al 18-10-2019, y la composición de quienes participarían en la entrada, que incluía también al 'personal integrado en la unidad de auditoría informática', respectivamente, en complemento del auto de 11-10-2019.
SEGUNDO.-La parte apelantesolicita la anulación del auto impugnado y de las dos providencias que le siguieron de 16 y 17 de octubre de 2019, que modifica la fecha de entrada al 18-10-2019, y que la autorización de entrada lo sea también para el 'personal integrado en la unidad de auditoría informática', respectivamente, con devolución de la documentación, archivos, etc. de los que se haya obtenido copia.
Se discrepa de la resolución judicial que autorizó la entrada solicitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, alegando que la actuación de la Administración fue parte de una redada nacional en clínicas de cirugía estética, con una selección arbitraria e indiscriminada, con sospechas sobre todo el sector, postulando la nulidad del Plan de Inspección de 14-2-2019. Se argumenta que el auto no justifica la autorización, criticando la indeterminación del 'personal integrado en la unidad de auditoría informática'.
También se denuncia la vulneración de la doctrina de la STS de 10-10-2019, en lo que concierne a la necesidad de la entrada, impugnando la valoración de la prueba por el Juzgado, al no ponderar adecuadamente la proporcionalidad y necesidad de la entrada, con transgresión de la inviolabilidad domiciliaria.
Por la Abogada del Estadose solicita la desestimación del recurso, señalando que el recurso de apelación solo cabe contra el auto de entrada, pero no para providencias complementarias, sin que quepa cuestionar en este recurso el Plan de la Inspección.
Se alega que los recurrentes emiten lo que debe considerarse como meras opiniones, siendo válido el Plan de la Inspección y su objeto, empresas y contribuyentes en situación de riesgo tributario, individualizado en la clínica sobre la que se solicitó la autorización de entrada. También se valora el auto recurrido como debidamente motivado, pues analiza los datos proporcionados por la Inspección y aprecia suficientes indicios, valorando correctamente la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la autorización de entrada interesada.
TERCERO.-Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas:
a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero, así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A.).
b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C. 22/1994; 144/87; y 76/92).
El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18.2 de la Constitución.
La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.
Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012) se expresa al respecto en los siguientes términos:
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' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'.
Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre, en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias:
'... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
En el presente supuesto no debe olvidarse que se trata de una entrada en el local de una sociedad cuya actividad es de clínica de cirugía estética, en la sede social y fiscal de la misma y de su socio principal en Castellón de La Plana, ante lo que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.
Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice:
'... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto'.
El órgano jurisdiccional debe velar por la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.
En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9)' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).
La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.
CUARTO.-Sentado lo anterior, debemos constatar el válido inicio y la competencia para instar el procedimiento de entrada domiciliaria, que partió de la preceptiva solicitud motivada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como consecuencia de la orden de carga en plan de la Inspección, con alcance de la actuación de comprobación e investigación del IVA del 3T 2015 al 2T de 2019 y el IS de los ejercicios 2015-2018 de la sociedad recurrente, y del IRPF de 2015-2018 e IVA del 3T de 2015 al 2T de 2019 del Sr. Jon, acordada por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, en fecha 25 de septiembre de 2019.
Por ello, para ejecutar el citado acto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria solicitó al Juzgado la autorización de entrada en el domicilio fiscal de la sociedad contribuyente y de su socio mayoritario, tal como previene la competencia del Juzgado señalada en el artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictándose a tal efecto el auto ahora enjuiciado.
Tras lo expuesto y, con carácter previo, deberemos centrar el objeto del recurso: el auto Nº 255, de 11-10-2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón, sin que pueda constituir su objeto directo las providencias de 16 y 17 de octubre de 2019, puesto que la apelación solo cabe contra autos y, concretamente, los arts. 8.6 y 80.6-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tan solo contemplan, conjuntamente analizados, apelar el auto del Juzgado que se pronuncia sobre la autorización de entrada, pero en absoluto sobre otras resoluciones interlocutorias como son las providencias.
No obstante, también hemos de reconocer un grave defecto formal del Juzgado, pues si deseaba complementar el auto nº 255/2019, debió utilizar para ello el mismo mecanismo procesal legalmente establecido: un auto, en lugar de extender indebidamente la parte dispositiva sobre día de entrada e intervinientes por medio de sendas providencias.
Por ello, con la finalidad de tutelar adecuadamente los intereses y derechos de las partes, evitando la indefensión que supondría dejar fuera del ámbito de esta apelación lo dispuesto en las mencionadas providencias, procederá integrarlas como parte del auto de 11-10-2019, a fin de que tengan el mismo destino y efectos tras su revisión jurisdiccional por esta Sala.
QUINTO.-Respecto a las alegaciones referidas a la falta de justificación, necesidad y proporcionalidad de la entrada domiciliaria jurisdiccionalmente acordada, en el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia para la entrada en el domicilio social y fiscal de una clínica de cirugía estética sita en Castellón de La Plana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General Tributaria y del artículo 170.8 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, que ordenó a la Inspección el inicio de actuaciones de comprobación e investigación respecto a los recurrentes, al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios.
La justificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria eran los indicios existentes de la comisión de un posible fraude fiscal tanto por el alto riesgo tributario asignado a la actividad investigada como por los bajos rendimientos declarados, la opacidad del local empresarial, la baja cifra de negocios declarada, inferior a la media del sector, las bajas retribuciones del socio-propietario en relación a los demás empleados de la clínica y la escasa proporción de cobros en dinero efectivo respecto a lo ingresado mediante tarjetas (TPV), también al hecho de que el propietario y socio mayoritario Sr. Jon no trabajara con TPV, solo con efectivo. También se valoraron supuestas infracciones laborales con los trabajadores de la sociedad que, junto a los anteriores datos, aportaban suficientes indicios para la Inspección de la existencia de ocultación de rentas, y justificaba la necesidad de la entrada y registro para comprobar la realidad contable y fiscal.
En el auto impugnado de 11-10-2019, la Magistrada de instancia valora como indicios de defraudación fiscal los referidos datos proporcionados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, considerando la medida interesada como idónea para conseguir el fin propuesto, necesaria por no existir otro medio legal eficaz y proporcionada, pues la AEAT debe perseguir el fraude fiscal y por ello estaba justificada la entrada en el domicilio interesado, disponiendo autorizar dicha entrada.
SEXTO.-Esta Sala ya tenía un reiterado criterio sobre las exigencias que debían darse en toda solicitud y autorización judicial de entrada en un domicilio personal o social, aplicándolo de forma pacífica en sus pronunciamientos relativos a los autos de los Juzgados.
Sin embargo, ha de significarse por su relevancia la reciente sentencia nº 1231, de 1-10-2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo (rec. casación nº 2966/2019), que contiene una doctrina más garantista y exigente, y que supone un endurecimiento de los requisitos para autorizar la entrada domiciliaria, tal como se desprende de la doctrina que se concreta en su FD Quinto, que explica lo siguiente (el subrayado es nuestro):
' Del conjunto de afirmaciones que hemos efectuado en relación con las cuestiones que, de forma sistemática, nos pide el auto de admisión, procede establecer la doctrina que, en buena parte, deriva de la ya contenida en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 en el recurso de casación nº 2818/2017 , sistematizando cuanto hemos razonado hasta ahora:
1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT . Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilioconstitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ ).
2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre sunecesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.
3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.
4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.
5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes'.
La tensión dialéctica entre la pretensión de la Inspección de los Tributos de conseguir información y documentación en sus procedimientos de investigación, que responden a los intereses públicos inherentes a su función inspectora, a la lucha contra el fraude fiscal y a la consecución de los fines previstos en el artículo 31.1 de la Constitución Española, se enfrenta al derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18.2 de la Constitución Española, suponiendo la STS de 1-10-2020 un amplio paso para dotar a este último de unas mayores garantías, con el consiguiente incremento de exigencias a la labor inspectora y a los Juzgados que deben autorizar la entrada en los domicilios.
Por ello, la aplicación de la referida doctrina del Tribunal Supremo supone una modificación del criterio hasta ahora mantenido por esta Sala, acorde al cambio sustancial de equilibrios expuesto en el párrafo anterior, lo que nos debe llevar en el presente supuesto litigioso a las siguientes conclusiones:
Primera. La autorización de entrada no está conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya iniciado y oportunamente notificado a los recurrentes, en su calidad de contribuyentes inspeccionados, con indicación de los conceptos impositivos y periodos investigados, tal como exigen los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria. Recordemos que el título ejecutivo para solicitar la entrada no es un acto o procedimiento administrativo previamente notificado al interesado sino una orden de carga en un Plan de la Inspección. La orden de carga en plan no supone el inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos y, según indica la resolución del Delegado Especial, la solicitud se enmarca en unas actuaciones de comprobación e investigación que se pretenden iniciar por personación en el domicilio fiscal y social de los apelantes, esto es, se trata de un procedimiento inspector formalmente no iniciado.
Segunda. La necesidad de la entrada inaudita parte, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto en la solicitud de la Administración tributaria y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado a entrar en el domicilio o una ausencia de alternativa investigadora. Sin embargo, en el presente caso, ni la Inspección ni el auto recurrido explican esa excepcionalidad, no hay motivación suficiente de la necesidad específica de la autorización de entrada.
Tercera. Argumenta el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 1-10-2020 que no cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener, esto es, no proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el investigado. Éste es el supuesto de autos, pues no se concreta la información que se desea obtener en la entrada domiciliaria, y resulta preciso que el auto judicial lo motive y justifique, esto es, en lo formal y en lo material, la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, a fin de concretar lo que se desea encontrar y no acudir a una búsqueda genérica de material fraudulento.
Cuarto. Además, descarta el Tribunal Supremo que pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidas procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o con la media de sectores de actividad en todo o una parte del territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes, sin explicar el origen y fiabilidad de esos datos. En el presente supuesto, se utilizan datos generales sobre el uso de TPV en el sector, sobre ingresos y pagos en efectivo de la actividad de consultas médicas, sin explicar la Inspección o valorar el auto impugnado la seriedad de estos datos y sus fuentes, quedando sin demostrar su validez a efectos indiciarios de un posible fraude fiscal.
Quinto. Es cierto que el Juzgado acomete a través del auto nº 255/2019 un examen acerca de la concurrencia de tres requisitos constitucionalmente exigibles para autorizar la entrada, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, en el FD Segundo del auto apelado, lo que con anterioridad a la mencionada STS 1231/2020 podía ser suficiente valoración para admitir la autorización pretendida. Pero, tras la doctrina sentada por la referida sentencia del Tribunal Supremo, resulta insuficiente esa motivación, pues nada dice la Jueza de instancia sobre la credibilidad de los datos o las informaciones que aporta la Inspección, a partir de las comparativas de la situación de uso de TPV y dinero efectivo de los recurrentes en comparación con la media del sector de la actividad de clínicas médicas, que asume como indicios ciertos y entiende bastantes para acordar el registro solicitado. Por el contrario, el auto del Juzgado debiera de haber ponderado y contrastado si se estaba ante un procedimiento idóneo para el fin perseguido. Ello no supone desconocer el reconocimiento jurisprudencial de la motivación 'in alliunde', pero siempre que la misma permita exteriorizar la labor de ponderación judicial en cuanto a un verdadero control y filtro de sacrificio que se produce con la medida.
En conclusión, de acuerdo con la doctrina más reciente del Tribunal Supremo en el ámbito tributario, se trata la examinada en esta apelación de una autorización judicial en la que se aprecia una falta de control del requisito de necesidad e idoneidad de la medida, lo que, junto al incumplimiento de las exigencias de su adopción en el marco de un procedimiento de inspección ya abierto y notificado, así como de una fundamentación expresa de su adopción inaudita parte, no cabe sino determinar que se ha vulnerado por el auto recurrido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que genera como consecuencia la nulidad de las pruebas obtenidas en el registro efectuado y su imposibilidad de uso en una futura regularización.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y anular el auto nº 255/2019 y las providencias de 16 y 17 de octubre del mismo año que lo complementan, con las consecuencias implícitas a tal anulación, y con devolución a los apelantes de la documentación y archivos incautados en la entrada.
SÉPTIMO.-La estimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, que no proceda un especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jon y la mercantil INVERSIONES ALEMAR, S.L., contra el auto nº 255, de 11-10-2019 y las providencias de 16 y 17 de octubre del mismo año, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón.
2. Se revocan y dejan sin efecto las resoluciones apeladas, con los efectos inherentes, así como se reconoce el derecho de los recurrentes a la devolución de la documentación y archivos incautados en la entrada.
3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormen