Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 255/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15609/2019 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 255/2021

Núm. Cendoj: 15030330042021100256

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2735

Núm. Roj: STSJ GAL 2735:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2019 0001481

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015609 /2019 /

De D./ña. Caridad

ABOGADOVICTOR MANUEL PARDO RODRIGUEZ

PROCURADORD./Dª. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, tres de mayo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15609/2019, interpuesto por DÑA. Caridad, representada por el procurador D.FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigida por el letrado D.VICTOR MANUEL PARDO RODRIGUEZ contra RESOLUCION 11/07/19 IMPUESTO SUCESIONES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 00/1485/16. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 60.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Caridad interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado en fecha 11 de julio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso de alzada 00/1485/2016, promovido contra otro del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 5 de octubre de 2012, que estimó parcialmente la reclamación NUM000, sobre liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre sobre sucesiones y donaciones, en relación con la herencia de don Feliciano, fallecido el 10 de febrero de 2008.

En su autoliquidación la demandante practicó, además de la reducción por parentesco, la del 95% al valor de las participaciones de las entidades FINSA y GALURESA, adquiridas en la sucesión mortis causa.

La ATRIGA minora el importe de la reducción aplicada al excluir del valor de las acciones adquiridas, a los efectos de fijar el montante sobre el que aquella se aplica, el de los activos que consideró no afectos a las respectivas actividades de dichas entidades.

Tras la estimación parcial por el TEAR de la citada reclamación, no se consideran afectos a la actividad determinadas partidas del inmovilizado financiero e inversiones financieras temporales. En particular, los activos excluidos del Grupo FINSA consisten en las acciones del Banco Pastor, Parque Eólico San Andrés y Depósitos estructurados UBS; créditos a terceros (préstamos a socios del Parque Eólico San Andrés e intereses percibidos); e, intereses pendientes de cobro y depósitos en Bancos Pastor, Sabadell, Bankinter, BBVA. Los activos excluidos de Galuresa consisten en inmovilizaciones financieras ex Codigalsa, sociedad participada al 100% por la primera, inversiones financieras temporales y tesorería procedente de ingresos financieros (acciones Servisa Tarjetas, S.A., valores renta fija corto plazo, tesorería de ingresos financieros, fianzas y depósitos a largo plazo...).

Calculado el porcentaje del valor de los activos no afectos en relación al patrimonio neto de las sociedades ascienden, la reducción se aplica sobre el resultado del porcentaje restante del valor de las acciones adquiridas.

La actora resalta que tanto FINSA como GALURESA constituyen sociedades plenamente operativas. La primera se dedica a la fabricación de tableros de madera aglomerada y de fibra y, la segunda, a la instalación y explotación de estaciones de servicios. Por ello, no cabe descartar de manera automática y, simplemente, por su naturaleza, un determinado activo como necesario para la actividad; han de ponderarse no solo esta, sino también la estructura y necesidades específicas. Sostiene que los activos cuestionados resultan necesarios para el desarrollo de la actividad por las necesidades de liquidez asociadas a la coyuntura sectorial durante 2007 a 2011, a reestructuraciones operativas, a estrategia del grupo, a la ausencia y coste del acceso al crédito y ya para GLURESA, especialmente, por necesidades puramente operativas derivadas del ciclo de ingresos y gastos asociados a su modelo de negocio. En particular alega el cumplimiento de los requisitos del artículo 6.3 Real Decreto 1704/1999 respecto de la participación de FINSA en la entidad Parque eólico San Andrés y la financiación concedida; que los depósitos y activos financieros deben considerarse liquidez dirigida a atender las necesidades de la operativa corriente y contingencias inherentes al ciclo económico, como lo evidencia la coyuntura sectorial del periodo 2007 a 2011 que motivó el cierre de algunas plantas y la consiguiente reestructuración, con adquisición por FINSA de otra sociedad. Añade para el caso de GALURESA que la necesidad de liquidez también resulta de la dinámica de la actividad: las compras de carburante deben ser satisfechas durante los primeros días del mes, las ventas, la mayoría a través de terminales de pago, se abonan con un mes de decalaje. Además de lo anterior, invoca la falta de motivación de las resoluciones del TEAC y del TEAR, así como error en la interpretación del artículo 6.3 RD y de los que este se remite e inaplicación de la jurisprudencia que citan. Por último, alega la nulidad del reenvío a la normativa del IRPF por vulnerar la reserva de Ley (STSJ Andalucía de 20.11.2018) y cuestiona los actos de la Administración dictados en ejecución de la resolución del TEAR de 20.11.2018. Además, intentó infructuosamente ( auto de este Tribunal de 26.10.2020) ampliar la demanda ya contestada por las codemandadas a la cuantía del ajuar doméstico, cuestión introducida ex novo en ese momento.

En los escritos de contestación y conclusiones a la demanda se reiteran los argumentos de las resoluciones de los TEA.

SEGUNDO.-Alterando el orden de los motivos expuestos, comenzaremos por destacar que el objeto del presente recurso lo conforma la resolución del TEAC que, como ya se reseñó, desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR que acogió parcialmente la reclamación, anulando en parte el acuerdo de liquidación. Quedan, pues, fuera de la cognición de este Tribunal, los actos dictados en ejecución del acuerdo del TEAR que deben ser impugnados por la vía correspondiente, sin que conformen el objeto del presente recurso, cuya ampliación no se instó para tales actos. Todo ello conforme a los artículos 33, 36 y 45 de la Ley 29/1998.

Dicho esto, debemos destacar que la exigencia constitucional de motivar los actos administrativos que constituye una garantía del derecho de defensa de los contribuyentes que asegura la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, aparece reconocida en materia tributaria y, específicamente para las liquidaciones, actos dictados en vía de revisión y reclamaciones económico administrativas, en los artículos 102.2.c), 215.1 y 239.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El primero establece que: ' La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho';el segundo que: ' Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión , recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho';y, el tercero: ' Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados'.

Como declara el TSJ Madrid en la sentencia de 16.12.2020, recuro 227/2019, ' la motivación cumple así una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa'.

La STS de 09.07.2010 declara: ' Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada ... asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE '. Y en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, recurso 2452/2013 que: 'Este deber jurídico de la liquidación, debe entenderse que rectamente comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), no sólo la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino también, con carácter previo, la justificación del propio ejercicio de la potestad, que es el antecedente y presupuesto de la determinación de la deuda...'

La estrecha conexión de tal obligación con el derecho de defensa se recoge en una copiosa doctrina judicial, entre otras muchas, la STJS Madrid 24.02.2020, recurso 1534/2018, de 11.01.2018, STSJ Andalucía 09.05.2018, recurso 462/2016, o STSJ Cataluña de 16.09.2019, recurso 150/2016 en la que se dice: ' El derecho a obtener de los órganos tributarios una liquidación motivada, aparte de venir institucionalizada en el citado precepto y los concordantes de la Ley 30/1992, es una exigencia del principio de proscripción de la indefensión y en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la motivación permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. En cuanto al expresado el deber de motivación, hemos de dicho que supone la exigencia de explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a adoptar la decisión, aunque no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, ni es preciso que tales actos contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas. Basta que constituyan resoluciones fundadas en derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo. Por otro lado, hay que recordar que para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o in aliunde'.

Pues bien, en el caso de autos, ciertamente, ni la liquidación, ni los acuerdos los TEA, que no podrían suplir la falta de motivación de aquella, realizan un análisis pormenorizado de la documentación aportada, ni contestan detalladamente a cada una de las alegaciones vertidas por la recurrente. Ahora bien, ello no cabe identificarlo con el vicio denunciado ya que la demandante conoció la causa de la regularización, por qué se minoró la reducción aplicada. La Administración identifica los activos no afectos y explicita la razón, aunque parcamente y con referencia al tenor literal de los artículos aplicados, por lo que entendemos que no concurre la infracción alegada que la actora consideraba causante de una nulidad radical al amparo de los artículos 47.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 217.1.a) de la LGT.

En suma, y siguiendo las pautas fijadas en las sentencias que cita el TS en la número 178/2018, 7 de Febrero de 2018 , no cabe apreciar falta de motivación, pese a que esta sea escueta, si esta facilita el pleno conocimiento de las razones que han determinado la liquidación, lo que resulta evidente en el caso que nos ocupa a la vista de lo argumentado en las reclamaciones económico-administrativas primero y, después, en esta vía judicial, lo que descarta cualquier incidencia en el derecho de defensa.

TERCERO.-Con apoyo en la STSJ Andalucía de 20.11.2018 se alega en la demanda la infracción del artículo 8 LGT, ya que el RD 1740/1999 hace un reenvío a una norma legal.

En efecto, conforme a los artículos 31.3, 133.1 y 3 de la Constitución Española, la materia tributaria está sujeta al principio de reserva de Ley. Pero como declara el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 118/97, 182/1997, 137/2003, 108/2004 dicha reserva tiene carácter relativo y no absoluto, al entenderse referida al establecimiento de los tributos y a su esencial configuración o de beneficios fiscales, pero no, en cambio, a cualquier tipo de modificación tributaria. En igual sentido, STS 05.10.2011, recurso 3625/2007.

La STSJ Andalucía que sustenta el argumento de la actora consideró que la existencia de un cuádruple reenvío, en el que el último se efectúa a la LIRPF por un reglamento, vulnera la reserva de ley y constituye una aplicación analógica de la norma. Pero frente a este criterio aislado, el TS en la sentencia de 16.07.2015, recurso 171/2014, examinó la exención regulada en el apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991 en relación con la determinación de la base en el Impuesto sobre Sucesiones cuando se transmite una empresa familiar, concluyendo (sin cuestionar la legalidad de la remisión del RD 1740/1990 a la LIRPF) que el beneficio fiscal se aplica no sobre el valor total de las acciones, sino únicamente en un determinado porcentaje, como consecuencia de no encontrarse afectos a una actividad económica la totalidad de los elementos patrimoniales titularidad de la entidad sobre cuyas participaciones se pretende la reducción, interpretación conforme a la Recomendación de la Comisión 94/1069/CE, de 7 de diciembre.

Sin ignorar que la técnica utilizada de reenvío en cascada a normativa fiscal distinta, dificulta su interpretación y aplicación, este Tribunal entiende que tal complejidad no cabe equiparla a ilegalidad.

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISYD), condiciona la aplicación de la reducción del 95 por 100 del valor de la empresa familiar, negocio profesional o participaciones transmitidas mortis causa a cónyuge o descendientes del causante (o ascedientes si aquellos no existen), a la concurrencia de los requisitos determinantes de la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP). Y este precepto, al que se remita la Ley reguladora del impuesto sobre sucesiones, prevé en el párrafo quinto de la letra a) del apartado Dos del artículo 4. Ocho LIP, que para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, dispone: ' 3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades '.La referencia de este precepto al artículo 27 de la Ley 40/1998 ha de entenderse realizada a la aplicable al caso de autos, artículo 29.1 Ley 35/2006.

Considera la recurrente que esta remisión del RD a la LIRPF infringe el principio de reserva de ley y supone una aplicación analógica de la norma lo cual está vedado en el marco tributario. Sin embargo, como hemos visto es la LIP, a la que reenvía la LISYD, la que prevé tal remisión, que el RD simplemente reproduce, ampliando en beneficio del contribuyente la posibilidad de considerar la existencia de bienes afectos por la precisión realizada en el párrafo c). Curiosamente, si el exceso se apreciara precisamente por esa extensión del artículo 6.c), debería inaplicarse dejando sin contenido o, al menos, sin sustento alguno, la argumentación relativa al fondo del asunto. No concurre, pues, la infracción alegada.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, recordaremos que el artículo 29.1 LIRPF dispone, como lo hacía el 27 de la LIRPF de 1998, que: ' 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros'.

La literalidad del precepto no permite albergar duda alguna: los bienes citados en las letras a) y b) se presumen salvo prueba en contrario afectos a la actividad; en la letra c) se admite prueba de la afectación de cualquier otro elemento, salvo los activos representativos de participaciones en fondos propios de una entidad y de cesión de capitales a tercero. Aunque el precepto de la LIRPF no admite excepción alguna respecto de estos activos (en ningún caso), el artículo 6.3 RD 1704/1999, se remite a él para el ámbito del IP y, en consecuencia, también para el que nos ocupa por el reenvío de la LISYD, salvo en la previsión relativa a dichos activos que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.

Por tanto, si bien en el marco analizado cabe la afectación a la actividad económica de los activos representativos de participaciones en fondos propios de una entidad y de cesión de capitales a tercero, compete a la parte actora acreditar la misma que pasa por probar que son necesarios para la obtención de rendimientos (primer inciso del 29.1 c) LIRPF). Y sucede, que salvo la concreta alegación que atañe a la participación de FINSA en la sociedad Parque Eólico San Andrés de la cual no se infiere ni se acredita la vinculación de esta entidad con la actividad desarrollada por la maderera, los argumentos comunes a las restantes partidas giran en torno a la necesidad de liquidez. Se dice en la demanda que todos esos activos serían de fácil realización y estarían a disposición de las sociedades titulares para atender las necesidades de tesorería y amortizar eventuales contingencias a corto medio o largo plazo. Tal proceder se demuestra acertado por la sucesión de acontecimientos descritos en la demanda (cierre de fábricas, adquisición de nuevas empresas, imposibilidad de financiación con entidades bancarias, etc) que evidencian que de actuar de otro modo, generaría una falta de liquidez con trascendencia operativa.

En apoyo de su tesis, que formula para todos los activos cuestionados en general, la actora cita la resolución del TEAC de 12.03.2015 o la CV 0747-06. Lo que sucede es que aquella se refiere a cuentas corrientes y no a depósitos y excluye la cantidad que exceda de las necesidades de circulante y, la DGT analiza el caso de una sociedad patrimonial y no se pronuncia con carácter general sino que concluye que debe atender a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Es obvio, que las circunstancias acaecidas con posterioridad a la fecha de devengo del impuesto no sirven para justificar los extremos discutidos; hay que atender a la situación existente al tiempo de fallecimiento del causante, en otro caso, bajo la cobertura de futuras contingencias inciertas e imprevisibles se podría justificar la necesidad de cualquier bien a fin de estimarlo afecto. Es decir, de aceptar la tesis de la actora cualquier activo de una sociedad estaría afecto a la actividad pues sería susceptible de realizarse en metálico en atención a necesidades futuras imprevisibles.

Tampoco el decalaje entre pagos y cobros derivados de la dinámica de la actividad de GALURESA, sustenta la afectación a la actividad postulada por la actora, ya que de la propia operativa que se describe en la demanda la necesidad de liquidez surgiría en el inicio de la actividad pues con posterioridad se solaparían los cobros del mes anterior con los pagos corrientes y, es evidente, que el montante de las inversiones financieras temporales excede de los recursos necesarios para realizar de manera continuada las operaciones corrientes de la empresa.

En definitiva, pese al loable esfuerzo argumental realizado en la demanda, no existen elementos de juicio que revelen en qué medida los activos excluidos eran necesarios para el desarrollo de la actividad de las referidas sociedades en atención a las circunstancias concurrentes en el momento del devengo del impuesto y/o como complemento necesario del capital circulante existente, por lo que debemos desestimar el recurso.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial mención sobre las costas procesales al apreciar fundadas dudas de derecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Caridad contra el acuerdo dictado en fecha 11 de julio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en recuro de alzada 00/1485/2016, promovido contra otro del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 5 de octubre de 2012, que estimó parcialmente la reclamación NUM000, sobre liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre sobre sucesiones y donaciones, en relación con la herencia de don Feliciano, fallecido el 10 de febrero de 2008.

2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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