Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 255/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15609/2019 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 255/2021
Núm. Cendoj: 15030330042021100256
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2735
Núm. Roj: STSJ GAL 2735:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A CORUÑA, tres de mayo de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso-administrativo número 15609/2019, interpuesto por DÑA. Caridad, representada por el procurador D.FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigida por el letrado D.VICTOR MANUEL PARDO RODRIGUEZ contra RESOLUCION 11/07/19 IMPUESTO SUCESIONES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 00/1485/16. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
En su autoliquidación la demandante practicó, además de la reducción por parentesco, la del 95% al valor de las participaciones de las entidades FINSA y GALURESA, adquiridas en la sucesión mortis causa.
La ATRIGA minora el importe de la reducción aplicada al excluir del valor de las acciones adquiridas, a los efectos de fijar el montante sobre el que aquella se aplica, el de los activos que consideró no afectos a las respectivas actividades de dichas entidades.
Tras la estimación parcial por el TEAR de la citada reclamación, no se consideran afectos a la actividad determinadas partidas del inmovilizado financiero e inversiones financieras temporales. En particular, los activos excluidos del Grupo FINSA consisten en las acciones del Banco Pastor, Parque Eólico San Andrés y Depósitos estructurados UBS; créditos a terceros (préstamos a socios del Parque Eólico San Andrés e intereses percibidos); e, intereses pendientes de cobro y depósitos en Bancos Pastor, Sabadell, Bankinter, BBVA. Los activos excluidos de Galuresa consisten en inmovilizaciones financieras ex Codigalsa, sociedad participada al 100% por la primera, inversiones financieras temporales y tesorería procedente de ingresos financieros (acciones Servisa Tarjetas, S.A., valores renta fija corto plazo, tesorería de ingresos financieros, fianzas y depósitos a largo plazo...).
Calculado el porcentaje del valor de los activos no afectos en relación al patrimonio neto de las sociedades ascienden, la reducción se aplica sobre el resultado del porcentaje restante del valor de las acciones adquiridas.
La actora resalta que tanto FINSA como GALURESA constituyen sociedades plenamente operativas. La primera se dedica a la fabricación de tableros de madera aglomerada y de fibra y, la segunda, a la instalación y explotación de estaciones de servicios. Por ello, no cabe descartar de manera automática y, simplemente, por su naturaleza, un determinado activo como necesario para la actividad; han de ponderarse no solo esta, sino también la estructura y necesidades específicas. Sostiene que los activos cuestionados resultan necesarios para el desarrollo de la actividad por las necesidades de liquidez asociadas a la coyuntura sectorial durante 2007 a 2011, a reestructuraciones operativas, a estrategia del grupo, a la ausencia y coste del acceso al crédito y ya para GLURESA, especialmente, por necesidades puramente operativas derivadas del ciclo de ingresos y gastos asociados a su modelo de negocio. En particular alega el cumplimiento de los requisitos del artículo 6.3 Real Decreto 1704/1999 respecto de la participación de FINSA en la entidad Parque eólico San Andrés y la financiación concedida; que los depósitos y activos financieros deben considerarse liquidez dirigida a atender las necesidades de la operativa corriente y contingencias inherentes al ciclo económico, como lo evidencia la coyuntura sectorial del periodo 2007 a 2011 que motivó el cierre de algunas plantas y la consiguiente reestructuración, con adquisición por FINSA de otra sociedad. Añade para el caso de GALURESA que la necesidad de liquidez también resulta de la dinámica de la actividad: las compras de carburante deben ser satisfechas durante los primeros días del mes, las ventas, la mayoría a través de terminales de pago, se abonan con un mes de decalaje. Además de lo anterior, invoca la falta de motivación de las resoluciones del TEAC y del TEAR, así como error en la interpretación del artículo 6.3 RD y de los que este se remite e inaplicación de la jurisprudencia que citan. Por último, alega la nulidad del reenvío a la normativa del IRPF por vulnerar la reserva de Ley (STSJ Andalucía de 20.11.2018) y cuestiona los actos de la Administración dictados en ejecución de la resolución del TEAR de 20.11.2018. Además, intentó infructuosamente ( auto de este Tribunal de 26.10.2020) ampliar la demanda ya contestada por las codemandadas a la cuantía del ajuar doméstico, cuestión introducida ex novo en ese momento.
En los escritos de contestación y conclusiones a la demanda se reiteran los argumentos de las resoluciones de los TEA.
Dicho esto, debemos destacar que la exigencia constitucional de motivar los actos administrativos que constituye una garantía del derecho de defensa de los contribuyentes que asegura la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, aparece reconocida en materia tributaria y, específicamente para las liquidaciones, actos dictados en vía de revisión y reclamaciones económico administrativas, en los artículos 102.2.c), 215.1 y 239.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El primero establece que: '
Como declara el TSJ Madrid en la sentencia de 16.12.2020, recuro 227/2019, '
La STS de 09.07.2010 declara: '
La estrecha conexión de tal obligación con el derecho de defensa se recoge en una copiosa doctrina judicial, entre otras muchas, la STJS Madrid 24.02.2020, recurso 1534/2018, de 11.01.2018, STSJ Andalucía 09.05.2018, recurso 462/2016, o STSJ Cataluña de 16.09.2019, recurso 150/2016 en la que se dice: '
Pues bien, en el caso de autos, ciertamente, ni la liquidación, ni los acuerdos los TEA, que no podrían suplir la falta de motivación de aquella, realizan un análisis pormenorizado de la documentación aportada, ni contestan detalladamente a cada una de las alegaciones vertidas por la recurrente. Ahora bien, ello no cabe identificarlo con el vicio denunciado ya que la demandante conoció la causa de la regularización, por qué se minoró la reducción aplicada. La Administración identifica los activos no afectos y explicita la razón, aunque parcamente y con referencia al tenor literal de los artículos aplicados, por lo que entendemos que no concurre la infracción alegada que la actora consideraba causante de una nulidad radical al amparo de los artículos 47.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 217.1.a) de la LGT.
En suma, y siguiendo las pautas fijadas en las sentencias que cita el TS en la número 178/2018, 7 de Febrero de 2018
En efecto, conforme a los artículos 31.3, 133.1 y 3 de la Constitución Española, la materia tributaria está sujeta al principio de reserva de Ley. Pero como declara el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 118/97, 182/1997, 137/2003, 108/2004 dicha reserva tiene carácter relativo y no absoluto, al entenderse referida al establecimiento de los tributos y a su esencial configuración o de beneficios fiscales, pero no, en cambio, a cualquier tipo de modificación tributaria. En igual sentido, STS 05.10.2011, recurso 3625/2007.
La STSJ Andalucía que sustenta el argumento de la actora consideró que la existencia de un cuádruple reenvío, en el que el último se efectúa a la LIRPF por un reglamento, vulnera la reserva de ley y constituye una aplicación analógica de la norma. Pero frente a este criterio aislado, el TS en la sentencia de 16.07.2015, recurso 171/2014, examinó la exención regulada en el apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991 en relación con la determinación de la base en el Impuesto sobre Sucesiones cuando se transmite una empresa familiar, concluyendo (sin cuestionar la legalidad de la remisión del RD 1740/1990 a la LIRPF) que el beneficio fiscal se aplica no sobre el valor total de las acciones, sino únicamente en un determinado porcentaje, como consecuencia de no encontrarse afectos a una actividad económica la totalidad de los elementos patrimoniales titularidad de la entidad sobre cuyas participaciones se pretende la reducción, interpretación conforme a la Recomendación de la Comisión 94/1069/CE, de 7 de diciembre.
Sin ignorar que la técnica utilizada de reenvío en cascada a normativa fiscal distinta, dificulta su interpretación y aplicación, este Tribunal entiende que tal complejidad no cabe equiparla a ilegalidad.
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISYD), condiciona la aplicación de la reducción del 95 por 100 del valor de la empresa familiar, negocio profesional o participaciones transmitidas mortis causa a cónyuge o descendientes del causante (o ascedientes si aquellos no existen), a la concurrencia de los requisitos determinantes de la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP). Y este precepto, al que se remita la Ley reguladora del impuesto sobre sucesiones, prevé en el párrafo quinto de la letra a) del apartado Dos del artículo 4. Ocho LIP, que
El artículo 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, dispone: '
Considera la recurrente que esta remisión del RD a la LIRPF infringe el principio de reserva de ley y supone una aplicación analógica de la norma lo cual está vedado en el marco tributario. Sin embargo, como hemos visto es la LIP, a la que reenvía la LISYD, la que prevé tal remisión, que el RD simplemente reproduce, ampliando en beneficio del contribuyente la posibilidad de considerar la existencia de bienes afectos por la precisión realizada en el párrafo c). Curiosamente, si el exceso se apreciara precisamente por esa extensión del artículo 6.c), debería inaplicarse dejando sin contenido o, al menos, sin sustento alguno, la argumentación relativa al fondo del asunto. No concurre, pues, la infracción alegada.
La literalidad del precepto no permite albergar duda alguna: los bienes citados en las letras a) y b) se presumen salvo prueba en contrario afectos a la actividad; en la letra c) se admite prueba de la afectación de cualquier otro elemento, salvo los activos representativos de participaciones en fondos propios de una entidad y de cesión de capitales a tercero. Aunque el precepto de la LIRPF no admite excepción alguna respecto de estos activos (
Por tanto, si bien en el marco analizado cabe la afectación a la actividad económica de los activos representativos de participaciones en fondos propios de una entidad y de cesión de capitales a tercero, compete a la parte actora acreditar la misma que pasa por probar que son necesarios para la obtención de rendimientos (primer inciso del 29.1 c) LIRPF). Y sucede, que salvo la concreta alegación que atañe a la participación de FINSA en la sociedad Parque Eólico San Andrés de la cual no se infiere ni se acredita la vinculación de esta entidad con la actividad desarrollada por la maderera, los argumentos comunes a las restantes partidas giran en torno a la necesidad de liquidez. Se dice en la demanda que todos esos activos serían de fácil realización y estarían a disposición de las sociedades titulares para atender las necesidades de tesorería y amortizar eventuales contingencias a corto medio o largo plazo. Tal proceder se demuestra acertado por la sucesión de acontecimientos descritos en la demanda (cierre de fábricas, adquisición de nuevas empresas, imposibilidad de financiación con entidades bancarias, etc) que evidencian que de actuar de otro modo, generaría una falta de liquidez con trascendencia operativa.
En apoyo de su tesis, que formula para todos los activos cuestionados en general, la actora cita la resolución del TEAC de 12.03.2015 o la CV 0747-06. Lo que sucede es que aquella se refiere a cuentas corrientes y no a depósitos y excluye la cantidad que exceda de las necesidades de circulante y, la DGT analiza el caso de una sociedad patrimonial y no se pronuncia con carácter general sino que concluye que debe atender a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Es obvio, que las circunstancias acaecidas con posterioridad a la fecha de devengo del impuesto no sirven para justificar los extremos discutidos; hay que atender a la situación existente al tiempo de fallecimiento del causante, en otro caso, bajo la cobertura de futuras contingencias inciertas e imprevisibles se podría justificar la necesidad de cualquier bien a fin de estimarlo afecto. Es decir, de aceptar la tesis de la actora cualquier activo de una sociedad estaría afecto a la actividad pues sería susceptible de realizarse en metálico en atención a necesidades futuras imprevisibles.
Tampoco el decalaje entre pagos y cobros derivados de la dinámica de la actividad de GALURESA, sustenta la afectación a la actividad postulada por la actora, ya que de la propia operativa que se describe en la demanda la necesidad de liquidez surgiría en el inicio de la actividad pues con posterioridad se solaparían los cobros del mes anterior con los pagos corrientes y, es evidente, que el montante de las inversiones financieras temporales excede de los recursos necesarios para realizar de manera continuada las operaciones corrientes de la empresa.
En definitiva, pese al loable esfuerzo argumental realizado en la demanda, no existen elementos de juicio que revelen en qué medida los activos excluidos eran necesarios para el desarrollo de la actividad de las referidas sociedades en atención a las circunstancias concurrentes en el momento del devengo del impuesto y/o como complemento necesario del capital circulante existente, por lo que debemos desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Caridad contra el acuerdo dictado en fecha 11 de julio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en recuro de alzada 00/1485/2016, promovido contra otro del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 5 de octubre de 2012, que estimó parcialmente la reclamación NUM000, sobre liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre sobre sucesiones y donaciones, en relación con la herencia de don Feliciano, fallecido el 10 de febrero de 2008.
2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

