Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 255/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 315/2019 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 255/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100220

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5121

Núm. Roj: STSJ M 5121:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0011158

Procedimiento Ordinario 315/2019

Demandante:ROLABO OUTSOURCING,S.L.

PROCURADOR D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ

Demandado:MINISTERIO CIENCIA INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente:Ilma. Magistrada Sra. Dª. Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.

Magistrados:

Dª. Mª. ELISA GÓMEZ ALVAREZ.

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.

S E N T E N C I A núm. 255

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

El recurso contencioso-administrativo nº 315/2019 interpuesto por la Procuradora Sra. Juárez Pérez en representación de ROLABO OUTSOURCING S.L., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación de 6 de marzo de 2019 que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante en expediente IDI-2017-89744-a y contra la resolución de 11 de junio de 2019 que desestimaba recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante correspondiente al expediente IDI- 2018-98999-a respecto a la segunda anualidad, ambas del proyecto INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE INNOVADOR PROCESO PARA LA OBTENCIÓN DE FÁRMACOS INMUNODEPRESORES CON A. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se califique el proyecto como Investigación y Desarrollo.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 28 de abril de 2021, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Juárez Pérez en representación de ROLABO OUTSOURCING SL contra Resolución de 6 de marzo de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado vinculante de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación de 21 de enero de 2019 emitida en relación al proyecto presentado por la recurrente. Se trata del expediente IDI-2017-89744-a para 2016.

Y se acumuló a la resolución de 11 de junio de 2019 que desestimaba recurso de alzada contra resolución de 12 de abril de 2019, correspondiente al expediente IDI- 2018-98999-a respecto a la segunda anualidad del proyecto.

La aquí recurrente, empresa dedicada a fabricación de productos farmacéuticos de base, presentó el proyecto denominado INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE INNOVADOR PROCESO PARA LA OBTENCIÓN DE FÁRMACOS INMUNODEPRESORES CON A que abarca desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017.

En la Memoria que acompaña la solicitud describe la empresa y su actividad principal y expone que concretamente ', durante las anualidades de 2016 y 2017, el departamento de I+D de ROLABO OUTSOURCING S.L. llevó a cabo diversas tareas de investigación orientadas a la obtención de una metodología de extracción y purificación de Tacrolimus de alta eficiencia, que favorecerá la implantación de metodologías de procesamiento más sencillas con parámetros de sostenibilidad superiores al de las técnicas existentes y, a la vez, contribuirán a mejorar la calidad funcional de dicho principio activo al presentar un grado de pureza mucho mayor que el obtenido por los métodos convencionales.'

El ámbito de estudio de este proyecto estará enfocado a la obtención de una nueva metodología de purificación y extracción para el principio concreto de Tracrolimus. Se expone que el sector químico farmacéutico se dedica a la síntesis de principios activos para desarrollo de medicamentos, pero surgen problemas por la manufactura de algunos de estos principios.

Expone que en general, 'los estudios están orientados a la obtención de rutas de síntesis que favorezcan, en la medida de lo posible, la formación del principio activo deseado frente a otros componentes en competencia (subproductos), obteniendo igualmente conversiones elevadas del mismo, por lo que, maximizando el rendimiento de la reacción, se podrían lograr metodologías de procesamiento más eficientes, que, del mismo modo, contribuyeran a lograr productos finales con un menor contenido de impurezas (productos más puros y más inocuos), consiguiendo aumentar los estándares de calidad de estos componentes. Además, se trata de minimizar el uso de determinados productos para mejorar la sostenibilidad ambiental.

Se describen los distintos tipos de medicamentos y las etapas de elaboración, detallando que los principios activos son la sustancias que dan efecto farmacológico al medicamento y en la industria existen principios activos con un proceso muy completo siendo un ejemplo de producto difícil de sintetizar el Tacrolimus Fujimicina, y que es un inmunosupresor cuya principal función es la reducción de la actividad del sistema inmunológico de un paciente sometido a un trasplante de órgano, a fin de evitar que se produzca su rechazo. Igualmente, su uso se extiende al tratamiento de dermatitis atópica severa, uveítis refractaria severa tras el trasplante de médula ósea y el vitíligo. Convencionalmente, la obtención de Tacrolimus a escala industrial se lleva a cabo mediante procesos microbiológicos de fermentación en bioreactores. Durante dichos procesos, además de Tacrolimus, se generan diferentes compuestos químicos que se adhieren al principio activo y actúan como impurezas que inhiben la capacidad funcional e incrementan el grado toxicológico del mismo.

Los sistemas de procesado de este principio son muy complejos y costosos presentado una serie de limitaciones técnicas, y el proyecto pretende un sistema de procesado más sencillo. Se refiere al importante reto tecnológico que asume y el desarrollo del proyecto ha requerido un alto grado de implicación, pretendiendo también diferenciarse en el mercado y postularse como líder en el sector de la industria químico-farmacéutica.

El proyecto tiene dos fases, una primera de concepción y estudios preliminares, y una segunda de estudio en planta piloto para una metodología de extracción y purificación para tracolimus. Entiende que superará ampliamente las limitaciones en materia de eficiencia, sostenibilidad, calidad del producto, reducción del grado de toxicidad,

El Informe Técnico Conclusivo emitido por EQA, entidad acreditada, examina el proyecto y analiza las actividades del mismo. Entiende que la primera fase se debe calificar como I+D y en ella se lleva a cabo una indagación original planificada que tiene por objetivo descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico-tecnológico en lo que se refiere a nuevos métodos para la preparación novedosa a escala laboratorio de Tacrolimus en condiciones de pureza que puedan garantizar su empleo como principio activo en preparaciones farmacéuticas.

En lo que respecta a los trabajos relacionados con la consulta bibliográfica, determinación de limitaciones en el sector, etc.; estos trabajos por si mismos no pueden ser considerados I+D, sin embargo son necesarios para la adecuada ejecución del proyecto puesto que suponen el punto de partida de actividades posteriores. Dada la necesidad de estos trabajos toman al calificación global del mismo y son calificados como I+D.

La segunda fase se califica en el mismo sentido ya que tiene por objetivo descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico-tecnológico en lo que se refiere a nuevos métodos para la preparación novedosa a escala piloto de Tacrolimus en condiciones de pureza que puedan garantizar su empleo como principio activo en preparaciones farmacéuticas; específicamente se llevará a cabo una investigación para el desarrollo del compuesto Tacrolimus a escala piloto, definiendo la metodología, materias primas, disolventes, y resto de operaciones unitarias de los procesos de extracción y purificación

El informe Motivado Vinculante emitido por la Dirección General es Favorable parcial y califica el proyecto como IT, por entender que:

'Una vez revisado el informe, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que no se alcanzan los niveles de incertidumbre y riesgo asociados a la novedad objetiva y progreso científico-tecnológico inherentes al concepto de investigación y desarrollo.

El proyecto cuenta con una clara componente de Innovación Tecnológica que permitirá conseguir un nuevo método de preparación de Tacrolimus empleando técnicas de separación de biomasa y extracción de la misma y del sobrenadante, cuya novedad consiste en que se emplearán menores cantidades de disolventes y serán menos nocivos, y que además en el nuevo proceso se evitará el empleo de cromatografías complejas con plata, lo que sin duda, supone mejoras importante para el proceso y para la empresa, que logrará así incrementar la eficiencia y sostenibilidad global del proceso preparativo, y de purificación del producto, pero dichas mejoras se realizan mediante tecnologías conocidas y ampliamente utilizadas en el sector.

A partir de la información aportada, en el desarrollo de los nuevos métodos de aislamiento y purificación cromatográfica para moléculas orgánicas complejas en el sector de la industria farmacéutica no se detecta la existencia de novedades sustanciales y objetivas. Tal y como se indica en el informe el análisis de todas las tareas y actuaciones que conforman los procesos preparativos actuales, identificando puntos críticos de pérdida de rendimiento, mayor consumo energético, y mayor generación de residuos aporta una solución de utilidad, eliminando a su vez algunos problemas inherentes al proceso, pero el contenido de las actividades carece del grado suficiente de incertidumbre científica y tecnológica, aunque se aplican resultados de investigación y de alto contenido tecnológico, se trata de la aplicación e implementación de técnicas conocidas encaminadas al desarrollo de un nuevo proceso o procedimiento.

Por otra parte, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente; se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, y dado que las tecnologías propuestas ya han sido empleadas con anterioridad, se considera que no se trata de un avance sustancial y objetivo, aunque entendiendo la complejidad de las actividades realizadas en el proyecto planteado, se considera que se trata de una novedad tecnológica subjetiva en tanto que la empresa realiza un desarrollo propio, con la finalidad de obtener un nuevo proceso cuyas características o aplicaciones difieren de las existentes con anterioridad en los propios productos de la entidad solicitante.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad

Contra la citada resolución se interpuso recurso de alzada, con ampliación del informe técnico, en que el experto detalla que se requiere un trabajo muy riguroso de investigación hasta concluir un proceso en planta piloto y su posterior adaptación al sector industrial. Entiende que supera los sistemas existentes, pretendiendo no solo una eficaz purificación de impurezas, sino eliminar al máximo el material procedente del extracto de fermentación, aumentando la riqueza del extracto para abordar una purificación cromatográfica posterior y minimizando la carga al sistema. Si bien se trata del mismo objetivo, la técnica aplicada por Rolabo, permite simplificar notablemente la operativa, lo cual constituye una novedad objetiva que conlleva un elevado grado de incertidumbre y riesgo.

Por los motivos anteriormente expuestos se ratifica la novedad objetiva que supone la ejecución de este proyecto a nivel sectorial, y por tanto, su calificación como Investigación y Desarrollo en base al artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.

La resolución dictada en alzada desestima el recurso y tiene en cuenta el informe de la Dirección General que entiende que:

La descripción del estado del arte y de las novedades impide corroborar que se produzca una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (e. g. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.

- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que las técnicas de separación de biomasa y extracción aplicadas para la obtención de un nuevo método de preparación de Tacrolimus fueran desconocidas en el sector farmacéutico a nivel mundial al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas existentes endicho sector, y no queda patente una falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos que pudiera justificar la calificación de I+D.

- El diseño de un nuevo procedimiento de separación de biomasa y extracción de la misma y del sobrenadante que minimiza el empleo de grandes cantidades de disolventes tóxicos para la síntesis de Tracolimus, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva (e. g. V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

El expediente tramitado en relación con la segunda anualidad concluye igualmente con resolución estimatoria parcial por entender que es proyecto IT y la resolución dictada en alzada desestima el recurso.

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que el proyecto fue examinado y valorado por experto de la entidad que consideró que el proyecto se enmarca en actividad de I+D puesto que ambas actividades durante las dos anualidades pretenden desarrollar una nueva metodología de extracción y purificación que incrementará significativamente la capacidad funcional del principio activo, disminuyendo de manera significativa el contenido de impurezas y su toxicidad.

Se refiere a que los conocimientos necesarios se identifican: síntesis y purificación de los principios activos, análisis toxicológico y de estabilidad de fármacos, cambios de escala de procesos químicos (escalado) y métodos de extracción y purificación cromatográfica.

Se analizan cada uno de estos aspectos y entiende que según la evaluación emitida por experto de entidad especializada, queda acreditada la naturaleza del proyecto.

Se aporta informe sobre el papel de la entidad de certificación acreditada en la emisión de informes y sobre este concreto proyecto enmarcado en disciplina 3209, Farmacología, y el experto seleccionado reúne los requisitos exigidos. La directora de la entidad avala el informe y en el mismo se detallan los conocimientos identificados.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en la normativa de aplicación, y en la presunción de acierto del informe. Centrándose en el proyecto recurrido rechaza la pretensión sobre la base de los informes emitidos y aporta informe de segunda opinión.

En dicho Informe, emitido por Doña Milagros, licenciada en Ciencias Biológicas, doctora, y Catedrática de Genética, que detalla su curriculum. Examina el proyecto y entiende que no se puede apreciar una novedad sustancial objetiva con respecto a metodologías que ya se usan. El punto de partida es un estudio de las técnicas habituales basadas en procesos básicos de extracción para decidir cuál será la más adecuada. El proyecto permite a la empresa contar con un método de extracción más eficaz y sostenible. Supone un avance tecnológico calificable de IT.

TERCERO- El tema objeto de debate exige partir de la normativa de aplicación. El art. 35 de la ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, dispone:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

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4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte contiene una serie de exclusiones que no son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de innovación tecnológica.

Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).'

Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013, ' El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

En diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN se han efectuado pronunciamiento sobre estos conceptos en relación a recursos respecto a liquidaciones sobre el impuesto de sociedades. Debe puntualizarse que en este caso, no se examinan las liquidaciones concretas sino la calificación de un proyecto determinado, que ha sido favorablemente calificado si bien de manera parcial, puesto que la Administración ha entendido que se trata de un proyecto de e innovación tecnológica. Los argumentos recogidos en determinadas Sentencias que se citan sobre las deducciones fiscales por I+D son aplicables asimismo a las deducciones por IT.

Debe tenerse en cuenta además el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica ' ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: ' el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.

Ello no impide, no obstante, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción.

CUARTO- Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, (en este caso los informes puesto que abarca dos anualidades) que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.

El problema, como se ha venido poniendo de relieve por esta Sala, reside en la calificación de la novedad de un proyecto, puesto que se asume que implica una novedad determinada pero el alcance y trascendencia de la misma debe ser examinada a efectos de aplicación del art. 35 de la LIS con las diferentes consecuencias que se derivan de una u otra calificación. Pero debe recordarse que los Informes Motivados y las resoluciones dictadas en alzada han valorado el proyecto como Innovación Tecnológica, Favorables parcialmente a las pretensiones del actor. Luego no se rechaza que el proyecto incorpore novedades de determinada relevancia, sino el alcance de éstas.

Partiendo de estos aspectos, se ha llevado a cabo el proyecto antes descrito. Los informes presentados por el experto de la entidad de acreditación, tanto en el procedimiento, como el recurso de alzada, han insistido en la novedad que presenta el proyecto. Se enmarca dicha novedad en una serie de conocimientos necesarios: síntesis y purificación de principios activos, y se explica que se han ejecutado tres proyectos previos en los últimos cinco años investigando en la síntesis de compuestos orgánicos de interés farmacológico. Análisis toxicólogo y de estabilidad de fármacos, igualmente con proyectos en los últimos 5 años previos. Con diversos estudios relacionados, tal como consta. Un tercer conocimiento en cambios de escala de proceso químico, eslcalado, también con tres proyectos en los últimos años, cuarto conocimiento en métodos de extracción y/o purificación cromatográfica, con 5 proyectos ejecutados en los últimos cinco años Se trata de proyectos consecutivos.

Los informes motivados vinculantes consideran sin embargo, tal como se hecho constar, que el proyecto no reviste entidad suficiente para la calificación pretendida, y se entiende como innovación tecnológica. En este sentido se pronuncia el informe aportado por la demandada como prueba pericial, que se ha mencionado previamente.

QUINTO- la demanda se centra en la calificación del proyecto realizada por los expertos, y en los conocimientos que detalla el citado experto técnico. La Administración demandada rebate este criterio con los Informes que se impugnan.

Como decíamos, el problema se centra en la valoración de las pruebas, y en este caso si bien el experto técnico, ha insistido en la novedad del proyecto no aprecia tal novedad el informe motivado, ni los informes ampliatorios y el informe de segunda opinión.

Sin perjuicio de la evidente solvencia y seriedad de los expertos de la Entidad, el hecho de que en dichos informes se valore un proyecto como I+D no implica automaticidad alguna, ni obligatoriedad de la Administración para asumir estas conclusiones. La profesionalidad de los expertos intervinientes no es cuestionada en absoluto en ningún momento. Sin embargo, como se ha puesto de relieve de manera constante por esta Sala, no tiene carácter vinculante la Memoria o el Informe aportados con la solicitud. El sistema que regula el Real Decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995 , del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'

Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'

Es decir, es evidente que los informes de los expertos han de examinarse para fundamentar las conclusiones pero la vinculación a los mismos se refiere a que han de aportarse y ser tenidos en cuenta, y la Administración lleva a cabo un procedimiento que el Real decreto regula precisamente para verificar los resultados. Si la vinculación fuera absoluta, bastaría la mera aportación de los informes para que se otorgara la calificación pretendida, y es evidente que ello no es así. Se trata de la necesidad de aportación, y obligación de su valoración, pero no de que las conclusiones que los mismos recogen sean vinculantes y la Administración no pueda apartarse de las mismas. Ello no es así en modo alguno, y todo el procedimiento regulado conduce a la necesidad de valorar los informes, pero también es claro que el Informe Motivado Vinculante no tiene por qué coincidir con los aportados por la parte solicitante.

El tema de fondo que plantea este recurso es por tanto, la calificación del proyecto llevada a cabo en las resoluciones impugnadas que difiere de la sostenida por la actora. Centrando así el debate, las pruebas aportadas requieren una valoración de conjunto de las mismas. El informe emitido por la entidad de acreditación, cuyas conclusiones se han recogido, es terminante en el sentido de entender que el proyecto reviste naturaleza de investigación y desarrollo.

Se detallan los conocimientos que contiene y se pretende una metodología de procesamiento más sencilla, que además contribuya a mejorar la calidad funcional del principio activo consiguiendo un mayor grado de pureza que el obtenido mediante métodos convencionales.

Sin embargo, la Administración ha analizado el proyecto, y no se acredita una indagación original. Lo cierto es que examinando los datos que se aportan, la propia empresa asume que pretende situarse en posición de líder en el sector mediante este proyecto, pero no se detalla la evidente novedad en el proceso que se ha ido desarrollando. Tampoco de que las técnicas empleadas fueran tan novedosas, sin perjuicio de apreciar que implican mejoras en el proceso y en las técnicas que se vienen empleando

El Informe de segunda opinión detalla igualmente que es un estudio de técnica habitual para decidir la más adecuada, sin que se aprecie que se desarrolle un nuevo conocimiento científico o un método novedosos. Se utilizan tecnologías ya conocidas y utilizadas, y proporciona un avance para la empresa.

Estas conclusiones resultan convincentes sin que se alegue en realidad otra cuestión. El informe del experto emitido en relación con el recurso de alzada detalla que el trabajo es muy riguroso y supera los sistemas excitantes, pretendiendo eliminar al máximo el material procedente del extracto de fermentación, aumentando la riqueza del extracto para abordar una purificación cromatográfica posterior y minimizando la carga al sistema. Y detalla 'Si bien se trata del mismo objetivo, la técnica aplicada por Rolabo, permite simplificar notablemente la operativa, lo cual constituye una novedad objetiva que conlleva un elevado grado de incertidumbre y riesgo. '

De este mismo informe puede llegarse a la misma conclusión, puesto que en realidad se describe como una mejora evidente de la operativa, que sin embargo se califica de 'novedad objetiva' , aspecto que no se desprende de los propios informes y en este punto radica la cuestión nuclear. Se ha producido una sustancial mejora en el tratamiento y resultado pero no valorable de novedad objetiva susceptible de calificar como Investigación y Desarrollo, a efectos del art. 35 de la LIS, que es el tema examinado.

Lo cierto es que el hecho de que el experto de la entidad califique el proyecto como I+D no es vinculante como se ha expuesto, y no se aprecia, valorando los datos que se aportan en los informes emitidos, la evidente novedad del proceso desarrollado. Se mejoran los métodos existentes, pero no se evidencia que se lleve a cabo un proceso novedoso susceptible de encuadrarse en el art. 35.1 de la LIS.

Por tanto, valorando el conjunto de los informes, y teniendo en cuenta el tenor del art. 35 de la LIS no puede la Sala concluir con la novedad objetiva del proyecto que se sostiene, y ello partiendo de las resoluciones cuyo contenido es perfectamente claro y plantean que el proyecto reviste la calificación de IT, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 35 .2 de la LIS, y el informe de segunda opinión.

En fin, ello conduce a la desestimación del recurso.

SEXTO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Juárez Pérez en representación de ROLABO OUTSOURCING S.L., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación de 6 de marzo de 2019 que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante en expediente IDI-2017-89744-a y contra la resolución de 11 de junio de 2019 que desestimaba recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante correspondiente al expediente IDI- 2018-98999-a respecto a la segunda anualidad, ambas del proyecto INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE INNOVADOR PROCESO PARA LA OBTENCIÓN DE FÁRMACOS INMUNODEPRESORES CON A, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conforme con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0315-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0315-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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