Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 255/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1007/2020 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 255/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100239

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1649

Núm. Roj: STSJ PV 1649:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1007/2020

SENTENCIA NÚMERO 255/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia 210/2020, de dos de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián, recaída en el procedimiento ordinario 250/2013. Éste terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se anulara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, y se declarara la nulidad de actuaciones solicitada, ordenando retrotraerlas al momento de la formalización del escrito de contestación a las demandas.

Son parte:

- APELANTE: El AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado y dirigido por el letrado D. JOSEBA ANDONI BELAUSTEGI CUESTA.

- APELADOS: D. Maximino, representado por el procurador D. PABLO JIMÉNEZ GÓMEZ y dirigido por el letrado D. PAULO RUIZ HOURCADETTE.

- APELADOS: D. Pablo y D.ª Fermina representados por la procuradora D.ª MARÍA PILAR GAGO CARRILLO y dirigidos por el letrado D. JOSÉ MARÍA MÚGICA HERAS.

- APELADOS: ULIAKO HILERRIA S.L., representada por la procuradora D.ª PATRICIA CALDERÓN PLAZA y dirigida por el letrada D.ª ADRIANA NAVAJAS LABOA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 250/2013, sentencia 210/2020, de dos de octubre. Contra esta resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia presentó, el dos de noviembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se anulara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, y se declarara la nulidad de actuaciones solicitada, ordenando retrotraerlas al momento de la formalización del escrito de contestación a las demandas.

SEGUNDO.-Tres días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

El procurador de los tribunales don Pablo Jiménez Gómez, actuando en nombre y representación de don Maximino, presentó su escrito de oposición a la apelación el día dieciséis de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso del ayuntamiento, con imposición de costas de esta alzada, sin límite, por la mala fe procesal.

La representación procesal de Uliako Hilerria, S.L. (en adelante, Uliako) dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado once días más tarde. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso del ayuntamiento, con imposición de costas de esta alzada, sin límite, por la mala fe procesal.

La representación procesal de don Pablo y doña Martina hizo lo propio por medio de escrito presentado el uno de diciembre de 2020. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso de apelación, con imposición en las costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se había solicitado la apertura de período probatorio ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el diecisiete de junio del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la defensa del Ayuntamiento de Pasaia se alza contra la sentencia 210/2020, de dos de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián, recaída en el procedimiento ordinario 250/2013. El fallo de esta resolución era del siguiente tenor literal:

«Con inadmisión de la pretensión referenciada en el fundamento primero de la presente sentencia, debo ESTIMAR como ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Pablo, Fermina, Maximino y Uliako Hilerria, S.L., frente a las resoluciones impugnadas en el presente recurso, anulando y dejando sin efecto tales actuaciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con los efectos y conforme a lo razonado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Con expresa condena en costas a la parte demandada, con el límite máximo de 300 euros».

La sentencia explica que la resolución originaria, de la cual dimanarían las demás a las que se habría ampliado el procedimiento, sería la 2013/406, de diecisiete de mayo, que declaró a los actores responsables solidarios de la colada de barro que tuvo lugar el veintiuno de octubre de 2012 en la parte alta de la calle Arrandegi (Pescadería). En consecuencia, se les habría liquidado la cantidad de 116.448,68 euros en concepto de gastos derivados de la ejecución subsidiaria de las medidas urgentes y necesarias para prevenir peligros y daños, y los daños y perjuicios provocados. Al mismo tiempo, se les obligaba a restituir definitivamente la situación de seguridad y a ejecutar los trabajos pendientes (43.526,74 euros, IVA incluido).

En primer lugar, la magistrada de instancia llega a la conclusión de que ha de inadmitirse la pretensión planteada, de manera novedosa, en el escrito de conclusiones por don Pablo e Fermina. Para ello, se apoya en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998.

Entrando en el fondo del asunto, la juzgadora explica que la cuestión controvertida giraría en torno a la causa de la colada de barro que se produjo el veintiuno de octubre de 2012, y si esta sería imputable a los demandantes. Destaca que existirían tres sentencias firmes que negarían este extremo, a saber: sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián de tres de marzo de 2015, recaída en el ordinario 286/2014; sentencia 151/2016, de dieciocho de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de San Sebastián (recurso 282/2014); y sentencia 92/2017, de cuatro de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de San Sebastián (recurso 285/2013). En concreto, la sentencia de dieciocho de julio de 2016 habría analizado la cuestión que constituiría el núcleo del proceso que ahora nos ocupa. Por tanto, habría que estar a lo resuelto en ella, dado el efecto positivo prejudicial que produciría la sentencia firme anterior, la cual condicionaría la resolución del proceso posterior. La consecuencia debería ser, necesariamente, la estimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento de Pasaia.

Para empezar, la administración critica el que la sentencia no exponga los antecedentes procesales. Destaca que el recurso se interpuso en 2013 y la sentencia es de 2020. Y señala que habría una explicación de esa tardanza. Explicación que, a su juicio, debería haberse recogido en el apartado de antecedentes de la sentencia.

El ayuntamiento indica que, ante los juzgados de lo contencioso-administrativo, se habrían seguido tres procedimientos derivados de los mismos hechos. El primero y más antiguo sería el que ahora nos ocupa, que tendría por objeto la resolución que imputó la responsabilidad de una colada de tierras, ocurrida en el año 2012, en terrenos adyacentes a la cantera que se estaba restaurando. La imputación solidaria se dirigía contra los propietarios del terreno, por incumplimiento de su deber de mantenerlos en condiciones de seguridad; y contra la mercantil titular de la actividad de restauración de la cantera y contra el técnico director de las obras, por haber desviado aguas de aquella al terreno en que se produjo la colada.

Los otros dos procedimientos se habrían seguido por sanciones relacionadas con el incumplimiento de las medidas correctoras. Y la administración niega que estos procedimientos tengan algo que ver con la colada que produjo los daños.

Por otro lado, el ayuntamiento explica que, el veinticuatro de junio de 2016, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián habría dictado providencia por la cual se declaró que aquel había presentado su escrito de contestación a la demanda fuera de plazo. El motivo que se daba para tomar esa decisión era que se entendió que la diligencia de ordenación, de trece de junio, que daba por caducado el trámite, se había notificado al ayuntamiento el día de su recepción en el registro municipal (veinte de junio), y no al día siguiente, como establecería el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra esa resolución, el demandado habría interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado por medio de auto de veinte de diciembre de 2016. Esta resolución consideró que no era aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De considerarse aplicable este precepto, la diligencia se habría tenido por notificada el día veintiuno de junio de 2016 y, por tanto, el escrito de contestación a la demanda debería haberse considerado presentado dentro de plazo, dado que habría tenido entrada antes de las 15.00 horas del día veintidós de junio.

A continuación, la administración explica que, en este mismo procedimiento, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián habría dictado sentencia 187/2017, de veintiuno de noviembre. El cinco de diciembre de 2017, el demandado habría interpuesto recurso de reposición contra la providencia que declaraba concluso el pleito, dado que el juzgado no se había pronunciado sobre la nulidad de actuaciones relativa a la providencia de veinticuatro de junio y el auto de veinte de diciembre de 2016. Tampoco se había pronunciado sobre el escrito de solicitud de suspensión de veintinueve de septiembre de 2017.

Paralelamente, el ayuntamiento habría interpuesto, el veintiuno de diciembre de 2017, recurso de apelación contra la sentencia, por infracción de garantías procesales que le habrían ocasionado indefensión. El motivo estaría en la indebida inadmisión de la contestación a la demanda.

El once de abril de 2018, el juzgado habría dictado auto por el cual se habría estimado parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el demandado y habría ordenado reponer las actuaciones al momento anterior al auto de veinte de noviembre de 2017. De tal modo que la sentencia se habría anulado debido a que se habría dictado sin dar trámite de conclusiones al ayuntamiento.

El procedimiento habría estado suspendido durante tres años a la espera de conocer el criterio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación a la aplicación del artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta cuestión se habría planteado en el procedimiento 285/2013. Este criterio habría sido, finalmente, favorable a la tesis del ayuntamiento. Por consiguiente, el apelante entiende que debió apreciarse que se había incurrido en causa de nulidad cuando no se admitió su contestación a la demanda. Sin embargo, el juzgado, en vez de proceder conforme a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, se habría negado a corregir el defecto apreciado y habría dictado sentencia en idénticos términos que la anterior.

Por otro lado, la administración niega que pueda aplicarse la figura de la cosa juzgada material al caso que ahora nos ocupa. El motivo estribaría en que no concurrirían las tres identidades subjetiva, objetiva y causal. De tal modo que, a su juicio, podrían hacerse valer los errores en que habría incurrido el juzgador anterior mediante la aportación de otras pruebas. De hecho, para el ayuntamiento, la sentencia anterior no sería sino un elemento probatorio más. Sin embargo, la juzgadora habría renunciado a su labor de valorar personalmente la prueba y llegar a sus propias conclusiones, aun cuando estas pudieran no ser coincidentes con otras alcanzadas en procesos anteriores. Esto sería más grave cuando la sentencia del procedimiento principal (que en este caso sería el que ahora nos ocupa) se dicta en último lugar.

A continuación, el recurso de apelación niega que se dé cosa juzgada respecto de la primera sentencia, dado que la administración no habría sido parte en ese procedimiento. En esa ocasión, habrían sido unos vecinos perjudicados quienes habrían ejercido una acción civil contra algunos de los actores en este proceso. En cualquier caso, la sentencia que puso fin a ese procedimiento no habría declarado la responsabilidad por la colada. Simplemente habría desestimado la demanda porque el juzgador entendió que no se habría acreditado que la causa hubiera sido el desvío de las aguas realizado por la mercantil titular de la actividad de restauración de la cantera adyacente.

Tampoco existiría cosa juzgada respecto de la sentencia que puso fin al procedimiento ordinario 285/2013, dado que este tenía por objeto una orden de canalización de las aguas de la cantera a la red municipal.

Por último, no existiría tampoco cosa juzgada en el procedimiento 282/2014, dado que este tenía como objeto las sanciones impuestas por incumplimiento de las medidas correctoras de la actividad de restauración de la cantera.

El ayuntamiento destaca que la resolución de diecisiete de mayo de 2013 (que sería la impugnada en este procedimiento) no se limitaría a imputar la responsabilidad de costear las obras de seguridad y la responsabilidad a los titulares de la actividad de restauración de la cantera, sino que también la imputaría a los propietarios de los terrenos, por incumplimiento del deber de conservarlos en condiciones de seguridad. Dado que estos últimos serían menores, la responsabilidad recaería sobre sus padres que, al mismo tiempo, serían los administradores y socios constituyentes de la mercantil. Pues bien, ninguna de las sentencias dictadas en relación con este asunto se habría pronunciado sobre este título de imputación de responsabilidad. Por consiguiente, niega que pueda hablarse de cosa juzgada o de efectos indirectos de otros pronunciamientos judiciales.

En cualquier caso, la administración insiste en que las sentencias anteriores únicamente podrían ser tomadas como un elemento probatorio más, en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio. Además, destaca que la sentencia dictada en el orden civil no realizaría ninguna declaración de hechos probados. Al contrario, habría llegado a la conclusión de que no se habrían demostrado todos los elementos precisos para el triunfo de la acción ejercitada.

A continuación, el ayuntamiento insiste en que su contestación a la demanda fue indebidamente inadmitida en la instancia. Explica que esa decisión se adoptó mediante providencia del juzgado de veinticuatro de junio de 2016. Contra ella se habría interpuesto recurso de reposición, que se habría desestimado por medio de auto de veinte de diciembre de ese mismo año. No obstante, en la instancia se habría solicitado, en numerosas ocasiones, que se declarase la nulidad de ese auto. Defiende, para fundamentar esa petición, que debió haberse aplicado la previsión del artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que la notificación se habría hecho a un letrado de los servicios jurídicos de una administración local que, de acuerdo con el artículo 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ostentaría también su representación. Por consiguiente, considera que deberían anularse todas las actuaciones posteriores a la providencia de veinticuatro de junio de 2016, y retrotraerse las actuaciones al momento de dar traslado a la administración demandada para que formalice su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- POSICIÓN DE DON Maximino.

Por su parte, don Maximino reclama la confirmación de la sentencia de instancia.

En primer lugar, afirma que el ayuntamiento habría hecho un repaso tendencioso de los antecedentes de la sentencia. Reconoce que la tramitación del procedimiento se habría dilatado en el tiempo. No obstante, considera que el responsable de esta situación habría sido el demandado, que con su actitud habría obstaculizado su normal desarrollo. En concreto, se queja de habría dejado trascurrir los plazos para, después, pretender nulidades.

Por otro lado, señala que el hecho de que el contenido de la segunda sentencia sea muy similar al de la primera carecería de trascendencia ni tendría nada de extraño, habida cuenta de que la declaración de nulidad obedecería, estrictamente, a motivos formales. Por consiguiente, esa cuestión en nada afectaría al fondo del asunto, y la prueba llevaría a la misma conclusión que se alcanzó en la primera ocasión.

En relación a la cosa juzgada, el apelado considera que la administración estaría confundiendo la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Reconoce que no concurriría la cosa juzgada formal, pero afirma que sí se daría la segunda. Para llegar a esa conclusión, explica que nos encontraríamos ante procedimientos que versarían sobre los mismos hechos. Y estos ya habrían sido juzgados en un procedimiento seguido ante la misma jurisdicción. Manifiesta que en el procedimiento anterior habría más partes. No obstante, lo importante sería que en él también actuó el ayuntamiento como demandado. Además, el procedimiento habría girado en torno al mismo evento y todo él habría sido unido, como prueba documental, al proceso que ahora nos ocupa.

La defensa de don Maximino continúa exponiendo que se habría seguido también un procedimiento civil derivado de una demanda planteada por uno de los vecinos afectados por el deslizamiento de la ladera. Reconoce que, en esa ocasión, no fue parte el Ayuntamiento de Pasaia. Ahora bien, destaca que los hechos y la prueba practicada serían los mismos.

A partir de ahí, el apelado concluye que sí concurriría la cosa juzgada material. De tal modo que lo coherente sería que la juzgadora resolviera de forma congruente con lo que ya se había decidido en los procedimientos previos.

El escrito de oposición a la apelación también llama la atención sobre el hecho de que el ayuntamiento no habría mencionado ni una sola prueba de la que pudiera derivarse un fallo distinto al de la sentencia de instancia.

A continuación, la defensa de don Maximino explica el porqué habría de rechazarse la pretensión de nulidad planteada por la administración. Señala que, cuando se dio a este traslado para solicitar la nulidad, habría consentido las resoluciones judiciales. De tal modo que no habría sido hasta dos años después que se habría pedido la nulidad. Y cuando se acordó la retroacción de actuaciones, el ayuntamiento se habría aquietado con que esta se remitiera al trámite de conclusiones.

El apelado argumenta que únicamente cabe acoger la pretensión de nulidad de actuaciones procesales cuando el vicio ha ocasionado indefensión y no es imputable a la parte que lo invoca. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el ayuntamiento no habría sufrido indefensión alguna, habida cuenta de que habría podido proponer prueba y presentar conclusiones.

En cualquier caso, la defensa de don Maximino considera que habría que acudir, no a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a la regulación específica contenida en la Ley 29/1998. Además, rechaza la interpretación que del artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil realizaría el apelante. Considera que el resultado pretendido por el ayuntamiento únicamente puede obtenerse cuando el acto de comunicación se ha hecho cumpliendo los requisitos del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la notificación se habría hecho a través de correo certificado. A mayor abundamiento, indica que la administración habría dejado trascurrir, con creces, el plazo para contestar a la demanda y después habría intentado acogerse a la opción prevista en el artículo 128 de la Ley 29/1998. No obstante, conforme a este precepto, únicamente cabía presentar el escrito de contestación a la demanda en el mismo día en que se notificó la resolución por la que se tenía por evacuado el trámite que, en este caso, sería el mismo veinte de junio de 2016. Según el ayuntamiento, esa notificación se habría producido el veintiuno de junio. Sin embargo, el escrito se habría presentado el día siguiente. Explica que la Ley 29/1998 contendría una regulación específica y, en este punto, completa. Por tanto, a su juicio, no cabría acudir al artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por consiguiente, el escrito se habría presentado fuera de plazo en todo caso.

CUARTO.- POSICIÓN DE ULIAKO HILERRIA, S.L.

Uliako también reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, niega que el ayuntamiento haya sufrido indefensión en la tramitación del procedimiento. Afirma que el ahora apelante habría entorpecido su normal desarrollo desde el año 2013. Y esta conducta habría ocasionado efectos desfavorables a los demandantes.

Reconoce que la sentencia habría dado la misma solución que otra dictada en 2017. Ahora bien, niega que ello suponga que la contraparte tenga razón en sus argumentos. Considera razonable que la juzgadora haya evitado el dictado de resoluciones contradictorias. Por ello, habría acogido la conclusión de que la colada de barro se habría debido a las lluvias torrenciales y a motivos ajenos a Uliako. Reprocha al ayuntamiento que se limite a negar que exista cosa juzgada, pero no analice ninguna prueba de la que pudiera derivarse un resultado distinto al alcanzado en la sentencia de instancia.

Seguidamente, el escrito de oposición a la apelación hace referencia a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián. Esta habría llegado a la conclusión de que ni Uliako ni el resto de demandantes tenían responsabilidad en los hechos. Para ello, el magistrado se habría remitido a las conclusiones alcanzadas por el perito judicial.

En cuanto a la inadmisión del escrito de contestación a la demanda, el escrito de oposición a la apelación señala que, acordada, por auto de once de abril de 2018, la retroacción de actuaciones, el ayuntamiento se habría aquietado con que se llevara al trámite de conclusiones.

En cualquier caso, niega que el ayuntamiento haya sufrido indefensión. Explica que la nulidad sería un remedio excepcional. No sería, por tanto, aplicable al caso, dado que la administración habría podido proponer prueba y formular conclusiones.

De todos modos, expone que la interpretación del artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esgrimida por la administración únicamente entraría en juego en el supuesto de notificaciones electrónicas. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el acto de comunicación se habría hecho por correo certificado.

A mayor abundamiento, la defensa de Uliako llama la atención sobre la circunstancia de que el ayuntamiento no presentara su escrito de contestación a la demanda hasta el día 22 de junio de 2016. De tal modo que, ni siquiera en caso de asumirse su interpretación, podría llegarse a la conclusión de que el escrito tuvo entrada en el juzgado en el mismo día en que se dictó la resolución por la que se dio por trascurrido el plazo.

QUINTO.- POSICIÓN DE DON Pablo Y DOÑA Fermina.

Para concluir, también don Pablo y doña Fermina reclaman que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia. Para ello, también afirman que este habría obstaculizado el normal desarrollo del procedimiento judicial. Por otro lado, niegan que la administración haya sufrido indefensión durante la tramitación del procedimiento. Destacan que el ahora apelante habría tardado más de tres años en promover la nulidad de actuaciones. Además, cuando se declaró la nulidad parcial de las actuaciones, el ayuntamiento no habría efectuado las alegaciones que ahora ha presentado. Por consiguiente, a su juicio, la contraparte habría faltado a la exigencia de buena fe.

En relación a las alegaciones del recurso de apelación relativas a la inexistencia de cosa juzgada, destacan que no habrían encontrado reflejo en el suplico. Por consiguiente, niegan que puedan tener efectividad alguna.

En cualquier caso, apuntan a la existencia de tres sentencias previas que habrían llegado a la misma conclusión en relación a la causa de los desprendimientos de veintiuno de octubre de 2012.

En cuanto a la pretensión de nulidad, la defensa de don Pablo y doña Fermina destaca que el apelante no habría demostrado que se le haya ocasionado indefensión efectiva. Tampoco habría argumentado suficientemente que la sentencia de instancia pudiera haber sido diferente en el caso de que se hubiera admitido el escrito de contestación a la demanda. De hecho, ni siquiera se habría molestado en explicar cuáles hubieran sido sus argumentos fácticos y jurídicos ni la relevancia que hubieran podido tener para conseguir un resultado diferente por parte de la magistrada de instancia.

Por otro lado, reprocha al ayuntamiento que su pretensión se base exclusivamente en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin invocar el precepto concreto del que se desprendería la existencia de nulidad de actuaciones.

Para concluir, destaca que el artículo 151 invocado por el ayuntamiento sería de aplicación únicamente a los actos de comunicación efectuados por medios electrónicos. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la notificación se habría efectuado por correo certificado.

SEXTO.- INADMISIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Lo primero que hemos de destacar es que el Ayuntamiento de Pasaia pretende, con su recurso de apelación, que se declare la nulidad de las actuaciones procesales y se retrotraigan estas hasta el momento de presentación del escrito de contestación a la demanda. Pese a que en el escrito se hacen algunas referencias al fondo del asunto, el apelante deja claro (tanto en el cuerpo de su escrito como en el suplico) que únicamente pretende que se analice si se incurrió en causa de nulidad cuando se le inadmitió el escrito de contestación a la demanda. Este planteamiento nos obliga a analizar cómo se han desarrollado las actuaciones ante el juzgado de instancia.

El cuatro de mayo de 2016, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación por la cual se daba traslado al Ayuntamiento de Pasaia para que presentara su escrito de contestación a la demanda (folio 1.992 de las actuaciones). La notificación de esta resolución a la administración se efectuó mediante correo certificado, y se recibió el día nueve de ese mismo mes (folio 1.996).

El trece de junio de 2019, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba por caducado el trámite de contestación (folio 1.997). Esta resolución se notificó al Ayuntamiento de Pasaia por medio de correo certificado, y se recibió el día veinte de ese mismo mes (folio 2.001).

La representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia presentó su escrito de contestación a la demanda el veintidós de junio de 2.016 a las 14.40 horas (folio 2.002). Dos días más tarde, fue dictada providencia por la cual se inadmitía el escrito, por haberse presentado fuera del plazo del artículo de la Ley 29/1998.

El cinco de julio de 2016, la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia interpuso recurso de reposición contra la indicada providencia (folio 2.016). Este fue desestimado por medio de auto de veinte de diciembre de ese mismo año (folio 2.108).

El veintinueve de septiembre de 2017, la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia presentó escrito por el cual explica que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de San Sebastián habría mantenido, en el ámbito del procedimiento ordinario 282/2014, conexo al que ahora nos ocupa, una posición, en relación al artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contraria a la del auto de veinte de diciembre de 2016. Además, en el ámbito del procedimiento ordinario 285/2013, don Pablo e Fermina y Uliako habrían sostenido que el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia debería ser inadmitido por haberse presentado fuera de plazo. En la medida en que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se iba a tener que pronunciar sobre esa cuestión, la administración demandada interesaba que se suspendiera el procedimiento hasta conocer su criterio (folio 2.235). Esta pretensión fue rechazada por medio de providencia dictada el dieciséis de noviembre de 2017 (folio 2.272).

Cuatro días más tarde, fue dictada providencia por la cual se declaraba concluso el pleito para sentencia (folio 2.276)

El día veintiuno de ese mismo mes, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián dictó sentencia 187/2017, por la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo (folio 2.221).

El cinco de diciembre de 2017, la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia presentó recurso de reposición contra la providencia de dieciséis de noviembre de ese mismo año, por la cual se denegó la suspensión interesada por esa parte, y contra la del día veinte de ese mismo mes, por la cual se declaró concluso el pleito (folio 2.302). En relación a esta última, se quejaba de que no se hubiera dado, a esa parte, trámite para presentar conclusiones.

El veintiuno de diciembre de 2017, la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia presentó recurso de apelación contra la sentencia (folio 2.321).

El once de abril de 2018, fue dictado auto por el cual se resolvía el recurso de reposición planteado por la administración demandada (folio 2.333). El recurso se estimaba parcialmente y, en consecuencia, se declaraba la nulidad de actuaciones y se ordenaba retrotraerlas al estado inmediatamente anterior al auto de veinte de noviembre de 2017. Al mismo tiempo, se citaba a las partes para que comparecieran a una vista en la que la demandada debía presentar sus conclusiones. No obstante, a la vista de las manifestaciones efectuadas por las partes en ese acto, el seis de junio de 2018 se dictó providencia por la cual se acordaba la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolviera el recurso de apelación planteado (folio 2.340).

El quince de marzo de 2019, el procurador de los tribunales don Óscar Mejías Abad, actuando en nombre y representación de don Pablo y doña Fermina, presentó escrito por el cual ponía en conocimiento del juzgado que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco había dictado sentencia desestimatoria del recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Pasaia en el procedimiento ordinario 285/2013 (folio 2.347).

El día veinticinco de ese mismo mes, fue dictada providencia por la cual se acordaba mantener la suspensión del procedimiento hasta que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fuera firme (folio 2.355).

Una vez se tuvo constancia de la firmeza de la sentencia, se dictó providencia de veintiséis de julio de 2019 por la cual se reanudó el procedimiento. En consecuencia, se daba traslado al Ayuntamiento de Pasaia para que presentara su escrito de conclusiones sucintas.

El dieciocho de septiembre de 2019, la representación procesal del ayuntamiento presentó escrito por el cual se pedía que se declarase la nulidad de la providencia de veinticuatro de junio de 2016, retrotrayéndose las actuaciones al momento de conceder plazo para contestar a la demanda (folio 2.364). Esta petición fue denegada por medio de auto dictado el veintinueve de junio del año pasado (folio 2.378).

El siete de julio de 2020, la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia presentó escrito por el cual solicitaba la aclaración del mencionado auto (folio 2.384). Esta pretensión fue rechazada por medio de auto dictado el día veintisiete de ese mismo mes (folio 2.401).

Pues bien, una vez expuesta la sucesión de acontecimientos en el proceso, no podemos compartir la alegación de los apelados que consideran que el Ayuntamiento de Pasaia se habría aquietado con la decisión del juzgado por la cual se consideró que el escrito de contestación se había presentado de forma extemporánea. La administración demandada reaccionó de forma inmediata contra la providencia por la que se inadmitió el escrito de contestación a la demanda. En efecto, presentó recurso de reposición contra ella. Pero, además, con posterioridad, pidió que se suspendiese el procedimiento hasta que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre esta misma cuestión. Después, interesó que se declarase la nulidad de actuaciones, por no haberse admitido su escrito de contestación a la demanda. Vemos, pues, cómo el ayuntamiento ha reaccionado convenientemente contra la resolución que consideraba que lo perjudicaba.

La controversia suscitada gira en torno a la aplicabilidad al caso de la previsión del artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los apelados niegan que ello sea así, dado que este precepto únicamente sería aplicable a los supuestos en que la notificación se practique por medios telemáticos. En cambio, en el procedimiento que ahora nos ocupa la notificación se habría realizado mediante correo certificado.

El referido precepto tiene el siguiente contenido:

«Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados de las cortes generales y de las asambleas legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás administraciones públicas de las comunidades autónomas o de los entes locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente había a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162».

Pues bien, vemos cómo el artículo hace referencia a dos sistemas de acreditación de la recepción de la notificación, a saber: la diligencia o el resguardo correspondiente cuando el acto de comunicación se ha efectuado por vía telemática. De tal modo que la diligencia es propia de la notificación por medios distintos a los contemplados en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así resulta del artículo 161 de ese mismo texto, que se ocupa de la comunicación por medio de copia de la resolución o cédula. En efecto, el apartado primero de este precepto dispone que «[l]a entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar».

De este modo, el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse aplicable cuando la notificación se dirige a un letrado de una entidad local (como es el caso que nos ocupa), con independencia del medio que se haya utilizado para practicar la notificación.

A partir de ahí, hemos de tener también en cuenta el contenido del artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la presentación de escritos y documentos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Y es que, pese a los reparos opuestos por los apelados a la aplicación de esta previsión al procedimiento contencioso, lo cierto es que esta es comúnmente aceptada por nuestra jurisprudencia. Así, por ejemplo, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 88/2021, de veintiocho de enero (rec. 829/2020), señala lo que sigue:

«...en realidad tampoco la resolución del recurso de casación puede atenerse a los términos de la duda suscitada, como cuestión de interés casacional, en el auto de admisión, que interpela sobre la aplicabilidad conjunta y conciliable de los plazos procesales reconocidos en el art. 151.1LEC (de aplicación supletoria en este proceso y extensible a cualesquiera notificaciones electrónicas que, en síntesis, añade al cómputo un día hábil desde la recepción al destinatario y que, en este caso, sería el de notificación del decreto de caducidad (sic); y del artículo 128LJCA, en relación con el artículo 135 de la LEC, aplicables a nuestro proceso y reiteradamente interpretado por esta Sala Tercera, tanto constituida en pleno como en sus diversas secciones, conforme al cual el plazo de notificación de tal resolución de caducidad como día de presentación válida del trámite caducado se extiende a las 15 horas del día siguiente hábil».

La conclusión de todo lo expuesto es la de que el Ayuntamiento de Pasaia presentó su escrito de contestación a la demanda dentro del plazo del artículo 128 de la Ley 29/1998 y, por consiguiente, debió haberse admitido y tomado en consideración por la juzgadora a la hora de dictar sentencia.

A partir de ahí, hemos de referirnos al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que enumera las causas de nulidad de los actos procesales. Entre ellas se incluye la siguiente: «Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión».

Los apelados afirman que no podría entrar en juego esta previsión, debido a que el ayuntamiento habría podido participar en la prueba y presentar conclusiones. De tal modo que, a su juicio, no se le habría ocasionado indefensión. Sin embargo, estos argumentos no pueden ser admitidos. La indefensión causada a una parte a la que se le ha privado de la posibilidad de incorporar al procedimiento sus argumentos y excepciones es evidente. Y el hecho de que haya podido presentar conclusiones no excluye esa indefensión. Hemos de tener en cuenta que el artículo 65 de la Ley 29/1998 excluye expresamente la posibilidad de que las partes plenteen, en el escrito de conclusiones, cuestiones que no se hubieran suscitado en los escritos de demanda o de contestación. De tal modo que, en el caso que nos ocupa, el ayuntamiento, en ese trámite, había de limitarse a analizar la prueba practicada y a realizar alegaciones en relación con las cuestiones incorporadas por los actores. Sin embargo, no tuvo la oportunidad de incorporar cuestiones propias en el procedimiento.

Conforme a lo razonado, ha de declararse la nulidad de los actos practicados. No obstante, no cabe retrotraer las actuaciones al momento pretendido por la administración demandada. Por consiguiente, la estimación del recurso planteado solo puede ser parcial. En efecto, el apelante interesa que se le conceda, de nuevo, plazo para presentar su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, este ya fue presentado por el Ayuntamiento de Pasaia y obra a los folios 2.002 y siguientes de las actuaciones. Por consiguiente, las actuaciones han de retrotraerse a ese momento, para que se admita el escrito de contestación a la demanda y se continúe con el procedimiento hasta el dictado de nueva sentencia.

SÉPTIMO.- COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la administración, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación 1.007/2020, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia contra la sentencia 210/2020, de dos de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de San Sebastián:

1º) Declaramos la nulidad de las actuaciones procesales desde la providencia de veinticuatro de junio de 2016, debiendo retrotraerse las actuaciones a ese momento, para que se admita el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ayuntamiento de Pasaia y se continúe adelante con el procedimiento hasta dictarse nueva sentencia.

2º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 1007 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de junio de 2021.

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