Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 256/2007, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 256/2007
Núm. Cendoj: 26089330012007100294
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00256/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 392/2006
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don José Félix Méndez Canseco
Magistrados:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 256/07
En la ciudad de Logroño a quince de junio de 2007.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª. María teresa León Ortega y con asistencia de la Letrada Dª. Julia Ajamil, siendo demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO ECONÓMICO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por la Sra. Letrada del Gobierno de La Rioja.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno de la Rioja de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada en Expte. R.A. 72/06.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se declaren nulas las actuaciones administrativas, con retroacción de las actuaciones y, subsidiariamente, que se estime el recurso interpuesto con las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de mayo de 2007, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno de la Rioja de fecha 6 de septiembre de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General del Instituto de Calidad de la Rioja de fecha 11 de mayo de 2006, que declaraba, en relación con la parcela n° 267 del polígono 11 de Lardero, superficie no inscrita de 0,2300 Hs. de viñedo, como plantada sin autorización, por lo que se incluye en el Registro de Viñedo no inscrito, se insta el arranque de la superficie plantada sin autorización, se suspende la inscripción de la parcela mientras que no se proceda al mismo, y se paraliza la tramitación de toda ayuda de reestructuración y/o reconversión de viñedo, comunicando la adopción de estas medidas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la resolución de 11 de mayo de 2006 sobre declaración de arranque e inscripción de viñedo.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de la cuestión debatida: 1) Con fecha 25 de marzo de 2002 fue cursada por el hoy recurrente solicitud de regularización de viñedos para las parcelas 267 y 269 del polígono 11 de la localidad de Lardero, plantadas de viñedo sin la previa autorización administrativa. Mediante resolución del Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico de 23 de enero de 2004, estimando parcialmente recurso de alzada interpuesto por el ahora actor, se procedió a regularizar, conforme a la Orden de regularización de viñedos ilegales 14/2001, el total de la parcela 269 y parcial de la parcela 267 del polígono 11 de Lardero, plantadas antes del 1 de septiembre de 1998. 2) EI 19 de abril de 2006 se notifica al actor propuesta de resolución del Jefe del Área de Viñedo, en la que, con respecto a la superficie de 0,2300 Has. de la parcela 267 del polígono 11 de Lardero, plantada con posterioridad al 1 de septiembre de 1998, se propone la inclusión de la misma en el Registro de Viñedo no inscrito, así como instar el arranque de la superficie plantada sin autorización. 3) El 2 de mayo de 2006, el recurrente presentó escrito de alegaciones, en el que concluía que "el viñedo no es ilegal porque no usa sus frutos para alterar en nada al mercado vitivinícola, porque no se ha vendimiado esta parcela este año". 4) Por el Director del Instituto de Calidad de La Rioja se dictó, el 11 de mayo de 2006, resolución en el sentido de: declarar la referida superficie como plantada sin autorización e incluirla en el Registro de Viñedo no inscrito; instar el arranque de la superficie plantada sin autorización, "sin perjuicio del correspondiente procedimiento sancionador que podrá iniciarse..."; suspender la inscripción de la parcela hasta que no se proceda al arranque de la superficie plantada sin autorización; paralizar la tramitación de las ayudas a la reestructuración y/o reconversión de viñedo, y comunicar el contenido de la Resolución al Consejo Regulador. 5) Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado y confirmada la resolución recurrida por Resolución del Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico de 6 de septiembre de 2006.
La parte actora alega los siguientes motivos de impugnación:
I) Invalidez del procedimiento seguido, porque no ha habido acuerdo de iniciación del procedimiento, ni actos de instrucción para conocer y comprobar datos, ni fase de alegaciones, ni de audiencia, ni fase probatoria.
Sin embargo, en el Expte. RA. 249/03, acompañado al escrito de contestación a la demanda, sobre solicitud de regularización de viñedo, terminado por Resolución del Consejero de 23 de enero de 2004, quedó acreditado que la plantación de 0,2300 Has. de la parcela 267 del polígono 11 de Lardero se realizó en el año 2000 sin autorización administrativa, y sin derecho a regularización conforme a la Orden 14/2001, de 5 de abril, quedando en situación irregular y pendiente de arranque. La obligación de arranque no es una sanción (ex. art. 129.2 de la Ley 30/1992 y art. 50.2 a) de la Ley 8/2002, de Vitivinicultura de La Rioja ); por eso, la resolución que declara la obligación legal del arranque, le advierte que si no la cumple en el plazo de dos meses, podrá ser ejecutada subsidiariamente por la Administración a costa del obligado, "sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador".
Aquel Expte. RA. 249/03, de regularización de viñedo terminó mediante resolución dictada en alzada por el Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico el 23 de enero de 2004, en la que se procedía a regularizar el total de la parcela 269 y parte de la parcela 267, una vez hecha efectiva la correspondiente sanción, por resultar acreditada su plantación antes de 1997, pero no 0,2300 has. de la parcela 267, cuya plantación de efectuó en el año 2000. Dicha resolución no fue impugnada ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando firme y consentida.
Por otra parte, en el presente Expte. RA. 72/06, el recurrente tuvo conocimiento de todo lo actuado, formuló alegaciones a la propuesta de resolución, sin que propusiera prueba alguna, -folios 4 al 9 del expte.-, interpuso contra la resolución recurso de alzada, y el presente recurso jurisdiccional, formulando los correspondientes escritos de demanda y conclusiones, argumentado lo que ha considerado oportuno en defensa de sus pretensiones. De manera que no ha habido en el procedimiento administrativo vicio alguno que le haya generado indefensión.
II) La improcedencia del arranque de viñas porque el recurrente no vendimió la finca en esta campaña y, a su juicio, del Reglamento CEE 1493/99 , del resto de la normativa comunitaria y de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, no se infiere que forzosamente haya que proceder al arranque de la viña, ni que "forzosamente se ha de llevar nada a la destilería", porque "de lo que se trata es de que no se haga vino de ninguna clase con tales vides".
El Real Decreto 1472/2000, de 4 agosto , que regula el potencial de producción vitícola, para adaptar la legislación interna al Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo , establece la regularización de superficies de viñedo en sus artículos 11 (Procedimiento de regularización), 12 (Lugar y plazo de presentación de las solicitudes) y 13 (Superficies plantadas de viñedo a partir de 1 de septiembre de 1998), disponiendo este último lo siguiente: "Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo , deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal. La Administración competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el titular de la parcela no ejecutara la obligación. Todo ello se entenderá sin perjuicio de las sanciones que correspondan". En concordancia con esta norma, el artículo 1 de la Orden 14/2001 de la Consejería de Agricultura, de 5 de abril , por la que se ordenaba la regularización voluntaria de plantaciones de viñedo no inscritas o en situación irregular, dispuso que "Podrán ser inscritas en el registro de viñedos de esta Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, al amparo de esta Orden, aquellas parcelas plantadas de viña con variedades viníferas que se encuentren cultivadas y en adecuado estado de producción, plantadas con anterioridad al 1 de septiembre de 1998, no inscritas anteriormente en el registro de viñedo, y para las que se presente la solicitud de regularización conforme al impreso oficial, acompañado de certificación catastral vigente, fotocopia de escritura pública o documento privado, o cualquier otro que sea suficiente para acreditar la propiedad".
Igualmente, la
"Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999 , deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de reclamar su coste al responsable de la plantación ilegal.
La Consejería competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el propietario de la parcela no ejecuta la obligación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. El cumplimiento de esta obligación deberá ser acreditado ante la Consejería competente cuando ésta lo requiera".
De la normativa aplicable, tanto comunitaria, como estatal y autonómica, se desprende nítidamente, sin necesidad de utilizar otros criterios hermenéuticos, que la plantación no inscrita y efectuada con posterioridad al 1 de septiembre de 1998 debe ser arrancada. Como ocurre con la superficie de 0,2300 Has. de la parcela n° 267 del polígono 11 de Lardero, plantada de viña en el año 2000. Siendo indiferente, a los efectos de la resolución de declaración de plantada sin autorización y obligación de arranque que aquí se combate, que el recurrente haya vendimiado o no la parcela, haya producido o no vino u otro producto derivado de la vid.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
TERCERO. No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

